Micelio
11001031500020250747500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-25

Radicación interna: 11856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Francisco Javier Farfan Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Procedencia del recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Francisco Javier Farfán Molina, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 25 de noviembre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. Hechos relevantes 2.

El señor Francisco Javier Farfán Molina, quien se desempeñó como procurador delegado ante la Corte Suprema de Justicia, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde el 1.º de junio hasta el 30 de diciembre de 2004 y del 1.º de junio de 2005 al 18 de febrero de 2009.

Lo anterior, al considerar que la liquidación de sus ingresos laborales totales anuales de carácter permanente debe incluir los mismos valores devengados por los congresistas, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992. 1 Que ingresó para fallo el 29 de enero de 2026. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3.

El proceso correspondió a la Sala Transitoria2 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 17 de octubre de 2017, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. No. 0049 del 07 de enero de 2010 por el cual se negó el pago de las diferencias adeudadas al señor FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA por concepto de prima especial de servicios (Art. 15 Ley 4ª de 1992), conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor del señor FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido por prima especial de servicio (Art. 15 Ley 4ª de 1992) durante el periodo comprendido del 1º de junio de 2005 hasta el 18 de febrero de 2009 como Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación, y la suma que corresponda luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo y que no le fueron tenidos en cuenta, conforme con lo expuesto en la parte motiva […]”3. 4.

Contra la decisión de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. El asunto fue asignado inicialmente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de Oficio del 11 de febrero de 2021, manifestó impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA-. 5.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, por medio de auto del 22 de julio de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó que se realizara el respectivo sorteo de conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160- A del CCA. 6.

Finalmente, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Francisco Javier Farfán Molina y determinó: “Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por 2 En virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 33 del archivo “002ED_PRUEBA_25_11_202510_”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Francisco Javier Farfán Molina, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción trienal de los periodos anteriores al 15 de julio 2006 de las acreencias laborales reclamadas por el señor Francisco Javier Farfán Molina, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

Tercero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico, más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al demandante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; iii) lo anterior será reconocido desde el 15 de julio de 2006 hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en que se desempeñó como procurador judicial, debido a la prescripción trienal.

Cuarto. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida”4. 7. Frente a dicha decisión, el demandante solicitó que se aclarara “el numeral Tercero de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024, en el sentido de precisar que la condena impuesta a la entidad demandada y en favor del doctor FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA, consiste en la reliquidación de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y no por concepto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (prima del 30%) como equivocadamente allí se señaló”5. 8.

A través de auto de 16 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, resolvió la solicitud de aclaración y negó lo pretendido, con base en que “[d]e una lectura armónica entre lo examinado en la parte motiva de la sentencia y lo contenido en la parte resolutiva, no se advierten conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda para las partes.

De ahí que los fundamentos de la solicitud no se circunscriben a los límites de la aclaración de sentencias”6. Pretensiones 9. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “[…] se tutelen los Derechos Fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo, del doctor FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, aclarar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000232500020100066902, en el sentido de indicar que la condena impuesta a la entidad demandada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en favor del demandante doctor FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA, consiste en la reliquidación de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y no en la 4 Folio 17 del archivo “102_Sentencia_15992019Primaespecia_0_20240923125619688”.

Sentencia del 10 de septiembre de 2024. 5 Folio 58 del archivo “002ED_PRUEBA_25_11_202510_”. 6 Folio 59 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 reliquidación de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (prima del 30%) como imprecisamente allí se señaló. Para lo anterior será suficiente confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificando únicamente el período de reconocimiento en virtud de la declaratoria de prescripción efectuada en el artículo segundo de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia”7.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante sostuvo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto que, en su condición de procurador delegado ante la Corte Suprema de Justicia, tenía derecho a la correcta liquidación de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, adujo que con la expedición de la sentencia del 10 de septiembre de 2024 no se pagaría suma alguna en su favor, debido a que la decisión enjuiciada citó de manera equivocada la prestación que debió reliquidarse a su favor. 11. Asimismo, alegó una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por la negativa de la autoridad judicial accionada a corregir o aclarar la decisión enjuiciada, en el sentido de liquidar la prima establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y no por concepto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como equivocadamente se señaló en la providencia de segunda instancia. Trámite procesal 12.

El 26 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a este despacho para conocer sobre su admisión8. 13. Por considerar estar incurso en la causal contenida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el 27 de noviembre de 2025, el consejero ponente manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: “10.

Con base en el contexto anteriormente descrito, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes ostentamos la calidad de consejeros de Estado. Ello, en razón a que la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 regula a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. […] 12.

Dicha norma resulta aplicable en materia de causales de impedimento en asuntos de tutela por la remisión expresa de los artículos 39 del Decreto 2591 de 19918. En este contexto, advierto que me asiste un interés directo 7 Folios 11 y 12 del escrito de tutela. 8 Véase índice 3 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada consiste en la reliquidación de salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, por lo que, debido al cargo que desempeño, como magistrado de Alta Corte, eventualmente podría tener intereses similares a los de la parte demandante.

En efecto, el conocimiento del caso implicaría decidir sobre la aclaración de una norma de cual soy destinatario y me aplica al momento de definir mis ingresos”9. 14. El asunto correspondió al consejero José Roberto Sáchica Méndez que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2025, no aceptó el impedimento manifestado por el suscrito consejero, con base en las siguientes consideraciones: “8.

Aunque el asunto que se cuestiona deriva de una reclamación laboral relativa a la prima de servicios, la situación en la que se encuentra el accionante es diferente a la del consejero Pardo. Lo que se cuestiona no es el criterio de la autoridad judicial sobre un aspecto sustancial de la mencionada prestación, sino una circunstancia específica acaecida en el proceso que promovió el accionante, a saber, la posible falta de congruencia de la sentencia, y más concretamente la posibilidad de superar ese yerro a través de una solicitud de aclaración. 9.

El consejero Pardo no informa que se encuentre en un proceso judicial en el que se debatan esos 2 asuntos, sin perjuicio de que perciba la prima especial, que además reclama el accionante invocando la calidad que ostentó como procurador delegado, no como magistrado de Alta Corte. Es decir, el interés alegado no es actual y real, sino eventual e hipotético. 10.

En otras palabras, el magistrado Pardo Flórez no tendrá que emitir un pronunciamiento respecto a la mencionada prestación, sino sobre una situación específica que se presentó en el proceso, a la cual el señor Farfán Molina asocia la vulneración de sus derechos fundamentales”10. 15. El 13 de enero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a este despacho para lo de su cargo. 16.

Por medio de auto del 14 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00669-02, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que ejerciera su derecho de defensa.

De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 17. La Procuraduría Delegada de Intervención 8 Tercera ante el Consejo de Estado solicitó que se tutelen los derechos fundamentales del accionante y se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que 9 Folios 3 y 4.

Certificado 02EA08B375537745 F934C41A089F0021 D3CB2378C93B27F7 7A5813F3B8970A5C. índice 4 de Samai. 10 Folio 2 y 3. Certificado 661CE5074074C17E 2B3662EB80B400C8 753D2C921614E31C E7DC40FF36EF56A8. Índice 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 profiera un nuevo auto en el que resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Ello, en atención a que el señor Francisco Javier Farfán Molina tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y no a la prima prevista en el artículo 14 de la misma ley. 18. Adujo que en la decisión enjuiciada existió una evidente contradicción entre lo pedido y lo resuelto, asimismo indicó que se trata de una sentencia que es materialmente inejecutable, pues ordena el pago de una prestación a la que el beneficiario no tiene derecho.

De igual modo, señaló que la negativa de la autoridad judicial a aclarar la providencia funda una situación doble: (i) el accionante nunca recibirá lo efectivamente adeudado y (ii) se configura un trato discriminatorio respecto de otros funcionarios en idéntica situación que sí obtuvieron la aclaración cuando se presentó la misma confusión. 19.

En el mismo sentido, expuso que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo porque existe una diferencia sustancial entre los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, pues el primero establece una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y jueces de la República, mientras que el segundo dispone que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 20.

De esta manera, consideró que se trata de “dos prestaciones DIFERENTES, con beneficiarios DIFERENTES y formas de liquidación DIFERENTES”11. Así, sostuvo que los procuradores delegados ante las Altas Cortes están equiparados a los magistrados de dichas corporaciones en virtud del artículo 280 de la Constitución Política y de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por lo cual son beneficiarios de la prima del artículo 15 y no de la del artículo 14. 21.

La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se acreditan de manera estricta los requisitos generales y específicos de procedibilidad, así como tampoco la configuración de una vulneración directa y actual de derechos fundamentales. 22.

La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado adjuntó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00669- 00/01/02. 11 Folio 11 del informe. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 II.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 24. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la providencia del 16 de octubre de 2025, a través del cual se negó la aclaración de la sentencia del 10 de septiembre de 2024, vulneró de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad de la parte accionante? 25.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 27.

De manera unificada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional15 o del Consejo de Estado16, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17;

(iii) que se 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Caso concreto 28. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 29. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política19, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19920 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 30.

En el presente asunto, la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, al existir un error en la liquidación de la prima especial que le corresponde. Ello, por cuanto su pretensión consiste en “la reliquidación de la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y no en la reliquidación de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (prima del 30%) como imprecisamente allí se señaló”21. 31.

La Sala considera que los supuestos señalados en el escrito de tutela encajan dentro de una de las causales que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la 18 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 19 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 20 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 21 Folio 12 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta el cargo de la acción. El numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala al respecto: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 32. Frente a esto, el Consejo de Estado ha señalado22 que la falta de congruencia se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado, toda vez que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Razón por la cual la inconformidad que motiva la acción de tutela bajo estudio puede ser planteada ante el juez de lo contencioso administrativo a través del recurso contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- para que sea el competente quien se pronuncie sobre su estructuración. 33.

Adicional a ello, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, también contempla la posibilidad de corregir los errores que se encuentren en las providencias judiciales en cualquier tiempo, cuando tales errores están contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o influyan en ella, disposición que también se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. 34.

Así las cosas, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 35.

Conjuntamente, en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable23 que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que considera vulnerados, en particular, el recurso extraordinario de revisión y los mecanismos de corrección de providencias judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, mientras dichos mecanismos se encuentran disponibles y no han sido agotados, la acción de tutela no puede 22 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 23 Las características del perjuicio irremediable se concretan en un riesgo “(i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir;

(ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”, Corte Constitucional, Sentencia T-350 e 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 sustituirlos ni anticipar su resultado, sin que ello implique una afectación actual o definitiva de los derechos fundamentales invocados. 36.

Del análisis de las circunstancias fácticas del caso no se advierte la configuración de un riesgo inminente, puesto que la situación alegada por el accionante se circunscribe a una discrepancia sobre la correcta identificación normativa de la prima especial de servicios reconocida en una sentencia judicial ya proferida, sin que exista una amenaza inmediata de afectación a su mínimo vital o a su subsistencia. Tampoco se acredita un daño grave, en la medida en que la controversia tiene un contenido eminentemente patrimonial y recae sobre una eventual reliquidación de acreencias laborales que, de resultar procedente, puede ser reconocida y pagada por los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.

De igual forma, no se evidencia una situación de urgencia, pues la corrección del presunto yerro puede ser solicitada y resuelta dentro de los trámites judiciales correspondientes, ni se configura una condición impostergable, ya que el accionante no demostró que la espera derivada del agotamiento de dichos medios le ocasione un perjuicio definitivo o irreversible que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. 37.

En este contexto, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Farfán Molina, por conducto de apoderado, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Farfán Molina, por conducto de apoderado, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07475-00 Accionante: Francisco Javier Farfán Molina Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.