Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Pago en exceso o de lo no debido.
Imputación de saldos a favor. Compensación de saldos a favor. Consolidación de saldos a favor. Intereses moratorios. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral que declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No.629-92 del 1 de septiembre de 2015, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo Devoluciones y la nulidad de la Resolución No. 005837 del 30 de junio de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- SEGUNDO: Se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – a pagar a Suministros de Colombia S.A.S. – SUMICOL, con NIT 890.900.120-7 devolver la suma de mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos ($1.247.439.000), correspondiente a suma compensada por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se causan intereses corrientes sobre mil doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos ($1.247.439.000), desde la fecha en que se notificó la Resolución 004837 del 30 de junio de 2016, que rechazó la devolución de la suma reclamada hasta la ejecutoria de esta providencia. Se causaran intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
CUARTO: No se condena en costas.” 1 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES Suministros de Colombia S.A.S. -en adelante SUMICOL- presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 el 24 de abril de 2012 con un saldo a favor de $6.830.237.0002.
Mediante Resolución 34 del 1 de febrero de 2013 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- rechazó la solicitud de devolución y compensación del anterior saldo a favor. La actora presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 el 9 de abril de 2013, en la que imputó el saldo a favor declarado en el año 2011 ($6.830.237.000), con lo que generó un nuevo saldo a favor de $13.507.750.0003.
El 30 de julio de 2013 la demandante solicitó la devolución o compensación del saldo a favor declarado en el periodo 20124. La administración tributaria mediante la Resolución 608-11808 del 3 de octubre de 2013 rechazó la devolución y/o compensación de la suma de $6.830.237.000 que corresponde al saldo a favor de renta del año 2011 imputado, y compensó la suma de $6.677.513.000 correspondientes al saldo a favor originado en el año gravable 2012, con las obligaciones (impuestos e intereses) de los bimestres II, III y IV del año 20125.
Mediante Resolución 1016 del 1 de octubre de 2014, el fisco desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución 608- 11808 del 3 de octubre de 2013, en el sentido de revocar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación por cuantía de $6.830.237.0006. En observancia de lo anterior, la DIAN profirió Resolución 86 del 26 de diciembre de 2014 que ordenó devolver a la compañía la suma de $6.830.237.000 mediante Títulos de Devolución de Impuestos -en adelante TIDIS-, emisión 20147.
Por el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, la actora presentó declaración en la que liquidó un saldo a favor de $5.576.007.0008, que solicitó en devolución y/o compensación el 22 de septiembre de 20149. La DIAN mediante Resolución 608-6518 del 22 de septiembre de 2014 ordenó devolver la suma de $1.356.088.000 y compensar la suma de $4.219.919.000 a las obligaciones (impuesto e intereses) de IVA de los bimestres IV de 2012 y II de 201410.
El 28 de julio de 2015, la compañía presentó solicitud de devolución del pago en exceso por cuantía de $1.247.439.00011, pues considera que en las resoluciones que ordenaron la compensación a las obligaciones de IVA por los periodos de 2012, no 2 Índice 2 del SAMAI. Prueba 8.1. de la demanda. 3 Folio 58 del c.a. 4 Índice 2 del SAMAI.
Prueba 8.4. de la demanda. 5 Índice 2 del SAMAI. Prueba 8.7. de la demanda. 6 Folios 69 a 102 del c.a. 7 Folios 103 a 104 del c.a. 8 Folio 59 del c.a. 9 Índice 2 del SAMAI. Prueba 8.4. de la demanda. 10 Folios 67 y 68 del c.a. 11 Folios 3 a 20 del c.a. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador había lugar a liquidar intereses de mora. Esta solicitud fue resuelta mediante Resolución de Rechazo Definitivo 629-92 del 1 de septiembre de 201512. Frente al acto anterior, la accionante interpuso recurso de reconsideración el 28 de octubre de 2015, decidido mediante la Resolución 4837 del 30 de junio de 2016 que confirmó el acto recurrido13.
DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones14: “1.1. PRINCIPALES 1.1.1. Primera: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución No. 629-92 del 1 de septiembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín (la Resolución de Rechazo Definitivo); y b) La Resolución No. 004837 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Rechazo Definitivo (la “Resolución del Recurso”). 1.1.2.
Segunda: que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la DIAN que devuelva la suma de $ 1.247.439.000, a título de pago en exceso/ pago de lo no debido. Esta suma corresponde a: Concepto Valor Intereses moratorios IVA bimestre 2 de 2012 (Compensados en las Resoluciones No. 11808 del 3 de octubre de 2013 y 86 del 26 de diciembre de 2014) $ 490.060.000 Intereses moratorios IVA bimestre 3 de 2012 (Compensados en las Resoluciones No. 11808 del 3 de octubre de 2013 y 86 del 26 de diciembre de 2014) $ 413.015.000 Intereses moratorios IVA bimestre 4 de 2012 (Compensados en las Resoluciones No. 11808 del 3 de octubre de 2013 y 86 del 26 de diciembre de 2014) $ 344.364.000 Total $ 1.247.439.000 En adición, a título de restablecimiento del derecho también solicitamos que se reconozcan los respectivos intereses sobre los $ 1.247.439.000 que deberá devolver la DIAN, liquidados de la siguiente manera: 12 Folios 222 a 223 vto. del c.a. 13 Folios 230 a 249 y 352 a 359 vto. del c.a. 14 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador a) Intereses legales desde la fecha de la configuración del pago de lo no debido (1 de octubre de 2014) hasta la fecha en que se notificó la Resolución de Rechazo Definitivo (3 de septiembre de 2015). b) Intereses corrientes desde la fecha de notificación de la Resolución de Rechazo Definitivo, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme o apruebe total o parcialmente la devolución. c) Intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro efectivo de los recursos.
1.2. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Aunque es claro que el presente proceso comprende los bimestres 2, 3 y 4 de IVA de 2012, en los términos señalados en esta demanda, en caso de que por alguna razón se considere que éste versa únicamente sobre el bimestre 4, se solicita: 1.2.1.En primer lugar, que se declare la nulidad de la Resolución de rechazo Definitivo, y la Resolución del Recurso; en cuanto rechazaron la devolución de los intereses moratorios liquidados por la DIAN sobre las obligaciones de IVA del bimestre 4 de 2012. 1.2.2.En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, que se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la DIAN que devuelva la suma $ 344.364.000, a título de pago en exceso/pago de lo no debido.
Esta suma corresponde a los intereses moratorios liquidados por la DIAN sobre las obligaciones del bimestre 4 de IVA de 2012. En adición, a título de restablecimiento del derecho también solicitamos que se reconozcan los respectivos intereses sobre los $ 344.364.000, que deberá devolver la DIAN, liquidados de acuerdo con lo señalado en las letras a), b) y c) del punto 1.2, anterior.
1.3. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de que no se acceda a las Pretensiones Principales y a la Primera Pretensión Subsidiaria, solicitamos: a) En primer lugar, que se declare la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo, y la Resolución del Recurso; en cuanto rechazaron la devolución de los intereses moratorios liquidados por la DIAN sobre las obligaciones de IVA del bimestre 4 de 2012. b) En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, que se restablezca en su derecho a mi representada, ordenando a la DIAN que devuelva la suma de $ 257.892.000 a título de pago en exceso/pago de lo no debido.
Esta suma corresponde a los intereses moratorios que la DIAN liquidó, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de ese año, sobre las deudas de IVA del bimestre 4 de 2012 que no fueron compensadas en la Resolución 11808 del 3 de octubre de 2013, por el rechazo de la imputación del saldo a favor de 2011. En adición, solicitamos que se reconozcan los respectivos intereses sobre los $ 257.892.000 que deberán ser devueltos por la DIAN, liquidados de acuerdo con lo señalado en las letras a), b) y c) del punto 1.2, anterior.” (Resaltado y subrayado propios del texto) Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 23, 29 y 228 de la Constitución Política. Artículos 3, 9,13,15,42 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 560 parágrafo, 635, 732, 734, 803, 815, 850, 857 numeral 2 y 864 del Estatuto Tributario. Artículo 1617 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así: A. En cuanto a las pretensiones principales Operó el silencio administrativo positivo Detalló que la solicitud de devolución por pago en exceso o de lo no debido versaba sobre los intereses moratorios que se liquidaron en la compensación de la deuda de IVA de los bimestres II, III y IV del año 2012 por valor de $1.247.439.000, así quedó detallado en el anexo explicativo de la solicitud de devolución. No obstante, en los actos administrativos enjuiciados la demandada sólo se pronunció sobre el bimestre IV de 2012.
Concluyó que respecto de la solicitud de devolución de los intereses moratorios liquidados sobre las obligaciones de IVA de los bimestres II y III de 2012 operó el silencio administrativo positivo, porque el recurso de reconsideración se interpuso en debida forma el 28 de octubre de 2015 y la administración profirió un acto que no tiene validez jurídica.
Los intereses moratorios constituyen un pago en exceso o de lo no debido Precisó que la DIAN en la Resolución 1016 del 1 de octubre de 2014 revocó su decisión de rechazar la compensación del saldo a favor declarado en renta del año gravable 2011, por lo que desapareció la causa legal para el pago de los intereses de mora al aceptar que la accionante tenía un derecho exigible a la administración por cuantía de $6.829.938.000.
Así, observó que el saldo a favor que generó en renta del año 2011 se consolidó el 31 de diciembre de ese año, por lo que era exigible a partir de esa fecha, y en consecuencia, la demandada no podía cobrar intereses de mora respecto de los bimestres de IVA que aquí se discuten, pues el saldo a favor se consolidó previa exigibilidad de dichas obligaciones y cubría en su totalidad el monto adeudado.
Destacó que el hecho de que un saldo a favor se haya imputado no supone necesariamente que se haya extinguido, pues puede ocurrir que la declaración a la que se imputó el saldo a favor genere nuevamente saldo a favor. Por tanto, no puede entenderse que el contribuyente “pagó” deudas tributarias. Dijo que el fisco fundó su actuación administrativa en sentencias expedidas con anterioridad al año 2012, que perdieron vigencia cuando se profirió la sentencia 17849 del 19 de abril de 2012 (C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que acogió la posición de la actora.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseveró que el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, en el que sustentó su actuación la autoridad, no es aplicable al caso concreto por cuanto la demandante no está solicitando la devolución de un saldo a favor que previamente haya sido imputado, compensado o devuelto.
La DIAN desconoció el precedente jurisprudencial aplicable Señaló que la entidad demandada inaplicó la sentencia 16146 de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que resolvió un litigio cuya situación fáctica es idéntica a la del presente caso, lo que conllevó a una transgresión del derecho a la igualdad y el debido proceso.
La DIAN debe reconocer intereses legales, corrientes y moratorios Adujo que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil, la administración debe reconocer intereses legales a la demandante sobre las sumas indebidamente pagadas desde el momento en que se configuró el pago en exceso o de lo no debido (lo que ocurrió el 1 de octubre de 2014), hasta la fecha en que el fisco notificó la Resolución 629-92 del 1 de septiembre de 2015.
De otra parte, cuando el saldo a favor es objeto de discusión, se causan intereses corrientes desde la notificación del acto que niega la devolución (3 de septiembre de 2015), hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Además, cuando el saldo a favor es objeto de discusión, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha de giro efectivo de los recursos.
B. En cuanto a la primera pretensión subsidiaria Si por algún motivo se colige que la solicitud de devolución no incluyó los bimestres II y III, precisó que la pretensión principal sería la devolución de $334.364.000 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la deuda de IVA IV bimestre de 2012, más los respectivos intereses corrientes, moratorios y legales.
Indicó que la pretensión subsidiaria sería la devolución de $257.892.000 correspondientes a los intereses de mora liquidados entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año, sobre las deudas de IVA del bimestre 4, más los respectivos intereses corrientes, moratorios y legales. C. En cuanto a la segunda pretensión subsidiaria Advirtió que el saldo a favor de la declaración de 2012 ($13.507.750.000) era suficiente para cubrir en su totalidad las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 ($6.604.237.000) y los intereses moratorios ($989.547.000) que se generaron por dichas obligaciones hasta la consolidación del saldo a favor (31 de diciembre de 2012), asumiendo que sí se debieron generar dichos intereses.
Entonces, a partir del 1 de enero de 2013 no se debieron generar intereses moratorios, pues para esa fecha SUMICOL ya no tenía deudas con la administración. No obstante, Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como la DIAN rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor de 2011, la obligación (impuesto e intereses) de IVA del IV bimestre de 2012 no fue compensada en su totalidad en ese momento, se siguieron causando intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha en la que se consolidó el saldo a favor del año 2013) por $257.892.000, los que constituyen un pago en exceso o de lo no debido que debe ser devuelto por la DIAN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos15: Pretensión de nulidad Expresó que la administración tiene un año para resolver los recursos de reconsideración y reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. Puntualizó que la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 629-92 del 1 de septiembre de 2015, el 28 de octubre de 2015, y el fisco lo resolvió mediante Resolución 4837 del 30 de junio de 2016, por lo que fue resuelto dentro de la oportunidad legal.
Pago de intereses moratorios Adujo que debido a que el saldo a favor generado en el impuesto sobre la renta del año 2011 se imputó en la declaración de renta de año gravable siguiente, dicho saldo a favor desapareció para hacer parte del saldo a favor del año gravable 2012. Resaltó que con la imputación del saldo a favor se entiende que ya se hizo uso por ese año de ese saldo a favor, pues hace parte integral de la nueva vigencia, por lo que no es posible imputar y solicitar compensación o devolución de un mismo saldo a favor.
Indicó que, dado que la consolidación del saldo a favor solicitado en compensación se dio el 31 de diciembre de 2012, se deben cobrar intereses moratorios respecto de las deudas con vencimiento anterior a dicha fecha. Manifestó que su actuación se fundó en lo dispuesto en el Concepto 13331 del 21 de febrero de 2007, doctrina que se encuentra vigente, y que a su vez recoge lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias 14941 del 29 de junio de 2006 (M.P. Ligia López Díaz) y 14102 del 16 de agosto de 2007 (M.P. Héctor Romero Díaz).
Pago de lo no debido y pago en exceso Sostuvo que no se configuró un pago de lo no debido respecto de los intereses de mora compensados, puesto que las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 son anteriores a la fecha de pago del saldo a favor objeto de solicitud de devolución y/o compensación, el cual se consolidó el 31 de diciembre de 2012. 15 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Insistió en que la imputación del saldo a favor generado en renta del año 2011, en el periodo 2012, hizo que éste desapareciera y la obligación quedara con saldo a favor cero, por lo que ya no es posible compensar obligaciones a 31 de diciembre de 2011.
Respecto de la obligación de IVA del IV bimestre de 2012, fue compensada con el saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2012, por lo que no había saldo a pagar por compensar por ese periodo al momento en que se ordenó devolver el resto del saldo a favor. Dijo que el rechazo definitivo del valor solicitado con fundamento en el numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario, se ajustó a derecho.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así16: El silencio administrativo positivo Argumentó que el recurso de reconsideración interpuesto el 28 de julio de 2015 contra la Resolución de Rechazo definitivo 92 del 28 de julio de 2015, se resolvió mediante la Resolución 4837 del 30 de junio de 2016, entregada el 6 de julio de 2016, esto es, dentro del término de un año establecido para el efecto.
Dijo que el fisco sí se pronunció sobre las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 en la Resolución 4837 del 30 de junio de 2016, pues se refirió a ellos en la parte considerativa y si bien en la parte resolutiva no lo hizo de forma expresa, se entiende que los incluyó. De este modo, concluyó que no se configuró silencio administrativo positivo.
La devolución de los intereses pagados Comentó que SUMICOL en su declaración de renta del año 2011 liquidó un saldo a favor que imputó en la declaración de renta del año 2012, en la que liquidó un saldo a favor total de $13.507.750.000. Destacó que según las Resoluciones 11808 del 3 de octubre de 2013 y 6518 del 22 de septiembre de 2014, la sociedad pagó intereses moratorios de $490.060.000, $413.015.000 y $344.364.000 por los bimestres II, III y IV de 2012 de IVA respectivamente, para un total de $1.247.439.000.
Advirtió, que al momento de la expedición de las Resoluciones 11808 del 3 de octubre de 2013 y 6518 del 22 de septiembre de 2014, estaba vigente un saldo a favor de SUMICOL. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, estimó procedente la devolución de la suma de $1.247.439.000 por concepto de 16 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador intereses moratorios que SUMICOL pagó. Además, puntualizó que se causarían intereses corrientes sobre dicho valor desde la fecha de notificación de la Resolución 4837 del 30 de junio de 2016, hasta la ejecutoria de esa providencia e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Condena en costas No condenó en costas por no estar comprobado que se causaron.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos17: Alegó que el Tribunal desconoció que en el impuesto sobre la renta los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo, por lo que los intereses moratorios se causan a partir de la fecha en que debió realizarse el pago, hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Dijo que los intereses de mora que se compensaron sí se causaron, porque la obligación de IVA del bimestre IV de 2012 es previa a la consolidación del saldo favor. Planteó que la sentencia apelada contraría el precedente judicial, según el cual cuando un contribuyente imputa un saldo a favor al periodo siguiente y luego decide compensar el saldo a favor con otras deudas, la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita.
Explicó que, dado que la contribuyente imputó el saldo a favor de renta del año gravable 2011 en renta del periodo 2012, la fecha de pago es la fecha en que se consolida el saldo a favor, y por tanto, debía reconocer intereses de mora hasta el 31 de diciembre de 2012. Aseguró que el Tribunal se fundó en jurisprudencia no aplicable al caso concreto y que desconoce la reciente posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Alegó que no es posible que la compañía utilice vía devolución un saldo a favor que ya fue objeto de imputación y posterior compensación. Manifestó que, si la demandante pretendía no pagar intereses de mora de las deudas de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 de 2012, debió abstenerse de imputar el saldo a favor que generó en renta del año 2011, en el periodo gravable 2012.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, SUMICOL realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la demanda y solicitó condenar en costas de segunda instancia a la entidad 17 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandada, para lo cual aportó los documentos que consideró que soportan los pagos por honorarios para su defensa18.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si los intereses de mora que la DIAN liquidó en la compensación del saldo a favor de renta del año 2012 con las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 configuran un pago en exceso, y por tanto, si procede devolver a la actora la suma de $1.247.439.000.
Previo a decidir el asunto de fondo, la Sala precisa que en sesión de fecha 8 de junio de 2023 se sorteó conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto19, debido a que se presentó empate. Sin embargo, éste ya no será necesario, pues la Sala estudió nuevamente el proyecto y se obtuvo la votación necesaria para su aprobación. Imputación, devolución y/o compensación de saldos a favor.
Intereses de mora El artículo 803 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 803. Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.” De otra parte, según lo dispuesto en los artículos 815 y 850 del mismo ordenamiento, cuando los contribuyentes o responsables liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres opciones: i) imputarlos dentro de la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente periodo gravable, ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo o iii) solicitar su devolución. La Sala ha indicado de forma reiterada que estas figuras son formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo del fisco, en cada periodo particular20.
Respecto de la figura de imputación de saldos a favor, en reciente pronunciamiento la Sala expresó21: 18 Índice 12 del SAMAI. 19 Índice 17 del SAMAI. 20 Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 21 de agosto de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 23297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 28 de agosto de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 27 de enero de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 Sentencia del 17 de septiembre de 2020.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 18 de julio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto.
En cuanto a la compensación y la causación de intereses de mora, se reitera que: «(…) la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN.
Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria».” (Resaltado y subrayado propios del texto) De acuerdo con el criterio expuesto, al compensarse un saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, este desaparece aun cuando se genere un nuevo saldo a favor en el periodo al cual se imputa.
Adicionalmente, al compensar saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias con obligaciones a cargo del contribuyente, el pago de estas últimas se entiende efectuado en el momento en que se consolida el saldo a favor, lo que ocurre el último día del periodo. Por eso, se causarán intereses moratorios cuando las deudas se hicieron exigibles previamente a la fecha de consolidación del saldo a favor compensado.
Por el contrario, si el pago se entiende realizado el último día del periodo que refleja el saldo a favor y esa fecha es anterior a la exigibilidad de la obligación, no habrá lugar a intereses moratorios. Así mismo, la Sala puntualizó que, al tratarse del impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del periodo gravable respectivo22.
Caso concreto Previo a resolver los cargos de apelación propuestos por la DIAN, se aclara que el presente litigio no se ocupa de la legalidad de las Resoluciones i) 608-11808 del 3 de octubre de 2013 que negó la devolución y/o compensación del saldo a favor del año 2011 imputado en 2012 y ordenó la compensación de la suma de $6.677.513.000 22 Sentencia del 17 de septiembre de 2020.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido: Sentencia 28 de noviembre de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23807, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia 21 de agosto de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Sentencia 18 de julio de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador correspondientes al saldo a favor que se generó en el año gravable 2012, con las obligaciones (impuestos e intereses) de los bimestres II, III y IV de 2012, ii) 1016 del 1 de octubre de 2014 que revocó el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación por cuantía de $6.830.237.000 y dejó en firme la compensación previamente efectuada, iii) 608-6518 del 22 de septiembre de 2014 que respecto del saldo a favor declarado en renta del año gravable 2013 ordenó devolver la suma de $1.356.088.000 y compensar $4.219.919.000 con las obligaciones de IVA del IV bimestre de 2012 (impuesto e intereses) y del II bimestre de 2014 (impuesto), y iv) 86 del 26 de diciembre de 2014 que ordenó devolver mediante TIDIS la suma de $6.830.237.000, correspondiente al saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 e imputado en la declaración del mismo tributo del año 2012.
Por tanto, los actos previamente mencionados gozan de presunción de legalidad, en consecuencia, las decisiones que ordenaron la compensación a intereses se encuentran en firme. En ese sentido, el estudio de la Sala se circunscribe a lo decidido por la autoridad tributaria en la Resolución de Rechazo Definitivo 629-92 del 1 de septiembre de 2015 y la Resolución 4837 del 30 de junio de 2016 que confirmó la anterior, mediante las cuales la entidad demandada negó la devolución de $1.247.439.000 por concepto de pago de lo no debido.
Así, se tiene que la actora en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 generó con un saldo a favor de $6.830.237.00023, el cual fue imputado en la declaración de renta del año gravable 2012, con lo que generó un nuevo saldo a favor de $13.507.750.00024. Si bien a 31 de diciembre de 2011 la sociedad poseía un saldo a favor, este se imputó en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, lo que conllevó a que desapareciera el crédito fiscal del periodo 2011 y se generara un nuevo saldo a favor correspondiente al año gravable 2012 que en consecuencia, se consolidó el 31 de diciembre de 2012, saldo a favor que era susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. En efecto, en el expediente se encuentra probado que el 30 de julio de 2013 la compañía presentó solicitud de devolución y compensación del saldo a favor generado en renta del año gravable 2012 ($13.507.750.000).
Mediante la Resolución 608-11808 del 3 de octubre de 2013 el fisco resolvió25: “ARTÍCULO 1° Compensar el valor de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS M/L ($6.677.513.000) a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante o responsable descritas a continuación 23 Índice 2 del SAMAI. Prueba 8.1. de la demanda. 24 Folio 58 c.a. 25 Índice 2 del SAMAI.
Prueba 8.7. de la demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ARTÍCULO 2° DEVOLVER la suma de ($0) ARTÍCULO 3° RECHAZAR del valor solicitado, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/L ($6.830.237.000).
Por la(s) siguientes razón(es): VER ANEXO EXPLICATIVO. […]” Como se observa de la transcripción anterior del acto, la DIAN liquidó intereses de mora en la compensación de las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 por un valor total de $916.622.000. Valga aclarar que en el saldo a favor liquidado en el periodo gravable 2011 no fue objeto de compensación, ya que inicialmente el fisco rechazó la solicitud de devolución y luego, ordenó su devolución en TIDIS.
Adicionalmente, en el expediente consta que el 22 de septiembre de 2014 la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor que declaró en el impuesto sobre la renta del año gravable 2013 ($5.576.007.000), decidida mediante la Resolución 608-6518 del 22 de septiembre de 2014 en el siguiente sentido26: “ARTÍCULO 1° COMPENSAR el valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/L ($4,219,919,000) a las deudas y obligaciones a cargo del solicitante o responsable descritas a continuación […]” Entonces, en el acto previamente citado, la administración determinó intereses moratorios respecto de la compensación de la obligación de IVA del IV bimestre de 2012 por valor de $330.817.000, que sumados con los intereses de mora que la DIAN liquidó en la Resolución 608-11808 del 3 de octubre de 2013 dan como resultado un valor de $1.247.439.000 por concepto de intereses de mora en la compensación de las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 201227.
Las obligaciones de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012 se hicieron exigibles el 22 de mayo de 2012, el 23 de julio de 2012 y el 20 de septiembre de 2012 respectivamente, y se compensaron con los saldos a favor declarados en renta de los periodos 2012 y 2013, consolidados el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, la Sala considera que asiste razón a la apelante en cuanto a que sí se causaron intereses moratorios respecto de las deudas de IVA de los bimestres II, III y IV de 2012, decisiones que no fueron impugnadas por la actora. Prospera el cargo, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada. 26 Índice 2 del SAMAI.
Prueba 8.10. de la demanda. 27 $916.622.000 + $330.817.000 = $1.247.439.000. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, la Sala observa que en la demanda se formularon pretensiones subsidiarias que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal ya que accedió a la pretensión principal que es la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
Al respecto, se advierte que tampoco están llamadas a prosperar. El demandante condicionaba la pretensión subsidiaria a que se entendiera que el debate se limitaba al IV bimestres de 2012. El análisis anterior tiene en cuenta los bimestres II, III y IV de 2012 por lo que teniendo en cuenta lo expuesto no puede accederse a dicha pretensión. Con la segunda pretensión subsidiaria el demandante reclama que los intereses por el IV bimestre de 2012 se liquiden hasta el 31 de diciembre de 2012.
Al respecto debe advertirse que la compensación de esa obligación se dio con las resoluciones 608- 11808 del 3 de octubre de 2013 (Saldo a favor de renta 2012) y 608-6518 del 22 de septiembre de 2014 (Saldo a favor de renta 2013) cuya legalidad no se cuestiona en el presente caso. La demanda se dirigió contra los actos que negaron la devolución y el debate se centró en determinar si se presentó un pago en exceso o de lo no debido, concluyendo, se insiste, en que no se demuestra y por lo mismo no había lugar a la devolución. En consecuencia, las pretensiones subsidiarias, no están llamadas a prosperar.
Condena en costas El Tribunal negó la condena en costas en primera instancia por no estaban probadas. Aunque dicha decisión no fue apelada, SUMICOL en la intervención frente al recurso de apelación interpuesto por la DIAN, solicitó que se condenara en costas de segunda instancia a la demandada, para lo cual adjuntó los documentos que a su juicio acreditan las erogaciones por concepto de honorarios profesionales para su defensa.
Al respecto el numeral 4 del artículo 365 del mismo ordenamiento, indica que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” por lo que en principio, habría lugar a condenar en costas a SUMICOL por ser la parte vencida. Sin embargo, para que el juez decida sobre la condena en costas, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación, pues así lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que, dado que el fisco no aportó pruebas que las demuestren o justifiquen, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Suministros de Colombia S.A.S. En su lugar: Radicado: 05001-23-33-000-2016-02474-01 (26964) Demandante: Suministros de Colombia S.A.S. Fallo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.”
SEGUNDO: No condenar en costas en ambas instancias.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CAROLINA PALACIO SÁNCHEZ como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el índice 2 del SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto