Micelio
05001233100020090092801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-10-06

Radicación interna: 58093 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ovied Pulgarin Pineda Y Otros, Doris Elena Montoya Torres, Margarita Pineda Medina, Matilde Pulgarin Pineda, Ubaldo De Jesus Pulgarin Echeverri, Milagros Efrainpulgarin Pineda, Jesus Angel Pulgarin Pineda·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros Demandado: Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el homicidio de la víctima directa hubiera sido cometido por integrantes del Ejército. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para proferir esta providencia en virtud del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 24 de octubre de 2016. El 17 de noviembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de junio de 2009 por los familiares1 de Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda (en adelante, <<los 1Doris Elena Montoya Torres (compañera permanente); María Isabel Pulgarín Montoya (hija); Deicy Yasmín Pulgarín Montoya (hija);

Luz Adriana Pulgarín Pulgarín (hija); Margarita Pineda Medina (madre); Ubaldo de Jesús Pulgarín Echeverri (padre); Milagros Efraín Pulgarín Pineda (hermano); Matilde Pulgarin Pineda Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 2 demandantes>>) contra la Nación Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (en adelante, <<el Ejército>> o <<la demandada>>), para obtener la reparación de los daños causados por la muerte de Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda (en adelante, <<la víctima>>) el 27 de marzo de 2007.

Se formularon las siguientes pretensiones: <<1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional), son administrativa y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Doris Elena Montoya Torres, Maria Isabel Pulgarín Montoya, Deicy Yasmin Pulgarín Montoya, Luz Adriana Pulgarín Pulgarín, Margarita Pineda Medina, Ubaldo de Jesús Pulgarín Echeverri, Milagros Efraín Pulgarin Pineda, Matilde Pulgarin Pineda, Jesús Angel Pulgarín Pineda, Ovied Pulgarín Pineda, Dora Alicia Pulgarín Pineda y Fátima Pulgarín Pineda con la muerte del señor Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda, en hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2007, en la finca llamada “El Pital” ubicada en el Municipio de Dabeiba- Antioquia, a manos de efectivos militares pertenecientes al Batallón univado en dicha localidad del Ejercito Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales. 2.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1.

Morales: 2.1.1. Sufridos por Doris Elena Montoya Torres, Maria Isabel Pulgarín Montoya, Deicy Yasmin Pulgarín Montoya, Luz Adriana Pulgarín Pulgarín, Margarita Pineda Medina, Ubaldo de Jesús Pulgarín Echeverri, Milagros Efraín Pulgarin Pineda, Matilde Pulgarin Pineda, Jesús Angel Pulgarín Pineda, Ovied Pulgarín Pineda, Dora Alicia Pulgarín Pineda y Fátima Pulgarín Pineda. 2.1.2.

Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena y la pena que sufren como consecuencia de la violenta de su compañero permanente, padre, hijo y hermano, el Señor Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda. 2.1.3. Estimados en quinientos cincuenta (550) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, que al precio actual equivalen a $273.295.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.

Materiales lucro cesante (consolidado y futuro): 2.2.1.- Sufridos por Doris Elena Montoya Torres (compañera permanente) y Maria Isabel y Deicy Yasmin Pulgarín Montoya y Luz Adiana Pulgarín Pulgarín (hijas) 2.2.2. Causados por la ausencia de la ayuda económica que el occiso señor Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda, les brindaba y les brindaría, hasta la (hermana);

Jesús Angel Pulgarín Pineda (hermano); Ovied Pulgarín Pineda (hermano); Dora Alicia Pulgarín Pineda (hermana) y Fátima Pulgarín Pineda (hermana). Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 3 supervivencia de su compañera y el cumplimiento de los 25 años por parte de sus hijas, ya que a esta edad se supone ya tienen un trabajo y su padre dejaría de ayudarles económicamente. 2.2.3.

Lucro cesante estimado en nueve millones ciento cuarenta mil trescientos ochenta y seis pesos ($9.140.386) para la compañera permanente y tres millones cuarenta y seis mil setecientos noventa y cinco pesos ($3.046.795) para cada una de las hijas Maria Isabel, Deicy Yasmin y Luz Adriana. El lucro cesante futuro se estima para la compañera permanente en cuarenta y cinco millones seiscientos diez mil quinientos treinta y un pesos ($45.610.531): par la hija Maria Isabel en nueve millones quinientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($9.579.950); para Deicy Yasmin en diez millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($10.362.870) y para Luz Adriana en ocho millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos diecisiete pesos ($8.472.617), sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento del fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo en como parámetros la fecha de los hechos y el límite de supervivencia de la señora y el cumplimiento de los 25 años de parte de su hija. 2.3.

Daño a la vida de relación: 2.3.1. Sufridos por Doris Elena Montoya Torres, Maria Isabel Pulgarín Montoya, Deicy Yasmin Pulgarín Montoya, Luz Adriana Pulgarín Pulgarín, Margarita Pineda Medina, Ubaldo de Jesús Pulgarín Echeverri, Milagros Efraín Pulgarin Pineda, Matilde Pulgarin Pineda, Jesús Angel Pulgarín Pineda, Ovied Pulgarín Pineda, Dora Alicia Pulgarín Pineda y Fátima Pulgarín Pineda. 2.3.2.

Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte de la Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda, en hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2007, en la finca “El Pital” ubicada en el municipio de Dabeiba- Antioquia, a manos de efectivos de la fuerzas militares pertenecientes al batallón ubicado en dicha localidad del Ejército Nacional de Colombia, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida. 2.3.3.

Estimados en seiscientos salarios mínimos legales mensuales, que al precios de hoy valen $298.140.000, para cada uno, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que éste reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.4.

Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece la señora Doris Elena Montoya Torres (compañera permanente). 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por la muerte violenta de su compañero permanente, el señor Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda, lo qe la ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 4 negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días. 2.4.2.

Estimados en la suma de noventa y ocho millones setenta y un cuatroscientos cuarenta y dos pesos ($98.071.444) cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, ente la fecha de la muerte del señor Wbeimar de Jesús Pulgarín Pineda, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001. 3.

Ordénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que aprueba la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177, 178 del CCA e imputar a intereses todo pago que hago>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La víctima directa vivía en el municipio de Dabeiba, Antioquia, en donde trabajaba como mayordomo en una finca. 2.2.- El 27 de marzo de 2007 acudió a la finca “El Pital” para entregarla a un nuevo mayordomo.

Después de realizar la entrega se dirigió a su residencia. En el camino se encontró con algunos soldados que le pidieron que <<les colaborara>>, a lo que la víctima respondió <<que no sabía con qué colaborarles, ya que simplemente se dedicaba a trabajar para sostener a su familia. Los soldados se retiraron indicándole que ellos se daban cuenta que no quería colaborar>>. 2.3.- Esa misma noche, cuando la víctima se encontraba en su casa con una sobrina de su esposa, ingresaron unas personas armadas y, sin ningún tipo de consideración, dieron muerte a la víctima. 2.4.- En la zona en la que residía la víctima había presencia permanente de unidades del Ejército Nacional. 2.5.- Según afirman los demandantes, en los días previos a la muerte del señor Pulgarín Pineda algunos militares estuvieron preguntando por él, e indagando si pertenecía o auxiliaba grupos al margen de la ley, a lo que sus familiares siempre respondieron negativamente. 2.6.- Diversos medios de comunicación han informado sobre ejecuciones extrajudiciales cometidas por el Ejército, que guardan similitudes con lo ocurrido a la víctima directa.

B. Posición de la entidad demandada 3.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó los siguientes argumentos de defensa: Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 5 3.1.- Alegó como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pero no explicó sus fundamentos. 3.2.- Alegó la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada más de dos años después del día de la muerte de la víctima.

C. Sentencia recurrida 4.- En la sentencia del 19 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- La acción no estaba caducada porque los demandantes presentaron solicitud de conciliación el 24 de marzo de 2009, esto es, faltando 4 días para que operara el término de caducidad.

La conciliación fue declarada fallida el 16 de junio de 2009, por lo que el término se reanudó el 17 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 18 de junio de 2009, esto es, en tiempo. 4.2.- En el proceso se acreditó la muerte de la víctima; sin embargo, no se demostró que hubiese sido causada por agentes del Estado, pues las pruebas obrantes en el proceso no acreditaban la participación de militares en los hechos. a.- Al expediente se allegaron (i) recortes de prensa sobre <<falsos positivos>>;

(ii) la necropsia realizada al cadáver de la víctima directa; (iii) la copia de la investigación adelantada por la Fiscalía con ocasión de su muerte; (iv) la respuesta remitida al proceso por parte de la Procuraduría en la que indicó que no existían denuncias por la muerte de la víctima; (v) la respuesta del Ejército en la que señaló que esa entidad no tenía registros sobre la muerte de la víctima o de la existencia de acciones en que esta se hubiese involucrado, y (vi) la respuesta de la Personería de Dabeiba que señalaba que no había investigaciones relacionadas con su muerte.

Estos documentos no permitían inferir que existió una acción del Ejército en los hechos. b.- Aunque en la declaración de la señora Ana Eresbey López Pineda esta señaló que la víctima fue asesinada por el Ejército, ningún otro testigo hizo una afirmación en ese sentido. Y la señora López Pineda no declaró sobre un hecho que le constara; simplemente expresó una opinión: señaló que los autores del homicidio eran miembros del Ejército porque <<eran los que andaban por la zona>>.

D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante apela la sentencia; solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Presenta los siguientes reparos concretos: 5.1.- La sentencia de primera instancia desconoce la dificultad que implica demostrar los hechos discutidos en el proceso. Y esta es la razón por la cual solo Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 6 se pudo obtener la declaración de Ana Eresbey López Pineda, quien afirmó que la víctima sí fue asesinada por el Ejército. 5.2.- En estos casos es muy difícil que los familiares de la víctima realicen las denuncias, pues ello pone en peligro su vida. 5.3.- Tal como demuestran las diversas investigaciones periodísticas allegadas al proceso, para la época de la muerte de la víctima la población se vio expuesta a hechos ilícitos perpetrados por integrantes de las fuerzas militares, que, como en este caso, terminaron con el asesinato de personas que no desarrollaban ningún tipo de actividad ilegal.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 6.- La sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. La muerte ocurrió el 27 de marzo de 2007 y el término de caducidad corrió desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 28 de marzo de 2009. El 24 de marzo de 2009, esto es, faltando 4 días para que operara el término de caducidad, la parte presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad.

El término se suspendió hasta el 16 de junio de 2009, fecha en que la conciliación se declaró fallida. La demanda fue presentada el 18 de junio de 2009, esto es, en tiempo. F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el homicidio de la víctima directa hubiera sido cometido por integrantes del Ejército. 7.1.- En el expediente obra la necropsia realizada a la víctima2, en la que consta que falleció <<de shock neurogénico secundario a laceración encefálica por herida con arma de fuego penetrante a cráneo, dicha lesión tuvo un efecto de naturaleza mortal>>.

El resultado de la necropsia acreditó la muerte violenta de la víctima; sin embargo, en el proceso no hay elementos de convicción que permitan considerar que la misma hubiera sido causada por integrantes del Ejército Nacional. 7.2.- También obran las copias3 de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de la víctima.

Y en ella no consta quién o quiénes causaron su muerte; solo contienen diversas entrevistas y trabajos de campo a personas que acudieron al lugar de los hechos el día siguiente de la 2 Folios 191 a 193, cuaderno principal 3 Cuaderno anexo No. 1. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 7 muerte.

Ninguna de estas entrevistas afirma la participación de integrantes del Ejército en la muerte del señor Pulgarín Pineda. 7.3.- La Procuraduría4 y la Personería de Dabeiba5, en oficios remitidos al proceso, señalaron que no existían investigaciones disciplinarias por el homicidio de la víctima, y que no recibieron denuncias contra agentes del Estado por estos hechos. 7.4.- El informe remitido por el Batallón de Ingenieros No. 176 indicó que no existía ningún registro de que se adelantaran investigaciones por el homicidio de la víctima, y que no se encontraba <<registro documental alguno sobre los hechos>>.

Adicionalmente, la Brigada Móvil Nro. 117 señaló que no se contaba con información sobre el operativo en el que, según los demandantes, falleció la víctima. 8.- La única declaración que vinculó a miembros del Ejército con el homicidio de la víctima directa fue la de la testigo Ana Eresbey López Pineda. Sin embargo: (i) la declarante no fue testigo presencial de los hechos y (ii) se trata de una simple opinión, como lo señaló el tribunal.

En su declaración, la testigo señaló que <<por allá el ejército llegó a esa casa, mataron a ese man (Wbeimar), reflujaron esa casa, nada encontraron, y ya al otro día fue el chisme en el pueblo, que mataron a ese muchacho y ni modo de decir que fue la guerrilla o los paracos porque allá en ese tiempo no estaba sino el Ejército>>. a.- Al ser interrogada sobre cuáles eran las razones por las que realizó la afirmación de que el homicidio fue perpetrado por integrantes del Ejército, la testigo respondió: <<es que en ese tiempo no había nadie más por allá, sólo el Ejército, imagínese que en mi casa mantenían porque arriba de mi casa hay un morro donde queda un cementerio y ellos mantenían allá y se volaban por mi casa>>. b.- La declarante no fue testigo presencial de los hechos ni aportó elementos que permitan constatar su dicho, por lo cual, tal como hizo la primera instancia, no puede ser considerada como prueba de que el homicidio de la víctima fuera perpetrado por militares. 9.- De otra parte, los hechos reseñados en medios de comunicación, que dan cuenta de unas presuntas acciones ilegales de la fuerza pública, no demuestran que la víctima hubiera sido asesinada por integrantes del Ejército. 10.- Finalmente, en el proceso no obran medios de prueba que demuestren que los familiares de la víctima hubieran sido amenazados o que no hubieran podido presentar denuncias por estos hechos, como lo afirma el apelante. 4 Fol 220 cuaderno principal. 5 Folio 226 cuaderno principal. 6 Folio 222 cuaderno principal. 7 Folios 227 cuaderno principal.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00928-01 (58093) Demandantes: Doris Elena Montoya Torres y otros 8 G.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto