Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Actores: Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili.
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Metro Cali S.A., Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Planeación, Jumanaisa S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo” Coadyuvante: Fundación Biodiversidad, Germán Antonio Andrade Cataño y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la Fundación Biodiversidad contra el auto proferido el 22 de abril de 2019, por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Linda Valeria Lasso Ramos, César Augusto Suarez Quintero, Kevin David Trujillo Muñoz, Steven Andrés Moreno, Irene Marín Cruz, David Galeano, María Alejandra Suárez, Camilo Pineda, Liliana Patricia Hoyos, María Camila Rincón, María Leonor Pineda, Vanessa Escobar Hernández, Camilo Escobar Martínez, Diana Vanessa Pérez Osorio, Juan David Carvajal, Diana Carolina Castrillón, Sandra López, Javier Ayala Izquierdo, entre otros, cuyos nombres están visibles entre los folios 410 a 592 del expediente; y Personería Municipal de Santiago de Cali. 2 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en nombre propio y en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) a la moralidad administrativa3. 2.
La parte actora manifestó que las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al Río Lili, donde se tiene previsto el desarrollo del proyecto denominado “Terminal de Cabecera Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal”, afectan gravemente los derechos e intereses colectivos indicados supra.
Actuaciones en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 11 de octubre de 20174: i) admitió la demanda; ii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a la Nación - Ministerio de Ambiente y 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Cfr. Índice 3 SAMAI 4 Cfr. Índice 3 SAMAI 3 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a Jumanaisa S.A.; iii) aceptó las coadyuvancias5; y iv) ordenó notificar personalmente a la parte demandada, así como informar al Ministerio Público y a la comunidad. 4.
El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto el auto proferido el 28 de noviembre de 20186: i) negó “[…] la solicitud de aplazamiento del informe que debe rendir la Universidad del Valle deprecada por la Jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente universitario […]”; ii) requirió a ese funcionario “[…] para que proceda a remitir el pluricitado informe con destino al actual proceso […]”; y iii) advirtió a las partes para que se abstuvieran de presentar solicitudes sin sustento jurídico, so pena de proferir las medidas correccionales correspondientes. 5.
La Fundación Biodiversidad, en calidad de coadyuvante de la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2018 con fundamento en que existen razones válidas que justifican la necesidad de ampliar el término para que la Universidad del Valle del Cauca rindiera el informe respectivo, relacionadas con la crisis de la educación universitaria pública.
Auto objeto del recurso de queja 6. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 22 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – Rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por el coadyuvante Armando Palaú Aldana en contra del auto del 28 de noviembre de 2018 que negó a la Universidad del Valle la solicitud de aplazamiento.
SEGUNDO. – No reponer el auto del 28 de noviembre de 2018 que le negó a la Universidad del Valle la solicitud de aplazamiento del término para realizar la medida cautelar, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído […]” 5 Cfr. pie de página 2. 6 Cfr. folios 16 y 17. 4 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Sostuvo que en las acciones populares procede únicamente el recurso de reposición contra los autos que se profieran durante su trámite, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472. 8. Consideró que, en el caso sub examine, el recurso de reposición no aporta concretamente razones para modificar la decisión; allí tampoco se precisó cómo se afectarían los derechos de la parte actora con el auto impugnado, toda vez que la Universidad del Valle del Cauca es la única entidad que resulta perjudicada con esta, en la medida en que no se amplía el término para presentar el informe que está a su cargo.
En consecuencia, esta última entidad es la que tiene la legitimación en la causa para interponer el recurso de reposición. 9. A su juicio, el coadyuvante no puede interponer un recurso contra una decisión que favorece los intereses de la parte que coadyuva. Recurso de queja 10. La Fundación Biodiversidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja7, contra el auto proferido el 22 de abril de 2019 porque, en su criterio, no existe una norma que establezca que las intervenciones de los coadyuvantes en el proceso se deben restringir o limitar a aquellas que beneficie a la parte que coadyuva. 11.
Sostuvo que la decisión de no conceder un plazo adicional para la presentación de la experticia a cargo de la Universidad del Valle del Cauca equivale a negar la práctica de la prueba, lo cual afecta los intereses de la parte actora. 12. Afirmó que la Ley 472 fue modificada por la Ley 1437, toda vez que reguló el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y estableció en el artículo 243 que procede el recurso de apelación contra el auto 7 Cfr. folios 61 a 64. 5 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que niegue el decreto de una prueba o la intervención de un tercero, como sucedió en el caso sub examine. 13.
Precisó que el auto impugnado “[…] está negando en primer término el plazo solicitado para la práctica de la prueba, fue producto de un memorial petitorio que no fue puesto en conocimiento de las partes, por lo tanto, negó la intervención de las partes y de los coadyuvantes o terceros intervinientes (sic) […]”. 14. Adujo que el Tribunal omitió fundamentar su decisión con la norma que permite concluir que no es jurídicamente válida la razón expuesta por la Universidad del Valle del Cauca para solicitar un plazo para presentar el informe, lo cual desconoce el artículo 230 de la Constitución Política. 15.
En su criterio, es procedente la solicitud de aplazamiento porque el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos aprobó el monto para que la Universidad del Valle del Cauca rinda el informe, lo cual está sujeto a un procedimiento o a un trámite para obtener el desembolso correspondiente. 16. Además, indicó que es aplicable el artículo 228 de la Ley 1564.
Auto proferido el 13 de mayo de 2019 17. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de mayo de 20198: i) no repuso la decisión de rechazar el recurso de apelación y ii) dispuso que se expidieran las copias necesarias, a costa del recurrente, para que se surtiera el respectivo trámite del recurso de queja. 18.
Consideró que en el presente caso no se aplica el artículo 243 de la Ley 1437 porque los recursos que proceden contra los autos proferidos en las acciones populares están regulados en la Ley 472. 8 Cfr. folios 1 a 3. 6 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Precisó que, si en gracia de discusión, se admitiera que debe aplicarse la Ley 1437, el auto impugnado no está enlistado en el artículo 243 ibidem. Traslado del recurso de queja 20. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso que fijó el 1.° de junio de 20219, corrió el traslado del recurso de queja, término dentro del cual, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca10 presentó un escrito, pero en este hizo alusión a una providencia que no es objeto de impugnación en este proceso.
II. CONSIDERACIONES 21. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 22. Vistos los artículos: i) 12511 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 24512 ibidem, sobre queja; y iii) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para el recurso de queja interpuesto el auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente un recurso de apelación. 9 Cfr. Índice 8 SAMAI. 10 Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 […] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […] 12 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 23.
Le corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de queja, determinar, en el caso sub examine, si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se debe o no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de abril de 2019 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 24. Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación. 25.
Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201913, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. Contra el auto indicado anteriormente se interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 8 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia14. 28.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202015, 30 de junio de 202016 y 10 de febrero de 202117 sigue el criterio jurisprudencial según el cual las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia18. 29.
En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202019 y 1820 y 1921 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196- 01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 18 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;
Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 9 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.
Análisis del caso concreto 30. Atendiendo a que, con anterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201922, la parte actora interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó la solicitud de aplazamiento del informe que debía presentar la Universidad del Valle del Cauca, este Despacho concluye que no es aplicable el criterio de la Sala Plena indicado supra. 31.
Sin embargo, el auto de 28 de noviembre de 201823, el cual es objeto del recurso de apelación, no se encuentra dentro de las providencias contra las que procedía esa impugnación antes de la ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, según lo expuesto en el numeral 31 de la presente providencia. 32.
En este estado del estudio se precisa que el auto proferido el 28 de noviembre de 2018 no tenía como objeto negar la práctica de pruebas o negar la intervención de terceros, toda vez que este tiene efectos exclusivos sobre el término o el plazo en el en que la Universidad del Valle del Cauca debía rendir un informe que fue ordenado en la providencia de 11 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una medida cautelar, adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto proferido el 4 de mayo de 2018. 33.
Además, la Universidad del Valle del Cauca aportó el informe indicado supra. En efecto, esa entidad, mediante memorial de 8 de mayo de 201924, le solicitó al Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “[…] expedir certificación de recibido de la prueba pericial completa entregada por la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;
C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 23 Negó “[…] la solicitud de aplazamiento del informe que debe rendir la Universidad del Valle deprecada por la Jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente universitario […]” 24 Cfr. Folio 67 10 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad del Valle mediante oficio N° 2019-05-03-2355 radicado el 3 de mayo de 2019 […]”. 34.
En suma, se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado