1 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Emir Hinestroza Cossio, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la honra, a «gozar de una tranquilidad (paz interior) y de una familia sana».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 2. Que […] me sean reconocidos y pagados los perjuicios ocasionados por la entidad demandada en su momento, endosables al día de la sentencia, por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por los perjuicios ocasionados con la decisión de conformidad con lo establecido en la demanda que reposa en el despacho del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, en cabeza del honorable juez, YEFFERSON ROMAÑA TELLO. 3.
Que se le reconozca personería jurídica al Dr. IDI NETZER CÓRDOBA VALENCIA […] para actuar en esta acción constitucional y en futuras diligencias procesales con relación al caso con radicado 27001-33-33-004-2017-00107-00 […]» 1.1.2. Hechos de la solicitud El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Instauró demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República, para que se declarara administrativamente responsable a esta, en virtud de lo establecido en la Resolución 80273-011 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad precitada ordenó el archivo de un proceso administrativo de cobro coactivo por pago – orden judicial. ii) «Dicha resolución en su resuelve: “ARTICULO SEGUNDO: levantar la medida cautelar decretada mediante auto 80273-002 del 11 de abril de 2012, potenciada mediante anotación No. 7 en el certificado de libertad y tradición del 23 de noviembre de 2012, dentro del proceso de cobro coactivo 2215-251-300-284, que adelantaba esa Gerencia en contra del señor José Emir Hinestroza Cossio, sobre bien inmueble con matrícula inmobiliaria 180-9883, tipo de predio urbano». iii) El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad demandada, y de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al expedir la sentencia del 5 de noviembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la honra. Para el efecto, afirmó 3 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la providencia cuestionada no se realizó un pronunciamiento sobre la decisión adoptada en la constancia secretarial del 22 de marzo de 2018, en cuanto al vencimiento de los términos en el traslado de las excepciones propuestas por la Contraloría General de la República, por lo que «no habría lugar a su amparo en ninguno de los momentos procesales subsiguientes, lo cual se convierte en una incongruencia y con esto en una violación integral al debido proceso».
Adicionalmente, manifestó que la autoridad judicial precitada, en la providencia censurada, señaló que, aunque exista un daño, debe acreditarse el perjuicio o de lo contrario no habría lugar a una declaratoria de responsabilidad. En ese sentido, adujo que en su caso la Resolución núm. 80273-011 del 23 de junio de 2016 demuestra, en concordancia con el principio de congruencia, que la Contraloría reconoció su error y lo exoneró de la inhabilidad impuesta, por lo que es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad.
Asimismo, adujo que el despacho judicial accionado desconoce nuevamente el principio de congruencia e incurre en un defecto sustantivo por la inadecuada interpretación que le dio al artículo 136 del CCA, al sostener que la demanda de reparación directa debió formularse en el 2013 y no en el 2017, sin tener en cuenta que esta última era el momento procesal oportuno, de acuerdo con lo previsto en el artículo mencionado, pues fue desde la expedición del acto administrativo precitado que se habilitó la reclamación de los perjuicios causados.
De otra parte, frente a lo concluido por el Juzgado accionado, consistente en que la pretensión resarcitoria ya había sido analizada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, aclaró que si bien es cierto que le pagaron la suma de $ 7.163.341, por ser beneficiario de la sentencia emitida por el Tribunal precitado, también lo es que esto no tiene relación directa con lo solicitado en la demanda de reparación directa, pues dicho fallo es del 17 de junio de 2016 y la Resolución núm. 80273-11 es del 23 de junio de 2016; además, en la primera, se concedieron unos daños emergentes por los gastos «realizados a los abogados», y, en la segunda, se reclama una indemnización por la medida cautelar de embargo decretada y la inhabilidad impuesta. 4 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que, según lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 26 de octubre de 2017, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le está permitido emitir una decisión con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro de este, sin que le sea dable dictar sentencias extra o ultra petita y, en caso de omitir pronunciarse sobre lo planteado como pretensión, tiene el deber de explicar de forma clara las razones de esa omisión. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; (ii) vinculó a la Contraloría General de la República, como tercera interesada en los resultados del proceso; (iii) ofició al despacho judicial mencionado para que remitiera, por medio magnético o en condición de préstamo, el expediente de reparación directa con radicado 27001-23-33-004-2017-00107-00; y (iv) requirió al accionante para que allegara el poder que le confirió al abogado Idi Netzer Córdoba Valencia. 1.2.2.
El 17 de igual mes y anualidad, el demandante aportó el documento requerido. 1.2.3. Por lo anterior, el 20 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Chocó le reconoció personería al profesional del derecho Idi Netzer Córdoba Valencia para que actuara como apoderado del señor José Emir Hinestroza Cossio. 1.2.4. Al día siguiente, la corporación judicial mencionada declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ariosto Castro Perea, al encontrar configurada la causal 1a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el demandante es tío paterno de la esposa del magistrado precitado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 5 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez Yeferson Romaña Tello manifestó que se atiene a lo que resuelva el Tribunal Administrativo del Chocó en esta acción constitucional.
Adicionalmente, remitió las providencias emitidas en los procesos adelantados por el accionante en contra de aquella autoridad judicial. 1.4. Sentencia impugnada El 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el señor José Emir Hinestroza Cossio no empleó el medio de defensa que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, por lo que aquel no puede emplear la acción de amparo para revivir un término procesal que ya feneció y así beneficiarse de su propia culpa. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al no haberse opuesto a lo dicho en escrito de tutela y atenerse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, reconoció de forma incontrovertible que tuvo falencias en el análisis de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 y al revivir las excepciones ya fenecidas.
Por otro lado, indicó que el 22 de marzo de 2018 la autoridad judicial accionada reconoció personería al abogado Francisco Antonio Perea Velásquez para actuar como apoderado sustituto de aquel en el proceso de reparación directa; sin embargo, la notificación de la providencia mencionada se realizó al correo electrónico de su anterior apoderado, Francisco Emiro Rivas, tal y como consta en la respuesta emitida por el procurador 77 judicial I administrativo de Quibdó. Finalmente, sostuvo que, por la rapidez en que se tramitó la acción de tutela, el Tribunal precitado no se percató del error que existía en el radicado del medio de control de reparación directa, pues requirió el expediente 27001-23-33-004-2017- 6 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00107-00, cuando el proceso que aquel promovió en contra de la Contraloría General de la República fue identificado bajo el número 27001-33-33-004-2017-00107-00, de ahí que el Juzgado accionado no atendiera la orden impartida.
Además, alegó que a la sentencia cuestionada se le asignó el radicado 27001-33-33-001-2017-00107-00, el cual pertenece es a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arley Cetre Lozano en contra del Hospital de Condoto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017-00107-00. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito 7 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017-00107-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El señor José Emir Hinestroza Cossio instauró, por intermedio de apoderado judicial, demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República para que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materiales, morales y a la vida de relación causados a aquel, a su compañera permanente y a sus hijos por la falla en el servicio en que incurrió al expedir los actos administrativos núm. 80273-004 del 7 de marzo de 2011 y 001316 del 25 de agosto de igual anualidad que lo declararon fiscalmente responsable, y que dieron lugar a su inhabilidad para trabajar y contratar con el Estado y el embargo de su bien inmueble familiar por más de 5 años. 2.4.2.
El 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por la Contraloría General de la República, y de oficio la excepción de cosa juzgada. Para soportar la anterior decisión, la autoridad judicial precitada explicó, por un lado, que si el demandante pretendía incoar la demanda de reparación directa por la expedición del fallo de responsabilidad fiscal núm. 80273-004 del 7 de marzo de 2011 y el auto núm. 001316 del 25 de agosto de igual anualidad, debió hacerlo dentro de los dos años posteriores a esa fecha, esto es, a más tardar en el 2013 y no en el año 2017, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme al tenor del literal (i) del artículo 164 del CPACA; y, por el otro, que la demanda de reparación directa no tenía vocación de prosperidad porque los actos que dieron lugar al daño que reclama el actor fueron objeto de control judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-31-003-2011-00734-00/01, dentro del cual se profirieron las sentencias del 11 de junio de 2013 y 17 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, respectivamente, en las cuales se ordenó la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenó resarcir al aquí demandante por los perjuicios que le causó la entidad, lo que sin duda da lugar a la configuración de la cosa juzgada, en la medida en que la controversia planteada ya fue resuelta por esa jurisdicción. 2.4.3.
En la misma fecha, fue notificada por correo electrónico a las partes la anterior decisión. 2.4.4. El 26 de mayo de 2021, la Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó, en atención a una solicitud elevada por el señor José Emir Hinestroza Cossio, le remitió 9 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la constancia de notificación de esta. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala. El señor José Emir Hinestroza Cossio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la honra, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, al haber expedido la sentencia del 5 de noviembre de 2020 en el medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017-00107-00.
Pues bien, previo a emitir una decisión de fondo sobre lo discutido por la parte accionante, debe determinarse si en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, puesto que en primera instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplirse con dicha exigencia de procedibilidad y en el recurso de impugnación la parte accionante expresó su desacuerdo.
Así, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se tiene que el accionante pretende controvertir la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y la excepción de cosa juzgada. Al respecto, se repara en que el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que «son apelables las sentencias de primera instancia».
En esa medida, se colige que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación, para discutir la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, así, dirimir los cargos planteados en esta sede constitucional. Sin embargo, se repara en que aquel no interpuso dicho recurso.
Por lo tanto, en el mismo sentido que lo concluyó el juez de primera instancia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito aquí estudiado, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos 10 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha.
En ese sentido, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso no ocurrió, por lo que al juez constitucional le está vedado emitir un pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría desconociendo las competencias que el legislador atribuyó a otra autoridad judicial.
Ahora, se observa que el accionante, en el escrito de impugnación, afirmó que el Juzgado accionado notificó la sentencia hoy cuestionada al abogado Francisco Emiro Rivas, a pesar de que el 22 de marzo de 2018 le reconoció personería al abogado Francisco Antonio Perea Velásquez para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante en el medio de control de reparación directa.
Sin embargo, se repara en que esta supuesta irregularidad debe ventilarse al interior del proceso ordinario, pues al juez constitucional no le es posible emitir un pronunciamiento cuando la autoridad accionada ni siquiera ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
De otra parte, en el presente asunto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, comoquiera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó notificó por correo electrónico la providencia censurada. Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada hasta el 15 de mayo de 2024. 11 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, como el accionante discute la notificación efectuada en la fecha mencionada, para la Sala es claro que para el 26 de mayo de 2021 aquel ya tenía conocimiento de la sentencia precitada, pues en esta fecha la Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó le remitió, a través de correo electrónico, copia de la providencia referida.
En esa medida, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.2 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,3 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la parte accionante superó ampliamente el término previsto por la jurisprudencia para exponer los defectos que en su criterio incurrió la autoridad judicial accionada al expedir el proveído hoy censurado.
No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la 2 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 12 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».
Sin embargo, se repara en que la parte accionante, en el escrito de tutela, no planteó ningún argumento para justificar su tardanza en la interposición del mecanismo de amparo. Asimismo, tampoco se observa alguna situación que le haya impedido acudir a esta acción y que convierta en desproporcionada el agotamiento del presupuesto mencionado.
En consecuencia, al no haberse satisfecho las exigencias generales de subsidiariedad e inmediatez, como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio. 3.
Conclusión 13 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00059-01 Accionante: José Emir Hinestroza Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela instaurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que debe confirmarse la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Emir Hinestroza Cossio en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.