Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa porque se acreditó que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales. Se reconocen los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso: «Primero: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante EVARISTO MENA RENTERÍA tras la privación injusta de su libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor EVARISTO MENA RENTERÍA por concepto de daño moral, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a EVARISTO MENA RENTERÍA, en su condición de víctima, la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.087.833,56) M/cte.
Cuarto: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a EVARISTO MENA RENTERÍA, la suma de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SIETE CENTAVOS ($13.168.346,07) M/cte. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 2 Quinto: La Fiscalía General de la Nación publicará la presente providencia en la página web de esa entidad durante un término no menor de tres (3) meses.
La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de la página durante el término que se acaba de referir. Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Séptimo: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Octavo: No condenar en costas, por las razones expuestas(…)». La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de julio de 20181; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de agosto de 20182; la Fiscalía presentó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio; el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la condena a la Fiscalía General de la Nación porque se configuró el hecho exclusivo de un tercero, pues el daño fue causado por los informes del DAS y las declaraciones rendidas por terceros en el proceso penal en contra de la víctima directa.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de mayo de 20103 por Evaristo Mena Rentería (víctima directa) y su compañera permanente. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación por el daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 29 de septiembre de 2007 y el 23 de abril de 20084, es decir por un término de seis (6) meses y veintiséis (26) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se resumen debido a su extensión: 2.1.- Que se reconozcan por concepto de perjuicios morales: (i) doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 SMLMV) a favor de 1 Fl.420, cuaderno principal. 2 Fl.422, cuaderno principal. 3 Fls.44-73, C.1. 4 De conformidad con las fechas señaladas en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 3 Evaristo Mena Rentería (víctima directa) y (ii) doscientos (200) SMLMV a favor de Luz Mery Restrepo (compañera permanente). 2.2.- Que se reconozca por concepto de daño por la alteración en las condiciones de existencia cien (100) SMLMV a favor de Evaristo Mena Rentería (víctima directa) y Luz Mery Restrepo (compañera permanente). 2.3.- Que se reconozca a Evaristo Mena Rentería (víctima directa), por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones seiscientos cinco mil pesos ($3.605.000) equivalentes a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por los ingresos dejados de recibir con su actividad de agricultor. 2.4.- Que se reconozca a Evaristo Mena Rentería (víctima directa), por concepto de daño emergente, la suma de cuatro millones seiscientos treinta y cinco mil pesos ($4.635.000) equivalentes a nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la tarifa mínima permitida por la tarifa de honorarios profesionales de la corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” de acuerdo a la Resolución número 2 de 30 de julio de 2002, y que corresponden a la asistencia a indagatoria y la representación judicial en la etapa instructiva dentro del proceso penal adelantado en su contra. 2.5.- Que se reconozca a favor de Evaristo Mena Rentería (víctima directa) y Luz Mery Restrepo (compañera permanente), por concepto de daño emergente, la suma de dos millones sesenta mil pesos ($2.060.000) equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a los gastos adicionales, que tuvo que asumir la víctima directa dentro del centro penitenciario Cárcel Modelo de Bucaramanga y todos los gastos en que incurrió su compañera permanente para visitarlo, desde Barrancabermeja, en el establecimiento carcelario cada 8 días. 2.6.- Que se reconozcan como medidas no pecuniarias de reparación integral las siguientes: (i) que la demandada investigue las razones por las cuales se ordenó la privación injusta de la libertad de 18 Líderes de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra (en adelante la ACVC o la Asociación), entre ellos la víctima directa, quiénes ordenaron estas capturas, a quiénes benefició, y las circunstancias en las que se produjeron;
(ii) que se investigue y sancione a los responsables de la persecución y seguimiento a los líderes de la ACVC; (iii) que se garantice a los miembros de la ACVC el acceso a los mecanismos judiciales necesarios con el fin de esclarecer quiénes son los beneficiados o interesados en la desarticulación y desmonte de la Asociación; (iv) que se ordene la desvinculación y pérdida de beneficios de los programas de reinserción a los 11 reinsertados que realizaron declaraciones falsas en contra la ACVC y en contra de Evaristo Mena;
(v) que se adelanten las investigaciones penales correspondientes contra los funcionarios públicos que elaboraron y corroboraron informes de inteligencia y de Policía Judicial en que se fundamentaron las investigaciones penales contra los miembros de la ACVC; (vi) que se garantice Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 4 a Evaristo Mena Rentería y a su compañera permanente el retorno a su lugar de origen en condiciones de tranquilidad y seguridad y su acceso real y efectivo a las labores del campo;
(vii) que se ordene el tratamiento psicosocial a los demandantes; (viii) que se realice un acto de desagravio por los mismos medios de comunicación por los cuales fue afectado el buen nombre de Evaristo Mena; (ix) que se realice un acto de conmemoración pública donde se reconozca la persecución por parte del Estado sobre los miembros de la ACVC y (x) que se garanticen las medidas de seguridad necesarias a los miembros líderes de la ACVC, la destrucción de todo informe de inteligencia militar para que no pueda volver a ser utilizado en ningún proceso penal posterior y que los miembros del Ejército y de la Policía reciban formación y capacitación en derechos humanos y sobre la labor de los defensores de derechos humanos. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo su origen en informes de inteligencia del DAS, del Ejército Nacional y la Policía Nacional realizados en mayo y junio de 2005 y mayo de 2007, que pusieron en conocimiento de la Fiscalía la información obtenida en labores de inteligencia y quejas de ciudadanos del territorio del Magdalena Medio.
De acuerdo con estos informes, los miembros de la ACVC, organización a la que pertenecía el demandante Evaristo Mena Rentería, tenían nexos con los comandantes del Bloque Magdalena Medio y otros frentes de las FARC. Respecto del demandante Evaristo Mena Rentería, los informes lo señalaban como líder político de la ACVC en el Nordeste de Antioquia, que se encargaba del reclutamiento, manejo de masas y participaba en los balances mensuales que la ACVC rendía ante las FARC. 3.2.- Mediante resolución del 12 de julio de 2007 la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja ordenó la apertura de investigación contra el demandante Evaristo Mena Rentería y 18 personas más por el delito de rebelión y libró orden de captura en su contra. 3.3.- El 29 de septiembre de 2007, funcionarios del DAS, de la Fiscalía y del Ejército capturaron en un operativo al demandante Evaristo Mena Rentería y a otros miembros de la junta directiva de la ACVC, cuando se encontraban reunidos con representantes de la Juntas de Acción Comunal de diecinueve (19) veredas del municipio de Cantagallo, Bolívar. 3.4.- El 8 de octubre de 2007 la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Evaristo Mena Rentería, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión. Los apoderados de los sindicados presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada mediante resoluciones del 29 de octubre de 2007 y del 8 de enero de 2008.
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 5 3.5.- El 23 de abril de 2008 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín precluyó la investigación a favor de Evaristo Mena Rentería y dos sindicados más y ordenó su libertad inmediata.
Esto, debido a que no se cumplían los requisitos para proferir resolución de acusación respecto de la totalidad de los sindicados, toda vez que el ente acusador no cumplió con la carga probatoria a su cargo. La Fiscalía consideró que las pruebas recaudadas no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en «actividades de militancia subversiva». 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 29 de septiembre de 2007;
(ii) el 8 de octubre de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) la Fiscalía precluyó la investigación a su favor el 23 de abril de 2008, y (iv) en la misma fecha la víctima directa recuperó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Evaristo Mena Rentería fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento sin contar con medios de prueba suficientes, pues solo se basó en declaraciones de desmovilizados de la guerrilla que recibían prebendas por la falsa colaboración prestada a las autoridades y cuyas afirmaciones no tenían ningún sustento probatorio. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- El demandante Mena Rentería dejó de percibir ingresos por su actividad como agricultor y líder de la ACVC durante el periodo de su detención. 6.2.- La víctima directa incurrió en varios gastos durante el periodo que estuvo detenido en el establecimiento penitenciario La Modelo de Bucaramanga. 6.3.- La víctima directa incurrió en gastos para su defensa en el proceso penal. 6.4.- La demandante Luz Mery Restrepo Villa, compañera permanente de la víctima directa, incurrió en gastos de transporte y manutención para visitarla semanalmente en el centro penitenciario La Modelo de Bucaramanga. 6.5.- La víctima directa y su compañera permanente sufrieron perjuicios morales debido al «gran dolor para estos líderes pues todo el país los veía ahora como unos delincuentes» y por «la gravedad e intensidad del sufrimiento causado (…) con la detención injusta de él», lo cual «condujo al resquebrajamiento emocional y económico de la familia».
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 6 6.6.- La víctima directa y su compañera permanente sufrieron un daño por la alteración en las condiciones de existencia porque su detención causó «afectación en la unidad familiar» y en las «condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral». 6.7.- La víctima directa sufrió una afectación psicológica. 6.8.- La víctima directa y su compañera permanente sufrieron una afectación de sus derechos a la vida y la subsistencia mínima, a la dignidad, a la honra y el buen nombre, a la libertad de locomoción y a la unidad familiar por ser objeto de un falso señalamiento y enjuiciamiento que puso en peligro sus vidas al ser señalados como miembros de grupos armados.
B. Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la privación injusta de la libertad. En su contestación señaló que: (i) su actuación se surtió conforme a la Constitución y a la ley; (ii) ordenó la apertura de instrucción y dictó la medida de aseguramiento contra el demandante con base en el material probatorio y su valoración integral en concordancia con el delito imputado.
En sus alegatos de conclusión agregó que no estaba acreditado el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el daño porque la causa eficiente del mismo fueron los informes del DAS y las declaraciones de terceros que señalaban a la víctima directa como participante en el delito de rebelión. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Fiscalía porque se demostró el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad a la cual estuvo sometido el demandante Evaristo Mena Rentería entre el 29 de septiembre de 2007 y el 22 de abril de 2008.
Al respecto, señaló que: (i) la detención de la víctima directa fue antijurídica porque el ente acusador impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, pese a la ausencia de medios de prueba que demostraran la comisión del delito imputado y (ii) el demandante no estaba en obligación de soportar el daño. 9.- En relación con los perjuicios, el tribunal: 9.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, en el monto transcrito al principio de la providencia. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 7 9.2.- Negó la indemnización de los perjuicios morales para la demandante Luz Mery Restrepo porque no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima directa con la que compareció al proceso. 9.3.- Ordenó la indemnización del lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el demandante Evaristo Mena Rentería durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Para la liquidación de este perjuicio, aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia porque, aunque estaba probado que la víctima directa se dedicaba a la agricultura y era líder comunitario de una ONG, no se acreditó el monto de sus ingresos. 9.4.- Reconoció la reparación del daño emergente por los honorarios profesionales de su defensor.
Liquidó este perjuicio, con base en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados. 9.5.- Negó la reparación del daño emergente por los gastos en que incurrió la víctima directa en el establecimiento carcelario por falta de prueba. 9.6.- Negó la reparación del daño emergente por los gastos en que incurrió la demandante Luz Mery Restrepo en las visitas al establecimiento penitenciario porque no estaba acreditado y esta demandante no acreditó la calidad en la que compareció al proceso. 9.7.- Negó la indemnización por el daño por alteración en las condiciones de existencia y, en su lugar, ordenó la reparación por el daño al buen nombre padecido por la víctima directa mediante la publicación de la sentencia en la página web de la Fiscalía por un término no menor a tres (3) meses. 9.8.- Negó el reconocimiento de la medida no pecuniaria solicitada a título de reparación integral para que la entidad garantizara el tratamiento psicosocial de los demandantes porque no se acreditó que con la privación de su libertad la víctima directa o su familia hubieran sufrido problemas de adaptación social, o se les hubiera impedido retornar a su lugar de origen o el ejercicio de sus actividades laborales. 9.9.- Negó la solicitud dirigida a iniciar investigaciones contra los funcionarios que dispusieron la privación de la libertad del demandante Evaristo Mena Rentería, pues no había prueba de que estos hubiesen incurrido en conductas disciplinarias o de la persecución referida en la demanda.
D. Recursos de apelación 10.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: i) se configuró el hecho de un tercero porque la causa eficiente y determinante Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 8 del daño fueron los informes del DAS y las declaraciones de terceros que señalaron al demandante como autor del delito de rebelión; ii) la medida de aseguramiento se impuso con base en aproximadamente doce (12) declaraciones de desmovilizados de las FARC y un miembro de la asociación a la que pertenecía el demandante Evaristo Mena Rentería, cuatro (4) informes de inteligencia del DAS, cinco (5) informes del Ejército y dos (2) de la Policía. En consecuencia, la medida cumplió los requisitos legales porque la Fiscalía tenía suficientes medios de prueba para decretarla, y iii) no se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad porque no hubo falla del servicio, no existe nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño reclamado, ni existe daño antijurídico porque el demandante estaba en obligación de soportar la investigación penal.
La actuación de la Fiscalía fue legal pues si bien las pruebas con que contaba no ofrecían certeza sobre la responsabilidad del investigado, sí hacía imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento al contar con los indicios exigidos en la ley que comprometían su responsabilidad. 11.- La parte demandante solicita que se modifiquen los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar: i) se reconozca la reparación de los perjuicios morales a favor de la demandante Luz Mery Restrepo Villa y ii) se reconozca exclusivamente a favor de la víctima directa una medida pecuniaria de hasta cien (100) SMLMV, un acto de desagravio en los mismos medios de comunicación en los que se publicó la noticia de su captura y las medidas solicitadas en el acápite de satisfacción de la demanda, esto es, un acto conmemorativo en el que se reconozca la persecución a miembros de la ACVC por concepto de daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados.
Sus reparos fueron los siguientes: 11.1.- Está probado que la demandante Luz Mery Restrepo era la compañera permanente de la víctima directa para el momento de la detención; por ello, debía reconocérsele una indemnización en la misma proporción que a esta. El tribunal valoró inadecuadamente las pruebas allegadas para acreditar la unión marital de hecho existente entre los demandantes.
La declaración extrajuicio aportada fue realizada por los mismos demandantes, no era de un tercero ajeno al proceso. Por esa razón no era necesaria su ratificación. Tampoco tuvo en cuenta que aunque el testigo Óscar Duque señaló que los demandantes no tenían una relación estable, reconoció que para el momento de la detención vivían juntos. 11.2.- El tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas para acreditar el daño por la alteración en las condiciones de existencia que hoy se subsume en el daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados y no se pronunció al respecto. 11.3.- La medida ordenada por el tribunal para resarcir el daño al buen nombre sufrido por la víctima directa no es suficiente porque el daño no fue de menor entidad ya que se materializó con la difusión en medios locales, regionales y Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 9 nacionales que fueron conocidas por la sociedad en general.
El reconocimiento de responsabilidad y las disculpas públicas que debe hacer la Fiscalía deben hacerse en los mismos medios que difundieron la noticia de su captura. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación el 23 de abril de 2008 a favor de Evaristo Mena Rentería cobró ejecutoria el 9 de mayo de 20085, y el término de caducidad vencía el 10 de mayo de 2010; (ii) dicho término se suspendió entre el 22 de abril de 2010, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 21 de mayo de 2010, cuando dicha conciliación se declaró fallida6 y (iii) la demanda se interpuso a tiempo el 21 de mayo de 20107.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir del acta de derechos del capturado8, la boleta de encarcelación9 y la boleta de libertad expedida por la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín10, está probado que el demandante Evaristo Mena Rentería estuvo privado de la libertad entre el 29 de septiembre de 200711 y el 23 de abril de 200812, es decir, por seis (6) meses y veintiséis (26) días en prisión intramural.
Sin embargo, debido a que el tribunal tuvo como probado el periodo de detención hasta el 22 de abril de 2008 y la parte actora no hizo ningún reparo al respecto, la Sala tendrá en cuenta esta fecha como límite del periodo de la privación. 14.- También está demostrado que mediante resolución del 23 de abril de 2008 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín precluyó la investigación a favor del demandante Evaristo Mena Rentería por ausencia de pruebas suficientes que acreditaran con certeza su responsabilidad por el delito de rebelión. 5 De acuerdo con la constancia suscrita por el asistente de la Fiscalía, obrante a fl.349, cuaderno copia No.6. 6 Según constancia expedida el 21 de mayo de 2010 por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, obrante a fl.41, C.1. 7 Fl.73, C.1. 8 Fl.76, cuaderno copia No.3. 9 Fl.116, cuaderno copia No.3. 10 Fl.278, cuaderno copia No.6. 11 Conforme con el acta de derechos del capturado, fl.76 cuaderno copia No.3. 12 Según consta en la boleta de libertad y la orden de libertad No.002 expedida por la Fiscalía, fl.278, cuaderno copia No.6.
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 10 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Evaristo Mena Rentería porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.
No existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Mena Rentería y no se justificó la medida de aseguramiento. 15.2.- En relación con los perjuicios, la Sala: a.- Reconocerá la reparación de los perjuicios morales a favor de la víctima directa de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Negará la reparación de los perjuicios morales a favor de la demandante Luz Mery Restrepo porque no acreditó la calidad con la que compareció al proceso. c.- Actualizará la reparación del lucro cesante reconocida por el tribunal a la fecha de esta providencia porque la parte actora no cuestionó su liquidación. d.- Negará la reparación del daño emergente porque no está acreditado. e.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria. f.- Negará la reparación del daño por la alteración en las condiciones de existencia porque dicha categoría de perjuicio no se ajusta a la jurisprudencia de unificación de esta Corporación. g.- Negará el reconocimiento de la medida no pecuniaria de reparación consistente en garantizar el tratamiento psicosocial de los demandantes porque la afectación sufrida por los demandantes no está acreditada.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho de un tercero, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 11 H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria «para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria» (art. 355). 17.2.- La existencia de «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso» (art. 356). 17.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Evaristo Mena Rentería y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Evaristo Mena Rentería 19.- Con la resolución del 8 de octubre de 200714 está demostrado que la Fiscalía Tercera delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Evaristo Mena Rentería, a quien le imputó el delito de Rebelión. Lo anterior, porque consideró que como miembro y líder político de la ACVC, colaboraba con el frente Magdalena Medio de las FARC, atendía a las directrices de los comandantes de dicha organización, se relacionaba directamente con estos y asistía a reuniones en sus campamentos para presentarles balances de sus actividades con la asociación y entregarles información de inteligencia. 20.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 20.1.- Los informes de inteligencia rendidos por el DAS el 4 y 25 de mayo de 2005; el 28 de junio de 2005 y el 14 y 15 de mayo de 2007.
En estos informes se reportó cómo estaba organizada la ACVC, se indicó que en el Noreste de 14 Fls.118-130, cuaderno copia No.3. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 12 Antioquia estaba liderada por cuatro miembros de la asociación, incluido el demandante Evaristo Mena Rentería y que estos recibían «apoyo logístico, económico y militar del 4 frente de las FARC».
También señalaron que entre los directivos de la asociación se había identificado a José Lisandro Lascarro, alias “Pastor Alape” y a alias “Jairo Mechas”, subordinado de Pastor Alape, quien se encargaba de impartir las órdenes a los integrantes de la ACVC, con quienes se reunía para «realizar balance de dinero, reclutamiento, propaganda, manejo de masas, inteligencia y creación de células clandestinas» y, respecto del demandante Evaristo Mena Rentería, indicó que era «integrante de la Asociación campesina ACVC, es político de la Asociación, se encarga del reclutamiento, manejo de masas, participa en los balances mensuales de la asociación». 20.2.- Los informes de inteligencia rendidos por el Ejército el 11,16 y 23 de mayo de 2005 y el 1° y 5 de junio de 2005.
Estos informes coinciden en los señalamientos enunciados en el numeral anterior e indican la «relación estrecha» que tienen los imputados, entre ellos el demandante Mena Rentería, con los comandantes del bloque del Magdalena Medio de las FARC, por su pertenencia y actividades en la ACVC. Además establecen que esta asociación fue creada por las FARC para tener control político en la región. 20.3.- Los informes de la Policía Nacional del 25 de marzo y el 18 de julio de 2005, que coinciden en lo señalado en los informes del DAS y del Ejército sobre los nexos de los miembros de la ACVC con las FARC. 20.4.- Los testimonios de Hernando Adolfo Agudelo Rodríguez, José Antonio Tovar, Daniel Buitrago Pinzón, Jhon Carlos Viscaíno Narvaez, Vladimir Adolfo Agudelo Rodríguez, Orlando Gaviria Pinzón, Lucio Willinton Cruz Infanta, José Morales Hernández e Iván Sáenz, desmovilizados del bloque del Magdalena Medio de las FARC.
Estos declarantes coincidieron en manifestar que había nexos entre los miembros de la ACVC y las FARC, que se realizaban reuniones con los comandantes en los campamentos a las que asistían los miembros de la asociación y hicieron señalamientos respecto de varios de ellos, incluido el demandante Mena Rentería. 20.5.- La declaración de Álvaro Manzano Garica, miembro de la ACVC, quien afirmó que la asociación supuestamente se había creado para el desarrollo de proyectos sociales y para la defensa de Derechos Humanos pero que «(…) siendo Presidente de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, se percató que esa organización no iba a ser dirigida por los campesinos, sino por el Bloque del Magdalena Medio de la FARC encabezado por JAIRO MECHAS, PASTOR ALAPE y GILBERTO GUERRA que es alias PERICO quien no anda uniformado y que llegó como vocero de la FARC a impulsar los proyectos» e hizo otros señalamientos respecto de otros miembros de la asociación. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 13 20.6.- Las quejas presentadas ante la Personería Municipal de Yondó, Antioquia por los campesinos Davinson José Torres Esparza, Hernando de Jesús Alarcón Mosquera y José Arturo Alcántara Parra.
En estas quejas denunciaron que la ACVC era creación de las FARC y que a través de esta les suministraban víveres, cobraban los impuestos de la coca, que los miembros de la ACVC eran milicianos de las FARC, eran de confianza de Pastor Alape y Jairo Mechas y que en 2004 hicieron cursos de formación político militar con la guerrilla a la que asistieron varios miembros de la ACVC. 20.7.- Las indagatorias de los sindicados, quienes se abstuvieron de responder a las preguntas formuladas y a los señalamientos que les hicieron como colaboradores de las FARC.
El demandante Evaristo Mena Rentería no respondió las preguntas que le formularon, pero al final de la diligencia, se declaró inocente frente al delito de rebelión e indicó que se dedicaba a la agricultura y a la defensa de los Derechos Humanos. 21.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía General de la Nación concluyó que: 21.1.- Los testimonios de los desmovilizados del bloque Magdalena Medio de las FARC comprometían la responsabilidad penal de Evaristo Mena Rentería porque eran testigos que tenían conocimiento directo de las actividades del grupo subversivo que delinquía en el territorio donde la ACVC desarrollaba sus actividades.
En sus declaraciones precisaron que los sindicados, entre ellos la víctima directa, realizaban actividades de colaboración con las FARC, a quienes conocían mayormente por su pertenencia a la ACVC. Los señalamientos en su contra eran creíbles y permitían una aproximación a la verdad de los hechos, esto es, que los procesados no eran ajenos a prestar colaboración voluntariamente a la guerrilla, pues desarrollaban comportamientos de milicianos tales como: llevar información, seguir órdenes, rendir cuentas de sus actividades, suministrarles víveres, ropa, medicamentos, reclutar milicianos y otras actividades de apoyo y colaboración permanente a cabecillas de las FARC.También mencionan que la asociación se lucraba con cultivos de coca, el comercio de la misma y que recibían apoyo logístico, militar y económico de las FARC. 21.2.- Los informes de inteligencia estaban corroborados con los testimonios y las quejas presentadas por los campesinos ante la Personería Municipal de Yondó, Antioquia.
Todos los medios de prueba coincidían en que la ACVC servía a los intereses de la guerrilla y quienes estaban al frente de la misma colaboraban estrechamente como milicianos. 21.3.- Se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva porque la prueba testimonial ofrecía convicción al ente acusador sobre la autoría y Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 14 responsabilidad de los sindicados como autores del delito de rebelión, pues había indicios de que realizaron actos de colaboración con el grupo rebelde. 22.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Evaristo Mena Rentería porque: 22.1.- Los medios de prueba en los que se fundamentó la medida de aseguramiento solamente permitían inferir un hecho indicador, esto es que el demandante pertenecía a la ACVC.
Sin embargo, la sola pertenencia de la víctima directa a esta asociación no podía tenerse como indicio la comisión del delito de rebelión. El ente acusador concluyó que por el hecho de pertenecer a la asociación, la víctima directa colaboraba a la guerrilla y a partir de ello infirió que era miembro de las FARC. Todo lo anterior, sin acreditar hechos personales de la víctima de los cuales pudiera deducirse su participación en el delito que le fue imputado. 22.2.- La Fiscalía no podía inferir un indicio de autoría a partir de los informes de inteligencia realizados por el DAS, pues estos informes no pueden ser utilizados con fines probatorios, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia15. 22.3.- De la totalidad de las declaraciones existentes al momento de dictar la medida de aseguramiento, solo 3 de ellas - las declaraciones de Hernando Adolfo Agudelo Rodríguez, Vladimir Adolfo Agudelo Rodríguez y Jhon Carlos Viscaíno - contenían señalamientos directos en contra del demandante Evaristo Mena Rentería como colaborador de las FARC.
Los demás testimonios hacen referencias generales a los miembros de la ACVC como militantes de las FARC o solo mencionan a la víctima directa dentro de una lista de varios nombres sin hacer una acusación específica en su contra. 22.4.- Sin embargo, las declaraciones de Hernando Adolfo Agudelo Rodríguez, Vladimir Adolfo Agudelo Rodríguez y Jhon Carlos Viscaíno no ofrecían credibilidad porque simplemente se fundamentaban en el hecho de que la víctima directa era miembro de la asociación antes referida: i) el testigo Hernando Adolfo 15 Así se ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.
Mientras que ‘las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines’.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 15 Agudelo solo mencionó el nombre de la víctima directa y afirmó que se reunía con alias “PERICO” y otros miembros de la ACVC y que era el encargado de asesorar la ACVC; ii) el testigo Jhon Carlos describió físicamente al demandante Evaristo Mena Rentería, lo identificó como miembro de la ACVC y comandante de las FARC y refirió que tenía dos hijos en la guerrilla y iii) Vladimir Adolfo Agudelo Rodríguez indicó que Evaristo Mena Rentería «asiste mucho a las reuniones de Junta». 22.5.- La Fiscalía no podía deducir un indicio del hecho de que el demandante Mena Rentería no hubiera respondido unas preguntas en su diligencia de indagatoria.
En efecto, conforme con lo establecido los artículos 33 de la Constitución y 28 de la Ley 600 de 2000, el procesado tiene derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. 22.6.- Aunque la Fiscalía precluyó la investigación con base en pruebas sobrevinientes, esto es, testimonios que eran favorables a algunos de los sindicados que se practicaron con posterioridad a la imposición de la medida, los medios de prueba existentes al momento de adoptar la medida de aseguramiento no eran suficientes para deducir con certeza la autoría del demandante en el delito de rebelión. En ese sentido, en la resolución en la que precluyó la investigación a favor del demandante Evaristo Mena Rentería y de dos sindicados más, la misma Fiscalía advirtió que: i) la militancia de algunas personas en el grupo subversivo y la utilización de la asociación al servicio del mismo no era clara; ii) las declaraciones en las que se fundamentó la medida de aseguramiento no contenían acusaciones directas en contra de todos los sindicados y contenían afirmaciones carentes de sustento probatorio suficiente para comprometer la responsabilidad de los mismos, pues no eran más que apreciaciones personales de los deponentes y iii) las «voces exculpativas de los sindicados» en cuanto a que su actividad en la asociación era la defensa de los derechos humanos no fueron desvirtuadas. 22.7.- Por lo anterior, la Fiscalía consideró que tampoco se cumplían los requisitos para proferir resolución de acusación respecto de la totalidad de sindicados, entre ellos el demandante Mena Rentería porque el ente acusador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. La Fiscalía solo profirió resolución de acusación en contra de uno de ellos, el señor Andrés Gil, porque en las declaraciones de los desmovilizados sí existían señalamientos directos que comprometían su responsabilidad por el delito de rebelión; mientras que respecto de los demás sindicados obraban declaraciones a su favor y las pruebas recaudadas en la investigación penal no fueron suficientes para desvirtuar lo sostenido por estos en sus indagatorias.
Al respecto, de la resolución de preclusión del 23 de abril de 2008 se destaca lo siguiente: «(…) la militancia de algunas personas en la agrupación armada de las FARC y la utilización de la Asociación Campesina al servicio de la organización no resulta parcialmente clara, de la manera como pasa a exponerse. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 16 Sea lo primero advertir que, en criterio de este despacho, las exigencias señaladas en ambas normas procesales no se encuentran satisfechas con relación a la totalidad de los sindicados sobre quienes el despacho en esta oportunidad se pronuncia. La demostración del hecho (…) acaecido de la indebida utilización de la asociación con los fines ilícitos expuestos, no se torna clara amén del material probatorio recaudado que así lo indica y correspondiendo sin lugar a dudas al Estado a través del ente acusador la carga probatoria en este sentido, que se evidencia ausente.
Si se observan detenidamente las versiones juradas ofrecidas por los diferentes deponentes (…) forzoso es concluir que las mismas no pasan de ser más que afirmaciones carentes del sustento probatorio suficiente para afectar los intereses de los ciudadanos encartados en lo que respecta a la utilización de la asociación para los fines ilícitos y que como se dijo no pasan de ser apreciaciones personales de quien las expone debiendo haber sido verificadas contundentemente por los organismos investigativos desde un principio acompañados obviamente por los fiscales que conocieron del asunto y que al parecer prefirieron raudos, disponer lo pertinente para remitir las diligencias de despacho en despacho.
Aquellas afirmaciones dadas, tales como que los sindicados o algunos de ellos fueron advertidos en reuniones con líderes guerrilleros; o como que son miembros de la Asociación, o como que algunos de ellos manejan la región de las veredas La Cooperativa y del municipio de Yondó y Cantagallo; o como que en algunas oportunidades son los encargados de hacer los enlaces con la Cruz Roja cuando hay heridos en la zona; o como que manejan bufaleras, trapiches y otros bienes que son de la guerrilla; o como que los bienes e ingresos de la asociación tienen destino ilícito, no son suficientes para darlas por acreditadas, máxime que como bien lo indicó la señora procuradora que acompaña la actuación, estas entidades son objeto de los controles estatales pertinentes y nada de ello se ha evidenciado.
Afirmaciones como que algunos de ellos han sido vistos participando de reuniones con líderes guerrilleros no son de por si suficientes para predicar de quien participa de la reunión su pertenencia al grupo insurgente con cuyo vocero se reúne, no siendo para nadie extraño que en nuestro país, permanentemente aquellas expresiones en grupos de violencia organizada (…) obligan a la asistencia a ellas bajo amenazas que indiscutiblemente calan en el receptor de la misma.
(…) Al respecto el despacho tiene entonces claro la imposibilidad de que dichas afirmaciones en el análisis probatorio que las mismas constituyen, dejan mucho que desear (…)». ii) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 17 una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante Evaristo Mena Rentería. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del referido demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso; el ente acusador únicamente fundamentó la necesidad de la medida de aseguramiento (i) en la gravedad y la modalidad del delito que le imputó al demandante Mena Rentería, (ii) en la protección de la comunidad, pues al ser sindicado de un delito de tal gravedad constituía un peligro real para esta y (iii) en garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso.
Lo anterior no bastaba para justificar la necesidad de la medida, pues la Fiscalía no comprobó un real riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción que justificara la imposición de la medida. I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 y que solo se extendió durante la etapa de instrucción, el daño causado a la parte actora por la privación de la libertad de Evaristo Mena Rentería es imputable a la Fiscalía General de la Nación. J. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 25.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida aseguramiento.
Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. El hecho de que el demandante Mena Rentería no hubiera respondido algunas preguntas en su diligencia de indagatoria no constituye una conducta procesal que configure la culpa exclusiva de la víctima, pues el procesado tiene derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. 26.- Tanto en los alegatos de primera instancia, como en la apelación, la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero por considerar que la causa eficiente del daño fueron los informes de inteligencia elaborados por el DAS y las declaraciones en contra del demandante Mena Rentería. La Sala desestimará esta excepción porque al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía, a partir de una valoración probatoria autónoma de las pruebas obrantes Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 18 en la investigación penal, dispuso la detención de la víctima directa.
Por esta razón, el daño es imputable únicamente a esa autoridad. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que dicho demandante estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 29 de septiembre de 2007 y el 22 de abril de 2008, esto es, por un periodo seis (6) meses y veinticinco (25) días.
Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (6 meses x 5 SMLMV) + (25 días x 0,166 SMLMV) PM = 34,15 SMLMV 28.- Respecto de la demandante Luz Mery Restrepo Villa, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala negará la indemnización de los perjuicios morales porque no acreditó su relación con la víctima directa, motivo por el cual no pueden aplicarse los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.
En efecto: 28.1.- Tal como lo advirtió el tribunal, para acreditar su condición de compañera permanente la parte actora únicamente aportó la declaración extrajuicio18 rendida por los mismos demandantes en la que manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace cinco años, la cual no fue ratificada en el proceso. La Sala no tendrá en cuenta el argumento expuesto en la apelación según el cual no era necesaria su ratificación porque la declaración no fue realizada por terceros ajenos al proceso y que su contenido estaba ratificado con las afirmaciones de la demanda, pues independientemente de que las declaraciones extra juicio provengan o no de la parte, estas deben ser ratificadas; de lo contrario, no tienen ningún valor probatorio, pues no son más que afirmaciones de la parte que no cuentan con sustento probatorio alguno. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 Fl.7, C.1. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 19 28.2.- En cuanto a los demás medios de prueba, en el expediente solo obra el testimonio de Óscar Enrique Duque19, quien afirmó que conocía a los demandantes desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, pero que no ofrece credibilidad en cuanto al tipo de relación que estos sostenían.
Inicialmente manifestó que a Evaristo Mena lo conoció en el municipio de Remedios, Antioquia y a Luz Mery Restrepo la conoció después en la vereda La Poza; si bien afirmó que los demandantes vivieron juntos, adujo que ya no convivían, que ellos no duraron mucho y que su relación no era «como una pareja realmente estable» y, posteriormente, afirmó que en el momento de la captura «vivían juntos, tenían una relación no estable sino más o menos, era la compañera de él en esos momentos» y cuando se le interrogó sobre cómo había afectado la detención de la víctima directa a su mujer, no dio respuesta, sino se refirió a que el demandante Mena Rentería había sufrido mucho porque una de sus hijas falleció después de que quedó en libertad.
Además, en la diligencia de indagatoria rendida por la víctima directa en el proceso penal, esta manifestó que era «separado de Sandra Ruda» y que tenía dos hijas y no hizo ninguna referencia a que Luz Mery Restrepo fuera su compañera permanente. ii. Daño al buen nombre 29.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio20. 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Mena Rentería afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. 31.- La Sala resalta que el tribunal ordenó a la Fiscalía General de la Nación que publicara la sentencia en la página web de la entidad por un término no inferior a tres (3) meses, debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante Evaristo Mena Rentería afectó su derecho al buen nombre.
La parte actora argumenta en la apelación que dicha medida no es suficiente para reparar el daño sufrido en la honra y el buen nombre de la víctima directa y solicita que se le reconozca adicionalmente una reparación pecuniaria por cien (100) SMLMV. Al respecto, la Sala considera que la medida ordenada por el tribunal es 19 CD, fl.263, C.1. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 20 suficiente para reparar este daño y no estima necesario el reconocimiento de una medida pecuniaria por cuanto, contrario a lo afirmado por los apelantes, en el expediente no obran medios de prueba que acrediten una situación de particular gravedad que justifique la reparación pecuniaria de este perjuicio, conforme lo exige la jurisprudencia de unificación de esta Corporación. iii.
Daño por la alteración en las condiciones de existencia 32.- La Sala negará la indemnización del daño por la alteración en las condiciones de existencia solicitada por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201121. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados debido al «gran dolor (…) pues todo el país los veía ahora como unos delincuentes» y por «la gravedad e intensidad del sufrimiento causado (…) con la detención injusta de él» lo cual «condujo al resquebrajamiento emocional y económico de la familia», lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Medidas no pecuniarias de reparación integral 33.- La Sala resalta que el tribunal analizó estas solicitudes bajo la categoría de daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos y reconoció a favor de la víctima directa la medida no pecuniaria indicada anteriormente para reparar el daño sufrido en sus derechos a la libertad y al buen nombre.
La Sala confirmará dicha decisión y negará el reconocimiento de las demás medidas no pecuniarias solicitadas a título de reparación integral porque dicha reparación se entiende satisfecha conforme lo fue ordenada en los acápites anteriores; además, dichas medidas de reparación no fueron solicitadas a favor del demandante Mena Rentería, sino de la Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, quien no es demandante en este proceso. 34.- Respecto a la medida no pecuniaria de reparación consistente en garantizar el tratamiento psicosocial de los demandantes, la Sala negará su reconocimiento porque, tal como lo estableció el tribunal, en el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite que la detención de la víctima directa les hubiese causado afectación psicosocial alguna. v. Lucro cesante 35.- Con el testimonio de Óscar Enrique Duque22, la parte actora probó que el demandante Evaristo Mena Rentería era agricultor y recibía un ingreso por su 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 22 CD, fl.263, C.1. Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 21 gestión como líder comunitario y administrador de unas cooperativas de la ACVC. Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaba con ocasión de estas actividades económicas.
El tribunal reconoció la reparación de este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para su liquidación y condenó a la Fiscalía al pago de cinco millones ochenta y siete mil ochocientos treinta y tres pesos con cincuenta y seis centavos ($5.087.833,56) por este concepto. Teniendo en cuenta que la parte actora no cuestionó la liquidación de este perjuicio, la Sala confirmará la condena impuesta por el tribunal y la actualizará a la fecha de esta providencia, con base en la siguiente fórmula: Ra = Ri x IPC final IPC inicial 35.1.-Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Rl (renta inicial) es el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (13 de octubre de 2017) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia (marzo de 2023 ).
Ra = $5.087.833,56 x 131,77 96,37 Ra = $6.956.768,99 35.2.- En consecuencia, se reconocerá a favor de Evaristo Mena Rentería la suma de seis millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($6.956.768,99) por concepto de lucro cesante. vi. Daño emergente 36.- El tribunal reconoció la suma de trece millones ciento sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis pesos ($13.168.346) por concepto de daño emergente a favor de la víctima directa por los honorarios profesionales que tuvo que pagar a su apoderado en el proceso penal conforme las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados.
La Sala revocará dicha condena porque las pruebas allegadas para demostrar estos perjuicios no cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201923 de esta Sección. Los demandantes no allegaron la factura o documento equivalente ni prueba alguna del pago de estos honorarios y los documentos allegados con la reforma de la demanda no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto esta fue 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 22 presentada extemporáneamente24. Por lo anterior, la Sala negará su reconocimiento. 37.- En cuanto a los gastos en que incurrió la víctima directa en el establecimiento penitenciario durante el periodo de la detención y los gastos de transporte y manutención en que incurrió la demandante Luz Mery Restrepo para visitar a la víctima directa, la Sala negará su reconocimiento porque no se encuentran acreditados.
En el expediente únicamente obran unos recibos que, tal como señala el tribunal, fueron aportados fuera de las oportunidades probatorias con que contaba la parte actora puesto que se allegaron con la reforma de la demanda, que fue rechazada porque se presentó extemporáneamente. L. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya parte resolutiva quedará así: «Primero: DECLÁRASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al demandante Evaristo Mena Rentería tras la privación injusta de su libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la siguiente suma por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Evaristo Mena Rentería 34,15 SMLMV 24 Según consta en el auto del 29 de febrero de 2012 obrante a fls.150-153, C.1.
Radicado: 68001-23-31-000-2010- 00712-03 (61591) Demandantes: Evaristo Mena Rentería y otro 23 Tercero: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Evaristo Mena Rentería, la suma de seis millones novecientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos ($6.956.768,99).
Cuarto: ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación publicar la presente providencia en la página web de esa entidad durante un término no menor de tres (3) meses. La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de la página durante el término que se acaba de referir. Quinto: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Evaristo Mena Rentería por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. Sexto: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Séptimo: DESE cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Octavo: SIN CONDENA en costas. Noveno: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP».
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto