Micelio
11001031500020220182300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-23

Radicación interna: 2731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ofelia Diaz Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: OFELIA DÍAZ VEGA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ofelia Díaz Vega en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Ofelia Díaz Vega presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que «Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.) y yo compartimos mesa y lecho, bajo el mismo techo, desde el 2 de febrero de 1980 hasta el día de su fallecimiento, 26 de marzo de 2019, de cuya unión nacieron Claudia Marcela Rubiano Díaz, Pilar Rubiano Díaz y Andrés Francisco Rubiano Díaz». 2.2.

Comentó que el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Caquetá, mediante Resolución número 748 de 27 de diciembre de 2000, reconoció al señor 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega Rubiano Suárez, pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 1° de enero de ese mismo año. 2.3.

Indicó que la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida a su compañero permanente «no contempló el verdadero ingreso base de cotización, verbigracia los gastos de representación que devengó en la duma departamental del Caquetá, emolumento sustancial, que estipula el Decreto 1158 de 1994, lo que influyó de manera negativa en el quantum de su mesada pensional». 2.4.

Comentó que, por lo anterior, el señor Silvio Rubiano Suárez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 2.5.

Señaló que la Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 16 de enero de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba derogado el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. 2.6. Puntualizó que esta Corporación -sin especificar la Sección o Subsección que adoptó la decisión judicial- declaró nulo el decreto que había derogado el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, por lo que, a su juicio, volvió «a la vida jurídica la norma que habilitada la prosperidad de la demanda». 2.7.

Expuso que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación y que, encontrándose el expediente para fallo en segunda instancia, se produjo el deceso del señor Rubiano Suárez, por lo que, el 8 de junio de 2021, solicitó ante la Subsección accionada que fuera reconocida como sucesora procesal del demandante, dada su condición de compañera permanente del ahora occiso. 2.8.

En dicha oportunidad, también le solicitó a la Subsección accionada que se produjera la vinculación, como litisconsorte necesario, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por ser la entidad que había asumido el pago de la pensión objeto del litigio. Igualmente, le informó a la misma autoridad judicial que: «el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida dentro de la acción de lesividad No. 18001333100220100033800 declaró la nulidad absoluta de la Resolución No. 748 del 27 de diciembre de 2000, esto es el mismo acto administrativo atacado de manera parcial en esa demanda». 2.9.

Destacó que: «al momento de incoarse el medio de control ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, existía un criterio jurisprudencial unificado que motivó su interposición, es decir que avalaba la incorporación de todos los factores salariales bajo una definición axiológica de salario, pero, como ya es tradición, entre la radicación de la demanda y el fallo definitivo la postura ha variado, por lo que se ve con frecuencia sentencias echando de menos sustento probatorio que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega no se encuentra en los expedientes por obvias razones, porque el estado de cosas jurisprudencial invitaba un enfoque probatorio distinto al que termina requiriéndose para aplicar la nueva postura jurisprudencial». 2.10.

Sostuvo que: «en la [demanda de] nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-008-01, una vez la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dio al traste con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se hizo uso de facultades oficiosas para recaudar pruebas documentales necesarias para establecer si la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba más favorable al pensionado». 2.11.

Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, confirmó el fallo apelado. En la misma providencia, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de sucesora procesal de la ahora accionante, al considerar «que para ello debía ser reconocida por Colpensiones como compañera permanente supérstite». 2.12.

Afirmó que: «la prenotada sentencia, con que se vulneraron mis derechos fundamentales, obvió estudiar los argumentos que sirvieron para sustentar la alzada, los cuales no eran otros que la reliquidación consagrada en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto que el estatus jurídico de pensionado de mi compañero permanente se alcanzó el 14 de septiembre de 2000, pero se liquidó su pensión con las cotizaciones elusivas que realizara la demandada al Instituto de Seguros Sociales durante todo el año 2000, así, de paso, cohonestó la liquidación defectuosa e ilegal que gobierna la pensión». 2.13.

Señaló que la sentencia enjuiciada erró al no retrotraer el proceso a la etapa procesal en la que se permitiera demandar el nuevo acto administrativo, lo que, a su vez, habría permitido que se pudiera vincular a Colpensiones, y en tal sentido señaló que la providencia acusada: [ ] Valoró inadecuadamente los soportes documentales allegados el 8 de junio de 2021 por la suscrita, esto es la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de lesividad promovida por el Departamento del Caquetá contra Silvio Rubiano Suárez, con la que se acreditó que feneció la vida jurídica del acto administrativo demandado.

Por lo que vale la pena preguntarse qué efecto tiene un fallo que estriba sobre un acto administrativo inexistente. Desconoció el contenido del artículo 3 y 305 del CPACA, que consagran como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fundamento que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos que conlleven a decisiones inhibitorias, como en efecto acaeció, a pesar de no haberse anotado expresamente en ella.

Pretermitió retrotraer el proceso que debido a circunstancias sobrevinientes (sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que anuló la Resolución No. 748 de 2000) requería la intervención litisconsorcial de Colpensiones (actual administradora de la pensión), para en su lugar fallar un caso ya juzgado y por tanto carente de objeto que, si bien, sumó a las estadísticas del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega dispensador judicial, también configuró el fenómeno jurídico de prescripción (daño irremediable), en detrimento de los intereses de la parte actora, como si el descuido e indiferencia hubiera regido el agenciamiento del litigio. […] 2.14.

Igualmente, indicó que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber negado la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, en tanto que «dejó de aplicar la Ley 6 de 1945, el artículo 10 de la Ley 1723 de 1964, el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, Ley 48 de 1962, Ley 77 de 1965, Ley 4 de 1966 y Ley 5 de 1969, para aplicar la Ley 100 de 1993». 2.15.

Por último, afirmó lo siguiente: […] Con el fin de acreditar la procedibilidad de la pretensión No. 4 del acápite respectivo y en caso de que no exista ningún reproche al proceder de la accionada consistente en sumar a las estadísticas una sentencia a título de saludo a la bandera, es decir sin que resolviera conflicto jurídico alguno, la sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2021, también, adolece de otras vías de hechos constituidas por defectos facticos, sustantivos y procedimentales, así: Valoró indebidamente los documentos pruebas, lo que le impidió percatarse que en la liquidación de la pensión por aportes reconocida a favor de Silvio Rubiano Suárez se omitió incluir los gastos de representación, concepto contenido en el Decreto 1158 de 1994, y por ello se convalidó elevando al estatus de cosa juzgada una liquidación que no comprende los que legalmente debe tenerse en cuenta para realizar aportes.

Valoró de forma inadecuada la Resolución 748 de 2000, lo que le condujo a concluir erróneamente que esa defectuosa liquidación resultaba más favorable a la prescrita en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Omitió emitir auto de mejor proveer (defecto factico negativo) para establecer con soportes documentales que efectivamente liquidar la prestación pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano para pensionarse (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) es más favorable que la liquidación de la Resolución 748 de 2000.

En ausencia de motivación, léase sin una proyección aritmética, determinó - sin ser cierto- que era más beneficioso pasar por alto que la liquidación de la pensión desconoció los factores consignados en el Decreto 1158 de 1994. Negó la calidad de sucesora procesal a la suscrita accionante, condicionándolo a un trámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello. […] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales denominados DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega En virtud de lo anterior se ordene a la Sección Segunda - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, dentro de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 18001233300020130000801, para que en su lugar: 1- Se me reconozca en calidad de sucesora procesal de mi compañero permanente y padre de mis hijos, Silvio Rubiano Suárez (q.e.p.d.). 2- Retrotraiga el proceso hasta la etapa respectiva que permita reformar la demanda, a fin de adicionar como pretensiones la nulidad parcial de la Resolución SUB266719 de 2020 y como demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3- Como pretensión subsidiaria a la contenida en el anterior numeral, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes de conformidad a la contigua motivación: La pensión del ex diputado Silvio Rubiano Suárez se causó el 14 de septiembre de 2000, esto es antes de la incorporación de estos funcionarios a la Ley 100 de 1993 (parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000), en tanto sus cotizaciones se debieron realizar conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 1723 de 1964 y artículo 3 de la Ley 5 de 19691, pues hasta la expedición de dicha ley en el año 2000 no se había atendido el mandato del Acto Legislativo 1 de 1996 y por consiguiente el régimen prestacional de los diputados seguía siendo la Ley 6 de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4 de 1966 y 5 de 1969; en consecuencia el ingreso base de liquidación no se regía por el artículo 36 del estatuto general de seguridad social. 4- Como pretensión subsidiaria a las formuladas en los dos precedentes numerales, se ordene proferir nueva sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión por aportes conforme lo establece la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a Silvio Rubiano Suárez para pensionarse al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Departamento del Caquetá o, lo que es lo mismo, desde el 30 de junio de 1995, el cual era de cinco años dos meses y 15 días, por resultar más favorable a la defectuosa liquidación que se aplicó en la Resolución 748 de 2000; teniendo como ingreso base de cotización y liquidación lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de marzo de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al departamento del Caquetá – Fondo de Pensiones Territorial del Caquetá y al Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Oral. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, estas optaron por guardar silencio dentro del trámite de la referencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23- 33-000-2013-00008-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante: i) al no haberla reconocido como sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suárez; ii) al confirmar el fallo de primera instancia que había negado la reliquidación de la pensión de jubilación, y iii) al no tener como nuevo acto administrativo demandado, la Resolución SUB266719 de 2020, expedida por Colpensiones, y por no ordenar la vinculación de esta última entidad. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Ofelia Díaz Vega presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01. 17.

En este punto, es preciso indicar que la actora fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en tres argumentos que provienen de circunstancias distintas, tal como se observa a continuación: i) indicó que la autoridad accionada debió reconocerla como sucesora procesal del señor Rubiano Suárez; ii) consideró que se debió acceder a la petición de reliquidación pensional que había sido elevada por su excompañero permanente, y iii) afirmó que se debió vincular al proceso contencioso a Colpensiones, por ser la entidad que actualmente tiene a cargo el pago de la prestación económica objeto de la litis. 18.

Resumidos así los motivos de inconformidad planteados por la accionante, la Sala advierte que para resolver la presente controversia es necesario determinar, en primer lugar, si le asiste razón a la actora cuando indica que se vulneraron sus derechos fundamentales por habérsele negado el reconocimiento como sucesora procesal de la parte demandante dentro del expediente anteriormente mencionado. 19.

Lo anterior es necesario porque en el evento de que no prospere el amparo por el referido argumento -por no habérsele reconocido la calidad de sucesora procesal-, la 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega actora no se encontraría legitimada en la causa por activa para cuestionar la providencia de 26 de agosto de 2021. 20.

De conformidad con lo expuesto, sería la ocasión para que la Sala entrara a determinar si la Subsección accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora en tanto resolvió no reconocerla como sucesora procesal del demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 18001-23-33-000-2013-00008-01; sin embargo, ello no resulta procedente en tanto que, como pasa a explicarse, en el presente caso no se dio cumplimiento a uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 23.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 27.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales, entre otros, al no haberla reconocido como sucesora procesal, como consecuencia del fallecimiento del demandante, Silvio Rubiano Suárez. 29. En este contexto, resulta oportuno traer a colación las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada para negar la solicitud de sucesión procesal presentada por la actora.

Veamos: […] El apoderado de la señora Ofelia Díaz Vega, mediante memorial electrónico radicado el 9 de junio de 2021 en la Plataforma SAMAI, solicitó se continúe el trámite del proceso, en su nombre, en condición de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, quien falleció el 26 de marzo de 2019, para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, copia de tres declaraciones extra proceso para acreditar la unión marital, y el poder otorgado al abogado Julio César Díaz Meneses, quien fungía como apoderado del actor.

De acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal procede cuando “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. A su vez, el artículo 70 ibidem dispone que “(…) Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención (…)”.

Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal. En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis.

De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega Así las cosas, advierte la Sala que el objeto del presente proceso es la reliquidación de la pensión del actor; por lo cual, no resulta procedente reconocer como sucesora procesal a la señora Ofelia Díaz Vega, en calidad de compañera permanente del señor Silvio Rubiano Suárez, habida cuenta de que a la fecha, no acredita haber sido reconocida en sede administrativa como compañera permanente supérstite para efectos pensionales y/o heredera del actor, y tampoco corresponde a la fijación de la litis en este proceso definir la sustitución pensional. […] (negrillas por fuera del texto original) 30.

Ahora bien, es de advertir que el único argumento expuesto por la actora para demostrar que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la anterior determinación fue planteado en los siguientes términos: […] [la autoridad accionada] Negó la calidad de sucesora procesal a la suscrita accionante, condicionándolo a un trámite administrativo que, por demás, se encuentra en curso desde hace ya casi tres años sin que Colpensiones lo resuelva; cuando no existe tarifa legal que lo supedite a ello. […] 31.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Subsección accionada al haber negado la solicitud de sucesión procesal, contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional haga un estudio de fondo su mecanismo de amparo. 32.

Ello en razón a que la actora no desarrolló un argumento sólido que permitiera afirmar que se cumplió con la carga argumentativa que es exigible cuando se controvierte una providencia por vía de tutela; por el contrario, lo que se evidencia es que la accionante controvierte ese aspecto de la providencia enjuiciada exponiendo argumentos subjetivos y sin exponer los motivos por los cuales considera que se afectó el bien jurídico que pretende proteger a través de este mecanismo constitucional. 33.

Adicionalmente, se debe resaltar que los argumentos expuestos por la actora estuvieron orientados a demostrar las razones por las cuales, a su juicio, se debía acceder a la reliquidación pensional solicitada por el señor Silvio Rubiano Suárez, así como a señalar porque era necesaria la vinculación de Colpensiones al trámite contencioso, sin que tales circunstancias sean suficientes para tener satisfecha la carga argumentativa frente a la inconformidad asociada con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del hoy occiso. 34.

Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso16». (destacado de la Sala) 35.

En este contexto, resulta oportuno recordar que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, argumentación que en el sub judice no se cumple. 36.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. 37.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 38.

Así las cosas, y como se había anunciado con anterioridad, al no haber prosperado el argumento de la actora asociado con el reconocimiento de su condición de sucesora procesal del señor Silvio Rubiano Suárez, este último quien fungió como demandante dentro del proceso objeto de tutela, la Sala no puede emitir ningún pronunciamiento frente a los demás argumentos desarrollados en el escrito de tutela, por cuanto se considera que la accionante carece de legitimación 16 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01823-00 Accionante: Ofelia Díaz Vega en la causa por activa para cuestionar el contenido de la decisión judicial enjuiciada19. 39.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 19 Frente al tema de la falta de legitimación en la causa por activa cuando se controvierte decisiones judiciales, ver entre otras, la sentencia de 14 de octubre de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-05152-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.