Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Impuesto de Industria y Comercio – año gravable 2011.
Principio de territorialidad. Medios de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1. 1.
“Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR-00542-14 del 11 de noviembre de 2014, por la cual la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil, a cargo de ASOBANCARIA, por el año gravable 2011 y se impone una sanción por inexactitud. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. GGDI-DT-RS-00502 de 06 de enero de 2016, por medio del cual la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. GGI-FI-LR- 00542-14, emitida al contribuyente Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia ASOBANCARIA, correspondiente al periodo 2011 (13 anual). 3.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, presentada por la ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 4. Sin costas (…)”
ANTECEDENTES Previo requerimiento especial2, la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito Especial, Industrial y Porturario de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. GGI-FI-LR-00542-14 del 11 de noviembre de 20143, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, estableciendo un 1 Folios 1 a 13, índice 24, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI. 2 Folios 114 a 128, índice 9, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI.
Requerimiento Especial nro. GGI-FI- RE-00467-14 del 10 de febrero de 2014. 3 Folios 11 a 24, índice 7, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayor impuesto a cargo por valor de $585.441.000, una sobretasa bomberil por $17.563.000 y una sanción por inexactitud por la suma de $964.806.000.
Contra la anterior liquidación la parte interesada interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto por la Resolución nro. GGI-DT-RS-00502 del 6 de enero de 20165, confirmando en su totalidad el acto recurrido. DEMANDA La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “PRIMERO. – Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. GGI-FI-LR-00542-14 del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio y sobretasa bomberil, a cargo de ASOBANCARIA y a favor del Distrito de Barranquilla, por el año gravable de 2011. b) La resolución No. GGI-DT-RS-00502 del 6 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial anteriormente mencionada y se dispuso confirmar la liquidación recurrida.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de las nulidades solicitadas, se declare en firme la liquidación privada presentada por ASOBANCARIA ante el Distrito de Barranquilla, marcada con el No. 41190321456 del 3 de febrero de 2012.
TERCERO. – Que se condene en costas a la parte demandada”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 201 y 259 del Decreto Ley 1333 de 1986; 777 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; 37, 38, 49, 57, 66, 68, 69, 70, 265 y 328 del Decreto 0924 de 2011 (Estatuto Tributario de Barranquilla); el inciso primero del artículo 8 del Decreto 187 de 1975, y el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 4400 de 2004.
El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que el artículo 48 del Decreto 0924 de 2011 de Barranquilla, establecía que los ingresos obtenidos por fuera del distrito podían ser demostrados mediante facturas de venta, soportes contables y otros medios probatorios idóneos, por lo que resultó inadecuado que la administración exigiera para su reconocimiento únicamente las declaraciones presentadas en los demás municipios.
Indicó que el distrito, a efectos de determinar el impuesto a cargo de la Asociación, solo consideró como ingresos percibidos por fuera de su jurisdicción aquellos que fueron probados con las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en Medellín, Cali, Bucaramanga y Manizales. Precisó que la declaración presentada ante el distrito capital de Bogotá no fue aportada porque de acuerdo con 4 Folios 1 a 18, índice 7, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI. 5 Folios 1 a 32, índice 7, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI. 6 Folio 1 a 25, índice 7, exp. 08001-23-33-000-2016-00231-00, SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el parágrafo 1.° del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, esta entidad no estaba obligada a presentarla por la prohibición de gravar con ICA a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro que no realicen actividades industriales o comerciales; prohibición que también se encontraba regulada en el artículo 57 del Decreto 0924 de 2011 de Barranquilla.
Por lo tanto, adujo que el distrito no podía gravar los ingresos percibidos fuera de su jurisdicción, ni tampoco dejar de valorar que la certificación expedida por el revisor fiscal demostró el monto de los ingresos obtenidos por fuera de Barranquilla. Expuso que la ASOBANCARIA es una asociación gremial que realiza actividades que benefician tanto a sus asociados como a la comunidad en general; que no tiene ánimo de lucro porque no distribuye sus utilidades entre sus asociados, ni durante su actividad ni al tiempo de su liquidación. Y tampoco realiza actividades industriales o comerciales ya que la inversión en acciones, la tenencia de los papeles de renta fija o el arrendamiento de bienes propios no pueden considerarse como tales.
En este sentido, la Asociación no desarrolló ninguna actividad de servicios en la ciudad de Barranquilla, pues el suministro de información financiera que proporciona la unidad operativa Central de Información Financiera – CIFIN es originado en Bogotá y no en el lugar donde está radicado el beneficiario. Por consiguiente, la ASOBANCARIA no es sujeto pasivo de ICA ni de la sobretasa bomberil en el distrito de Barranquilla.
Por último, señaló que no procede la sanción por inexactitud ya que no se presentó diferencia entre el impuesto que debía asumir la Asociación y el valor declarado en el año 2011. En todo caso, considera que existe una diferencia de criterios por la interpretación del derecho aplicable, lo cual descarta la procedencia de la sanción impuesta por la administración distrital en los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda7 al considerar que según la jurisprudencia y el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008 y del Decreto 0924 de 2011 de Barranquilla, para acceder a los descuentos y disminución de los ingresos obtenidos fuera del territorio es necesario que el contribuyente, en virtud de la carga de la prueba, aporte las declaraciones presentadas en los otros municipios en que desarrolló su actividad.
Indicó que la demandante no allegó las pruebas requeridas para sustentar los ingresos obtenidos por fuera de la jurisdicción de Barranquilla en el periodo gravable 2011, toda vez que solo aportó las declaraciones presentadas en Cali, Bucaramanga, Medellín y Manizales, las cuales justificaban, del total de la suma declarada, solo $101.211.000 como ingresos obtenidos por fuera del distrito.
Asimismo, señaló que si bien en Bogotá se establece que las actividades desarrolladas por las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro no están sujetas al ICA, no es claro para la administración de Barranquilla que todos los ingresos percibidos por la ASOBANCARIA en Bogotá sean excluidos, ya que dentro de su objeto social puede ejecutar operaciones onerosas con ánimo de lucro que constituyen la prestación de servicios de información financiera nacional e 7 Folios 1 a 15, índice 8, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional a través de la CIFIN, las cuales deberían estar gravadas con ICA, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad.
Por lo anterior, consideró procedente adicionar a la determinación del impuesto los ingresos no soportados y percibidos por las consultas realizadas a la CIFIN por afiliados y no afiliados a la Asociación que se encontraban en el año 2011 ubicados dentro de la jurisdicción de Barranquilla. Según los argumentos señalados, la administración propuso las excepciones de “legalidad de las actuaciones surtidas por el Distrito de Barranquilla”, “indemostración de los cargos formulados” y “excepción genérica de oficio”.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Afirmó que los artículos 48 del Acuerdo 030 de 2008, y 48 del Decreto 0924 de 2011 de Barranquilla, establecen que para excluir de la base gravable del ICA los ingresos obtenidos fuera de dicha jurisdicción, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios; es decir, no existe tarifa legal para este fin.
Al respecto, el Tribunal concluyó que de los documentos aportados como pruebas, los certificados emitidos por la revisoría fiscal del 16 de septiembre de 2013 y del 20 de marzo de 2014 no cumplieron con los requisitos de ley para ser plena prueba contable, toda vez que no detallaron los libros, cuentas o asientos correspondientes, ni dieron certeza de la cuantía de los ingresos obtenidos por la demandante por fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla.
Sin embargo, con base en el listado de ingresos asociados a las actividades de la Asociación, la relación de ingresos por cada ciudad y el balance de prueba del año 2011, se probó que el monto de los ingresos discutidos por la administración en los actos acusados corresponden a ingresos obtenidos por la ASOBANCARIA en la ciudad de Bogotá por concepto de ingresos financieros, dividendos y participaciones, arrendamientos, utilidad en venta de propiedad, planta y equipo, recuperaciones, ingresos de ejercicios anteriores, entre otros.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de territorialidad del tributo, indicó que la administración de Barranquilla no podía adicionar a la base gravable los ingresos que fueron causados en el distrito capital durante el año 2011 y, en consecuencia, tampoco resultó legal la determinación de la sobretasa bomberil. Ante la prosperidad de este cargo, el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados.
Finalmente, advirtió que no procede la sanción por inexactitud toda vez que no se configuró ningún hecho sancionable, y no condenó en costas por no encontrarlas acreditadas en el proceso. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo8, con base en los siguientes argumentos: La administración reiteró que la demandante no probó que la totalidad de los ingresos reportados en el renglón 12 de la declaración presentada por el año 2011, hayan sido percibidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla ya que, con las declaraciones presentadas de otros municipios solo logró justificar la suma de $101.211.000.
Insistió en que aun cuando la regulación de la ciudad de Bogotá establece que no están sujetas al ICA las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro que no desarrollan actividades industriales o comerciales, no deberían estar excluidos los ingresos percibidos por la ASOBANCARIA porque la mayoría de estos provienen de la prestación de servicios de consultas financieras mediante la CIFIN, con carácter oneroso y que persiguen un fin de lucro.
Finalmente, advirtió que según la jurisprudencia y la regulación distrital, la demandante tenía el deber de soportar el pago del ICA en los otros municipios con las declaraciones tributarias, so pena de que la administración gravara los ingresos generados por las operaciones de la CIFIN que fueron llevadas a cabo por personas ubicadas dentro de la jurisdicción de Barranquilla.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. En todo caso, la demandante9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que según el Acuerdo 030 de 2008 de Barranquilla no es cierto que la única prueba admisible para demostrar los ingresos obtenidos en otros municipios sean las declaraciones de ICA, más cuando en la ciudad de Bogotá no era obligación de la Asociación presentarla.
Por lo tanto, consideró que el distrito de Barranquilla no puede gravar con ICA en el año 2011 a la ASOBANCARIA por los ingresos recibidos en Bogotá. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA probó la exclusión de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para efectos de la determinación de la base gravable del ICA del año 2011. 8 Folios 1 a 12, índice 27, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. 9 Folios 1 a 4, índice 9, SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala advierte que, en lo pertinente, se reiterarán las consideraciones de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, expediente nro. 2292010, en donde se analizó un caso promovido por las mismas partes y se estudiaron supuestos similares con relación al impuesto de industria y comercio del año 2010.
Impuesto de industria y comercio. Principio de territorialidad. Medios de prueba Conforme con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, el impuesto de industria y comercio – ICA recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Por su parte, en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 se determinó que la base gravable del impuesto se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Estas normas fueron incorporadas en la normativa del distrito de Barranquilla mediante el Acuerdo 030 de 2008 y el Decreto 0924 de 2011. En los artículos 48 de ambas normas se especificaron además los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para excluir de la base gravable los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla.
Concretamente para el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de dicha jurisdicción, se exige que se demuestre mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos; que en conjunto con el artículo 328 del Decreto 0924 de 2011, determina que las decisiones de la administración deben fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.
Lo anterior supone que no existe una tarifa legal en el distrito de Barranquilla para demostrar el lugar en el cual se generan los ingresos, pues como en reiteradas ocasiones lo ha establecido esta Sección11, para efectos de acreditar la territorialidad de los ingresos se prevé una regla de libertad de medios que cumplan con los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, siendo cada municipio el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su jurisdicción, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su territorio, y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente12.
Por lo tanto, la Sala concluye que no le asiste razón a la administración distrital en requerir como única prueba de la extraterritorialidad de los ingresos causados por la ASOBANCARIA las declaraciones de ICA presentadas en los demás municipios, en tanto deben analizarse todas las pruebas allegadas al proceso y considerar las 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de noviembre de 2020, Exp. 22248, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 22 de septiembre de 2016 y del 10 de mayo y del 23 de agosto de 2018, Exps. 20648, 21323 y 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez; y del 26 septiembre de 2018, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García. 12 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 23 de agosto de 2018, Exp. 22186, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones particulares que tiene el contribuyente.
En consecuencia, no prospera este cargo de apelación. Ingresos percibidos por la demandante por fuera del Distrito de Barranquilla En el presente caso, las partes no discuten los ingresos que fueron obtenidos por la Asociación en los municipios de Cali, Bucaramanga, Medellín y Manizales porque fueron demostrados y aceptados por el distrito con las declaraciones de ICA aportadas en sede administrativa13.
No obstante, se encuentra en discusión la suma de $60.983.432.000, que corresponde a la diferencia entre el valor declarado por la demandante como ingresos obtenidos fuera del distrito, y lo que encontró acreditado la administración con las mencionadas declaraciones. La demandante alega que dichos ingresos fueron obtenidos en el Distrito de Bogotá; sin embargo, le fue imposible adjuntar al proceso de determinación adelantado por la administración de Barranquilla la respectiva declaración del ICA, ya que por virtud del parágrafo 1° del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 de Bogotá, la ASOBANCARIA no se encontraba obligada a presentarla al ser una asociación gremial sin ánimo de lucro que no realizó actividades industriales y comerciales en el año 2011.
Por su parte, la administración insiste en que la demandante no probó que la totalidad de esos ingresos hayan estado efectivamente excluidos del ICA en Bogotá, pues se generaron por contratos onerosos de prestación de servicios de consultas financieras mediante la CIFIN a personas ubicadas dentro del territorio de Barranquilla. Corresponde a la Sala analizar si los ingresos que son objeto de discusión en este proceso fueron o no causados en Bogotá. Para el efecto, dentro del expediente se encuentran los certificados proferidos por la revisoría fiscal de la Asociación el 16 de septiembre de 2013, en los cuales consta lo siguiente: “(…) Los registros contables, de las siguientes cuentas PUC, que hacen parte de dichos estados financieros, incluyen ingresos en Barranquilla, durante 2011, como se detalla a continuación: Cuentas PUC Concepto Saldo 4210 Financieros $ 215.068,50 4250 Recuperacio nes 34.573.698,00 4295 Diversos 171,00 $ 34.788.937,00 La información financiera, contable y tributaria es responsabilidad y fue preparada por la Gerencia de la Asociación (…)14” “(…) Los registros contables de los grupos código PUC 41 “Ingresos operacionales” y 42 “Ingresos no operacionales”, incluyen ingresos obtenidos durante 2011, como se detalla a continuación: Grupos PUC Concepto Saldo 41 Ingresos operacionales $ 55.619.043.869,00 13 Folios 100 a 105, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. 14 Folio 25, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Ingresos no operacionales 5.500.388.281,00 $ 61.119.432.150,52 La información contable, financiera y tributaria es responsabilidad de la Gerencia de la Asociación (…)15”.
Por su parte, el certificado emitido el 20 de marzo de 2014 señaló que: “(…) los registros contables de la clase PUC 4 “ingresos” incluyen ingresos por centros de costos como se detalla a continuación (…): La información contable, tributaria y financiera es responsabilidad de la Gerencia de la Asociación (…)16 Con relación a las certificaciones emitidas por contador público y revisor fiscal, el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que son prueba contable, siempre que se ajusten a las normas legales vigentes, y cumplan los requisitos que ha precisado la Sección17, entre ellos, que reflejen la situación financiera del ente económico, tengan algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos contables correspondientes a los hechos por demostrar y, lleven al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.
Por lo tanto, la Sala considera que las certificaciones aportadas no demuestran propiamente la cuantía de los ingresos obtenidos por la Asociación por fuera de la jurisdicción de Barranquilla, toda vez que se limitan a informar valores generales de la ASOBANCARIA en el año 2011, y a establecer el monto de ingresos por cada ciudad, sin detallar alguno de los asientos contables correspondientes asociados a estos hechos.
Sin embargo, analizadas en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, es posible constatar que los valores certificados se corresponden con los registros de la Asociación, dado que se allegaron los siguientes documentos: ⎯ El listado de ingresos obtenidos fuera del distrito con detalle de la cuenta 4 “ingresos” y subcuentas contables, indicando el concepto y el valor asociado a cada una de ellas18; 15 Folio 100, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. 16 Folios 43 y 44, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En términos similares las sentencias del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García. 18 Folios 106 a 108, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ⎯ El balance de prueba de enero a diciembre del año 2011, en el cual se detallan los ingresos obtenidos por concepto de: ingresos propios, devoluciones en ventas, financieros, dividendos y participaciones, arrendamientos, utilidad en venta de propiedad, planta y equipo, recuperaciones, ingresos de ejercicios anteriores y diversos, especificando los movimientos crédito y débito para determinar los saldos finales por cada uno de dichos rubros, que además coinciden con los valores certificados por la revisoría fiscal19; y ⎯ El auxiliar contable de ingresos obtenidos por cada ciudad en el año 2011 con el detalle del valor asociado a cada cuenta, el cual también concuerda con los ingresos certificados por el revisor fiscal en Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Manizales y Medellín20.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se encuentra probado dentro del proceso que el monto discutido por la administración corresponde a ingresos obtenidos por diferentes conceptos que se generaron fuera de su jurisdicción, específicamente en el Distrito de Bogotá, razón por la cual y en amparo del principio de territorialidad no podía desconocer la exclusión que realizó la demandante al presentar su declaración del ICA en el año 2011.
No prospera el cargo de apelación. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 19 Folios 40 a 55, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. 20 Folios 37 a 39, índice 9, exp. nro. 08001-2333-000-2016-00231-00, SAMAI. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00231-01 (27651) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha..
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN