Micelio
76001233100020100031602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-18

Radicación interna: 73421 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Construcciones Civiles Y Portuarias, Construcciones Cf-Ltda·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-31-000-2010-00316-02 (73.421) Demandante: Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Controversias contractuales El despacho1 decide sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1 de marzo de 20102, Construcciones Civiles y Portuarias S.A. – CIPORT S.A. y Construcciones CF S.A.S. formularon demanda en contra del Invías, en virtud de la cual solicitaron, entre otros, que se declarara que esta entidad incumplió el contrato 3495 de 2007, el cual tuvo por objeto la construcción del puente El Piñal de la carretera Buenaventura - Cruce Ruta 25 (Buga), Ruta 4001, por el sistema de precios unitarios3. 2.

El 16 de diciembre de 2010, el Invías formuló demanda de reconvención en contra de Construcciones Civiles y Portuarias S.A. – CIPORT S.A. y Construcciones CF S.A.S., con el propósito de que se declarara, entre otros, el incumplimiento del referido contrato por parte del contratista4. 3. El 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda y accedió parcialmente a las de la demanda de reconvención5. 4.

Contra la anterior determinación, las partes presentaron oportunamente recurso de apelación6. 5. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación presentado por Construcciones Civiles y Portuarias S.A. – CIPORT S.A. y Construcciones CF S.A.S. Ello, debido a que no compareció a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20107. 1 En los términos del artículo 146 A del CCA “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. 2 Cuaderno 1, folio 284 y 285. 3 Cuaderno 1, folio 255 y ss. 4 Cuaderno 2, folio 521 y ss. 5 Índice 149, SAMAI del Tribunal. 6 Índice 152 y 154, SAMAI del Tribunal. 7 Índice 173, SAMAI del Tribunal.

La providencia que declaró desierto el recurso de apelación fue notificada por estado el 21 de mayo de 2025 (Índice 175, SAMAI del Tribunal). En esa misma fecha, los demandantes interpusieron recurso de reposición (Índice 179, SAMAI del Tribunal), el cual fue decidido desfavorablemente por el a quo mediante auto del 4 de junio de 2025 (Índice 185, SAMAI del Tribunal).

Frente a esta decisión, se formuló recurso de súplica (Índice 189, SAMAI del Tribunal) y, en auto del 28 de agosto de ese mismo año, se confirmó la decisión cuestionada 2025 (Índice 200, SAMAI del Tribunal). Radicación: 76001-23-31-000-2010-00316-02 (73.421) Demandante: Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales 2 6.

En auto del 7 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por el Invías8. 7. El 20 de abril de 2026, esta Subsección modificó la sentencia de primera instancia9. 8. Notificada la decisión anterior10, el apoderado de la parte demandante propuso incidente de nulidad11, sin señalar de manera concreta la causal de nulidad que consideró configurada.

Sostuvo que la Subsección A de esta Corporación omitió analizar lo previsto en el artículo 212 del CCA, toda vez que “la competencia para declarar desierto un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia -o para admitirlo- se encuentra legalmente depositada en el Consejo de Estado y no en los Tribunales Administrativos”, razón por la cual estima vulnerado su derecho al debido proceso. 9.

Agregó que esta Corporación también era quien debía definir si era aplicable o no la Ley 1395 de 2010, que modificó la Ley 640 de 2001 en el sentido de indicar que cuando las sentencias de primera instancia fueran de carácter condenatorio se debía celebrar una audiencia de conciliación. 10. En ese sentido, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la recepción del expediente por parte del superior y, proceder como lo ordena la ley, ya sea declarando desierto el recurso de apelación formulado o, en su defecto, continuando el curso del proceso dispuesto en el artículo 212 del CCA. 11.

Dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad, el Invías12 sostuvo que era extemporánea, ya que los demandantes no la propusieron una vez tuvieron conocimiento de su configuración, por lo cual había precluido la oportunidad para solicitar la nulidad de actos procesales anteriores. De igual manera, manifestó que no era dable pretender la nulidad del proceso una vez proferida la sentencia. 12.

Agregó que: (i) no se identificó la causal de nulidad que pretendían fuera declarada; (ii) cualquier irregularidad que se hubiese presentado quedó saneada, toda vez que actuaron en el proceso sin alegarla; y, (iii) el vicio invocado era una inconformidad respecto del fallo emitido. II. CONSIDERACIONES 13. En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil13 dispone que podrán proponerse en cualquiera de las 8 Índice 3, SAMAI CE. 9 Índice 18, SAMAI CE.

El fallo modificó la decisión del a quo en los siguientes términos: (i) negar las pretensiones de la demanda principal presentada por Construcciones Civiles y Portuarias S.A. –CIPORT S.A.– Sucursal Colombia y Construcciones CF S.A.S., integrantes del Consorcio Puentes CF-C-116, en contra del Instituto Nacional de Vías, (ii) acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el Instituto Nacional de Vías en contra de Construcciones Civiles y Portuarias S.A. –CIPORT S.A.– Sucursal Colombia y Construcciones CF S.A.S. En consecuencia, declarar el incumplimiento del contrato 3495 del 31 de diciembre de 2007 por parte de Construcciones Civiles y Portuarias S.A. –CIPORT S.A.– Sucursal Colombia y Construcciones CF S.A.S.;

(iii) liquidar judicialmente el mencionado contrato 3495 y, por ende, condenar solidariamente a Construcciones Civiles y Portuarias S.A. –CIPORT S.A.– Sucursal Colombia y Construcciones CF S.A.S. a pagar al Instituto Nacional de Vías la suma de $42.389’175.696,54; y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención. 10 Índice 20 y 21 SAMAI CE. 11 Índice 22, SAMAI CE. 12 Índice 25, SAMAI CE. 13 “Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00316-02 (73.421) Demandante: Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Controversias contractuales 3 instancias, antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. 14.

El reproche alegado por la parte demandante concierne a una circunstancia que tuvo origen en las etapas de concesión y admisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, pues se cuestiona lo relativo a la autoridad judicial competente para definir sobre la declaratoria de desierta de la referida impugnación ante la inasistencia de los demandantes a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 15.

En los términos del citado artículo, la solicitud formulada tiene su origen con anterioridad a la sentencia, por lo que dicho debate jurídico se encuentra precluido14. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF El régimen de nulidades previsto en el CPC resulta aplicable al presente caso, en tanto así lo dispone el artículo 165 del CCA. 14 Sobre el particular, Ver.

C.E., Secc. Tercera, auto del 29 de abril de 2024, radicación 60.173, M.P. José Roberto Sáchica Méndez: “Conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de seguridad jurídica, para el despacho es claro que los hechos mencionados por la parte no pueden ser alegados como causal de nulidad con posterioridad a la sentencia, ya que tienen su origen con anterioridad ésta, por lo que dicho debate jurídico se encuentra precluido, situación que impone su rechazo”.

Igualmente, C.E., Secc. Tercera, auto del 26 de septiembre de 2024, radicación 71.644, M.P. José Roberto Sáchica Méndez: “Teniendo en cuenta el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de seguridad jurídica, para el despacho es claro que los hechos mencionados por la parte no pueden ser alegados como causal de nulidad con posterioridad a la sentencia, pues tienen su origen en actuaciones surtidas en curso del proceso, respecto de las cuales las partes no elevaron protesta o inconformidad alguna, por lo que dicho debate jurídico se encuentra precluido.

(…)”.