CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00678-00 Actor: Rafael Vaca Pineda. Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto decreta terminación proceso disciplinario Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Vaca Pineda, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por proferir la providencia del 11 de mayo de 2022, a través de la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Solany Ortiz Jiménez; lo cual, según su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Rafael Vaca Pineda, presentó queja en contra de la abogada Solany Ortiz Jiménez ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ocasión a la venta de mil doscientas treinta y siete (1.237) acciones del Fondo Ganadero de Meta que le habían sido dejadas como derechos herenciales de su padres y que se ofrecieran a un precio irrisorio con el objeto que fueran adquiridas por la hija de la profesional del derecho, la cual fue decidida mediante providencia del 28 de mayo de 2020, a través de la cual la sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes y cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por encontrarla responsable de las faltas señaladas en los artículos 33.9 y 34.a de la Ley 1123 de 2007.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 11 de mayo de 2022, en sede de segunda instancia, decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Solany Ortiz Jiménez, al estimar que trascurrieron más de cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria, pues el fenómeno jurídico de la prescripción operó en diciembre de 2021.
Al respecto considera la parte accionante que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la defensa y vida digna, al ser una persona de la tercera edad que vive en condiciones de extrema pobreza, y presenta una pérdida de capacidad laboral del 90%, que le impide cubrir las contingencias propias de su vejez. 1.1.1.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que la parte actora pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y vida digna, se revoque la decisión que declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la profesional del derecho Solany Ortiz Jiménez.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2023, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionada, y, ii) a la señora Solany Ortiz Jiménez (disciplinada en el proceso cuestionado) y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Mauricio Fernando Fajardo Tamayo, mediante Oficio del 17 de febrero de 2023, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, solicitó negar el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Puso de presente que la acción impetrada por el actor carece de argumentos que permitan encontrar satisfecho el primer requisito para la procedencia de la misma, esto es la relevancia constitucional, pues no precisó nada al respecto. Así mismo, indicó que tampoco cumplió con el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada se profirió el 11 de mayo de 2022, quedando en firme a través de edicto emplazatorio fijado el 26 de mayo de 2022 y desfijado el 31 de mayo de 2022 y la presente acción fue radicada el 9 de febrero de 2023, por lo que se debe declarar improcedente en atención a que han transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la decisión. Finalmente señaló que no encontró vínculo alguno entre la providencia impugnada y los derechos presuntamente vulnerados, estos son el de defensa y a la vida digna. 1.3.2.
Solany Ortiz Jiménez (disciplinada en el proceso cuestionado) y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) del requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que esta establece para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada data del 11 de mayo de 2022, notificada mediante edicto emplazatorio desfijado el 31 de mayo de 2022, ii) la acción de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2023, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (8) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala resalta que el asunto tampoco supera el requisito de la relevancia, pues la situación descrita en el escrito de tutela se limita a reiterar argumentos de orden fáctico que, en su momento, soportaron la interposición de la queja disciplinaria en contra de la abogada abogada Solany Ortiz Jiménez, sin referir ningún argumento para cuestionar la decisión de terminar el proceso por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Vaca Pineda, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por señor Rafael Vaca Pineda, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER