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11001031500020230682500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-08

Radicación interna: 10677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Sol Angela Carvajal Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06825-00 Demandante: MARÍA SOL ÁNGELA CARVAJAL MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Sol Ángela Carvajal Muñoz, actuando por conducto de su curador suplente2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca3. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana. 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada, para definir la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2019-00052-01. 1.2. Pretensiones 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: TUTELAR el derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Reconocido como tal mediante la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por interdicción con radicado 19001-31-10-002-2011-00256-00. 3 Radicada el 8 de noviembre de 2023.

Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, y como consecuencia de ello:

PRIMERO. Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o en el término que así lo disponga su despacho: 1.1. PROCEDA A DAR PRELACION DE TURNO PARA FALLO solicitado el 30 de mayo de 2023 y como consecuencia de lo anterior, PROFIERA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que termina con el litigio presentado en el proceso con radicado No. No.19001333100920190005201, en el cual MARIA SOL ANGELA CARVAJAL MUÑOZ es demandante y la demandada es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para lo cual deberá ordenarse que en el término que así lo disponga su despacho se profiera sentencia. 2.

Se tutelen los demás derechos fundamentales que resulten probados. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La accionante propuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001977 del 24 de enero de 2017 y 010804 del 16 de marzo de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

En dichos actos administrativos se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue solicitada con ocasión de la muerte de su padre4. 6. A dicho medio de control se le asignó el radicado 19001-33-33-009-2019- 00052-00. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, con cargo a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carvajal Muñoz. 7. La UGPP propuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Por ende, la alzada fue admitida por auto del 1.º de septiembre de 2022.

Luego, el expediente pasó al despacho el 23 de septiembre siguiente, sin que hasta la fecha de radicación de la tutela se haya adoptado la sentencia. 8. El 30 de mayo de 2023, el apoderado de la actora solicitó prelación de turno para fallo, pero no le fue respondido. 4 Inocencio Carvajal Piamba. Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 9. Precisó que ha transcurrido 1 año y 26 días sin que se profiera sentencia de segundo grado, pese a que solicitó la prelación de turno el 20 de mayo de 2023. Manifestó que la señora Carvajal Muñoz tiene 69 años y es una persona con una enfermedad mental diagnosticada desde los 15 años5. 10. Refirió que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad por sus condiciones de salud, «teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia respecto del tema».

Indicó que el hecho de que haya contraído matrimonio en algún momento, no implicó que hubiese dejado de depender económicamente de su padre, pues su esposo no contaba con los recursos económicos para proveerle los medicamentos que requería para aliviar su patología. Al respecto, citó un aparte de la sentencia T-617 de 2019 de la Corte Constitucional. 11.

Aseveró que el tiempo que ha estado el expediente al despacho es suficiente para que se adopte una decisión y se le aseguren los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. 12. Puso de presente que, en casos como éste es posible incluso alterar el orden del turno para fallar, pues «se trata de una persona que, por su condición física, mental y económica, se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, circunstancias que amerita que en este caso se aplique la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, habida cuenta el peligro inminente al que se enfrenta la tutelante». 13.

Por último, manifestó que el no haber respondido la solicitud de prelación de turno conllevó a una «una lesión intensa del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia». 1.5. Trámite de primera instancia 14. Por auto del 10 de noviembre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Cauca.

Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la UGPP y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca 15. Arguyó que el mecanismo constitucional de la referencia se debe declarar improcedente, porque el tiempo para proferir sentencia depende de distintos 5 Esquizofrenia paranoide.

Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores. Precisó que desde su ingreso como magistrado se ha visto afectado por problemas estructurales de la corporación. Particularmente por la alta cantidad de procesos que tiene a cargo la colegiatura, la cual asciende a más de 500 expedientes, aunado a la restringida planta de personal, pues mientras cuenta con dos empleados y un funcionario, en otros despachos laboran al menos cuatro personas que colaboran con la sustanciación. 16.

Explicó que el despacho 005 conoce procesos bajo el sistema escritural y también con la Ley 1437 de 2011. Adicionó que tuvo la misión de evacuar procesos escriturales en todo el transcurso del año 2021, a partir de las disposiciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que cumplió con el 95% de lo asignado sin dejar de lado las acciones constitucionales, las cuales tienen términos perentorios. 17.

Agregó que las actuaciones surtidas dentro del expediente 2019-00052- 01 no resultan transgresoras de derechos fundamentales, pues «solo pasó a Despacho para estudio y fallo en el mes de septiembre de 2022, siendo importante enfatizar que una vez evacuados los procesos escriturales remanentes en este Despacho con anterioridad al año 2021, se procedió a evacuar aquellos asuntos del sistema oral que habían ingresado a Despacho para estudio y fallo con anterioridad, resaltando que actualmente se viene finalizando los procesos que pasaron para proferir fallo en el año 2020…». 18.

De conformidad con lo anterior, afirmó que una vez se evacúen los procesos que ingresaron con antelación al medio de control en el que la tutelante funge como actora, se le dará el trámite correspondiente a su demanda. 19. Concluyó que no ha desatendido las garantías constitucionales irrogadas y que la acción de tutela no puede ser utilizada para provocar pronunciamientos judiciales. 1.6.2.

UGPP 20. Solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. Asimismo, que se le desvincule porque carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se persigue. Sin embargo, precisó que la tutela no es la vía adecuada para provocar impulsos procesales, pues estos pueden ser radicados en cada proceso directamente. 1.6.3.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 22. La UGPP solicitó que se le desvinculara del asunto, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. 23. Se negará su petición, dado que su vinculación a esta tutela se dio en calidad de tercera con interés, al haber sido demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se alega como transgresora de los derechos fundamentales de la tutelante. 2.3.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte que la señora María Sol Ángela Carvajal Muñoz tiene legitimación en la causa por activa por ser la demandante en el proceso de radicado 2019-00052-01, cuya mora judicial se predica a través de esta tutela. 26. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca está legitimado por pasiva por ser la autoridad judicial que asumió el conocimiento del referido proceso en segunda instancia. 2.4.

Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la dignidad humana de la tutelante por incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso con radicado 2019-00052-01? Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 30.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 31. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 32.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 8 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión9. 33.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»10, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»11. 34.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 35.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»13. 36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos14. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. 38.

De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 39.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones16. 40.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez17. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 15 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 17 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

Mora judicial en el caso concreto 41. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora se concretó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, pues pese a que elevó una solicitud de impulso procesal dentro del proceso 19001-33-33-009-2019- 00052-01, ha transcurrido más de 1 año sin que se expida la sentencia de segunda instancia. 42.

De la revisión del expediente en cuestión se advirtió que fue asignado al magistrado que lo tiene a cargo el 4 de mayo de 2022. En ese sentido, el 1 de septiembre siguiente se profirió el auto admisorio del recurso e ingresó nuevamente al despacho el 23 de septiembre. 43. Así las cosas, como lo puso de presente la parte actora, ha transcurrido más de 1 año sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que defina si le asiste o no derecho a la señora Carvajal Muñoz a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama.

Sin embargo, no se puede pasar por alto el informe del tribunal en el que el magistrado del despacho 005, el cual avocó conocimiento del medio de control, informó que desde que inició el ejercicio de la magistratura el cuerpo colegiado ha atravesado por problemas estructurales. 44. Respecto a lo anterior, informó que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tuvo la misión de evacuar procesos escriturales que venían represados de años anteriores, sin dejar de lado la carga laboral de acciones constitucionales las cuales deben definirse con celeridad.

Asimismo, que el tribunal cuenta con más de 500 expedientes pendientes por resolver asuntos y que su planta de personal es inferior a la de otros tribunales del país. 45. Manifestó que actualmente se están evacuando los procesos que pasaron para proferir sentencia desde el año 2020 y en ese orden se van resolviendo los asuntos, de conformidad con la fecha de ingreso al despacho. 46.

En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la mora judicial injustificada que predicó la tutelante. Ello es así, porque como se expuso en precedencia, «cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

En efecto, pese a que no se ha expedido sentencia dentro del proceso 2019-00052-01, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada. Situaciones como la alta carga laboral, el retraso que tiene la corporación y un insuficiente número de funcionarios judiciales ha impedido que se cumplan los términos dispuestos en las normas para fallar.

Demandante: María Sol Ángela Carvajal Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06825-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. La Sala no omite que la tutelante es una persona de 69 años con problemas de salud. Sin embargo, ello no obsta para que se ordene una prelación de turno, teniendo en cuenta que es normal que en el mismo tribunal existan casos similares al suyo en los que otros ciudadanos de la tercera edad bajo condiciones económicas o de salud deplorables, están a la espera de que se les defina su derecho pensional.

En ese sentido, no es viable establecer que la señora Carvajal Muñoz tiene un mejor derecho, o uno preferente, frente a los demás ciudadanos bajo condiciones similares a la suya, para que se profiera sentencia en su caso. 48. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que para esta sala de decisión no se concretó la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional, toda vez que el hecho de que no se haya dictado fallo dentro del expediente 2019- 00052-01, ha obedecido a problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la UGPP.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora María Sol Ángela Carvajal Muñoz. TECERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”