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11001031500020240032200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-24

Radicación interna: 468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Olga Isabel Quiñones·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: OLGA ISABEL QUIÑONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Olga Isabel Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Olga Isabel Quiñones, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y el principio de non reformatio in pejus. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo-Sala De Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.

TERCERO- En su lugar, ORDENAR a la corporación judicial demandada para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de Segundo Grado fundamentada limitándose a Resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la señora OLGA ISABEL QUIÑONES, en Su condición de apelante UNICO, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Política y artículo 328 del CGP.». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 469 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación de Tumaco negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas.

Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentó la demanda en que, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, para obtener la pensión de vejez debía acreditar 20 años de servicio y 55 años.

Frente al requisito de tiempo expresó que debía contabilizarse el tiempo de servicios como docente, prestado mediante contratos de prestación de servicios. Además, señaló que para la liquidación de la pensión debía tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados de forma habitual y periódica. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto declaró la nulidad de la resolución demandada y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensión de la demandante.

Para ello, señaló que debía tomarse como base del IBL la asignación básica, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio. La parte demandante apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Expresó que el régimen pensional especial que se debe aplicar es el previsto en Ley 33 de 1985 y no el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993;

(ii) Señaló que la cuantía de la pensión debe considerar el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, de modo que el cálculo de esa prestación debe calcularse en el promedio de los salarios del último año de servicios y, (iii) Manifestó que el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señala la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales para el cálculo de la pensión. El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, afirmó que, aunque a la demandante le es aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989 y, por ende, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, para la fecha en que radicó la solicitud pensional no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicios requerido en el artículo 1º de esa última norma.

Advirtió que, efectuaba dicho estudio, a pesar de ser la demandante apelante única, pues el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, pues el juez de segunda instancia puede pronunciarse sobre situaciones que no fueron objeto de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima. Dicha tesis fue sustentada en lo establecido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1. 3.

Argumentos de la acción de tutela Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución porque desconoció el principio de non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 superior. Dijo que, este principio limita la competencia del juez de segunda instancia, en el sentido de prohibir agravar la situación del apelante único.

Advirtió que, el tribunal desconoció el referido principio al revisar oficiosamente puntos no impugnados por el apelante. Además, que esa actuación contrarió el artículo 328 del Código General del Proceso, que, establece que el juez de segunda instancia debe limitarse a los argumentos del apelante, a menos que ambas partes hayan apelado o se adhieran a la apelación, en cuyo caso su competencia se amplía. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela de 30 de julio de 2020, C.P.José Roberto Sachica Méndez.

Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció que la señora Olga Isabel Quiñones acreditó más de 20 años de servicio en diferentes entidades, lo cual suma un total de 7.349 días de trabajo, circunstancia que resultaba relevante, pues acreditó el requisito de tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión de jubilación. 4.

Trámite previo Mediante auto de 29 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Nariño. Adicionalmente, al titular del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y a la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados.

Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que, acorde a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, el principio constitucional de non reformatio in pejus, no es absoluto o ilimitado, al punto que, no era posible mantener una decisión que resultara ilegal, con fundamento en el aludido principio.

Por ello, expuso que realizó un análisis de las pruebas recaudadas y encontró que para la fecha en que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión, no cumplía con el tiempo de servicios requerido para tal efecto, por lo que, se coligió que negó las pretensiones de la demanda. 6. Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la actora se originó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Nación – Ministerio de Educación Nacional advirtió que el presente asunto carecía de relevancia constitucional, porque, si bien, la accionante alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, no fundamentó de manera clara la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

Además, indicó que lo alegado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

En este caso, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, sustentando en la configuración de violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Además, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, ya que los cuestionamientos se relacionan con la ratio decidendi de la decisión impugnada.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia de 14 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus y, en razón a ello, en defecto fáctico por indebida 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración probatoria, pues los certificados laborales demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En ese sentido, la Sala observa que los cargos alegados -violación directa de la Constitución y defecto fáctico- se encuentra íntimamente relacionados, por lo que se efectuará un análisis en conjunto.

De manera previa, se resolverá sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva que adujo el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. De la legitimación en la causa por pasiva En el informe rendido por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala precisa que Juzgado Quinto Administrativo de Pasto no fue vinculado como demandado, sino en calidad de tercero con interés directo, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue dictada la sentencia objeto de tutela.

Siendo así, se desestima la solicitud de desvinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Del requisito de subsidiariedad5 en el caso concreto – procedencia del recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus6 La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, porque no se limitó a estudiar los argumentos alegados por la apelante única7, sino que, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, cuestión que no fue objeto del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el 5 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 6 Se reitera el criterio mayoritario acogido por la Sala, en sentencia de 26 de octubre de 2023.

Exp- 2023-01023- 01, C.P. Wilson Ramos Girón. 7 Esto es, determinar la inclusión del IBL de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

Sobre el particular, se resalta que el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que afectan el principio de justicia. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales por las que procede este recurso, así: «1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Como se ve, en principio, la violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus no está enlistada como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.» Si bien, en principio, la violación del principio de non reformatio in pejus no está enlistado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión8, así como de las Salas de Sección9, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, por la vía de la causal de «nulidad originada en 8 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342- 00;

Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320- 00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012- 00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000- 2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2019-00119-00;

Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001- 03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2013-01303-00;

Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014-00507-00. Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»10.

Esa circunstancia impide al juez de tutela invadir la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo. Lo anterior, sin perjuicio de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-178 de 2023, tuvo por superado el requisito de subsidiariedad en un asunto en el que también se alegada el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus y congruencia. Esa conclusión tuvo como fundamento la disparidad de criterios sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en las Secciones del Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

La Corte Constitucional hizo un análisis detallado respecto de las sentencias de tutela que han abordado este asunto y citó seis casos en los que se analizaron de fondo los cargos de violación del principio de non reformatio in pejus y congruencia. Sin embargo, para la Sala, el análisis de procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de non reformatio in pejus y congruencia no debe verse desde las decisiones del juez de tutela, sino a partir de las decisiones de las Salas Especiales de Decisión y de las Secciones del Consejo de Estado, cuando resuelven estos recursos, por cuanto se trata del juez especializado, juez que, se insiste, acepta la procedencia del recurso de revisión cuando se alega la violación de ese principio.

Entonces, el recurso extraordinario de revisión resulta un mecanismo idóneo cuando se alega la vulneración de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, toda vez que la jurisprudencia acepta la procedencia. También es un medio eficaz, en la medida en que puede proteger de manera integral el derecho fundamental vulnerado y se pueden tomar decisiones que restauren de forma suficiente el derecho.

En efecto, si se encuentra fundada la causal, se invalidará la sentencia revisada, se dictará la que en derecho corresponda y “se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación (artículo 255 de la Ley 1437 de 2011). El argumento propuesto por la actora, según el cual la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de non reformatio in pejus deviene improcedente, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la presunta de ese principio, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. De manera que, la Sala encuentra que los argumentos en que la parte actora basó el escrito de tutela, consistentes en el desconocimiento del principio de non reformatio in pejus por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, al analizar en la segunda instancia un aspecto que no fue objeto de controversia por la apelante única y, por consiguiente, el desconocimiento que en el trámite del proceso acreditó más de 20 años de servicio en diferentes entidades, es un asunto que no supera el requisito general de subsidiariedad. 10 Ibid.

Radicado 11001-03-15-000-2024-00322-00 Demandante: Olga Isabel Quiñones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, porque la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que no puede ser sustituido con el ejercicio del mecanismo de protección constitucional de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Isabel Quiñones. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN