Micelio
11001032400020130023800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-06-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Dary Mateus Casañas·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. Tema: Registro como marca del signo “SOL CERO LIMON Y SAL” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 20101 y 36758 de 19 de junio de 20122, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se revocó la Resolución 68730 de 29 de diciembre de 20093, declaró infundada la oposición presentada por la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas y se concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 20005 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 53858 de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por la Directora encargada de 1 Folios 13 a 17 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 2 Folios 18 a 22 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 8 a 12 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]” 4 Folios 23 a 57 C pp. 5 “[…] Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 68730 de diciembre 29 de 2009, por la sociedad CMM IP S.A., la cual declaró fundada la oposición presentada por la señora LUZ DARY MATEUS, en contra de la solicitud de registro de la marca SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixta) en la clase 32 internacional, revocándola y procediendo a conceder el registro solicitado.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 36758 de 19 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirma la resolución número 53858 de septiembre 30 de 2010. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se cancele el registro de marca mixta "SOL cero limón y sal", con certificado de registro número 410246 para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.

CUARTA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca. QUINTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]” (mayúscula y negrilla del original)6. I.1.1. Los hechos de la demanda7 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que, a la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, le fue concedida la titularidad de las marcas mixtas “SOL” 8, “KOLA SOL”9, “KOLA SOL LIGHT”10, “SODA SOL”11, “LIMONADA SOL”12 y las marcas nominativas “SOL”13 y “CITRUS PUNCH SOL”14, para distinguir los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estas son: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 6 Folio 24 C pp. 7 Folios 24 a 38 C pp. 8 Certificados 338.569, 453.014 y 453.015.

Versión 8 y 9. 9 Certificado 291.617. Versión 8. 10 Certificado 291.464. Versión 8. 11 Certificado 291.596. Versión 8. 12 Certificado 291.595. Versión 8. 13 Certificado 328.247. Versión 8. 14 Certificado 388.901. Versión 9. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.

Sostuvo que la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. solicitó el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL”, para identificar los productos de la clase 32 “[…] Cervezas […]”. 5. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas presentó oposición al registro de la marca, por cuanto era similarmente confundible con sus marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”. 6.

Anotó que, mediante Resolución 68730 de 29 de diciembre de 2009 se declaró fundada la oposición presentada y se negó el registro como marca mixta del signo “SOL CERO LIMON Y SAL”, decisión frente a la cual la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. interpuso el recurso de reposición. 7. Precisó que, mediante la Resolución 53858 de 30 de septiembre de 2010, la Directora de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “SOL CERO LIMON Y SAL”15 a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., para identificar los productos antes mencionados y que, contra dicha decisión, la opositora presentó recurso de apelación. 8.

Mencionó que, mediante la Resolución 36758 de 19 de junio de 2012 el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la decisión de conceder el registro marcario. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación16 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política de Colombia, artículo 29;

(ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a). I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y; las marcas nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”, de la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, en su aspecto ortográfico, fonético, ideológico y conceptual, lo que 15 Certificado de registro número 410.246 16 Folios 38 a 51 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 11.

Refirió que la marca mixta "SOL CERO LIMON Y SAL" no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 134 de la Decisión 486 ibidem, para que sea procedente su registro. 12. Adujo que el elemento que le da la distintividad a las marcas confrontadas es el elemento “SOL”, pues los demás elementos de las marcas “[…] son explicativos en unos casos, y los otros son comunes en la clase 32, por ello, en ese sentido, la comparación de las marcas, únicamente se debe realizar respecto de la palabra “SOL” […]”. 13.

Precisó que la marca concedida mediante el acto acusado distingue los mismos productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, lo que conlleva a una conexidad competitiva y riesgo de asociación, por cuanto comparten canales de comercialización, los medios de publicidad son idénticos, pertenecen a un mismo género de productos y se tienen una misma finalidad, esto es, refrescar. 14.

Finalmente, señaló que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la SIC no realizó un estudio de fondo que resolviera el conflicto entre las marcas. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio17 15.

La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda solicitando que se negaran las pretensiones presentadas, argumentando la falta de “[…] asidero jurídico […]”, para lo cual señaló que la marca registrada “SOL CERO LIMON Y SAL” es una marca “[…] compleja […]” dado que está conformada por diversos elementos que le otorgan distintividad propia. 16.

Precisó que, las marcas confrontadas son “[…] totalmente diferentes […]” y que, aunque comparten la partícula “SOL” sus elementos gráficos y fonéticos permiten diferenciarlas claramente, aunado a que los componentes adicionales “CERO LIMON Y SAL” refuerzan la distintividad entre ambas marcas. II.2. Intervención de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.18 17.

La sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que la marca concedida cumple con los requisitos señalados en el artículo 134 para 17 Folios 99 a 107 C pp. 18 Folios 71 a 91 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio constituir una marca, toda vez que reúne las condiciones objetivas de susceptibilidad de representación gráfica y es extrínsecamente distintiva. 18.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que las marcas confrontadas coinciden en la expresión “SOL” la cual es evocativa y de uso común en marcas de bebidas, que en cada caso es combinada con otros elementos gráficos y denominativos para conformar marcas “[…] que vistas en sus propios conjuntos son distintivas […]”. 19. En ese sentido, hizo referencia al registro de marcas que protegen productos de la clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional Niza, a nombre de titulares diferentes a la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas y la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., dentro de las cuales se incluye la palabra “SOL” así: “[…] SOL19, CHOCOSOL20, FRUSOL21, SOLÉ22, SOLÉ LIGHT23, SOLLYS24, SOLURAL25, VITA-SOLAR26, SOLEI27, SUN TEA28, SUNKIST29, DRINK IN THE SUN30, SUNNY T31, SUNTORY32, SUNNY DELIGHT33, SUNSWEET34, SUNRIDER35, SUNERGY36, SUNSPORT37, SUNNY D BAJA38, SUNNYDEW39, TUTTI FRUTTI SUNFRUT40, SOL DE ESPAÑA41, SOL DE CHILE42, SOL 36543, 7 SOLES44, SOLAZ45, SOLECA46, SOLDEPENAS47, SOLAR VIEJO48, SON-SOL49, CHOCOSOL50, CARIBANA SOL51, 19 Certificado 196.013. 20 Certificado 179.433. 21 Certificado 239.661. 22 Certificado 347.021. 23 Certificado 352.865. 24 Certificados 356.754 y 361.605. 25 Certificado 324.541. 26 Certificado 339.078. 27 Certificado 487.009. 28 Certificado 374.761. 29 Certificado 173.226. 30 Certificado 206.890. 31 Certificado 325.043. 32 Certificado 68.536. 33 Certificado 174.987. 34 Certificado 109.701. 35 Certificado 196.118. 36 Certificado 196.121. 37 Certificado 194.154. 38 Certificado 312.218. 39 Certificado 353.313. 40 Certificado 377.905. 41 Certificado 291.544. 42 Certificado 402.135. 43 Certificado 306.592. 44 Certificado 412.706. 45 Certificado 257.384. 46 Certificado 290.335. 47 Certificado 355.587. 48 Certificado 227.077. 49 Certificado 141.319. 50 Certificado 179.434. 51 Certificado 441.175. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ASTILLERO DEL SOL52, FLOR DE JAMAICA TERRA DE SOL53, PASO DEL SOL54, PENASOL55, TORRES SOL56, TORRES VIÑA SOL57, VINASOL58 […]”. 20.

Concluyó que la expresión “SOL” acusa debilidad distintiva por ser un término usual incluido en un sinnúmero de marcas de bebidas de la clase 32 y 33 “[…] lo cual se explica en su aptitud evocativa de "calor" y, por vía de asociación, sugestiva de la finalidad refrescante o atemperante del calor que satisfacen producen las bebidas, o inclusive evocativo de regiones soleadas en las cuales se cultivan los frutos que sirven para la preparación de bebidas […]”. 21.

Aseveró que no es procedente el argumento de confundibilidad entre las marcas, por la sola coincidencia de la expresión “SOL”, pues se trata de un elemento común y evocativo que por sí solo, desprovisto de otros elementos, no singulariza un único origen empresarial, máxime si se tiene en cuenta el número de marcas que la contienen y que están registradas para identificar bebidas de clases 32 y 33. 22.

Alegó que no es apropiado fraccionar las marcas enfrentadas omitiendo el estudio de las palabras “CERO”, “LIMON” y “Y SAL”, ni tampoco las palabras “KOLA”, “SODA”, “LO MEJOR DE TU TIERRA”, “LIMONADA”, “KOLA LIGHT” que forman parte de las marcas previamente registradas, en tanto que estas hacen parte integrante de los signos registrados como marca. 23.

Refirió que la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” está provista por “[…] contenidos conceptuales que generan una notable diferencia respecto de las marcas opositoras, como quiera que, por una parte, comunica de forma directa la idea arbitraria de un efecto “CERO” y de un sabor a “LIMON Y SAL” […]”. 24. Finalmente refirió que, los actos administrativos demandados se encuentran plenamente fundamentados, por cuanto la SIC consideró que la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL”59 es derivada de la marca “SOL CERO”60 registrada previamente por la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. III.

TRÁMITE DEL PROCESO 25. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas presentó demanda de nulidad relativa el 30 de abril de 201361, en contra de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 2010 y 36758 de 19 de junio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 52 Certificado 493.583. 53 Certificado 426.596. 54 Certificado 319.795. 55 Certificado 226.566. 56 Certificado 88.140. 57 Certificado 400.583. 58 Certificado 51.978. 59 Certificado 410.246 60 Certificado 347.118 61 Folio 57 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.

Mediante auto de 20 de mayo de 201562, se admitió la demanda y, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. El 2 de junio de 201563, se corrió traslado de la demanda por el término de 30 días. 27. A través de providencia de 20 de enero de 201664, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201165, la cual se realizó el 19 de febrero de 201666. 28.

En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC a fin de que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados, el certificado de vigencia de las marcas registradas a nombre de la empresa Gaseosas el Sol antes titular de la marcas que ahora tiene la demandante y el certificado de existencia y trámite del expediente administrativo de cancelación por no uso de las marcas “SOL”. 29.

Por auto de 12 de junio de 201767 se ordenó por secretaría, oficiar a la SIC a fin de que allegara los antecedentes administrativos de los actos demandados. 30. Mediante auto de 30 de mayo de 201868, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 31.

Mediante auto de 17 de febrero de 202069, se ordenó por secretaría oficiar a la SIC a fin de que esta remitiera los certificados de: i) las marcas que estuvieron registradas a nombre de la empresa Gaseosas el Sol, ii) de la existencia y trámite del expediente administrativo de cancelación por no uso de las marcas “SOL”. 32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 578-IP-2018 de 28 de febrero de 202070, dentro de la cual se refirió a los artículos 136 literal a), 135 literal g) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134 ibidem, para lo cual señaló: “[…] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 62 Folios 60 a 62 C pp. 63 Folios 62 vto. C pp. 64 Folio 116 C pp. 65 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 66 Folios 124 a 133 C pp. 67 Folio 206 C pp. 68 Folios 213 y Vto.

C pp. 69 Folio 352 C pp. 70 Folios 266 a 284 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.1. En vista que en el proceso interno se discute si el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y las marcas registradas SOL (denominativa y mixta), son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] Conceptual o ideológica […] Gráfica o figurativa. […] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio […] (ii) Criterio del consumidor selectivo (iii) Criterio del consumidor especializado. 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1.

Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y la marca registrada SOL (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar que elemento - sea denominativo o grafico - penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.

Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] 3.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMON Y SAL (mixto) y la marca SOL (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro SOL CERO LIMÓN Y SAL (mixto) y la marca SOL (denominativa). 4.

Marcas derivadas 4.1. Dado que la SIC alega que Cervezas Cuauhtemoc Motezuma S.A. de C.V. ya es titular de varias marcas que contienen las palabras SOL CERO y que el signo solicitado a registro sería una marca derivada, corresponde abordar este tema. […] 4.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.

Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. 5.

Marcas evocativas 5.1. El tercero interesado en el proceso interno señaló que la expresión SOL contenida en los signos en conflicto evoca el concepto de calor. Así, resulta pertinente analizar el presente tema. […] 5.5. En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación SOL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 6.

Signos conformados por palabras de uso común 6.1. Teniendo en cuenta que en el presente proceso se argumentó que SOL es una palabra de uso común, resulta pertinente desarrollar los alcances del presente tema. 6.12. En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 7.

Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 7.1. Se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. 7.7. Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]” (mayúscula, negrilla y subrayado del original). 33.

Finalmente, a través de providencia de 13 de julio de 202071, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término para alegar de conclusión, la demandante Luz Dary Mateus Casañas72, la Sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.73 y la SIC74 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 71 Folio 287 C pp. 72 Folios 300 a 302 C pp. 73 Folios 293 a 299 C pp. 74 Folios 303 a 307 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.

Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14975 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 35. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 201076 y 36758 de 19 de junio de 201277, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se revocó la Resolución 68730 de 29 de diciembre de 200978, declaró infundada la oposición presentada por la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas y se concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. 36.

La Sala deberá analizar si entre la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” concedida para identificar productos en la 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. y las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” para distinguir productos de la clase 32 del mismo nomenclátor, previamente registradas a favor de la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en los artículos 134, 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció el derecho del debido proceso. 37.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 38. La ciudadana Luz Dary Mateus Casañas solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 2010 y 36758 de 19 de junio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación 75 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 76 Folios 13 a 17 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 77 Folios 18 a 22 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 78 Folios 8 a 12 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. IV.4.

Análisis del caso concreto 39. La SIC, mediante los actos administrativos acusados concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto es: clase 3279: “[…] Cerveza […]”. 40. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto entre la marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” y las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas, existe similitud en el elemento nominativo “SOL”, esto es, en los aspectos ortográficos, fonéticos ideológicos y conceptuales, además de conexidad competitiva, lo que genera en el consumidor confundibilidad en el origen empresarial. 41.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la Interpretación 578- IP-2020 de 28 de febrero de 202080, pronunciándose sobre la aplicación de los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis el artículo 134 ibidem. 42.

Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que la marca del tercero con interés directo resultaba similarmente confundible con sus marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL”, esto es, alegó el incumplimiento del requisito de distintividad el cual está previsto en el artículo 136, ibidem81. 43.

Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 44. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 79 Versión 10. 80 Folios 266 a 284 C pp. 81 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. IV.4.1 De la vulneración del literal g) del artículo 135, del literal a) del artículo 136 y del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000 45. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor82: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 46.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 82 Tribunal Andino de Justicia. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP- 2022. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca cuestionada de CERVEZAS CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V.83 (Mixta) Registro 410.246 Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Titular: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V Marcas previamente registradas por la demandante84 Marca Gráfica Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registro 1 “KOLA SOL”85 (Mixta) 32 291.617 2 “SODA SOL”86 (Mixta) Las demás palabras son explicativas 32 291.596 83 Certificado 410.246 84 Folios 25 a 36 a C pp. 85 Folio 178 C pp. 86 Folios 180 a 181 C pp. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3 “LIMONADA SOL”87 (Mixta) Las demás palabras son explicativas 32 291.595 4 “KOLA SOL LIGHT”88 (Mixta) 32 291.464 5 “SOL”89 (Mixta - nominativa) 32 338.569 6 “SOL” Nominativa 32 328.247 7 “CITRUS PUNCH SOL” Nominativa 32 388.901 47.

La Sala pone de presente que de acuerdo con la solicitud de registro de la marca de titularidad de la ciudadana Luz Dary Mateus Casañas, las expresiones “LO MEJOR DE TU TIERRA” y “335 ML NO RETORNABLE” son explicativas, razón por la cual no hacen parte de las marcas y, por ende, no debe ser tenidas en cuenta para el análisis de confundibilidad. 48.

Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “SOL CERO LIMON Y SAL” cuestionada a nombre del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” 87 Folios 182 a 183 C pp. 88 Folios 185 a 186 C pp. 89 Folios 184 y 187 a 188.

C pp. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio previamente registradas por la parte demandante, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 49.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 50. En efecto, de la revisión de las marcas distintivas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 51.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 52.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”90. 53.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” de la clase 32 del mismo nomenclador, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que determinen la existencia de un riesgo de confusión, conexión competitiva o riesgo de asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; 90 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 54.

Cabe advertir que el tercero con interés en el resultado del proceso señaló que, la palabra “SOL” es de uso común para identificar productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 55. En efecto, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si dicha expresión que hace parte de las marcas de la demandante es de uso común en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza para la fecha de expedición de los actos demandados, pues de ser así, aquellas deben ser excluidas del estudio de confundibilidad. 56.

Sobre el particular, se advierte que la partícula “SOL” que integra las marcas de la demandante y del tercero con interés en el resultado del proceso, es de uso común para la clase internacional mencionada al momento de la expedición de los actos acusados, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:91 SOL MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. FRUSOL (Nominativa) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 32 239.661 SOLSTIS (Nominativa) SMITHKLINE BEECHAM P.L.C. 32 244.263 SOLO FRESCURA (Nominativa) INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 32 277.544 SOL (Nominativa) GASEOSAS EL SOL S.A. 32 328.247 SOLÉ (Mixta) SIGMA ALIMENTOSS.A. DE C.V. 32 347.021 91 Consulta realizada el 14 de enero de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio VITA - SOLAR (Mixta) ALVARO JOSE DUEÑAS BARAJAS 32 339.078 CERVEZA CLARA SOL (Mixta) CCM, IP.

S.A. 32 415.713 AGUA FRESCA EL SOL (Nominativa) GASEOSAS EL SOL LIMITADA 32 277.459 57. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 58.

Por todo lo anterior, la expresión “SOL” es de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 59. A su vez, se advierte que las partículas de las marcas previamente registradas “KOLA”, “LIGHT”, “SODA”, “LIMONADA”, “CITRUS PUNCH” y las expresiones de la marca cuestionada “CERO”, “Y” y “LIMON”, son de uso común para identificar productos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza al momento de la expedición de los actos acusados, cómo se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:92 “KOLA” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. KOLA ROMAN (Mixta) NEGOCIOS Y CONCESIONES S.A. SIGLA NECON S.A. 32 252.977 KOLA BLACK (Mixta) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA 32 391.200 BB KOLA (Mixta) DAVID LEONARDO BELLO MAYORGA 32 460.445 32 470.226 92 Ibidem. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio KOLA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA GLACIAL KOLA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.078 “LIGHT” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LEMONADE LIGHT CRINO (Mixta) CRINO S.A. 32 267.952 PEPSI LIGHT (Mixta) PEPSICO. INC 32 252.983 CORONA LIGHT (Mixta) CERVECERÍA MODELO DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. 32 249.442 POSTOBON LIGHT (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 261.716 BE LIGHT H20 (Nominativa) PEPSICO INTERNATIONAL PTE.

LTD. 32 271.666 “SODA” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 401.012 SODA SPLENDIT (Mixta) JAIME VICENTE CASTRO ISAZA 32 447.190 GLACIAL CREMA SODA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.608 CLUB SODA (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 205.278 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 187.392 “LIMONADA" MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LIMONADA POSTOBON (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 122.699 LIMONADA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA. 32 470.225 LIMONADA DE PANELA PA' LA SED (Mixta) FULL PLASTIC Y POLIMEROS S.A.S. 32 605.582 LIMONADA COCOLIN (Mixta) JUAN DANIEL ECHEVERRY GIRALDO 32 684.900 LIMONADA FRES´FRUT (Mixta) LEANDRO MARINO FLOREZ CORTES 32 399.984 “CITRUS PUNCH” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. TANGELO CITRUS PUNCH (Mixta) CPNS S.A.S. 32 368.334 BIG CITRUS PUNCH (Mixta) ACAVA LIMITED 32 375.972 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES. INC. 32 397.604 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES, INC 32 154.601 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio CITRUS PUNCH STERLING GOLD (Mixta) ALBERT STERLING VIÑA 32 257.722 “CERO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. CERO ES 3 (Mixta) MARIA IRENE MELO GARZON 32 456.179 AGUA - CERO (Mixta) INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA SABANA LTDA. INALSA LTDA. 32 242.798 AGUILA CERO (Mixta) BAVARIA & CIA S.C.A. 32 494.837 COLOMBIANA CERO CALORIAS (Mixta) GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. 32 519.092 MANZANA POSTOBON CERO CALORIAS (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 524.213 “LIMON” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. DASANI LIMON FRAPPE (Mixto) THE COCA-COLA COMPANY 32 309.098 BIG COLA LIMON (Mixta) ACAVA LIMITED 32 358.399 LIMON & NADA (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 390.014 PL PURO LIMON (Mixta) INVERSIONES IMPALF S.A. 32 410.667 ÉXITO LIMON FRESH (Mixta) ALMACENES EXITO S. A. 32 416.997 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “Y” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. VITALIZA MENTE Y CUERPO (Mixta) RED BULL GMBH 32 308.778 TOMA Y REFAJATE (Mixta) BAVARIA & CIA S.C.A. 32 330.450 EL PLACER DE BEBER Y ESTAR EN FORMA (Mixta) ACAVA LIMITED 32 352.828 SABOR Y VIDA CARULLA (Mixta) ALMACENES EXITO S. A. 32 384.700 ES LIGERA Y SABE A CERVEZA (Mixta) BAVARIA & CIA S.C.A. 32 427.899 60.

De acuerdo con el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 61.

De otra parte, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH”, “CERO”, “LIMON” y “SAL”, que hacen parte de las marcas a confrontar, resultan ser descriptivas del producto que amparan. 62. Sobre el particular, esta Sección considera que las marcas descriptivas o las conformadas por palabras descriptivas son aquellas que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, incluso a quienes no conocen o saben sobre los productos, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica93. 63.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos que se pretenden amparar con el signo y no respecto de 93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio todo el universo de productos.

Por lo que, el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 64.

En el caso sub examine, los productos que distinguen las marcas previamente registradas por la demandante en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza estos son: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 65.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH”, “CERO”, “LIMON” y “SAL”, hacen referencia a características específicas de las bebidas como lo son el sabor, los ingredientes y el tipo de producto ofrecido al consumidor. Por lo tanto, se trata de expresiones descriptivas respecto de los productos de la clase 32 del citado nomenclátor, y, en consecuencia, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. 66.

Por lo anterior, la Sala excluirá dichas expresiones del cotejo marcario, ya que son de uso común y descriptivas, respectivamente y no deben ser consideradas para determinar la posible existencia de confusión entre los signos distintivos cotejados. 67. Asimismo, se destaca que, esta Sección en las sentencias de 26 de julio de 201894, 1° de febrero de 202495, 4 de julio de 202496 y 11 de julio de 202497, 14 de noviembre de 202498 se estimó que las partículas “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH”, eran de uso común y descriptivas para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

“[…] 61. Al respecto, la Sala, en un proceso de similares supuestos fácticos, al realizar el estudio de confundibilidad entre la marca mixta SOL y las marcas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, consideró que la palabra SOL es de uso común para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, consideró que: […] 94 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2018. Rad.: 2009-00579-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 95 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 96 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de julio de 2024. Rad.: 2017-00217-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 97 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2024. Rad.: 2017-00216-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 98 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Rad.: 2017-00218-00. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62. Otro lado, la expresión LIGTH era de uso común al momento de la solicitud del registro en marcas para la identificación de productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada: […] 65.

Respecto de las palabras KOLA, LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas previamente registradas y de titularidad de la parte demandante, la Sala considera que se trata de expresiones descriptivas y genéricas. Ello, comoquiera que suministran información del producto como tal, como es el caso de SODA o al informar sobre ingredientes o compuestos de los productos como lo es KOLA y LIMONADA […]”. 68.

Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabra de uso común “SOL”, que forma parte de las expresiones enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de ésta expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándola. 69.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de la marca en controversia y las previamente registradas, “SOL” y “SOL”, para establecer, en primer término, si existe confundibilidad ortográficas, fonética, conceptual o ideológica entre ellas y, posteriormente, determinar la existencia de un riesgo de confusión de tipo indirecto y/o asociación para el público consumidor. 70.

Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada S O L 1 2 3 Marca previamente registrada S O L 1 2 3 71. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “SOL” y “SOL” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 72.

Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la palabra "SOL" presente en las expresiones confrontadas, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia99, significa: “[…] 3. m. Luz, calor o influjo del sol […]”, por lo que resulta evidente que también existe identidad ideológica. 73. En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. 74.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 75. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 2018100 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el 99 https://www.asale.org/damer/sol.

Consultado el 14 de enero de 2025. 100 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. MP Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 76. Sobre este tema, la Sala aclara que, para verificar la conexión entre los productos amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 77.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “SOL CERO LIMON Y SAL” fue solicitada para proteger los siguientes productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Cerveza […]”. 78. La marca previamente registrada, identifican los siguientes productos en la clase 36 de la citada clasificación: “[…] Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 79.

Al analizar la relación entre los productos de la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” y las marcas previamente registradas, se evidencia que ambos comparten la misma categoría, lo que refuerza una conexión significativa entre los productos protegidos. Esta relación se sustenta en criterios de sustituibilidad, complementariedad y canales de comercialización, lo que puede derivar en una confusión para los consumidores sobre el origen empresarial de los productos101. 80.

En cuanto a la sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, la marca cuestionada protege los mismos productos de las marcas previamente registradas, por ello, comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa, revistas, televisión y redes sociales; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, almacenes de cadena, estancos, bares, cigarrerías, supermercados y tiendas; poseen el mismo género “bebidas y cervezas”, y, sus consumidores podrían asumir que ambos productos provienen del mismo empresario. 81.

En virtud de lo expuesto, Sala concluye que existe una conexión entre los productos amparados por la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” del tercero con interés en las resultas del proceso y los productos de las marcas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL 101 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024.

Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas por la demandante por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos no tiene un mismo origen empresarial, asumiendo así un origen empresarial compartido. 82.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 1º de febrero de 2024102, concluyó que existía conexidad competitiva entre los productos que identificaban la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, de la siguiente manera: “[…] 88. En el caso sub examine, la marca mixta SOL LIGTH registrada por el del tercero con interés directo en el resultado del proceso, distingue el siguiente producto de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “Cerveza”. 89.

Por su parte, las marcas previamente registradas por la parte demandada identifican, igualmente, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, como “Cervezas, aguas minerales, gaseosas y zumos de frutas”. 90. Sobre el particular, la Sala considera que las marcas cotejadas, identifican productos que son idénticos, a saber, cervezas, y pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, se considera que presentan los mismos canales de comercialización. 91. Asimismo, considerando el análisis anteriormente efectuado, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos pueda asumir que dichos productos provienen del mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos […]” (negrilla fuera de texto). 83.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]” 84.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en cuanto al origen empresarial, por razón de las identidades antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen las marcas cotejadas provienen del mismo titular. 85.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los 102 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. MP Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos identificados con esos signos son fabricantes de productos relacionados económicamente. 86.

Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 2015103, que se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP- 2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 87.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales104: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 88. Así y teniendo en cuenta que hay identidad entre las marcas cotejadas, conexión competitiva entre los productos que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000. 103 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. M.P. Dra. María Elizabeth García González. 104 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 89.

Ahora bien, en atención a que la SIC alegó que la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., es titular de varias marcas que contienen las palabras “SOL CERO”, y en ese sentido, la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” corresponde a una marca derivada. 90. Sobre las marcas derivadas, esta Sección en sentencia de 30 de junio de 2016105 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, en torno al concepto de dichas marcas y al alcance de las normas comunitarias relacionadas con el asunto, así: “[…] Las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de otra marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, donde el distintivo principal sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan. […] Además, dentro del Proceso 107-IP-2010 de 11 de noviembre de 20101, este Tribunal desarrolló el tema de la marca derivada expresando los siguientes fundamentos: […] Estas ´marcas derivadas´ -como se las conoce en la legislación española (artículo 9 de la Ley de Marcas de 1998)-, sin embargo, no pretenderán reivindicar productos distintos a los amparados por el registro previo, pues en este caso no podrá considerárselas como una manifestación del derecho conferido por las inscripciones anteriores, sino como un registro totalmente autónomo e independiente, por lo que el solicitante no podrá pretender que el nuevo registro constituya la derivación de un derecho adquirido”.

En el marco de estas consideraciones, el Tribunal ha precisado también que: “El propietario de la marca inscrita podrá presentar nuevas solicitudes de registro respecto de signos que constituyan una derivación de la marca ya protegida, y por tanto, del derecho previamente adquirido, siempre que la nueva solicitud comprenda la misma marca con variaciones no sustanciales, y, además que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los amparados por la marca ya registrada”. […] Por otro lado, el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la Oficina de Registro de Marca o el Juez Competente, en su caso, deberán establecer si cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadre en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria, en donde es de suma importancia que no se afecten los derechos del público consumidor y de titulares de marcas idénticas o similares a la que se pretender registrar […]” (negrilla fuera de texto). 105 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2016. Rad.: 2013-00141-00. MP: Dra. María Elizabeth García González. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 91. Conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal, la Sala concluye que la marca “SOL CERO LIMON Y SAL”, no cumple con los requisitos previamente señalados para ser considerada derivada de la marca “SOL CERO”.

Esto se debe a que las palabras que la conforman son de uso común y descriptivas, además tiene una variación sustancial, esto es, al incluir las expresiones “LIMON” y “SAL”. Aunado a que, las combinaciones que presenta generan confusión, lo cual afecta los derechos exclusivos del titular de las marcas previamente registradas por la demandante. 92.

En conclusión, al existir semejanza entre la marca cuestionada y las marcas previamente registradas, conexidad competitiva y riesgo de asociación entre los productos protegidos por ellas, las marcas en controversia no pueden coexistir pacíficamente en el mercado. 93. Por lo expuesto, Sala considera que la SIC no debió conceder el registro de la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” para los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 2010 y 36758 de 19 de junio de 2012, expedidas por la – SIC, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.. 94.

Cabe señalar que, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 2016106. 95. Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 53858 de 30 de septiembre de 2010 y 36758 de 19 de junio de 2012, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 106 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de febrero de 2016. Rad.: 2009-00457-00.

MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00238-00 Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro 410.246, asignado a la marca “SOL CERO LIMON Y SAL” para distinguir productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.