Micelio
50001233300020240017502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 1074 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Lina Maritza Ordoñez Leal·Demandado: John Alexander Casallas Velasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordóñez Leal Accionado: John Alexander Casallas Velásquez Auto solicitud de unificación jurisprudencial La Sala decide la solicitud formulada por la parte accionada para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso para proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

I.

ANTECEDENTES 1. La ciudadana Lina María Ordoñez Leal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la pérdida de investidura del señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías (Meta) para el período 2024 - 20272. 2. Se atribuyó al concejal accionado la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, al haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 14. del artículo 11 de la Ley 1437. 3.

La solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en que el concejal accionado participó, sin manifestar impedimento, en las sesiones del concejo municipal de Acacías en las cuales se dio tramite a la elección del secretario general de esa corporación para el período 2024, pese a que dentro de los aspirantes a ese cargo se encontraba el señor Luis Enrique Díaz García, quien integró con el accionado la lista de candidatos a ese concejo municipal por el mismo partido político, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Cfr. Índice 2, SAMAI.

Expediente núm. 50001233300020240017500. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 4.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 4 de octubre de 20245, resolvió decretar la pérdida de investidura del concejal accionado, al concluir que: “[…] los señalamientos realizados por la parte actora se adecúan a los supuestos de hecho que configuran la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral (sic) 1 del artículo 48 la Ley (sic) 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 […]” 5.

El accionado presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 13 de noviembre de 20247. 6. En segunda instancia, mediante auto de 7 de marzo de 20258, i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 4 de octubre de 2024; ii) se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia; y, iii) se ordenó correr traslado de la providencia a la parte accionante y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días. 7.

El accionado, en escrito radicado el 27 de marzo de 20259, solicitó que la “[…] Sala Plena del Honorable Consejo de Estado […]” asumiera el conocimiento del proceso, en aplicación del artículo 27110 de la Ley 1437. II. LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL 8. El accionado, en el escrito radicado el 27 de marzo de 2025, pretende: “[…] II.

PRETENSIONES (…) 2.2. ACCEDER a la solicitud planteada en el presente memorial y en consecuencia asumir conocimiento en Sala Plena del Honorable Consejo de Estado del proceso pendiente de fallo de segunda instancia bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2024- 00175-02 de conformidad con lo establecido en el El (sic) artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2.3.

En consecuencia de lo anterior, TRASLADAR EL EXPEDIENTE para conocimiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado. 2.4. ACCEDER a las pretensiones formuladas en el escrito de apelación interpuesto en contra de sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en 5 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 6 Cfr. Índice 59, SAMAI.

Expediente núm. 50001233300020240017500. 7 Cfr. Índice 61, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 8 Cfr. Índice 7, SAMAI. 9 Cfr. Índice 13 y 14, SAMAI. 10 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 3 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal consecuencia, REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 04 del mes de Octubre del año 2024, por medio de la cual dispuso DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del CONCEJAL JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, mayor de edad, identificado con (…) […]” (negrilla del texto). 9.

Manifestó que fundamentaba su solicitud en tres (3) planteamientos consistentes en: i) la acreditación de la relevancia jurídica y social del caso objeto de decisión; ii) la necesidad de precisar el alcance en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pérdida de investidura a la luz de la causal objeto de análisis; y iii) la exposición de las razones por las cuales confirmar la decisión implicaría validar un error sustancial en el régimen de responsabilidad aplicable a la pérdida de investidura. 10.

En lo atinente a la acreditación de la relevancia jurídica y social del caso objeto de decisión, indicó que pondría énfasis en i) “[…] la gravedad de la sanción que se impone a través de este medio de control lo cual implica la necesidad de una interpretación restrictiva en el análisis del caso […]”; ii) “[…] La relevancia de los derechos políticos en el ordenamiento jurídico colombiano y la necesidad de realizar una interpretación en la que se garantice el ejercicio del control de convencionalidad […]”; y iii) “[…] La necesidad de dar primacía a la verdad material y garantizar que la aplicación dada por el operador jurídico corresponda a la finalidad de la Ley […]”. 11.

Explicó que el caso sometido a decisión por parte del Consejo de Estado revestía relevancia jurídica en tanto que constituía un pronunciamiento relativo a uno de los medios de control que mayor severidad, desde el punto de vista sancionatorio, ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano. 12. Anotó que la pérdida de investidura es un juicio de naturaleza sancionatoria que tiene por finalidad garantizar el principio de representación en las corporaciones públicas de elección popular y que acarrea la privación al accionado de la calidad que ostentaba y la separación de las funciones que ejercía, además de la inhabilidad permanente consistente en la imposibilidad de ejercer cargos de elección popular. 13.

Aseguró que la valoración jurídica y probatoria en el medio de control de pérdida de investidura debe seguir un criterio de interpretación restrictiva, de tal forma que el juez que conoce de ese tipo de procesos está limitado por lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura. 14. Argumentó que: “[…] al resolver el Consejo de Estado recurso interpuesto (sic) en contra de sentencia que en primera instancia (sic) vulneró los postulados expuestos anteriormente, la intervención del máximo tribunal de lo contencioso administrativo resulta necesaria para garantizar a mi representado el Concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ un perjuicio irremediable ante la grave sanción impuesta que constituye la muerte política y la inhabilidad de ejercer el principio de representación, eje vertebral que busca proteger el medio de control de pérdida de investidura y el cual en el presente caso no se ha acreditado fue vulnerado. […]” (negrilla del texto). 4 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 15.

Adujo que, teniendo en consideración la naturaleza de los derechos fundamentales que se limitan por la decisión proferida por la primera instancia, esto es, derechos políticos, y desde el punto de vista de la relevancia jurídica, resultaba una oportunidad para que esta corporación realizara una interpretación que recondujera la tendencia “[…] fijada por la decisión de primera instancia de censurar el ejercicio de derechos políticos sin realizar un control de convencionalidad en la evaluación del caso. […]”. 16.

Aseveró que esta corporación debía aplicar, preferentemente, las normas constitucionales y, asimismo, cumplir con los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de tal forma que, a través de una interpretación integradora y finalista, debían armonizarse los artículos 277, numeral 6., de la Carta Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17.

Destacó que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 30 de diciembre de 197211, se refirió a los derechos políticos y resaltó que el ejercicio de tales derechos puede ser objeto de reglamentación más no de negación. 18. Indicó que las limitaciones a los derechos políticos estaban reservadas a casos en que fuera decretada por juez competente en un proceso penal y señaló que, conforme lo ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la regulación o restricción de los derechos políticos deben cumplir con los requisitos de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. 19.

Mencionó que esta corporación ha reiterado que la restricción de los derechos políticos, además de estar legalmente prevista, debe estar fundamentada en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público y ser proporcional en relación con este objetivo. 20. Subrayó que la pérdida de investidura es un juicio sancionatorio que garantiza el principio de representación y estimó que, en el presente asunto, no fue vulnerado. 21.

Expuso que la sanción adoptada en la sentencia de primera instancia no fue proporcional en relación con la protección del principio de representación puesto que las pruebas no acreditaron un daño a ese bien jurídico al participar en la elección del secretario general del concejo del municipio de Acacías. 22. Puso de presente que la primera instancia realizó una interpretación extensiva que trajo como consecuencia, insistió, la adopción de una medida que no era necesaria ni proporcional y que debe interpretarse a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual estimó vulnerada al no haberse realizado un control de convencionalidad de acuerdo con la naturaleza de los derechos objeto de limitación (derechos políticos). 11 “[…] Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 […]”. 5 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 23.

Señaló que el fallo impugnado no se ocupó de “[…] analizar, valorar, considerar ni revisar sí la sanción de la pérdida de investidura resulta necesaria e idónea para preservar los fines constitucionales para los que fue prevista. […]”. 24. Adujo que el presente asunto, “[…] sometido a decisión en segunda instancia del Honorable Consejo de Estado […]”, constituía una oportunidad para precisar el “[…] alcance en interpretación y aplicación que está realizando el Tribunal Administrativo del Meta al aplicar la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]”. 25.

Recordó que esta corporación acogió el concepto de “[…] 28 de abril de 2021 […]” de la “[…] Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés […]” e hizo hincapié en que no era compatible con una interpretación restrictiva concluir que estaba acreditada la existencia de un interés en cabeza del concejal accionado puesto que del acervo probatorio no era posible acreditar la existencia de ventajas o provechos para este. 26.

Cuestionó, de acuerdo con lo expuesto, la sentencia de primera instancia proferida en este proceso pues, a su juicio, vulneró “[…] el alcance en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perdida de investidura bajo la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]”, lo cual hacía del presente asunto una oportunidad para “[…] precisar el alcance de los pronunciamientos jurisprudenciales en los términos que establece el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 27.

Subrayó que, si bien la primera instancia acudió a los pronunciamientos de la corporación relativos al conflicto de intereses, al aplicarlos incurrió en error al sancionar al accionado, lo cual determinaba la necesidad, recalcó, de que la corporación realizara la revisión de este asunto y determinara “[…] el alcance en interpretación y aplicación que está realizando el Tribunal Administrativo del Meta al aplicar la causal de conflicto de intereses contenida en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales numeral 1 del artículo 48 la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. […]”. 28.

Explicó que la Carta Política había establecido los medios de control de nulidad electoral y la pérdida de investidura, los cuales son figuras de naturaleza distinta. Precisó que el medio de control de nulidad electoral es objetivo pues se discute la legalidad del acto de elección y no realiza valoraciones de la conducta del elegido como sí lo hace la pérdida de investidura. 29.

Citó la sentencia SU 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, de la cual destacó, para diferenciar el medio de control de nulidad electoral y el de pérdida de 6 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal investidura, que en este último medio de control se exigía realizar un análisis de culpabilidad y coligió que la primera instancia de este proceso: “[…] no refleja la aplicación del régimen de responsabilidad propio de la pérdida de investidura, es decir, un régimen en el que se realiza una valoración subjetiva de los elementos de la conducta del accionado; sino que se realiza una valoración que establece un régimen de responsabilidad objetivo, lo cual va en contra de la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura. […]” (negrilla del texto) III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 30. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud presentada por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 27112 (inciso segundo) y 12513 (literal a) del numeral 2.) de la Ley 1437 y en el artículo 14 (numeral 2.) del Acuerdo núm. 8014 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación. 31.

Se precisa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 27115 de la Ley 1437, “[…] el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]”, de lo cual se colige que se asignó la competencia para adoptar decisiones de unificación al Consejo de Estado, sin atribuir esta facultad exclusivamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 32.

La disposición igualmente indica que el conocimiento de los asuntos puede asumirse “[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]” y que los asuntos susceptibles de ese mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 33.

El inciso segundo del artículo 27116 de la Ley 1437 señala que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones, así como sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado. 34.

Corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, conforme al mencionado inciso segundo del artículo 27117 de la Ley 1437, proferir las sentencias y autos de unificación “[…] en relación con los asuntos que 12 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 14 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 15 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 7 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. […]”. 35.

El Acuerdo núm. 8018 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, indica que le corresponde a cada una de las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras competencias, la de: “[…] ARTÍCULO 14°. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 2.

Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. […]” (negrilla del texto). 36.

Se advierte, igualmente, que la controversia que se decide en este proceso corresponde a un asunto que debe conocer esta Sección, en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617 y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 8019 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, siendo posible acudir al criterio de especialidad, expuesto por esta corporación, en la siguiente forma: “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha acudido al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado para fallar los asuntos que les son propios, lo que incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos. […]”20 37.

Esta Sección, en consecuencia, puede decidir la petición presentada por el accionado para que se profiera decisión de unificación teniendo en cuenta que el artículo 27121 de la Ley 1437, le reconoce competencia a las secciones para proferir esa clase de providencias cuando el asunto provenga de un tribunal administrativo, como ocurre en este caso, “[…] lo cual presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. […]”22. 18 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 19 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. 21 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Gloria María Gómez Montoya. Sentencia de 3 de abril de 2025. Referencia: Nulidad electoral. Radicación núm.: 54001-23-33-000-2023-00031-03 (principal), 54001-23-33-000-2023-00030-00 y 54001-23-33-000-2023-00019-00. En igual sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E2).

Auto de 26 de junio de 2025. Referencia: Pérdida de Investidura de Concejal. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00017-01. 8 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal III.2. Presupuestos para el trámite de la solicitud de unificación jurisprudencia previstos en el artículo 27123 de la Ley 1437 38.

El artículo 27124 de la Ley 1437, respecto de los presupuestos que se deben acreditar para que se asuma el conocimiento de un asunto para proferir decisión de unificación jurisprudencial, señala: “[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. […]”. 39.

Frente al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la solicitud mencionados, se tiene que la petición para que se avoque el conocimiento del presente asunto para proferir decisión de unificación fue formulada por el apoderado de la parte accionada25, señor John Alexander Casallas Velásquez26, concejal del municipio de Acacías, período 2024-2027. 40.

Igualmente, el presente proceso fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta27 y se encuentra en esta Sección pendiente de proferir fallo de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación presentado por el accionado28. 23 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índices 13 y 14, SAMAI. 26 Cfr. Índices 2 y 4, SAMAI.

Expediente núm. 50001233300020240017500. 27 Cfr. Índice 56, SAMAI. Expediente núm. 50001233300020240017500. 28 Cfr. Índice 7, SAMAI. 9 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal 41. En lo que tiene que ver con la motivación de la solicitud, el accionado, expresamente, señaló las razones por las cuales consideraba que el asunto reviste importancia jurídica y social y, asimismo, expuso los argumentos por los cuales estimaba necesario precisar el alcance y resolver divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de esta corporación. 42.

En consecuencia, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 27129 de la Ley 1437, la Sala decidirá si asume o no el conocimiento del presente asunto para dictar sentencia de unificación. III.3. El caso concreto 43. El artículo 27130 de la Ley 1437 estableció que: “[…] Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]” 44.

En cuanto a los criterios de importancia jurídica, trascendencia económica o social, esta corporación31 ha indicado que: “[…] en punto a la importancia jurídica, esta Corporación ha señalado que «(…) es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico»32.

A su turno, en providencia más reciente, se indicó sobre ese cometido lo siguiente: (…) Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere.33 En relación con la trascendencia económica o social, esta Corporación ha dicho34: (…) la trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y 29 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 30 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 21 de mayo de 2024. Referencia: Nulidad Electoral. Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal), 11001- 03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) y 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado). 32 Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 11001-03-26-000-2014-00098- 00, demandado: Municipio de Palmira y Empresa Prestadora de Servicios Acuaviva S.A Hoy Aqua De Occidente. 33 Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11001-03-28-000-2020- 00058-00, demandado: Francisco Roberto Barbosa Delgado - fiscal general de La Nación. 34 Ídem.

Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. 10 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal social puede generar una decisión. Si bien es cierto que con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional.

(…) Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho35. […]” (negrilla del texto). 45. En lo atinente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, la corporación36 ha subrayado que: “[…] Por último, en lo referente a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se ha dicho: (…) Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales37. […]” (negrilla del texto). 46.

La solicitud formulada por el accionado, en relación con la “[…] relevancia jurídica y social del caso objeto de decisión […]”, señaló que: i) la naturaleza sancionatoria del medio de control de pérdida de investidura y la gravedad que acarrea su imposición; ii) la valoración jurídica y probatoria debe obedecer al criterio de interpretación restrictiva; ii) la restricción a los derechos políticos, conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe cumplir con los requisitos de legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad y, iv) la sentencia de primera instancia: “[…] vulneró los postulados expuestos anteriormente, la intervención del máximo tribunal de lo contencioso administrativo resulta necesaria para garantizar a mi representado el Concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ un perjuicio irremediable ante la grave sanción impuesta que constituye la muerte política y la inhabilidad de ejercer el principio de representación, eje vertebral que busca proteger el medio de control de pérdida de investidura y el cual en el presente caso no se ha acreditado fue vulnerado.

(…) La sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, de ninguna manera resulta necesaria ni proporcional para la protección del principio de representación de mi representado el Concejal JOHN ALEXANDER CASALLAS VELÁSQUEZ, pues del material probatorio no se evidencia la configuración de un daño al bien jurídico protegido por el legislador con la pérdida de investidura toda vez que la 35 Ídem.

Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2015. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 21 de mayo de 2024. Referencia: Nulidad Electoral. Radicación núm.: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal), 11001- 03-28-000-2022-00321-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022-00322-00 (Acumulado) y 11001-03-28-000-2022-00324-00 (Acumulado). 37 Ídem Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2020. 11 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal representación no se vio comprometida al momento de participar en la elección del secretario general del Consejo pues nunca se configuró interés de ninguna naturaleza.

La valoración jurídica realizada por el Tribunal propendió por una interpretación extensiva que como consecuencia ordena la adopción de una medida que no resulta ni necesaria ni proporcional y que debe interpretarse a la luz de normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento vinculante para el Estado Colombiano que en este caso es vulnerada con la decisión de primera instancia al no respetar los criterios expuestos ni realizar control de convencionalidad atendiendo la naturaleza de los derechos políticos objeto de limitación. El fallo proferido en primera instancia no se ocupa de analizar, valorar, considerar ni revisar sí la sanción de la pérdida de investidura resulta necesaria e idónea para preservar los fines constitucionales para los que fue prevista. […]” (negrilla del texto). 47.

Como se evidencia, la argumentación expuesta por la parte accionada se limita a explicar la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura, a señalar que la sanción que se impone en ese medio de control implica una restricción a los derechos políticos y a establecer la manera en que, en su concepto, se debía realizar la valoración jurídica y probatoria en esa clase de procesos, para cuestionar la sentencia primera instancia proferida en este proceso consistente en decretar la sanción de pérdida de investidura puesto que, en su concepto, se le ocasionó un perjuicio irremediable y por haber sido adoptada sin consultar la necesidad y proporcionalidad de esta. 48.

De esta manera, no se explicó por qué el asunto revestía un interés jurídico superlativo por su novedad, dificultad teórica o práctica o por su impacto en el ordenamiento jurídico, que ameritara proferir una decisión de unificación jurisprudencial, ni se evidenció la importancia que la decisión del presente asunto pudiera tener en el conglomerado social. 49.

La gravedad de la sanción de pérdida de investidura en relación con el ejercicio de los derechos políticos, puesto que implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo el integrante de la corporación pública de elección popular y la imposibilidad, como inhabilidad permanente, de representar nuevamente a sus electores, sanción que le fue impuesta en primera instancia al concejal accionado, no le otorga, en sí mismo, importancia jurídica y social al presente asunto. 50.

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, se debe advertir que el análisis del presente asunto no reviste novedad. 51. Al respecto, esta Sección, la cual, por criterio de especialidad, se reitera, es competente para decidir los asuntos relacionados con el medio de control de pérdida de investidura de concejales municipales y distritales, conforme al parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8038 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta corporación, se ha pronunciado en 38 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024. 12 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal relación con la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, con sustento en la causal de impedimento y recusación contenida en el artículo 11, numeral 14., de la Ley 1437. 52.

Así lo evidencian, entre otras, las sentencias de 19 de septiembre de 201939, 3 de marzo de 202340, 11 de mayo de 202341, 14 de septiembre de 202342, 26 de septiembre de 202443, 6 de marzo de 202544 y 2 de mayo de 202545. 53. Se advierte, igualmente, que la parte accionada no expone cuales serían las decisiones judiciales que presentan criterios divergentes en relación con la interpretación de la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2., de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617, con sustento en la causal de impedimento y recusación contenida en el artículo 11, numeral 14., de la Ley 1437 que amerite una decisión de unificación que resuelva tal diferencia. 54.

La Sala, en consecuencia, no avocará la solicitud presentada por la parte accionada, señor John Alexander Casallas Velásquez, concejal del municipio de Acacías (Meta) para el período 2024 – 2027, para que se dicte sentencia de unificación en este asunto. III.4. Reconocimiento de apoderado judicial 55. Se encuentra en el expediente46 i) memorial del apoderado judicial del accionado, abogado Juan David Alexander Castañeda Ospina, dirigido a esta corporación, a través del cual informa que renunció al poder que le fue conferido; ii) renuncia presentada por el abogado Juan David Alexander Castañeda Ospina al poder que le fue conferido por el accionado, señor John Alexander Casallas Velásquez; y iii) paz y salvo de la gestión y representación judicial realizada. 56.

Igualmente, se allegó poder otorgado por el señor John Alexander Casallas Velásquez al abogado Nicolás Carvajal Beltrán47, razón por la cual se le reconocerá como apoderado judicial del accionado en este proceso, en los términos del mandato que le fue conferido. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001 23 33 000 2018 00738 01(PI). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01015 01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01016 01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2022 01014 01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00237 01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00321 01. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 2 de mayo de 2025. Radicación núm.: 25000 23 15 000 2024 00502 01. 46 Índices 5, 13 y 14, SAMAI. 47 Índices 13 y 14, SAMAI. 13 Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00175 02 Accionante: Lina Maritza Ordoñez Leal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR la solicitud de proferir sentencia de unificación jurisprudencial presentada por el señor John Alexander Casallas Velásquez, parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 271 de la Ley 1437.

CUARTO: RECONOCER como apoderado judicial del accionado en este proceso, al abogado Nicolás Carvajal Beltrán, en los términos del mandato que le fue conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.