CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: LUCILA CARDONA LOAIZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Muerte de persona al caer en un hueco de una obra pública.
Apelación sobre la legitimación en la causa por activa. Límites al recurso de apelación. Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de enero de 2010 falleció Eliurt Henao Monsalve, luego de caer al vacío en un hueco que se encontraba ubicado en medio de dos calzadas, sobre el “puente vehicular que conduce a la vía Mercasa, entre Cuba y Corales”. Los demandantes afirman que la muerte del señor Henao Monsalve se presentó por una falla en el servicio, por omisión del municipio de Pereira en instalar barandas o señales preventivas que advirtieran a los transeúntes sobre la existencia del hueco referido.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de enero de 20111, Lucila Cardona Loaiza, Liliana Jiménez Cardona y Julián Alberto Jiménez Cardona, en nombre propio, mediante apoderada judicial y en 1 Fl. 1 a 9, C. 1. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 2 ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Pereira, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Eliurt Henao Monsalve.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV para Lucila Cardona Loaiza; por lucro cesante consolidado, la suma de $5.549.999 para Lucila Cardona Loaiza; y, por lucro cesante futuro, la suma de $113.378.551 para Lucila Cardona Loaiza.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a las 9:00 am del 29 de enero de 2010, Eliurt Henao Monsalve se desplazaba en la motocicleta de placa QTV 02 sobre el “puente vehicular que conduce a la vía Mercasa, entre Cuba y Corales” del municipio de Pereira. Refiere que Henao Monsalve estacionó la motocicleta en el extremo de la vía “que conduce hacia el parque de Cuba y se dispuso a pasar de una calzada a otra”.
Sin embargo, al llegar al separador que dividía ambas calzadas cayó “al vacío por un espacio (hueco) de aproximadamente un metro de ancho que inexplicablemente existe en dicho puente”, lo que ocasionó su fallecimiento. Los demandantes sostienen que la muerte de Eliurt Henao Monsalve se presentó por una falla del servicio del municipio de Pereira, pues dejó inconclusas las obras de construcción y remodelación de la vía en la que ocurrió el accidente, aunado a que no señalizó el hueco para advertir a los transeúntes de su existencia. Textualmente señalan en la demanda: “Dicho separador sin razón alguna no fue terminado o quedó inconcluso por las entidades encargadas de la construcción y remodelación de la vía, la cual se le atribuye al municipio de Pereira.
Estamos frente a una evidente conducta de omisión por parte de la administración municipal de Pereira, pues no existía ninguna clase de avisos, alertas, señalizaciones, barandas, que, si bien no es la mejor solución, podía dar aviso entre los transeúntes”. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 3 2.
Contestaciones El 3 de marzo de 20112, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Pereira3 sostuvo que se atenía a lo probado en el proceso porque “no se discut[ía] la responsabilidad administrativa” sino la legitimación en la causa por activa de la parte demandante.
Al respecto, indicó que las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar la calidad de compañera permanente e hijos de crianza de Eliurt Henao Monsalve no eran suficientes para acceder a las pretensiones económicas de la demanda. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba y la genérica. 2.2.
La Previsora S.A.4-5, quien fue llamada en garantía por el municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte demandante no estaba legitimada en la causa por activa. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferirse sentencia condenatoria contra el municipio de Pereira, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001045.
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia absoluta de cobertura según las condiciones de la póliza, límite de responsabilidad respecto de la póliza 1001045 contratada con el llamante en garantía, condiciones generales y exclusiones de la póliza y cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de octubre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl.79 a 80, C. 1. 3 Fl. 185 a 212, C.1. 4 Fl. 206 a 214, C. 1. 5 Fl. 146 a 148, C. 1. Por auto del 8 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó el llamamiento en garantía que el municipio de Pereira efectuó a La Previsora S.A. 6 Fl. 318, C. 2.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 4 3.1. La parte actora7, el municipio de Pereira8 y La Previsora S.A.9 reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 201510 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana Jiménez Cardona y Julián Alberto Jiménez Cardona, al constatar que no acreditaron la condición de hijos de crianza de la víctima.
Por otra parte, accedió a las pretensiones de la demanda respecto de Lucila Cardona Loaiza, al encontrar acreditado que era la compañera permanente de Eliurt Henao Monsalve y que la muerte de este acaeció por una falla del servicio imputable al municipio de Pereira. En este sentido, el fallo señaló: “Estima la Sala que el siniestro en el cual perdió la vida el señor Eliurt Henao Monsalve fue a causa de la falta de barandas del puente o señalización de alerta, motivo por el cual se observa acreditada la relación de causa a efecto existente entre el resultado dañoso y la omisión en que incurrió la entidad demandada, es decir la omisión desencadenó en la lesión al bien protegido y le es jurídicamente atribuible a la entidad accionada.
Determinada la falla en el servicio por parte del municipio de Pereira, procede la Sala a analizar lo referente al derecho que les asiste a los demandantes para reclamar la indemnización de los perjuicios (…). Las pruebas obrantes en el plenario permiten establecer que si bien el señor Eliurt Henao Monsalve al momento de su muerte continuaba casado y tenía sociedad conyugal vigente con la señora Luz Mery Echeverry Granada, convivía con la señora Lucila Cardona Loaiza por más de 26 años.
(…) En este orden de ideas, la Sala considera que la señora Lucila Cardona Loaiza se encuentra legitimada por activa en el sub examine. Con relación a los señores Liliana y Julián Jiménez Cardona, hijos de Lucila Cardona Loaiza (…) las anteriores declaraciones no permiten establecer de manera clara y precisa las relaciones existentes entre 7 Fl. 328 a 331, C. 2. 8 Fl. 323 a 326, C. 2. 9 Fl. 319 a 322, C. 2. 10 Fl. 313 a 361, C. Ppal.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 5 Eliurt con los hijos de Lucila, pues no se pudieron acreditar los lazos de afecto entre ellos y si efectivamente convivieron con Lucila y Eliurt”. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Risaralda reconoció en favor de “la sucesión de Lucila Cardona Loaiza” 100 SMLMV por perjuicios morales y la suma de $5.767.965 por lucro cesante consolidado.
Por último, condenó a La Previsora S.A. a reembolsar al municipio de Pereira las sumas de dinero pagadas a la demandante “en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible”. 5. Recursos de apelación Los días 1311 y 2212 de julio de 2015 La Previsora S.A. y el municipio de Pereira interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 17 de febrero de 201613 y admitidos el 20 de junio de 201614. 5.1.
El municipio de Pereira15 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, aduciendo que Lucila Cardona Loaiza no estaba legitimada en la causa por activa, toda vez que al momento de la ocurrencia de los hechos Eliurt Henao Monsalve estaba casado y tenía sociedad conyugal vigente con Luz Mery Echeverry García16. 5.2. La Previsora S.A.17 reiteró que Lucila Cardona Henao no estaba legitimada en la causa por activa, pues Eliurt Henao Monsalve tenía una sociedad conyugal vigente con Luz Mery Echeverry, quien era su esposa.
Resaltó que la demandante no alegó la calidad de tercera damnificada en la demanda, por lo que también era procedente negar las pretensiones de la demanda. Sobre el llamamiento en garantía 11 Fl. 363 a 368, C. Ppal. 12 Fl. 369 a 374, C. Ppal. 13 Fl. 453 a 405, C. Ppal. 14 Fl. 422, C. Ppal. 15 Fl. 369 a 374, C. Ppal. 16 En este sentido, textualmente expuso: “Efectivamente el tribunal en su sentencia incurre en un error al considerar a la demandante como compañera permanente del señor Eliurt Monsalve (sic), a sabiendas que ella misma en los hechos de la demanda confiesa que aquel era casado con la señora Luz Mery Echeverri (sic) Granada, circunstancia que conforme a la ley impide que entre la actora y el señor Monsalve se conforme una unión marital de hecho o la sociedad patrimonial consecuencia de la primera, pues existe el impedimento legal que la anterior sociedad conyugal, ni siquiera estaba disuelta.” 17 Fl. 363 a 368, C. Ppal.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 6 sostuvo que los perjuicios morales no estaban amparados en la póliza de seguro No. 1001045, motivo por el cual no estaba obligado a reembolsarlos al municipio de Pereira. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de julio de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Previsora S.A.19 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, el municipio de Pereira y el Ministerio Público guardaron silencio20 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 18 Fl. 424, C. Ppal. 19 Fl. 425 a 427, C. Ppal. 20 Fl. 428, C. Ppal. 21 La estimación razonada de la cuantía es de $414.544.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta se presentó (2011).
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8622 del C.C.A. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por una omisión imputable al municipio de Pereira 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal23. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 22 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 8 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 9 reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del C.C.A., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Eliurt Henao Monsalve tuvo lugar el 29 de enero de 2010, según da cuenta copia de su registro civil de defunción28; ii) que el 19 de agosto de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría 37 Judicial Administrativa de Pereira, la cual se declaró fallida el 16 de noviembre de 201029; y iii) que la demanda se presentó el 26 de enero 201130, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Toda vez que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado de oficio por parte del ad quem, sin que aquello implique la vulneración del principio de non reformatio in pejus31, la Sala procederá a verificar dicho presupuesto, para efectos de determinar si los demandantes Julián Alberto y Liliana Jiménez Cardona se encuentran legitimados para actuar. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Fl. 12, C. 1. 29 Fl. 73 a 74, C.1. 30 Fl. 1 a 9, C. 1. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060.
Posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de julio de 2013, Rad.: 27155; 6 de abril de 2018, Rad.: 46005 y 28 de abril de 2021, Rad.: 45278. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 10 En cuanto a Lucila Cardona Loaiza, quien compareció al proceso como demandante en calidad de compañera permanente, su legitimación en la causa constituye el problema jurídico del caso al ser justamente el punto sobre el que versan los recursos de apelación, por lo que será analizado más adelante. 4.1.
Frente a Julián Alberto y Liliana Jiménez Cardona, quienes acuden a este proceso aduciendo la condición de hijos de crianza de Eliurt Henao Monsalve, se encuentra que para acreditar dicha calidad se aportaron las siguientes pruebas: - Testimonio de Rubiela Cardona Loaiza32, rendido el 17 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que, tras manifestar ser hermana de Lucila Cardona Loaiza, expuso: “(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho que sabe usted directamente, sobre el accidente en el cual perdió la vida el señor Eliuth (sic) Henao Monsalve.
CONTESTÓ: Eso fue un viernes a las 8 de la noche, yo lo estaba esperando en el billar que administra mi esposo, la balandra (sic) y nada que llegaba, cuando un accidente (sic) un señor se accidentó en una moto, se había caído a un hueco, de todas maneras nos asomamos y me puse a preguntarle a la gente quien era y me dijeron que elionao (sic), dije voy a avisarle a mi hermana y Harbey que es hermano del finado él me dijo, yo ya le avisé y ya llamamos a Lucila, él el otro día viajaba para Medellín, Álvaro otro hermano dijo que necesitaba el registro civil de los hijos, él había criado los hijos de mi hermana prácticamente, dijo que necesitaba todo porque iba a hacer una demanda.
Al final siguieron con lo de la demanda a pesar que la mamá había dicho que no, al final hicieron la demanda y la excluyeron, ella prácticamente vivía del sustento de él (…)”. (negrilla fuera del texto) - Testimonio de Arbey Henao Monsalve33 rendido el 24 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que manifestó ser hermano de Eliurt Henao Monsalve e indicó, además, que este no reconoció a los hijos de Lucila Cardona Loaiza como propios, al respecto expuso lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Si reconocía el señor Eliurth (sic) Henao como parientes a alguna persona diferente a sus familiares biológicos.
CONTESTÓ: No doctor, absolutamente nada, solo a la familia, las hijas. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si conoció a la señora Liliana Jiménez Cardona y al señor Julián Alberto Jiménez Cardona y porque las conoce. CONTESTÓ: Si los conozco, los hijos de Lucila, y ella fue la compañera de mi hermano. PREGUNTADO: Que relaciones tuvieron con las anteriores personas.
CONTESTÓ: Pues ellos convivían, Lucila convivía con mi hermano, más lo hijos cuando estaban pequeñitos los acompañaban, cuando crecieron se independizaron, quedaron solos. (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si durante todo el tiempo se evidenciaron lazos afectivos entre el señor 32 Fl. 92 a 94, C. Pruebas. 33 Fl. 113 a 116, C. Pruebas.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 11 Eliurt, los hijos de la señora Lucila y los hijos propios de Eliurt. CONTESTÓ: No podría decirles bien, pero lo que si se, es que en las reuniones familiares iban ellos y ellas, la amiga y la esposa, es decir la amiga Lucila y la esposa Lucero, pero los hijos de Lucila mantenían donde las hermanas de ella, mantenían aquí y allá (…)”. - Testimonio de Alexander Henao Monsalve34 rendido el 24 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que, tras señalar que era hermano de Eliurt Henao Monsalve, expuso que este no reconoció como hijos de crianza a los hijos de Lucila Cardona Loaiza.
En efecto, en cuanto a este punto sostuvo lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho, si durante el tiempo que convivió la señora Lucila Cardona y el señor Eliurt, éste ayudó en la crianza de los menores Liliana y Julián Alberto. CONTESTÓ: Si desde pequeños, pero no en su totalidad, porque no eran hijos de él, él nunca los reconoció como hijos, pero mientras estaba con ella no los trató como sus hijos.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en las actividades o celebraciones familiares, Liliana y Julián compartían con la familia y con los propios hijos de Eliurt. CONTESTÓ: Muy contaditas las veces, en dos ocasiones, eran muy contadas las veces.” (negrilla fuera del texto) Expuesto lo anterior, para la Sala Julián Alberto y Liliana Jiménez Cardona no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron el parentesco con la víctima y tampoco demostraron el interés que les asiste para reclamar en este asunto, pues los testimonios practicados a solicitud de la parte actora para acreditar la calidad de hijos de crianza no dan cuenta de la existencia de una relación afectiva con el señor Henao Monsalve y, por el contrario, acreditan que la víctima no los reconocía como hijos de crianza. 4.2.
El municipio de Pereira está legitimado en la causa por pasiva, pues en la demanda se alega que la vía en la que ocurrieron los hechos estaba a su cargo35 y que no señalizó el hueco que dividía dos calzadas de la misma. 5. Problemas jurídicos De acuerdo con los cargos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si Lucila Cardona Loaiza se encuentra legitimada 34 Fl. 117 a 118, C. Pruebas. 35 Fl. 44, C. 1.
Reposa certificación expedida por el secretario de infraestructura (E) del municipio de Pereira, en la que hace constar que “la vía localizada en la carrera 25 con calle 74 con dirección centro de la ciudadela Cuba, es de carácter municipal y su mantenimiento y administración corresponde al municipio de Pereira”. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 12 en la causa por activa y, por otra, si los perjuicios morales están cubiertos por la póliza de seguro No. 1001045 expedida por el llamado en garantía. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que los únicos apelantes son la parte demandada y el llamado en garantía, quienes resultaron condenados en primera instancia. 6.1.
Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201236, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.37 En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, precisó que al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, únicamente le es permitido 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 37 Ibidem.” Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 13 emitir pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos en la providencia del inferior38. En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, le está permitido pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones que por vía jurisprudencial se han establecido, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el municipio de Pereira y La Previsora S.A. sostuvieron que Lucila Cardona Loaiza no estaba legitimada en la causa por activa.
Además, la aseguradora manifestó que el contrato de seguro no cubría los perjuicios morales que el a quo reconoció a favor de la parte demandante. Así pues, comoquiera que la parte demandada y el llamado en garantía presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido39. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Rad: 19265. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060: “Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, (…)”.
Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 14 Bajo esta óptica, a continuación se establecerán cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar o no a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 7.1.
Hechos probados40 Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante41 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala42, conforme al artículo 252 del C.P.C., esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron. Igualmente, es necesario precisar que según el artículo 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara “la prueba testimonial recepcionada a los señores Fernando Peláez Rodríguez y Jorge Hugo González principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. 40 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 41 Fl. 31 a 33, C. 1. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 15 Granada practicada dentro del proceso No. 2008-0586 contra el ISS, para reconocimiento del incremento pensional solicitado por el Sr. Eliurt Henao Monsalve a favor de su compañera permanente Lucila Cardona Loaiza, los cuales sirvieron de prueba para resolver favorablemente al demandante”.
La prueba fue decretada de la forma solicitada43 y allegada por parte del Juzgado Tercero Laboral de Pereira, mediante oficio No. 00808 del 27 de febrero de 201244. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas testimoniales trasladadas de la actuación laboral iniciada por Eliurt Henao Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, pues estas fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Por otro lado, se tiene que las diligencias que no se rinden bajo la gravedad del juramento, impiden al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22745 y 22946 del C.P.C.47.
Así pues, se observa que con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de Eliurt Henao Monsalve y Lucila Cardona Loaiza, rendidas el 25 de marzo de 2008 ante la notaría 26 del círculo de Medellín48, así como las declaraciones extrajuicio de Jesús María Osorio Martínez y Sandra Milena Osorio Rúa rendidas el 19 de julio de 2010 ante la Notaría 4ª de Medellín. No obstante, este tipo de declaraciones, al 43 Fl. 244 a 249, C. 2. 44 Fl. 10, C. Pruebas. 45 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 46 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 47 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 48 Fl. 13, C. 1.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 16 ser sumarias, requieren de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 22949 del C.P.C, de modo que no podrán ser valoradas en esta instancia, toda vez que no cumplen con los requisitos de la prueba testimonial, por cuanto no fueron rendidas con audiencia de la parte contraria y no fueron ratificadas en el plenario.
Por su parte, las declaraciones extrajuicio rendidas por Blanca Liria Bermúdez50, Jorge Hugo González Granada51, José Alberto Londoño52, Rubiela Cardona Loaiza53 ante la Notaría 7ª del círculo de Pereira y de Fernando Peláez Rodríguez54 ante la Notaría 4ª de Pereira serán valoradas como tal, pues fueron ratificadas dentro del presente proceso, según lo dispone el artículo 229 del C.P.C. Ahora bien, en el marco de lo anterior, en el proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos: 7.1.1.
Está probado que el 19 de octubre de 2007, Eliurt Henao Monsalve otorgó poder al abogado Oscar Darío Ríos Ospina para que en su nombre y representación presentara demanda laboral contra el Instituto de Seguro Sociales, con el fin de que “se condene al pago el 14% de incremento pensional a que tengo derecho por tener a mi compañera permanente Lucila Cardona Loaiza a mi cargo (…)”, según da cuenta copia del referido poder judicial55. 7.1.2.
Está demostrado que el 18 de junio de 2008, Oscar Darío Ríos Ospina, en representación de Eliurt Henao Monsalve, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con la pretensión “de que declare que el señor Eliurt Henao Monsalve tiene derecho a los incrementos pensionales del 49 “Artículo 229: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 50 Fl. 20, C. 1. 51 Ibídem. 52 Fl. 21 53 Ibídem. 54 Fl. 22, C. 1. 55 Fl. 24, C. 1; y, Fl. 219, C. 2. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 17 artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por tener a cargo a su compañera permanente, la señora Lucila Cardona Loaiza”.
De ello, da cuenta copia de la referida demanda56. 7.1.3. Consta que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira reconoció “que Eliurt Henao Monsalve tiene derecho al incremento pensional del 14% sobre su pensión de vejez por tener a su compañera permanente a cargo (…)”, según da cuenta copia de la referida providencia57, de cuyo fundamento se extrae: “Igual situación se predica de la relación de pareja que tiene el demandante con la señora Lucila Cardona Loaiza, no solo en cuanto a la calidad de la misma sino a su perdurabilidad, porque así lo acreditaron en sus testimonios las personas que fueron escuchadas en declaración, quienes por ser conocedores de la vida de la pareja en calidad de amigos han podido observar que dicha relación, tiene la percepción directa de una familia, es decir, esa relación de marido y mujer que han tenido de tantos años, sin que se haya presentado interrupción de ninguna clase, ni siquiera por un tiempo mínimo.” 7.1.4.
Está demostrado que mediante auto No. 0693 del 27 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales “reconoció en cumplimiento de sentencia del 12 de diciembre de 2008 (…) los incrementos por personas a cargo para el pensionado Eliurt Henao Monsalve”, según da cuenta copia del referido auto58, en el que se indicó que Lucila Cardona Loaiza era la compañera permanente a cargo de Eliurt Henao Monsalve. 7.1.5.
Está demostrado que Eliurt Henao Monsalve falleció el 29 de enero de 2010, por “lesiones de tipo contundente en la superficie anterior cuerpo y cráneo (…)” que sufrió “por caída en un puente vehicular”, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil59 y copia del informe pericial de necropsia No. 2010010166001000069 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Risaralda60. 7.1.6.
Demostrado quedó que, mediante Resolución No. 002443 del 27 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales concedió a Lucila Cardona Loaiza “pensión 56 Fl. 220 a 224, C. 2. 57 Fl. 235 a 240, C. 1. 58 Fl. 149, C. 1. 59 Fl. 12, C. 1. 60 Fl. 65 a 69, C. Pruebas. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 18 de sobreviviente” por la muerte del pensionado Eliurt Henao Monsalve, según da cuenta copia de le mencionada resolución61. 7.1.7.
Consta que el 6 de mayo de 2010 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos No. 38 de Pereira entre el municipio de Pereira y Esneda Monsalve de Henao (madre de Eliurt Henao Monsalve), Yamiled y Dulfay Henao Echeverry (hijas de Eliurt Henao Monsalve), Luz Mery Echeverry Granada (esposa), Alexander, Arbey, Marleny y Álvaro Henao Monsalve (hermanos), en la que el municipio acordó pagar perjuicios materiales e inmateriales a los convocantes por la muerte de Eliurt Henao Monsalve.
De ello, da cuenta copia del acta de conciliación referida62. 7.2. Legitimación en la causa por activa de Lucila Cardona Loaiza En el presente caso es necesario determinar si Lucila Cardona Loaiza se encuentra legitimada en la causa por activa. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados expuestos anteriormente, obra en el expediente el testimonio del 17 de abril de 201263, rendido por Rubiela Cardona Loaiza, quien manifestó que es hermana de Lucila Cardona Loaiza y que, en razón de ello, tenía conocimiento de que esta última convivió con Eliurt Henao Monsalve por cerca de 26 años.
Justamente en su testimonio sostuvo: “(…) PREGUNTADO: Dígale al despacho que sabe usted directam ente, sobre el accidente en el cual perdió la vida el señor Eliuth (sic) Henao Monsalve. CONTESTÓ: Eso fue un viernes a las 8 de la noche, yo lo estaba esperando en el billar que administra mi esposo, la balandra y nada que llegaba, cuando un accidente (sic) un señor se accidentó en una moto, se había caído a un hueco, de todas maneras nos asomamos y me puse a preguntarle a la gente quien era y me dijeron que elionao (sic), dije voy a avisarle a mi hermana y Harbey que es hermano del finado él me dijo, yo ya le avisé y ya llamamos a Lucila, él el otro día viajaba para Medellín, Álvaro otro hermano dijo que necesitaba el registro civil de los hijos, él había criado los hijos de mi hermana prácticamente, dijo que necesitaba todo porque iba a hacer una demanda.
Al final siguieron con lo de la demanda a pesar que la mamá había dicho que no, al final hicieron la demanda y la excluyeron, ella prácticamente vivía del sustento de él, él siempre le mandaba. (…) PREGUNTADO: A fin de complementar el sentido de su versión inicial, 61 Fl 10, C. 1. 62 70 a 72, C. 1. 63 Fl. 92 a 94, C. Pruebas. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 19 explíquele al despacho la relación que tiene el señor Álvaro que usted menciona, con los demandantes y el occiso que generó la presente demanda.
CONTESTÓ: Álvaro es hermano del finado. Yo quiero decirle que mi hermana fue 26 años compañera del finado, ella vivía prácticamente del sostén de él, a pesar que sabíamos que él tenía su primera esposa, pero luego no tuvo más esposa que mi hermana. Yo soy hermana de la compañera Lucila Cardona Loaiza.” Posteriormente, se tiene que Blanca Liria Bermúdez de Arango señaló en el testimonio del 17 de abril de 201264, que era compañera de trabajo de Eliurt Henao Monsalve y que le constaba que la víctima era el compañero permanente de Lucila Cardona Loaiza y que, si bien un año y medio antes del accidente la señora Cardona Loaiza se había trasladado a Medellín, la relación continuaba estable.
De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Qué sabe usted de la relación de familia que existía entre la señora Lucila Cardona Loaiza y el difunto don Eliuth (sic) Henao González. CONTESTÓ: Pues ellos eran pareja, hace 23 años trabajo en Huevos Campesinos, y a Eliuth (sic) lo conozco como pareja de la señora Lucila, ellos vivían juntos, yo sé porque él me comentaba, yo hago también los tintos en la empresa y uno a los compañeros le brinda tinto y él me comentaba y los mismos compañeros me comentan, me dicen sus problemas. él me comentaba cosas de su señora y de sus hijos, por eso los conozco y a Lucila toda la vida la conocí como la señora de él, era su compañera.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si lo sabe, si para la fecha en que murió el señor Eliuth (sic) vivía bajo el mismo techo con la señora Lucila Cardona. CONTESTÓ: Si señor. Él era electricista en la empresa y hacia vueltas en muchas partes, ese día que él se murió fue a tanquiar (sic) la moto a la bomba porque él salía el sábado se madrugaba para Medellín, doña Lucila vivía en Medellín por convenio de él porque ellos vivían en Cuba y hacía poco por convenio de él se había ido para Medellín para ir a cuidarle los hijos a la hija, en el momento que él murió él no estaba en Medellín sino en Cuba pero salía para Medellín esa noche.
Él mismo me lo había comentado, iba a hacer un trabajo y a llevarle la comida a Lucila, el mercado porque eso siempre lo hacía él. PREGUNTADO: Sabe usted cuánto tiempo llevaba viviendo la señora Lucila en la ciudad de Medellín a la fecha de la muerte del señor Eliuth (sic). CONTESTÓ: Mas o menos llevaba como año y medio o dos años que él me había comentado que se había ido por allá para colaborarle a la hija.
PREGUNTADO Sabe usted cuál era el domicilio o residencia del señor Eliuth (sic) en la ciudad de Pereira. CONTESTÓ: Hacía poco había conseguido en una casa de familia una piecita, tenía una piecita alquilada.” A su turno, José Alberto Londoño Cardona señaló en testimonio del 17 de abril de 201265, que era cuñado de Lucila Cardona Loaiza y que en virtud de dicha situación le constaba que la demandante era la compañera permanente de Eliurt Henao Monsalve y que ambos convivieron por aproximadamente 26 años.
De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: 64 Fl. 95 a 97, C. Pruebas. 65 Fl. 98 a 99, C. Pruebas. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 20 “(…) PREGUNTADO: Con quien vivía Eliuth (sic). CONTESTÓ: El vivía con la señora Lucila Cardona que es hermana de mi esposa.
Él vivía ahí cerca de la casa de la mamá de él, como al frente, no se la dirección. PREGUNTADO: Qué sabe usted de la vida de relación de pareja de don Eliuth (sic) con doña Lucila Cardona quien es cuñada suya. CONTESTÓ: Eliuth (sic) y yo empezamos a vivir con las 2 hermanas casi contemporáneo, yo vivo con Rubiela mi esposa hace 27 años y el convivió con Lucila aproximadamente 26 años.
Ellos llevaban una relación bien, solo que en los últimos años ella vivía en Medellín y él vivía acá en Pereira y la visitaba constantemente y la llamaba, tanto que en la noche del accidente teníamos planeado viajar a Medellín al día siguiente.” Luego, Jorge Hugo González Granada rindió testimonio el 17 de abril de 201266 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se ratificó todo lo expuesto en el testimonio rendido el 11 de noviembre de 2008 dentro del proceso laboral ordinario No. 2008-0058667 y en la declaración extrajuicio rendida el 16 de julio de 2010 ante la Notaría 7ª del Círculo de Pereira68, esto es, que conoció a Eliurt Henao Monsalve por más de 30 años y que en tal virtud le constaba que era el compañero permanente de Lucila Cardona Loaiza, con quien formó una comunidad de vida bajo el mismo techo “hasta el día del fallecimiento del señor Eliurt, quien falleció el 29 de enero de 2010 en Pereira”.
Precisamente manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: El día 11 de noviembre del 2008, usted rindió testimonio en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el proceso radicado 2008-00586-00 el cual se le pone de presente. Se ratifica usted en su integridad en dicha declaración. CONTESTÓ: Si señor, me ratifico. PREGUNTADO: El día 16 de julio de 2010, usted rindió declaración extraprocesal en la Notaría Séptima del Circulo de Pereira, se le pone de presente.
Se ratifica usted en dicha declaración. CONTESTÓ. Me ratifico.” Asimismo, el 17 de abril de 201269 rindió testimonio Fernando Peláez Rodríguez en el que manifestó ser amigo de la víctima y ratificó todo lo expuesto en el testimonio del 11 de noviembre de 2008 rendido dentro del proceso laboral ordinario No. 2008- 66 Fl. 101 a 102, C. Pruebas. 67 Fl. 233, C. 2.
“Hace 25 años conozco al señor Eliurt Henao y la señora Lucila Cardona, en ese tiempo empezó a trabajar con nosotros. Se que la señora está en Medellín y él está en Pereira, él viaja cada 20 días a Medellín (…). Hace 25 años lo distingo y eso hace que lo distingo con ella (…)”. 68 Fl. 20, C. 1. “Conocimos durante 30 y 35 años, respectivamente, al señor Eliurt Henao Monsalve, en razón a que fuimos amigos y compañeros de trabajo.
De igual manera declaramos y nos consta que convivió en unión libre durante más de 25 años con la señora Lucila Cardona Loaiza (…) convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor Eliurt, quien falleció el 29 de enero de 2010 en Pereira, ella dependía económicamente y en todo sentido de él”. 69 Fl. 103, C. Pruebas: “(…) PREGUNTADO: El día 11 de noviembre del 2008, usted declaró en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en el proceso radicado 2008-00586-00, declaración que le pone de presente.
Se ratifica usted en lo expresado en esa diligencia. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Así mismo ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, el día 15 de julio de 2010, usted rindió declaración extraproceso, se le pone de presente. Se ratifica usted en lo expresado en esa diligencia. CONTESTÓ. Si señor.” Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 21 0058670, así como lo manifestado en la declaración extrajuicio rendida el 15 de julio de 2010 ante la Notaría 4ª del Círculo71, esto es, que conocía a Eliurt Henao Monsalve desde hacía 18 años y que por ello conocía que era el compañero permanente de Lucila Cardona Loaiza, con quien convivía bajo el mismo techo.
Adicionalmente, reposa en el plenario el testimonio de Arbey Henao Monsalve, rendido en el proceso el 24 de septiembre de 201272, en el que indicó ser hermano de Eliurt Henao Monsalve y conocer a Lucila Cardona Loaiza porque vivió muchos años con el señor Henao fallecido. Adicionalmente, refirió que al momento de su fallecimiento la víctima convivía con su madre y ayudaba económicamente a “Lucero” que era su esposa, a pesar de que estaba separado de ella y de que aquella tenía otra pareja.
Además, reveló que a las reuniones familiares Eliurt Henao Monsalve acudía con Lucila Cardona. Justamente en su declaración sostuvo lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Indique si conoció a la señora Lucila Cardona y por qué la conoce. CONTESTÓ Sí, porque ella convivió con mi hermano por varios años (…) si sé que convivieron por más de 10 años, exactamente la fecha no la sé. PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si al momento del fallecimiento del señor Eliurth (sic) Henao éste convivía con alguna persona, a quien le ayudaba económicamente.
CONTESTÓ: Al momento del fallecimiento convivía con mi mamá, y ayudaba económicamente, no con todo, pero le ayudaba a las hijas y a Lucero, la esposa propia de él. (…) PREGUNTADO: Si reconocía el señor Eliurth (sic) Henao como parientes a alguna persona diferente a sus familiares biológicos. CONTESTO: No doctor, absolutamente nada, solo a la familia, las hijas.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si conoció a la señora Liliana Jiménez Cardona y al señor Julián Alberto Jiménez Cardona y porque las conoce. CONTESTO: Si los conozco, los hijos de Lucila, y ella fue la compañera de mi hermano. PREGUNTADO Que relaciones tuvieron con las anteriores personas. CONTESTÓ: Pues ellos convivían, Lucila convivía con mi hermano, más los hijos cuando estaban pequeñitos los acompañaban, cuando crecieron se independizaron, quedaron solos.
El testigo agrega, no varias veces ella se le fue a él, ella varias veces se le había ido, pues yo también me tomaba mis cervecitas con él, me dijo mi hermano que estaba preocupado porque veía a Lucila rara, no se explicaba porque se le había ido varias veces, mucho después de eso en las mismas jugando billar y tomando cervecita me comentó que Lucila le había dicho que si quería volver con ella, que ella lo aceptaba pero que si le hacia un documento que la pensión quedaba a nombre de ella, yo le 70 Fl. 231 a 232, C. 2.
“Ellos Eliurt y la señora Lucila los conozco hace 18 años y se que viven juntos, él es el que vela por ella, (…) ella es ama de casa por lo que no devenga salarios, se que en estos momentos ella se encuentra en Medellín y le tocó irse unos días para allá haber como le iba, el señor Eliurt cada 20 días viaja a dejarle sus cosas para el sustento (…)”. 71 Fl. 22, C. 1.
“Bajo la gravedad de juramento declara: (…) Que conoció de trato y vista y comunicación de manera personal y directa pro espacio de 20 años por ser compañeros de trabajo, al señor Eliurt Henao Monsalve (…) fallecido el 29 de enero de 2010, quien convivió permanentemente compartiendo techo, lecho y mesa durante aproximadamente 20 años, de cuya unión no procrearon hijos (…). 72 Fl. 113 a 116, C. Pruebas.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 22 dije que lo pensara muy bien porque ella cuantas veces se le ha ido, piensa es asegurarse con su pensión para dejarlo tirado, por última vez, hacía más de 2 años se le había ido para Medellín, mi hermano como trabaja en huevos campesinos, le tocaba viajar mucho a Medellín, no me consta, no sé si habrá ido a saludarla allá, y para verificar esto, pueden preguntar en huevos campesinos si él tenía que viajar a Medellín a hacer sus vueltas.
PREGUNTADO: Dijo usted que el momento del fallecimiento de su hermano Eliurth (sic), el convivía con su mamá, dígale al despacho, donde convivía. CONTESTÓ: Transversal 73 bis, No. 27-23 sector El Oso de Cuba - Pereira. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si durante el tiempo que usted dijo que la señora Lucila se había ido para Medellín, si durante este tiempo siempre convivió el señor Eliurth (sic), bajo el mismo techo con su señora madre.
CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: En respuestas anteriores usted manifestó, que el señor Eliurth (sic) ayudaba económicamente a la señora Lucero, dígale al despacho si esta señora dependía económicamente del señor Eliurth (sic). CONTESTÓ: Económicamente no dependía de él, pero si le ayudaba, pero ella tiene una pensión de un esposo que tuvo, después de mi hermano, pero ellos no son separados legalmente, ellos siguieron de amigos.
PREGUNTADO: Dígale al despacho, si durante el tiempo en que convivió el señor Eliurth (sic) con la señora Lucila, este se encargaba de su manutención y la de sus hijos. CONTESTÓ: De sus hijos claro como estaban pequeños, porque el cuándo llevaba el mercado a la casa, claro que lo compartía con los niños. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si durante todo el tiempo se evidenciaron lazos afectivos entre el señor Eliurth (sic), los hijos de la señora Lucila y los hijos propios de Eliuirth (sic) (…) CONTESTÓ: No podría decirles bien, pero lo que si se, es que en las reuniones familiares iban ellos y ellas, la amiga y la esposa, es decir, la amiga Lucila y la esposa Lucero (…).
PREGUNTADO Dígale al despacho, durante el tiempo en el que convivieron Lucila y Eliurth (sic) en donde residieron. CONTESTO: Que yo recuerde vivieron al lado de una hermana de ella en Naranjito, diagonal donde mi madre y no recuerdo más (…)”. A su turno, Alexander Henao Monsalve, hermano de Eliurt Henao Monsalve, manifestó en testimonio del 24 de septiembre de 201273 que conoció a Lucila Cardona Loaiza porque vivió un tiempo con su hermano Eliurt, anotando al respecto que dos años antes de su fallecimiento se había ido a vivir a Medellín. Asimismo, indicó que Eliurt vivía con “su esposa Lucero” y la ayudaba económicamente a ella y a su señora madre, pese a que seguidamente refirió que Lucero tenía otra pareja y que gozaba de la pensión que le dejó esa pareja sentimental.
Es así como, al respecto manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Indique si conoció a la señora Lucila Cardona, y porque la conoce. CONTESTÓ: La conocí porque vivió un tiempo con mi hermano (Eliurth (sic) Henao - q.e.p.d) PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si el señor Eliurth (sic) Henao sostuvo relaciones con la señora Lucila Cardona.
CONTESTÓ: Si señor, lo que si me doy cuenta es que cuando el falleció, dos años atrás esta mujer se había ido para Medellín. PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si al momento del fallecimiento del señor Eliurth (sic) Henao éste convivía con alguna persona, a quien le ayudaba económicamente. CONTESTÓ: Si claro, con Lucero, y ayudaba económicamente a Lucero, a las hijas y a la mamá. PREGUNTADO: Si reconocía el señor Eliurth (sic) Henao como parientes a alguna persona diferente a sus familiares biológicos.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si conoció a la 73 Fl. 117 a 118, C. Pruebas. Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 23 señora Liliana Jiménez Cardona y al señor Julián Alberto Jiménez Cardona y porque las conoce. CONTESTÓ: Los conozco, son hijos de Lucila. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si durante el tiempo que convivió la señora Lucila Cardona y el señor Eliurth (sic), éste ayudo en la crianza de los menores Liliana y Julián Alberto.
CONTESTO: Si desde pequeños, pero no en su totalidad, porque no eran hijos de él, él nunca los reconoció como hijos, pero él mientras estaba con ella no los trató como sus hijos. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en las actividades o celebraciones familiares, Liliana y Julián compartían con la familia y con los propios hijos de Eliurth (sic).
CONTESTÓ: Muy contaditas las veces, en dos ocasiones, eran muy contadas las veces. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si el señor Eliurth (sic) sufragaba la manutención de la señora Lucila hasta antes de fallecer. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si la señora Lucero recibía ayuda económica como una pensión y de quien. CONTESTÓ Ella tenía una pensión, de con quien convivió en un tiempo, ella tenía una pareja iniciando la separación de ella con Eliurth (sic).
PREGUNTADO: En respuestas anteriores, usted manifestó que tanto la señora Lucero como la mama de Eliurth (sic), dependían económicamente de él, dígale a este despacho porque ninguna de estas dos personas ostenta la pensión de sobreviviente del señor Eliurth (sic) Henao. CONTESTO: Nunca se la cedió, porque cuando se separaron, no se habló del tema de pensión, por tal motivo no se la pasó a ninguna de ellas, lo que sí puedo testificar, que existe un documento donde mi hermano Eliurth (sic) en vida le autorizó a recibir una pensión a Lucila, esto ocurrió antes, dos años largos del fallecimiento de mi hermano”.
Finalmente, Iván de Jesús Pulido Medina testificó el 24 de septiembre de 201274 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de indicar que Eliurt Henao Monsalve y Lucila Cardona Loaiza convivían juntos y que esta última, unos años antes del fallecimiento de Eliurt, se había ido a vivir a Medellín sin conocer los motivos de esa decisión. De hecho, esto dijo en su testimonio: “(…) Indique si conoció al señor Eliurth (sic) Henao, de ser afirmativo manifieste si este sostuvo relaciones concubinarias con alguna persona.
CONTESTÓ: Si, con la señora que últimamente había vivido dos años, ya dos años después ella lo había abandonado, yo a ella la vi. PREGUNTADO: Indique si él tuvo hijos con ella. CONTESTO: No le conocí hijos con ella. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si el señor Eliurth (sic) reconoció como hijos a personas diferentes de los biológicos.
CONTESTO: No, no le sé decir porque a ellos les distinguía así, de la casa a la tienda donde yo trabajo, ellos iban a la tienda. PREGUNTADO: Ilústrele al despacho, con que personas convivía el señor Eliurth (sic) al momento de su fallecimiento, de ser posible indicando con quienes, en los últimos años de su vida, específicamente año por año. CONTESTÓ: Con la señora madre, la mamá de él, en los últimos años de su vida convivió con la misma señora, la señora Lucila, así se llamaba ella.
PREGUNTADO: Sabe usted si al momento de la muerte del señor Eliurth (sic) Henao, este convivía bajo el mismo techo con la señora Lucila. CONTESTO: Yo sabía que el convivía con ella, al momento de la muerte no convivía con él, antes dos años atrás. PREGUNTADO: Sabe usted donde vivía la señora Lucila. CONTESTÓ: Que yo me di cuenta, ella se había ido para Medellín (…)”. 74 Fl. 120 a 122, C. Pruebas.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 24 Ahora bien, como los testimonios citados en precedencia provienen de amigos cercanos y familiares de Lucila Cardona Loaiza y Eliurt Henao Monsalve, en los términos del artículo 21775 del C.P.C. estas declaraciones son sospechosas dado el interés en las resultas del proceso.
En este sentido, el artículo 21876 del C.P.C. señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad77. En el sub examine se estima que las declaraciones y testimonios de Rubiela Cardona Loaiza, Blanca Liria Bermúdez de Arango, José Alberto Londoño Cardona, Jorge Hugo González Granada, Fernando Peláez Rodríguez, Arbey Henao Monsalve, Alexander Henao Monsalve e Iván de Jesús Pulido Medina pese a ser sospechosas, tienen valor probatorio, pues todos los nombrados conformaban el círculo cercano de Eliurt Henao Monsalve, conocieron de manera directa de sus relaciones personales y en sus declaraciones relatan de forma clara y coincidente que Lucila Cardona y el señor Henao Monsalve tenían una relación afectiva y de convivencia, razón por la cual sus deposiciones serán valoradas de conformidad con los criterios expuestos ut supra.
Entonces, de conformidad con las declaraciones y los hechos probados, está acreditado que Eliurt Henao Monsalve y Lucila Cardona Loaiza eran compañeros permanentes, pues todos los testigos manifiestan que convivieron por más de 20 años, que asistían juntos a reuniones familiares y que, pese a que dos años antes del fallecimiento de Eliurt, la señora Cardona Loaiza se había radicado en la ciudad de Medellín, la relación afectiva continuaba intacta porque la víctima la visitaba con frecuencia y le prestaba ayuda económica. 75 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 76 “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 25 En efecto, no puede desconocerse que en vida el señor Eliurt Henao Monsalve reconoció a Lucila Loaiza como su compañera permanente (hecho probado 7.1.1 y 7.1.2), que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Laboral de Pereira ordenó un incremento pensional a Eliurt Henao Monsalve porque tenía a su cargo a Lucila Cardona Loaiza como compañera permanente (hecho probado 7.1.3), lo cual así fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales mediante auto No. 0693 del 27 de abril de 2009 (hecho probado 7.1.4).
Por último, se evidenció que a través de Resolución No. 002443 del 27 de abril de 2010 el Instituto de Seguros Sociales concedió a Lucila Cardona Loaiza “pensión de sobreviviente” por la muerte del pensionado Eliurt Henao Monsalve (hecho probado 7.1.6). En suma, al valorar conjuntamente todos los medios probatorios y al contrastar unos con otros, se concluye que Lucila Cardona Loaiza era compañera permanente de Eliurt Henao Monsalve y que, por lo tanto, está legitimada en la causa por Activa tal como lo declaró el a quo.
Ahora bien, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por los apelantes al señalar que al no liquidar Eliurt Henao Monsalve la sociedad conyugal existente con Luz Mery Echeverry Granada no podía conformarse la unión marital de hecho con Lucila Cardona Loaiza, toda vez que, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 199078: “se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Cosa distinta es la conformación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, la cual no puede coexistir con la sociedad conyugal, tal como lo prevé el literal b del artículo 2° ibídem, que al tenor literal sostiene: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “(…) b) Cuando exista una unión marital de 78 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 26 hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia79 ha dicho que para el surgimiento de la unión marital de hecho o la continuación de una previamente formada, no es impedimento el matrimonio de uno de los compañeros permanentes si dicho matrimonio carece del ánimo de convivencia o ayuda mutua. Textualmente la Corte Suprema sostuvo: “De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.
Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.
(…) Con otras palabras, para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, los cargos del municipio de Pereira y La Previsora S.A., en punto a la supuesta falsa de legitimación por activa, no están llamados a prosperar, pues aunque se probó que Eliurt Henao Monsalve tenía una sociedad conyugal vigente con Luz Mery Echeverry Granada, lo cierto es que dicha situación no impedía que surgiera la unión marital de hecho entre el señor Henao Monsalve y Lucila Cardona Loaiza, por lo que esta última sí está legitimada en la causa por activa en el presente asunto, esto es, al quedar constatado que era la 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 5106 del 15 de diciembre de 2021.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 27 compañera permanente de la víctima. Por tal motivo, la Sala confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 7.3. Del cubrimiento de la póliza de seguro No. 1001045 suscrita entre el municipio de Pereira y La Previsora S.A. La Previsora S.A. manifestó en el recurso de apelación que “el Tribunal no tuvo en cuenta la definición del objeto del seguro, el cual está expresamente consagrado en la hoja anexa No. 57 del certificado No. 0 aportada con la contestación de llamamiento y planteada en las excepciones donde según el objeto expresamente redactado en la citada hoja anexa para la vigencia afectada, que puede identificarse con la finalidad del seguro o el riesgo asegurado, puede decirse que los perjuicios de carácter moral que se reclaman en la demanda, no alcanzan cobertura, porque el objeto de cobertura (…)”.
Pues bien, está probado que el 2 de abril de 2009, La Previsora S.A. expidió la póliza de seguro multirriesgo No. 1001045 con vigencia del 1° de abril de 2009 al 1° de abril de 2010, que el tomador y asegurador era el municipio de Pereira y que la sección II cubre “la responsabilidad Civil Extracontractual”, según da cuenta copia de la mencionada póliza80, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Sección II.
Responsabilidad civil extracontractual. Interés asegurable: Indemnizar la pérdidas (sic) económicas de la entidad por concepto de procesos promovidos en su contra por terceras personas a las cuales se les cause perjuicios físicos, morales o materiales, originados en accidentes producidos durante la ejecución de las actividades propias del asegurado.
Objeto: Amparar los perjuicios patrimoniales causados por el municipio de Pereira a terceros, a consecuencia de un hecho de carácter accidental, súbito e imputable al asegurado en desarrollo de sus actividades propias, excluyendo reclamos de entidades adscritas o dependientes al municipio. Límite asegurado: $3.500.000.000 por evento y en el agregado anual.
Coberturas básicas: Amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la ley por los daños o lesiones o, muerte causados a terceras personas como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social; excluyendo reclamaciones originadas por la prestación 80 Fl. 115 a 144, C. 1.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 28 del servicio de salud o atención al paciente (…). Condiciones particulares (se excluye reclamaciones originadas por): - Responsabilidad civil contractual - Responsabilidad civil derivada por mala calidad de productos - Responsabilidad civil por directores y administrativos - Responsabilidad civil profesional - Embarcaciones, aeronaves y maquinaria pesada (…).” (se resalta) Adicionalmente, consta que en el documento anexo a la póliza No. 1001045, denominado “Sección II – responsabilidad civil extracontractual - condiciones Generales – condición primera – amparo y exclusiones”, dentro de los “amparos” se comprendieron los perjuicios patrimoniales y morales, según da cuenta copia del referido documento81, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Amparos: Previsora indemnizará dentro de los límites y bajo las condiciones de esta sección y durante la vigencia de la póliza, los perjuicios patrimoniales y morales, los daños materiales y las lesiones personales que el asegurado cause con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley.” (se resalta) De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra que los argumentos de La Previsora S.A. en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar, toda vez que está acreditado que para la fecha en la que ocurrieron los hechos -29 de enero de 2010- estaba vigente la póliza de seguros No. 1001045 que expidió en favor del municipio de Pereira, cuya cobertura se extendía la responsabilidad civil extracontractual del referido ente territorial, comprendiendo “los perjuicios patrimoniales y morales” que tuviera que asumir en virtud de las actividades propias del municipio.
Así las cosas, como la muerte de Eliurt Henao Monsalve ocurrió por una omisión del municipio de Pereira y este a su vez tenía un contrato de seguro vigente con La Previsora S.A., cuyo amparo se suscribía, entre otros, a perjuicios patrimoniales y morales que tuviera que asumir el municipio en virtud de la responsabilidad civil extracontractual, la compañía de seguros tiene la obligación de reembolsar lo que el asegurado deba pagar por la condena impuesta mediante sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incluidos los perjuicios morales, en los términos pactados en el contrato de seguro. 81 Fl. 128, C. 1.
Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 29 Con fundamento en lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó a la Previsora S.A. “reembolsar en favor de la entidad demandada, las sumas que en virtud de la presente sentencia esta última deba pagar a la parte demandante, dentro de los límites del valor asegurado y las condiciones propias establecidas en el contrato de seguro que consta en la póliza enunciada (deducibles)”. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana y Julián Alberto Jiménez Cardona, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por parte del Municipio demandado y el llamado en Garantía.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira, por el fallecimiento del señor Eliurt Henao Monsalve, ocurrido el 29 de enero de 2010 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado precisadas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Pereira, a pagar las siguientes indemnizaciones: 4.1 Por concepto de perjuicios morales: Radicación: 660012331001201100043 01 (55160) Demandante: Lucila Cardona Loaiza y otros 30 Para la sucesión de la señora Lucila Cardona Loaiza, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2 Por concepto de Perjuicios Materiales - Lucro Cesante Consolidado: Para la sucesión de la señora Lucila Cardona Loaiza, se condena a pagar la suma de $5.767.965 QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía Aseguradora al pago de las sumas impuestas a cargo del Municipio de Pereira, en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad estatal demandada le dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.
OCTAVO: La condena aquí reconocida devengará intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.”
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF