Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Demandante: Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Agencia Nacional de Tierras -ANT, Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, Departamento de Risaralda, Municipio de Pereira, Municipio de Santa Rosa de Cabal y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. Vinculado: Municipio de Dosquebradas1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición y la procedencia de un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición y la procedencia del recurso de queja interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER contra el auto proferido el 6 de octubre de 20232.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_SENTENCIA89_89_6600(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4 […]”. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 2 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos3 para la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), c), d), e), h), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984. 2.
La parte actora manifestó que la afectación de los derechos colectivos mencionados supra es consecuencia, entre otras cosas, del uso inadecuado del suelo en la cuenca media y alta del Río Otún. Actuaciones en primera instancia 3. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de 13 de julio de 20235 en la que accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes a las entidades accionadas. 4.
La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Agencia Nacional de Tierras -ANT7, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER8, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, el 3 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] ED_SENTENCIA89_89_6600(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_101RECURSOAPELACIONM(.pdf) NroActua 2 […]”. 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_97RECURSOAPELACIONAG(.pdf) NroActua 2. […]”. 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] ED_APELACION99_99_6600(.pdf) NroActua 2. […]”. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 3 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Risaralda9, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.10, el Municipio de Pereira11, el Municipio de Dosquebradas12 y el Municipio de Santa Rosa de Cabal13 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5.
El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de septiembre de 202314, concedió los recursos de apelación, en efecto suspensivo. Actuaciones en segunda instancia 6. Este Despacho profirió auto de 6 de octubre de 202315 en el que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; la Agencia Nacional de Tierras -ANT; la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE; el Departamento de Risaralda; los Municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal; y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR este auto al Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_91RECURSOAPELACIONDE(.pdf) NroActua 2. […]”. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…]99_099RECURSOEMPRESADE DEACUEDUCTOYALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P.(.pdf) NroActua 98(.pdf) NroActua 98 […]”. 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_90RECURSOAPELACIONMU(.pdf) NroActua 2 […]”. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado “[…] 89_089RECURSODEAPELACIONMUNICIPIODOSQUEBRADAS(.pdf) NroActua 90 […]”. 13 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado “[…] 93_093RECURSOMUNICIPIOSANTAROSA(.pdf) NroActua 92(.pdf) NroActua 92 […]”. 14 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_CONCEDE112_112_6600(.pdf) NroActua 2. […]”. 15 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4. […]”. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 4 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaria General, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]”. 7.
Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 201216; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.
Recurso de reposición y en subsidio queja 8. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante escrito allegado el día 18 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto proferido el día 6 del mismo mes y año17. 8.1. Indicó que debió aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 en lo relacionado con el efecto en que se concedió el recurso de apelación, por lo que, a juicio de la entidad, no debió ajustarse al efecto devolutivo. 8.2.
Señaló que el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia implica un uso significativo de recursos públicos, por lo que la ejecución de estas órdenes sin haber agotado la segunda instancia, podría generar un detrimento patrimonial para las entidades públicas obligadas. 16 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Cfr. Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 8 […]” Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 5 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3. Adujo que la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 472 al Código General del Proceso se refiere a la forma y oportunidad, sin que ello incluya los efectos en que debe concederse la apelación. 8.4.
Mencionó que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4.° del artículo 323 del Código General del Proceso, el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la entrega de dineros o bienes están condicionadas hasta que se resuelva el recurso de apelación. Por lo tanto, reiteró la necesidad de conceder el recurso en efecto suspensivo para garantizar la aplicación adecuada del principio de doble instancia y evitar el uso prematuro de recursos públicos. 8.5.
Señaló que algunas órdenes impartidas por el Tribunal se refieren a la modificación de actos administrativos, así como a la recuperación de predios, lo que podría implicar una vulneración de los derechos de las comunidades que habitan la zona, incluidas personas de especial protección, como menores de edad y adultos mayores. 8.6. Sostuvo que era necesario mantener el efecto suspensivo en que el Tribunal concedió los recursos de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: i) la sentencia incurrió en imprecisiones jurídicas, principalmente respecto a las competencias de las entidades, las cuales deben revisarse por el superior; ii) el problema jurídico formulado excede las pretensiones de la demanda; iii) algunas de las órdenes ya fueron impartidas en otras providencias judiciales que protegieron ecosistemas cercanos ubicados en áreas protegidas; y iv) el efecto devolutivo podría implicar la anulación implícita de actos administrativos.
Traslado del recurso Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 6 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 19 de octubre de 202318, surtió el traslado del recurso de reposición y en subsidio queja, oportunidad procesal en la que intervinieron las siguientes entidades: Intervención de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia 10.
La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia manifestó que adhería y coadyuvaba el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 6 de octubre de 202319, sin exponer argumentos adicionales. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, mediante escrito de 23 de octubre de 202320, manifestó que coadyuvaba el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 6 de octubre de 2023. 11.1.
Señaló que el recurso de apelación contra las sentencias en el trámite de las acciones populares debe ser concedido en efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 243 de la Ley 1437. 11.2. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencias de 6 de agosto de 2020 y 5 de noviembre de 2021, consideró que los vacíos normativos en materia de acciones de grupo debían llenarse con la aplicación de las normas previstas en la Ley 1437, lo que a juicio de la entidad, también debe aplicarse a las acciones populares. 18 Cfr. Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] FIJACIONENLISTA_19FIJACIONENLIST(.doc) NroActua 9 […]” 19 Cfr. Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOAP201900193(.pdf) NroActua 12 […]”. 20 Cfr. Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PRONUNCIAMIENTOSOBR(.pdf) NroActua 14 […]”.
Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 7 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3. Sostuvo que la sentencia proferida, en primera instancia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de declaratoria de ecosistemas como sujetos de derecho.
Asimismo, desconoce la existencia de otras decisiones judiciales que han amparado áreas protegidas cercanas, por lo que, a su juicio, algunas de las órdenes impartidas en la sentencia apelada ya fueron objeto de decisión en otras providencias. 11.4. Mencionó que existe una decisión judicial en la que se declaró al Parque Nacional Natural Los Nevados y la parte de la cuenca alta del Río Otún, como sujeto de derechos, por lo que advirtió que la sentencia apelada podría entrar en conflicto con providencias anteriores, por lo que se configuraría la cosa juzgada. 11.5.
Destacó que el cumplimiento de las órdenes judiciales que implican la inversión de recursos públicos, antes de que se resuelva la apelación, podría causar un detrimento patrimonial. Si la sentencia de primera instancia es modificada o revocada en la segunda instancia, los recursos ya invertidos en el cumplimiento de las órdenes no podrían ser recuperados, lo que representaría un daño significativo a las finanzas públicas. 11.6.
Indicó que algunas de las órdenes del fallo requieren la participación de entidades que no necesariamente tienen competencia directa en las órdenes impartidas, lo que genera incertidumbre legal sobre la obligación de cumplirlas. 11.7. Finalmente, señaló que algunas de las órdenes implican la anulación tácita de actos administrativos que no han sido cuestionados ni declarados nulos en sede administrativa, lo que podría generar un conflicto adicional en su implementación. II.
CONSIDERACIONES 12. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 8 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 13.
Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 12521 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 6 de octubre de 2023. Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 6 de octubre de 2023.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 15. Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre, examen preliminar. 16.
En esta Sección22 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 9 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 17.
Asimismo, en esta Sección23 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”.
Análisis del caso concreto 18. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- en su recurso; así como los argumentos expuestos en los escritos presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, en los que manifestaron adherirse y coadyuvar al recurso presentado por la CARDER, se considera que: 19.
La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 10 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el Código General del Proceso. 20.
El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.
Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 21. Así las cosas, atendiendo a que la sentencia, proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados: este Despacho considera que el efecto en que debieron concederse los recursos de apelación fue el devolutivo, razón por la cual era necesario ajustar el efecto como se hizo en el auto del 6 de octubre de 2023. 22.
Respecto de los demás argumentos expuestos por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en su recurso; así como por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE: este Despacho considera que se refieren a asuntos relacionados con el fondo de la controversia y que buscan cuestionar la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que respecto de los demás argumentos no es posible emitir un pronunciamiento en esta etapa procesal y se resolverán en la sentencia que se profiera en esta instancia, de acuerdo con los argumentos contenidos en los recursos de apelación. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 11 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la procedencia del recurso de queja 23.
Vistos los artículos: i) 245 de la Ley 143724, sobre el recurso de queja; y ii) 352 y 353 de la Ley 1564, sobre procedencia e interposición y trámite del recurso de queja. 24. Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente25: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]".
(Destacado fuera de texto). 25. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. 26.
En el caso sub examine la Corporación Autónoma Regional de Risaralda solicitó conceder el recurso de queja de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 1437. Al respecto, señaló que el recurso de queja 24 Subrogado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 12 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] procede cuando la apelación se conceda en un efecto diferente, para que corrija tal equivocación y que por tratarse justamente de un disenso sobre el efecto en que se concede el recurso de apelación, dicho recurso es procedente […]”. 27.
Atendiendo a que mediante auto de 6 de octubre de 2023 se ajustó el efecto en que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia: este Despacho considera que el recurso de queja resulta improcedente, toda vez que el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 procede contra el auto que concedió los recursos de apelación, en primera instancia, y no contra el auto que corrige y ajusta el efecto proferido, en segunda instancia. Conclusiones 28.
Este Despacho confirmará el auto proferido el 6 de octubre de 2023, toda vez que el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia, respecto del efecto en que estos se deben conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472, que remite en este punto al Código General del Proceso. 29. Este Despacho, declarará improcedente el recurso de queja presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra el auto de 6 de octubre de 2023, en razón a que el precitado recurso está previsto contra el auto que concede los recursos, en primera instancia, y no contra la providencia que en segunda instancia ajusta el efecto en que se concedieron los recursos de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Id Documento: 66001233300020190019301270111240251 13 Núm. único de radicación: 660012333000201900193-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER contra el auto proferido el 6 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 66001233300020190019301270111240251