Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022 Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50.663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión. En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 2 de 20 1. El 19 de agosto de 2008, Guillermo León Guirales, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional de Colombia); - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS);
Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Cuerpo Técnico de Investigación (CTI); por los daños antijurídicos causados a los demandantes(…)lo anterior a raíz de la falta o falla del servicio funcional, bien por acción u omisión, por la privación injusta de la libertad, (Ley 270/96) del señor Guillermo León Guirales (…) cabe precisar que sin embargo el señor antes mencionado estuvo privado de la libertad por espacio de treinta y dos (32) meses y seis (6) días, rompiendo con ello las cargas públicas y el principio de igualdad de nuestra Carta Política (…)”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales subjetivos Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Magnolia Mazo Esposa 100 SMLMV Santiago Guirales Mazo Hijo 100 SMLMV Cristian Esteban Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Diego León Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Edwin Adolfo Vargas Guevara Hijo de crianza 100 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Sánchez Padre de crianza 100 SMLMV María Dolores Guirales Vasco Madre 100 SMLMV Roberto Mauricio Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Adriana María Guirales Hermana 100 SMLMV Ángela María Guirales Hermana 100 SMLMV Sandra Janneth Restrepo Guirales Hermana 100 SMLMV John Mario Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Soraya Lucía Vasco Guirales Hermana 100 SMLMV Anderson Yesid Guirales Sobrino 50 MSLMV Gerson Guirales Sobrino 50 MSLMV Andrés Mauricio Tejada Guirales Sobrino 50 MSLMV Daniel Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV 2 Folios 219 al 250 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 3 de 20 Mario Alexander Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Vanessa Granda Restrepo Sobrina 50 MSLMV Didier Guirales Quiroz Primo 50 MSLMV Perjuicios morales objetivos Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Buen nombre Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de relación Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV Magnolia Mazo Esposa 100 SMLMV Santiago Guirales Mazo Hijo 100 SMLMV Cristian Esteban Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Diego León Guirales Guevara Hijo 100 SMLMV Edwin Adolfo Vargas Guevara Hijo de crianza 100 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Sánchez Padre de crianza 100 SMLMV María Dolores Guirales Vasco Madre 100 SMLMV Roberto Mauricio Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Adriana María Guirales Hermana 100 SMLMV Ángela María Guirales Hermana 100 SMLMV Sandra Janneth Restrepo Guirales Hermana 100 SMLMV John Mario Vasco Guirales Hermano 100 SMLMV Soraya Lucía Vasco Guirales Hermana 100 SMLMV Anderson Yesid Guirales Sobrino 50 MSLMV Gerson Guirales Sobrino 50 MSLMV Andrés Mauricio Tejada Guirales Sobrino 50 MSLMV Daniel Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Mario Alexander Ruiz Guirales Sobrino 50 MSLMV Vanessa Granda Restrepo Sobrina 50 MSLMV Didier Guirales Quiroz Primo 50 MSLMV Daño emergente Guillermo León Guirales Víctima directa $13.000.000 Lucro cesante Guillermo León Guirales Víctima directa $24.533.750 4.
Adicionalmente solicitó que, se condenara en costas a las entidades demandadas y que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 5 de abril de 2005, Amaury Hernández Mercado presentó ante el Gaula de Sincelejo (Sucre) una denuncia por la presunta comisión del delito de extorsión. Con ocasión de lo anterior, Pablo Eliécer Soto fue capturado en situación de flagrancia, en el momento en que recibía el dinero producto de la extorsión realizada a Amaury Hernández. 7. 2) En la diligencia de indagatoria, Pablo Soto afirmó que fue enviado por un señor de nombre Guillermo o “Memo”, quien trabajaba con 2 policías en esa extorsión. La Fiscalía 3 especializada ordenó la práctica de pruebas que dieron como resultado la vinculación a la investigación de Guillermo León Guirales, por lo que fue capturado con fines de indagatoria el 12 de abril de 2005.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 4 de 20 8. 3) El 15 de abril de 2005 se realizó la diligencia de indagatoria de Guillermo Guirales y sostuvo que era comerciante, que conocía a Pablo Soto porque fue a su negocio a pedirle empleo, pero que no conocía a Amaury Hernández.
La fiscalía resolvió su situación jurídica ese mismo día y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 9. 4) El 4 de noviembre de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Guillermo Guirales, como coautor material del delito de extorsión en grado de tentativa. 10. 5) El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado penal del circuito especializado de Sincelejo lo condenó en primera instancia a 72 meses de prisión y a una multa de 300 SMLMV.
Esta decisión fue revocada el 13 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.2. Posición de la parte demandada 11. El 11 de agosto de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que su actuación se ajustó al procedimiento penal vigente, de manera que no estaba llamada a responder por la falla del servicio alegada en la demanda y, ante una eventual condena, la entidad que debía responder era la Fiscalía General de la Nación. Por último, propuso las excepciones de “inexistencia de error jurisdiccional por parte del juzgado segundo penal del circuito de Sincelejo”, “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, “culpa de un tercero”, “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”, y la “innominada o genérica”. 12.
El 12 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones4. En su escrito manifestó que, no se configuraban los elementos de la responsabilidad en relación con la fiscalía porque, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportamientos.
Además, señaló que, la medida de aseguramiento impuesta a Guillermo Guirales fue proferida con base en indicios graves y pruebas en su contra. Finalmente, propuso como excepción “la culpa de terceros”, debido a que el testimonio de Pablo Soto fue el que originó la respectiva investigación penal. 3 Folios 278 al 286 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 289 al 298 del cuaderno No.1 del Tribunal.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 5 de 20 13. El 13 de agosto de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, habida cuenta de que, los integrantes de la Policía “no tuvieron ningún tipo de participación en las labores de inteligencia, captura y posterior vinculación penal” de Guillermo Guirales, toda vez que, para la época de los hechos, el grupo Gaula de Sucre no estaba conformado por miembros de la Policía Nacional.
Por lo expuesto, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva con relación a la Policía Nacional y cobro de lo no debido” y la de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”. 14. En la misma fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda6 y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Al respecto, indicó que la Armada Nacional no fue la entidad encargada de tramitar el proceso penal en contra del demandante, ni tuvo injerencia en la orden de captura o en la posterior imposición de medida de aseguramiento. 15. El 18 de agosto de 2010, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) presentó contestación a la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas7.
En su escrito señaló que el procedimiento de captura llevado a cabo por miembros del DAS se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000, por lo que no le asistía responsabilidad en el daño alegado por el demandante. Además, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva con respecto de la entidad en la realización de los hechos demandados”, y “la genérica”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda8. Como argumentos de fondo sostuvo que, la privación de la libertad de Guillermo Guirales se fundó en pruebas legítimamente allegadas por la Fiscalía, entidad que efectuó una buena labor probatoria, y, además dichos elementos de conocimiento fueron debidamente valorados por un juez competente.
Por ello, concluyó que el Estado no había excedido las cargas públicas que el demandante debía soportar como ciudadano, por lo que no había razones para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación 17. El 24 de enero de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que 5 Folios 316 al 320 del Cuaderno No.1 del Tribunal. 6 Folios 331 al 335 del Cuaderno No.1. del Tribunal. 7 Folios 342 al 347 del Cuaderno No.1. del Tribunal. 8 Folios 492 al 507 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 6 de 20 fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones formuladas9. En su escrito insistió en que si hubo una carga excepcional impuesta al demandante, que no estaba en la obligación de soportar, como quiera que estuvo privado de su libertad por más de 32 meses.
Hizo alusión a la jurisprudencia de esta corporación para argumentar que, cuando se absuelve a un sindicado por aplicación del principio in dubio pro reo, se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Por último, solicitó que se condenara de manera solidaria a cada una de las entidades demandadas, porque sus actuaciones influyeron en la privación injusta de la libertad que sufrió Guillermo León Guirales. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa; 2.2. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Cuestión previa 18. En virtud de lo previsto por el artículo 68 del CGP10, aplicado por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se vinculará como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, al Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201511. 2.2.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la misma parte solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas, al considerar que se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano. 9 Folios 509 al 531del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Ley 1564 de 2012, Artículo 68.
“(…)Si en el curso del proceso sobreviene la extinción fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran (…)”. 11 Esto, debido a que el proceso no fue sucedido a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, el artículo 238 dispone: “Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil.
Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.// Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 7 de 20 20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Guillermo León Guirales estuvo privado de la libertad, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007, como se constata con el Informe de captura No. 81/DAS.GAULA.SUC.UIPJ de 12 de abril de 200512, el acta de derechos del capturado13, la Resolución de 15 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió su situación jurídica14 la Sentencia absolutoria de 13 de noviembre de 200715 y el Oficio No. 319-EPMSCSIN-JUR de 11 de abril de 2011 suscrito por el director encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo16. 21.
Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, dispuso su absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo. 22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida 13 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 200717 y el 19 de agosto de 2008 se presentó la demanda18, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23. Así las cosas, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales, toda vez que, la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos sustanciales impuestos en la norma procesal penal vigente para ese momento.
Además, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 600 de 2000, y las condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, según se encuentren acreditados en el proceso. 24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, atribuirá el daño a las entidades demandadas. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.3. Identificación del daño 12 Folios 72 al 74 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 75 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Folios 52 al 59 del cuaderno del Tribunal No.1. 15 Folios 171 al 189 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 Certificación expedida por la secretaria del Juzgado Penal del circuito especializado de Sincelejo.
Folio 589 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 18 Folios 40 al 49 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 8 de 20 25.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Guillermo León Guirales, que ocurrió desde el 12 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007, es decir, por un período de 31 meses y 3 días. 2.4. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 26. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 27.
La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de extorsión contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años19, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. Además, según lo previsto por el artículo 11 transitorio de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un proceso de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, en este caso procedía la detención preventiva20.
No obstante, la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de la detención, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 28. En la Resolución de 15 de abril de 2005, la Fiscalía 3 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Guillermo León Guirales y Pablo Soto.
En la providencia, la entidad expuso que la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por Amaury Hernández, en la que informó que un hombre de acento paisa había ido a su oficina diciendo ser integrante de una banda ilegal, la cual tenía planeado secuestrarlo y pedir por su rescate la suma de $1.000.000.000. En los días siguientes, el Grupo Gaula de Sucre, adscrito al DAS, adelantó las labores investigativas con el fin de identificar a los posibles autores de ese comportamiento, entre ellas, la instalación de cámaras de video y grabadoras en la oficina de la víctima.
Con base en las pruebas recaudadas y la información 19 Artículo 244. Ley 599 de 2000. Modificado por la Ley 733 de 2002. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 20 Artículo 11 (Transitorio).
Ley 600 de 2000. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 9 de 20 recibida por Amaury Hernández, el 11 de abril de 2005, Pablo Soto fue capturado en situación de flagrancia, en el momento en el que abandonaba la oficina de Amaury Hernández con una suma de dinero en su poder. 29.
Una vez que Pablo Soto fue puesto a disposición de la fiscalía, en su diligencia de indagatoria aseguró que Guillermo León Guirales, alias “Memo”, le había solicitado recoger el dinero en la oficina de Amaury Hernández y todas las ocasiones en las que se comunicó con la víctima para exigirle dinero, lo hizo cumpliendo las órdenes de Guillermo León, por lo que la fiscalía ordenó la captura de este último con fines de indagatoria. 30.
En la Resolución de 15 de abril de 2005, la fiscalía señaló que los indicios de responsabilidad en contra de Guillermo León Guirales se fundamentaron en la declaración de Pablo Soto, en la que ilustró con detalle el actuar delictivo del ahora demandante y de otro grupo de personas. También tuvo como indicio el hecho de que, al momento de capturar a Guillermo León, este se encontraba en compañía de Jadis Payares, la persona que, según Pablo Soto, era el encargado de investigar información respecto de la víctima.
Al respecto, la fiscalía tuvo como cierto el vínculo entre Jadis Payares y Guillermo León. 31. Respecto a lo explicado por Guillermo Guirales en su indagatoria, en el sentido de que Pablo Soto lo había implicado en la extorsión como retaliación por haberlo despedido de su negocio, al parecer, por el hurto de dinero, para la fiscalía, ese hecho no merecía credibilidad.
Lo anterior, pues un día antes de la extorsión, Pablo Soto había ido a la casa de Guillermo León cuando no se encontraba y el demandante al enterarse, acudió a la casa de Pablo para saber por qué lo estaba buscando. El ente acusador consideró que, el hecho de que Guillermo quisiera saber el motivo por el que Pablo lo buscaba, no resultaba normal “con quien se tiene ásperas relaciones y una desconfianza absoluta”.
Lo que en realidad pretendía, aseguró la fiscalía, era recibir el dinero de la extorsión que, para ese momento, ya debería estar en poder de Pablo. 32. La Sala encuentra que los hechos anteriores no permitían constituir 2 indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, se observa, por una parte, que el hecho de haber sido capturado junto con uno de los presuntos implicados en el delito, según lo afirmó Pablo Soto, no significaba necesariamente que Guillermo León participara de la extorsión. Esta Sala ha advertido que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.
Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 10 de 20 33. En este caso, el hecho indicador, a saber, la relación de Guillermo León con Jadis Payares, uno de los presuntos implicados en el delito, no era indicativa, de manera grave, del hecho indicado, es decir, su conocimiento y participación en la conducta ilícita.
Además, tampoco se había establecido que Jadis Payares, hubiera participado efectivamente de la conducta punible denunciada. 34. Por otra parte, el hecho de que Guillermo León hubiese ido a la casa de Pablo Soto el día anterior a la extorsión, no revelaba de manera inequívoca que Guillermo León haya ido para recoger el dinero de la extorsión. Es de anotar que, Amaury Hernández, víctima de la extorsión, con posterioridad a la captura de Guillermo León aseguró que no lo conocía y en sus conversaciones con Pablo Soto, nunca fue mencionado como el determinador del delito. 35.
Por lo anterior, esta Sala considera que, la declaración de Pablo Soto, si acaso permitía construir un solo indicio de responsabilidad en contra del demandante, toda vez que la fiscalía no contaba con otros medios de prueba que vincularan a Guillermo León con el delito cometido por Pablo Soto o que confirmaran los señalamientos realizados en su contra. 36.
En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento respecto de Guillermo León Guirales y de Jadis Payares, otro sindicado vinculado al proceso, la fiscalía señaló (se trascribe): “Así las cosas estando acreditado la procedencia de una medida de aseguramiento en este asunto, por proceder por un delito consagrado en el artículo 357 citado y existir prueba de cargos más allá que dos indicios graves de responsabilidad.
Es criterio de esta agencia judicial que la función de la única medida de aseguramiento viable, es decir, la DETENCIÓN PREVENTIVA, resulta procedente, en tanto que la única alternativa posible para garantizar la comparecencia al proceso de los asegurados, igualmente impedir la fuga y dada la naturaleza de la conducta impedir la continuación de la actividad delictual.” 37.
De lo anterior, la Sala constata que la fiscalía no analizó específicamente la situación de Guillermo León Guirales, ni justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si bien mencionó la finalidad que buscaba cumplir con ella, no explicó las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad.
Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 38.
A pesar de la anterior omisión, el juzgado de la causa la mantuvo durante la etapa de juicio, pese a la facultad legal que tenía para proceder a su Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 11 de 20 revocatoria.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.
Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 39.
Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”21.
En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 40.
Como ya se explicó, en este caso no se presentó ninguna justificación acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, se hubiera advertido la ausencia de justificación en la que incurrió en su momento la fiscalía. 41.
En consecuencia, dado que no se contaban con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco se sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición, así como para su prolongación durante el proceso.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño 21 Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 12 de 20 42. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 43. El proceso penal seguido en contra de Guillermo León Guirales se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa22, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
Además, estuvo a disposición de la Rama Judicial, a partir de esta última fecha hasta el momento en que recuperó su libertad. 44. De acuerdo con lo anterior, dado que la Resolución por medio de la cual se acusó a Guillermo León Guirales quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 200523, el daño será atribuido a la Fiscalía General de la Nación, desde el 12 de abril de 2005, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 21 de diciembre del mismo año, fecha en que quedó en firme la Resolución de acusación. Además, se atribuirá a la Rama Judicial el período comprendido, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha en que el procesado recuperó su libertad en virtud de la providencia que revocó la medida de aseguramiento. 45.
Respecto del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, cabe precisar que la fiscalía autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra y la Rama Judicial mantuvo la medida de aseguramiento, a pesar de que no cumplía con los fines del proceso.
En consecuencia, el daño solo es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 2.6. Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 46. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo 22 Ley 600 de 2000, Artículo 400.
Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 23 Según constancia secretarial suscrita por el asistente judicial IV de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
Folio 444 del cuaderno de pruebas No. 3. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 13 de 20 familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 47.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202124, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 48.
Además, en la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 49. Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 50.
Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201325 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 25 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 14 de 20 fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 51.
Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 52.
Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 19 de agosto de 2008. En consecuencia, esta Subsección reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: Demandante Calidad Monto Total A cargo de la Fiscalía A cargo de la Rama Judicial Guillermo León Guirales Víctima directa 100 SMLMV 26,69 SMLMV 73,31 SMLMV Santiago Guirales Mazo Hijo26 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Cristian Esteban Guirales Guevara Hijo27 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Diego León Guirales Guevara Hijo28 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Sánchez Padre de crianza 50 SMLMV 6,67 SMLMV 43,33 SMLMV María de los Dolores Guirales Vasco Madre29 50 SMLMV 6,67 SMLMV 43,33 SMLMV Anderson Yesid Guirales Sobrino 10 SMLMV 0,27 SMLMV 9,73 SMLMV Didier Guirales Quiroz Primo 10 SMLMV 0,27 SMLMV 9,73 SMLMV 53.
En relación con los demandantes que se encuentran en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que se encuentra demostrado tanto el parentesco con la víctima directa, como su cercanía y afectación moral30 26 Registro civil de nacimiento. Folio 30 del cuaderno del Tribunal No.1. 27 Registro civil de nacimiento. Folio 31 del cuaderno del Tribunal No.1. 28 Registro civil de nacimiento.
Folio 32 del cuaderno del Tribunal No.1. 29 Registro civil de nacimiento de Guillermo León Guirales. Folio 28 del cuaderno del Tribunal No.1. 30 Sobre este aspecto, se tienen los siguientes elementos de conocimiento: en la diligencia de indagatoria de Guillermo Guirales, al preguntársele por sus padres, contestó: “mis padres se llaman MARÍA DE LOS DOLORES GUIRALES, mi papá no sé cómo se llama, mi padrastro se llama GUILLERMO DE JESÚS VASCO” (folio 102 del cuaderno del Tribunal No.3).
El testigo León Darío Ruis Ruiz, manifestó: “Fue una pesadilla impresionante, privar de la libertad es horrible, la mamá doña Lola lloraba día y noche, sus hermanos decaídos, la situación económica fue impresionante al tanto que la mamá iba a la plaza Mayorista y los vendía camuflada, vender desayunos para sostenerse (…)”. Asimismo, el testigo Hugo Alberto Molina Tobón, expuso que: “Él vivía con su mamá que no recuerdo el nombre, su padrastro que se llama don Guillermo (…) Yo lo que sé es que él una vez se fue para Sincelejo llevando consigo la familia que dependía de él, su mamá, su padrastro, una persona inválida que siempre ha estado con él y otra persona que siempre estaba con ellos no recuerdo el nombre (…)”.
El testigo José Uriel Carmona Osorio, al preguntársele cuál había sido la reacción de su familia cuando Guillermo León fue privado de su libertad, indicó:” el entorno familiar no lo conozco mucho, lo que conozco es el entorno laboral, se de los padres su mamá es doña Lola y el papá es don Guillermo (…) Una cosa que ve por lo general en los padres fue que se cambiaron de religión, la familia cambió mucho en ese sentido, esa gente a la plaza no volvieron, se aislaron por completo, estaban decaídos, doña Lola se envejeció rapidísimo, era robusta y de un momento a otro se enflaqueció por Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 15 de 20 padecida por Guillermo de Jesús Vasco Sánchez -padre de crianza- y María de los Dolores Guirales Vasco -madre-, por lo que se les reconocerá el 50% de lo que correspondió a la víctima directa. 54.
En relación con sus hijos Santiago Guirales Mazo, Cristian Esteban y Diego León Guirales Guevara, se les reconocerá el 40% de la indemnización reconocida a la víctima directa, debido a que no demostraron la existencia de alguna situación particular que permitiera advertir una mayor intensidad de su padecimiento, por la privación de la libertad de su padre Guillermo León Guirales31. 55.
Respecto de su cónyuge Magnolia Mazo, esta sala negará su indemnización, toda vez que, si bien está demostrado su calidad de cónyuge, no se puede reconocer los perjuicios solicitados con fundamento en la presunción porque, a pesar de que aportó el registro civil de matrimonio, Guillermo León Guirales manifestó en el proceso penal que estaba separado de su esposa32, circunstancia acreditada también por el testigo José Uriel Carmona33.
Tampoco se reconocerán perjuicios en favor de Edwin Adolfo Vargas Guevara, como quiera que no demostró su calidad de hijo de crianza, ni su afectación moral34. 56. Por otra parte, acreditado el parentesco en segundo grado de Adriana María Guirales, Ángela María Guirales, Sandra Janneth Restrepo Guirales, John María Vasco Guirales, Soraya Lucía Vasco Guirales y Roberto Mauricio Vasco Guirales, en calidad de hermanos del demandante principal, esta Sala negará los perjuicios solicitados a su nombre, habida cuenta de que no demostraron su afectación moral35. 57.
En relación con los terceros damnificados que solicitaron perjuicios morales se tiene que, de sus sobrinos, solo Anderson Yesid Guirales demostró una aflicción por la privación de la libertad de su tío Guillermo Guirales. En efecto, obra en el proceso prueba de que el entonces menor vivía con sus abuelos y su tío Guillermo, la historia clínica que da cuenta de su discapacidad, así como la dependencia económica que él tenía respecto de Guillermo Guirales36.
Por lo completo” (destacado fuera del texto). Diligencias de testimonios que obran en los folios 639 al 644 del cuaderno de pruebas No.3. 31 Si bien en el proceso obran varios testimonios que dan cuenta de la afectación que sufrió Guillermo León Guirales y sus familiares, en relación con sus hijos biológicos no se acreditó la intensidad de la afectación que sufrieron pues los testigos se limitaron a identificarlos como integrantes de su grupo familiar.
Folio 29 del cuaderno del Tribunal No.1. 32 Audiencia pública de 27 de marzo de 2006 en la que Guillermo León Guirales afirmó: “soy casado, pero estoy distanciado de mi esposa”. Folio 493 del cuaderno de pruebas No.3. 33 Al respecto el testigo manifestó: “conozco los hijos y su compañera, pero solo de vista, los vi cuando nos íbamos a jugar futbol los llevaba, sé que ha tenido una señora y se separó”.
Folio 641 reverso del cuaderno de pruebas No.3. 34 Al proceso se aportó el registro civil de nacimiento de Edwin Adolfo Vargas Guevara que no da cuenta de ningún vínculo entre Edwin y Guillermo Guirales. Además, en las diligencias de testimonios que se practicaron en el proceso, no se acreditó que Edwin Vargas haya sufrido una afectación moral por su privación. 35 Si bien en el proceso obran testimonios en los que se identificaron a sus hermanos como parte de su núcleo familiar, los testigos se limitaron a describir un sufrimiento general respecto de “toda la familia”, pues eran muy unidos, sin especificar una situación particular de alguno de sus hermanos. Ver testimonios que obran en folios 639 al 644 del cuaderno de pruebas No.3. 36 Historia clínica que obra en los folios 43 al 50 del cuaderno del Tribunal No.1.
Sobre su vínculo con Guillermo Guirales, el testigo León Darío Ruis Ruiz al responder si conocía a los familiares de Guillermo indicó: ”Si, yo cariñosamente a la mamá le digo doña Lola, el papá se llama don Guillermo, una hermana es Angela María, otra Soraya, uno es Mauricio, John Mario, Magnolia que era una mujer con la que Guillermo convivió, un sobrino discapacitado llamado Anderson al cual Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 16 de 20 expuesto, se le reconocerá a Anderson Yesid Guirales un 10% de lo que le correspondió a la víctima directa y se negarán las pretensiones de la demanda para los demás sobrinos, esto es, Gerson Guirales, Andrés Mauricio Tejada Guirales, Daniel Ruiz Guirales, Mario Alexander Ruiz Guirales y Vanessa Granda Restrepo. 58.
Finalmente, también se le reconocerá un 10% por concepto de perjuicios morales a su primo Didier Guirales Quiroz, comoquiera que acreditó una afectación con la privación de Guillermo Guirales37. 59. Por otra parte, la parte actora, en la demanda adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante principal y solicitó una reparación patrimonial por ese perjuicio.
Sobre este aspecto, obra un recorte de prensa en el que se publicó la noticia sobre su detención38. De manera que, la Sala constata la vulneración al buen nombre del demandante. 60. En todo caso, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la reclusión de Guillermo León Guirales también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 61. Conforme con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás39, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad40.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad41. Guillermo apoya… Él montó en Sincelejo un billar, como era el hijo que veía económicamente por la mamá se llevó a la mamá, al papá y a dos sobrinos”.
Así mismo el testigo Hugo Alberto Molina indicó: “Él vivía con su mamá que no recuerdo el nombre, su padrastro que se llama don Guillermo, un sobrino inválido que no recuerdo el nombre y otra persona… La mamá regresó acá como a los tres meses y nos informó de lo sucedido, luego nosotros entre todos tuvimos que colaborarle a la mamá y a la persona inválida que sufre mucho porque ellos dependían de él” (destacado fuera del texto).
Folios 639 al 641 del cuaderno de pruebas No.3. 37 El testigo León Darío Ruis Ruiz afirmó: “Guillermo tiene un primo llamo Didier, que es intendente en la Policía Nacional, su relación siempre ha sido muy buena, este intendente ha sido un gran apoyo para Guillermo, era el fiador cuando Guillermo iba a tomar una casa, y siempre lo apoyaba, y mientras Guillermo estuvo detenido él le colaboraba a la familia de Guillermo y ahora después de su salida, es un apoyo económico como moral”.
Así mismo, el testigo José Fernando Hoyos afirmó: “pues a Didier lo vi muy afligido a pesar de ser un costeño muy alegre y más cuando supo que [Guillermo] supuestamente estaba privado de la libertad por algo que él decía que era injusto, cuando tocaba el tema en la oficina de Didier que quedaba por bomberos, siempre se volvía nostálgico”.
Folios 642 al 644 del cuaderno de pruebas No.3. 38 En el expediente obra la noticia titulada “capturan a presuntos extorsionistas” publicada en el periódico “El Universal”, el 14 de abril de 2005, en la que se informa sobre la detención de Guillermo León Guirales y se muestra su foto. Folio 77 del cuaderno del Tribunal No.1. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 17 de 20 62.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que se ordenó una detención sin el cumplimiento de los requisitos legales, en un proceso que finalizó con una decisión absolutoria a favor de Guillermo León Guirales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederán las demandadas una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades procederán a cumplir esta orden de manera inmediata. 63.
Finalmente, la parte actora en la demanda solicitó una indemnización por daño a la vida en relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 64.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En este caso, no se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas de los demandantes, de manera que, la Sala no advierte un detrimento distinto al perjuicio moral y a la afectación al buen nombre antes mencionados, por lo que se negará este reconocimiento. 2.6.2.
Perjuicios materiales 65. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de 13.000.000 a favor de Guillermo Guirales, por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal. Al respecto, en la Sentencia de 18 de julio de 201942, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del proceso penal es posible inferir que el demandante estuvo representado por el abogado Humberto Paredes Benítez en las distintas etapas del proceso penal, la certificación expedida por el abogado no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada43. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 43 Certificación de pago.
Folio 52 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 18 de 20 66. En la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $24.533.750 por los ingresos mensuales dejados de percibir, debido a su actividad como comerciante.
De las declaraciones que obran en el expediente y de las piezas del proceso penal se desprende que el demandante se dedicaba al comercio y tenía un billar de su propiedad, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia44. 67. Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de estas actividades, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente45.
Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención46. 68. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación47, se obtiene el siguiente valor por los 31 meses y 3 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)31,10 -1 0,004867 S = $33.489.345,09 69.
Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $ 33.489.345,09 a favor de Guillermo León Guirales. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de $8.480.122,66 y la Rama Judicial la suma de $ 25.009.222,42, de conformidad con el tiempo de privación que estuvo a cargo de cada una de las demandadas. 2.7.
Costas 70. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, 44 Los testigos León Darío Ruis Ruiz, Hugo Alberto Molina Tobón y José Uriel Carmona Osorio afirmaron que Guillermo León Guirales era comerciante para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Folios 639 al 644 del cuaderno de pruebas No.3 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 46 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto. En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda.
Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 47 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 19 de 20 de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TENER como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) al Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio.
SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de 28 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial responsables por la privación injusta de la libertad de Guillermo León Guirales, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 14 de noviembre de 2007.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Total A cargo de la Fiscalía A cargo de la Rama Judicial Guillermo León Guirales 100 SMLMV 26,69 SMLMV 73,31 SMLMV Santiago Guirales Mazo 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Cristian Esteban Guirales Guevara 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Diego León Guirales Guevara 40 SMLMV 4,27 SMLMV 35,73 SMLMV Guillermo de Jesús Vasco Sánchez 50 SMLMV 6,67 SMLMV 43,33 SMLMV María de los Dolores Guirales Vasco 50 SMLMV 6,67 SMLMV 43,33 SMLMV Anderson Yesid Guirales 10 SMLMV 0,27 SMLMV 9,73 SMLMV Didier Euliser Guirales Quiroz 10 SMLMV 0,27 SMLMV 9,73 SMLMV QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emitan un comunicado en el cual pidan perdón por la afectación del buen nombre de Guillermo León Guirales, en los términos expuestos en esta providencia. Radicación: 70001-23-31-000-2008-00132 01 (50663) Actor: Guillermo León Guirales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede 20 de 20 SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar a Guillermo León Guirales, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $8.480.122,66 y $ 25.009.222,42, respectivamente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA