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11001031500020230594400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 9325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ana Esperanza Castro Jaimes·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Accionante: Ana Esperanza Castro Jaimes Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Esperanza Castro Jaimes, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES La señora Ana Esperanza Castro Jaimes, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental de petición y acceso a la información.

HECHOS Manifestó que el 19 de mayo de 2023 envió al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud dirigida al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, donde requirió información sobre el registro de las personas vinculadas al poder Judicial del Estado, junto con el cargo que desempeñan, la formación académica y las funciones que realizan.

Averiguación que es de vital importancia para la investigación académica que realiza para un programa de maestría en el extranjero. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que ante la falta de respuesta a la petición antes referida el 4 de julio de 2023 reiteró la misma, de ahí que, el 22 de agosto de la misma anualidad se le indicó que la solicitud le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido contestación alguna.

PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y acceso a la información y, en consecuencia, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo a la petición realizada. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de octubre de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó su notificación y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura allegó informe donde mencionó que las peticiones que realizó la accionante fueron radicadas con los consecutivos EXTDEAJ23-16291 y EXTDEAJ23-20954 con fechas de registro del 23 de mayo y 5 de julio de 2023 y asignadas para gestión y trámite de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recursos humanos, división de asuntos laborales, profesional universitario Carlos Oscar Quintero Porras.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues las peticiones fueron asignadas oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. POSICIÓN DEL VINCULADO El 6 de octubre de 2023 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, esta guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) cuestión previa, II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Cuestión previa El día de hoy el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer la acción constitucional de la referencia, con fundamento en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que sostiene una relación de amistad cercana o intima con el doctor Aurelio Enrique Rodríguez, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y autoridad judicial inicialmente demandada en este asunto.

Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.

Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia Pues bien, una vez analizado el escrito de tutela y el expediente, se observa que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero de Estado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial precitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. II) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto La señora Ana Esperanza Castro Jaimes solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye al Consejo Superior de la Judicatura, ante la falta de respuesta a la petición enviada al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 19 de mayo y reiterada el 4 de julio de 2023, mediante la cual requirió la siguiente información: “(…) Registro que contenga el nombre completo de todas y cada una de las personas vinculadas mediante empleo, contrato u otra forma, al poder judicial del Estado Colombiano, indicando el cargo o empleo que ejerce, indicando, además: á) Especificar el cargo, su calidad de contratista u otro tipo vinculación y, la dependencia o área y entidad a la que pertenece; b) Su profesión u oficio; c) Tipo de formación institucional recibida durante su vinculación, indicando el nombre del curso o programa cursado, las temáticas o módulos que componen el pensum o contenidos de la formación, Tipo de educación, Objetivo del curso, Intensidad horaria, Duración del curso y periodicidad, Docente y/o instructor que impartió la formación, Estado de finalización y aprobación y Sistema de evaluación. (…)” Al respecto, evidencia la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2023 le informó a la accionante que “envió la trazabilidad de su petición puesto fue radicada con el número EXTDEAJ23-16291 correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial donde se encuentra su petición”.

Sobre el particular, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 1755 de 20151 señala que el término general de respuesta de las peticiones es de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así las cosas, observa la Subsección que en el presente caso la petición que radicó la accionante el 19 de mayo y que reiteró el 4 de julio de 2023 fue enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, este último el 22 de agosto de la misma anualidad le indicó a la señora Ana que dicha solicitud le correspondía a la Dirección y, que ya estaba registrada en el área de recursos humanos para su gestión; no 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, a la fecha esta no ha dado respuesta alguna.

Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera a la señora Ana Esperanza Castro Jaimes el derecho de petición, pues la Dirección Ejecutiva de Administración judicial no ha dado respuesta a la petición elevada por la accionante el 19 de mayo y reiterada el 4 de julio de 2023. Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial tampoco rindió informe en el presente asunto, por lo cual se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición a la señora Ana Esperanza Castro Jaimes, conforme a la parte considerativa del fallo. En consecuencia, se le ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la petición que elevó la accionante el 19 de mayo y que reiteró el 4 de julio de 2023, donde requirió información sobre las personas vinculadas al poder judicial, los cargos que desempeñan y la formación académica recibida, entre otras.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC