Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1;
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2; y Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR3 Tema: Competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. El departamento de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, en contra de la Ugpp, el MinTIC y el PAR Telecom, en orden a que se declarare lo siguiente: 1.1.
La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 02232 del 8 de junio de 1979, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación con 25 años de servicio a Victor Manuel Huertas Huertas, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá [hoy departamento de Boyacá], por un valor de $5.431.74, al ser contrario a derecho, por 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante MinTIC. 3 En adelante PAR Telecom. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá incluir en la liquidación menores tiempos de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones. 1.2.
La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 02148 del 29 de mayo de 1980, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a Victor Manuel Huertas Huertas, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, por un valor de $15.762.79, al ser contrario a derecho, por incluir en la liquidación menores tiempos de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones. 1.3.
La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 04643 del 19 de noviembre de 1980, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a Victor Manuel Huertas Huertas, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, por un valor de $16.344.43, al ser contrario a derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones. 2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a: 2.1. Modificar las resoluciones demandadas en relación a los días que le corresponde asumir a la extinta empresa nacional de telecomunicaciones, pues consideró que Victor Manuel Huertas Huertas laboró 4.442 días en dicha empresa. 2.2.
Modificar las resoluciones demandadas a efectos de establecer que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación reconocida a Victor Manuel Huertas Huertas es del 52.63% del valor de la pensión, equivalente a $8.483.88, efectiva a partir del 1 de enero de 1980, con la consideración de todo el tiempo de servicio laborado por el beneficiario, los requisitos legales y los factores salariales ordinarios de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 y artículo 29 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947. 2.3.
Ordenar al MinTIC, a la Ugpp y al PAR Telecom la expedición de un nuevo acto administrativo que modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidos en las resoluciones demandas a cargo del departamento de Boyacá; y 3 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá en el cual se tenga en cuenta lo expuesto anteriormente y la inclusión de los ajustes pensionales legales a partir del 1 de enero de 1980. 2.4.
Ordenar al MinTIC, a la Ugpp y al PAR Telecom que el cobro de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá se liquide de conformidad con los factores salariales ordinarios devengados por Victor Manuel Huertas Huertas cuando estuvo al servicio del ente territorial y el tiempo laborado por él hasta su retiro definitivo, según a lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947 y el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985. 2.5.
Condenar al MinTIC, a la Ugpp y al PAR Telecom al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales debidas legalmente por el departamento de Boyacá y las efectivamente pagadas, a partir del 1 de enero de 1980 y hasta tanto las entidades demandadas ajusten dicha cuota en atención a la sentencia definitiva. 2.6.
Condenar al MinTIC, a la Ugpp y al PAR Telecom a que indexen las sumas que resulten como diferencia del valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas y/o cobradas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el 1 de enero de 1980 y hasta cuando se reintegren en su totalidad, así como a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 2.7.
Condenar a la parte demandada a asumir las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. 1.2 Falta de competencia declarada por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta 3. En auto del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el conflicto de competencias entre el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, y dispuso que el conocimiento del proceso correspondía a este último despacho judicial. 4.
Mediante auto del 16 de junio de 20235, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer 5 Samai, índice 2, documento digital «ED_EXPEDIENTE_001_ED_1100133370442(.rar) NroActua 2», documento «013SeAbstienedeAvocaryRemiteporCompetencia.pdf». 4 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá del asunto, de conformidad con las consideraciones que a continuación se transcriben: «En tal sentido, debe precisarse que son dos las reglas de competencia a tener en cuenta, una de carácter general aplicable al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, y otra especial referente a aquellos procesos en los cuales se controvierta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales.
Este último criterio, es aplicable independiente de que se traten demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a la especialidad prevista por el legislador frente a asuntos de carácter tributario, por lo que prima frente a la disposición general contemplada en el numeral 2 ibídem. […] Por lo anterior, la demanda debió ser radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito del Municipio de Tunja y no en los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Bogotá, en razón, a que la competencia territorial del Municipio de Tunja- Boyacá, corresponde al Circuito Administrativo de Tunja En consecuencia, es del caso declarar la falta de competencia de este juzgado para conocer el presente asunto por factor territorial; y ya que la parte demandante es el Departamento de Boyacá y los aportes que dieron origen a la presente controversia se efectuaron ante la Caja de Previsión Social de dicho Departamento, por lo cual, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja para lo de su competencia». 5.
En atención de lo expuesto, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Tunja, Boyacá [reparto]. 1.3 De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 3 Administrativo de Tunja 6. El Juzgado 3 Administrativo de Tunja en auto del 24 de agosto de 20236 declaró su falta de competencia, por el factor territorial, para conocer del presente asunto y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, con base en el siguiente análisis: «De acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dirimir el conflicto de competencia entre los Juzgados 26 y 44 Administrativos del Circuito Bogotá, el asunto no es de carácter laboral pues no estaría en discusión el derecho del pensionado, sino que la discusión versa sobre un asunto parafiscal como es la cuota parte pensional que se le asignó a la entonces Caja de Previsión Social de 6 Samai, índice 2, documento digital «ED_AUTOPROPO_004_AUTONOAVOCACONOC(.pdf) NroActua 2». 5 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Boyacá, de ahí que no sea aplicable la regla de competencia contenida en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, sino las reglas contempladas en los numerales 2 y 7 ibídem.
En ese sentido, cabe precisar que la demanda no discute el monto de aportes para la pensión que el pensionado realizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá, como lo plantea la Juez 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por ende, no es ese el criterio a adoptar para establecer la competencia por el factor territorial, pues la normas citadas son claras y de su texto se infiere claramente que la competencia por el factor territorial le asiste al Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Cuarta, por lo siguiente.
De entrada el numeral 2 citado le asigna la competencia territorial por el lugar donde se expidió el acto acusado, y en este caso, los actos demandados fueron expedidos por el entonces Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cuya sede se encontraba en la ciudad de Bogotá, como se evidencia en el documento visible a folio 67 de la demanda (Índice 2 SAMAI); asimismo, de las entidades demandadas ninguna tiene sede u oficina en la comprensión territorial del Circuito Administrativo de Tunja.
Ahora bien, como ya se indicó, el objeto de la demanda se centra en el monto de la cuota parte pensional asignada a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, ahora a cargo del Departamento de Boyacá, cuota cuyo pago se viene realizando a la entidad que reconoció la pensión (Caja de Previsión Social de Comunicaciones), hoy en día la UGPP y el PAR TELECOM, los cuales no tiene sede en la comprensión territorial del Circuito judicial administrativo de Tunja, por consiguiente, si se requiere de la presentación de declaración de dicho pago aquella se realiza es en la sede de la UGPP1 o del PAR TELECOM2, las cuales se encuentra ubicadas en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, la liquidación del monto porcentual de la cuota parte pensional asignada a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá y ahora a cargo del Departamento de Boyacá, fue realizado al momento de la expedición de los actos acusados por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, cuya sede quedaba en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, es allí donde se realizó la liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, lo cual corrobora que la competencia territorial recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y concretamente en el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Cuarta.». 1.4 Actuaciones surtidas en esta Corporación 7.
El proceso fue asignado al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutierrez Arguello el 15 de enero de 20247. 8. La magistrada Myriam Stella Gutierrez Arguello dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda en auto del 22 de marzo de 20248, pues consideró lo siguiente: «Encontrándose el presente proceso para correr traslado del conflicto negativo de competencia sucitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuarto Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta, y Tercero Administrativo Oral de Tunja, se evidencia que el litigio no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, 7 Samai, índice 2, documento digital «ED_ACTADERE_ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 2». 8 Samai, índice 4. 6 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá debido a la naturaleza del asunto objeto de controversia, su conocimiento corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior tiene sustento en que el sub examine se discute la legalidad de los actos que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión mensual vitalicia del señor Víctor Manuel Huertas Huertas, y asignaron las respectivas cuotas partes pensionales, sobre las cuales la demandante discute la inclusión de un menor tiempo de servicios y cuestiona el régimen de pensión especial a aplicar.
Por lo que se evidencia que, el caso en concreto versa sobre un asunto de carácter laboral, el cual no es de conocimiento de la presente sección. El despacho advierte que, si bien, dentro del presente proceso surgió un conflicto de competencia entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y Cuarta, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, para el conocimiento de este asunto en esta corporación deben aplicarse las reglas de distribución de procesos establecidas en el Acuerdo Nro. 080 de 2019 del Consejo de Estado.». 9.
En atención a lo anterior, el proceso fue repartido a este despacho el 17 de mayo de 20249. 10. Mediante auto del 25 de julio de 202410, este despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Esta providencia se notificó el 4 de septiembre de 202411 a las partes, al Ministerio Púbico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.
En auto del 16 de enero de 2025, se requirió a la Ugpp para que informara el último lugar en el cual Víctor Manuel Huertas Huertas prestó sus servicios y aportara la certificación que correspondiera, asimismo se ordenó correr a la parte demandante de la documentación que se allegara, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. 12.
La Ugpp aportó un memorial el 4 de marzo de 2025 en el que solicitó que se le indicara el número de identificación del causante12. 13. La Ugpp en un memorial del 1 de abril de 2024 señaló que en sus funciones no se encuentra la custodia de historias laborales, pues en los decretos de asunción de competencias pensionales se ha fijado la obligación en las antiguas cajas, fondos, administradores o empleadores de «entregar […] los expedientes o historias laborales, a los respectivos ministerios del ramo a los cuales se encontraban 9 Samai, índice 11. 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 16. 12 Samai, índice 22. 7 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá adscritos o vinculados» [destacado del original].
Además, la entidad demandada anexó una copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados13 núm. 202106891800498000870013 del 5 de junio de 2021. 14. Se corrió traslado a las partes de la documentación allegada el 24 de abril de 202514. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, normativa aplicable 15. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de noviembre de 2021, se encuentra que le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones sobre la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado introducidas por la Ley 2080 de 2021, porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la aludida ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2.
Competencia 16. De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 17. De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señaló que «[l]os conflictos de competencia entre […] Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 18.
Cabe aclarar que la Sección Cuarta de esta Corporación ha resuelto asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales en los que ha considerado que estos recursos «tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, lo que necesariamente implica que tienen la naturaleza de 13 En adelante Cetil. 14 Samai, índice 27. 8 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá contribuciones parafiscales15 [y] que esta clase de asuntos no son de carácter laboral por no estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional16»17. 19.
Sin embargo, la Sección Segunda en procesos en los que se debate el recobro de cuotas partes pensionales ha estimado que «la controversia de actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes era de naturaleza laboral y, por lo tanto, de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado»18.
Además, la presidencia de esta Corporación frente a la competencia de la Sección Segunda sobre asuntos como el debatido puntualizó «los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son de carácter laboral y de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado»19. 20.
En atención a lo anterior, se considera que el asunto de la referencia es competencia de esta Sección, comoquiera que lo discutido no es la obligación del empleador de efectuar los aportes de naturaleza parafiscal, sino la concurrencia de entidades obligadas a participar en el pago de la pensión. 2.3. Problema jurídico 21. El despacho deberá determinar ¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer del medio de control presentado por el departamento de Boyacá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 22. El artículo 168 del CPACA señaló que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 15 Cita original: Sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicado: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12). Actor: Municipio de Venadillo. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Cita original: Auto del 17 de marzo de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00969-01 (4244-2014). Actor: Departamento de Antioquia.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 13 de diciembre de 2017, radicado 05001-23- 33-000-2015-00734-01 (23165), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-02070-01 (23368).
Auto del 27 de septiembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y ii) Consejo de EstadSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-02069-01 (23683). Auto del 22 de noviembre de 2018. CP: Milton Chaves García. 19 Consejo de Estado. Presidencia. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013).
Auto del 17 de abril de 2015. CP: Luís Rafael Vergara Quintero. 9 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá 23. Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.». 24.
Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]». 25. De conformidad con lo anterior, si el litigio versaba sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial debería recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y en los demás 10 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia radicaría en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 2.5.
Caso concreto 26. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja. 27. Al respecto, se observa que el departamento de Boyacá pretende la nulidad de unos actos administrativos con los cuales busca controvertir la cuota parte pensional a su cargo, y que esta sea liquidada de acuerdo con los factores salariales devengados por el beneficiario de la pensión cuando prestó sus servicios al ente territorial; situación que evidencia que lo discutido es el soporte financiero de la pensión reconocida a Victor Manuel Huertas Huertas, así como el reembolso de los dineros pagados de más por este concepto; por lo que la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional, ya reconocido. 28.
Así las cosas, al clasificarse el asunto bajo examen como una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la regla de competencia por el factor territorial que se debe observar es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, esto es, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 29.
En ese sentido, verificada la demanda y sus anexos se advierte que Victor Manuel Huertas Huertas se retiró del servicio el 31 de diciembre de 197920, la entidad en la cual laboraba era Telecom, y el cargo desempeñado era Técnico IV en la ciudad de Buenaventura21. 30. Por lo tanto, el último lugar donde Victor Manuel Huertas Huertas prestó o debió prestar sus servicios corresponde al circuito judicial administrativo de Buenaventura, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 26.1 del Acuerdo PCSJA20- 11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 20 Samai, índice 2, documento digital «ED_EXPEDIENTE_001_ED_1100133370442(.rar) NroActua 2», documento «001EXPEDIENTEJUZGADO26ADMINISTRATIVO», folio 72. 21 Samai, índice 2, documento digital «ED_EXPEDIENTE_001_ED_1100133370442(.rar) NroActua 2», documento «001EXPEDIENTEJUZGADO26ADMINISTRATIVO», folio 91. 11 Radicado: 15001-33-33-003-2023-00137-01 (2937-2024) Demandante: Departamento de Boyacá 31.
En esas condiciones, se declarará que los competentes para conocer del presente asunto por el factor territorial son los juzgados administrativos del circuito judicial de Buenaventura [reparto], por lo que se dispondrá la remisión a estos juzgados para que el proceso de la referencia sea repartido. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja para efectos de que realicen las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Buenaventura [reparto], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Buenaventura a fin de que sea sometido a reparto para su conocimiento y trámite.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Cuarta y al Juzgado 3 Administrativo Oral de Tunja para efectos de surtir las anotaciones pertinentes. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO