CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: CARLOS GIOVANNY CAMPIÑO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - PROCEDIMIENTO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Giovanny Campiño Rojas.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Carlos Giovanny Campiño Rojas1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se DECLARE por parte del despacho la nulidad y restablecimiento de derechos en contra de los siguientes actos administrativos que niegan la solicitud de convalidación de mi representada (sic); resolución No. 19021 del 07 de octubre de 2020 que resuelve solicitud de convalidación, la No. 8945 del 21 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición y la No. 015982 del 27 de agosto de 2021 que resuelve recurso de apelación, quedando ejecutoriada y cobrando firmeza, mediante la cual se le negó la convalidación de su título de DOCTORADO EN EDUCACIÓN, otorgado el 21 de mayo de 2018, por la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, al señor CARLOS GIOVANNY CAMPIÑO ROJAS. 2.
Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el art 188 del C.C.A. (sic) 3. Que se ordene en cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el despacho posterior a que el fallo quede en firme. 4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y monetarios hasta que se efectué debidamente indexado y actualizado. 1 A través de apoderado judicial. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de monedas de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. […]”3 (negrilla del texto).
I.1.1. Los hechos 2. Señaló que el señor Carlos Giovanny Campiño Rojas el 27 de septiembre de 2008 obtuvo el título de licenciado en Filosofía y Letras de la Universidad de Nariño. Posteriormente, el 24 de junio de 2012 se graduó como magíster en Etnoliteratura de la misma institución. 3. Manifestó que cursó el programa de Doctorado en Educación ofrecido por la Universidad de Baja California de México entre el año 2014 y el 21 de mayo de 2018. 4.
Indicó que el 13 de agosto de 2019 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación del título de Doctor en Educación. 5. Afirmó que, mediante Resolución 019021 de 7 de octubre de 20204, el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título otorgado por la Universidad de Baja California. 6.
Consideró que, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. 7. Informó que, mediante Resolución 008945 de 21 de mayo de 20215, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión de negar la convalidación. 8. Adujo que, ante la demora en resolver el recurso de apelación, promovió acción de tutela, en virtud de la cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó sus derechos fundamentales. 9.
Explicó que, en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 015982 de 27 de agosto de 20216, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de vulneración 10. Sostuvo que las Resoluciones 019021 de 7 de octubre de 2020, 008945 de 21 de mayo de 2021 y 015982 de 27 de agosto de 2021 incurren en las causales de nulidad de falsa motivación, falta de motivación y vulneración de los artículos 13, 27, 29 y 209 de la Constitución Política, la Ley 30 de 28 de diciembre de 19927, la 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, carpeta denominada “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, documento denominado “06SubsanacionDemanda”. 4 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 019021 del 07 de octubre de 2020 […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 7 "[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]". 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Ley 9628 de 8 de julio de 20059, así como los principios de igualdad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por las siguientes razones: i) Aplicación indebida del régimen normativo y vulneración del derecho al debido proceso 11.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional aplicó indebidamente el régimen de convalidación, pues no tuvo en cuenta que el demandante inició el programa de Doctorado en Educación en el año 2014 y culminó las materias en el año 2015. Al respecto, precisó: “[…] la norma con la que desarrolló más del 70% de su programa académico fue la Resolución No. 06950 de 2015, se debe tener en cuenta que ella ya había adquirido unos derechos y que no era una mera expectativa.
Es por ello, que la Resolución 20797 del 09 de octubre de 2017, no se debió aplicar al caso concreto, pues está violando la seguridad jurídica de la cual somos beneficiarios […]” (negrilla del texto). 12. Afirmó que el ministerio desconoció la situación académica consolidada durante el desarrollo del programa y afectó la seguridad jurídica del demandante.
Por lo tanto, debía protegerse su expectativa legítima y aplicarse el principio de favorabilidad. 13. Complementó que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, “[…] al no ACOTAR JURISPRUDENCIALMENTE una TRANSICIÓN en la resolución 20797 del año 2017 […]”. ii) Quebrantamiento de la Ley 30 de 1992 14.
Planteó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció la naturaleza y metodología del programa cursado porque los programas de posgrado se pueden desarrollar bajo modalidades de investigación o profundización, de conformidad con la Ley 30 de 1992. El doctorado que cursó correspondía a un modelo académico distinto al tradicional, en el cual no resultaba indispensable el desarrollo de clases teóricas ni de trabajo de grado, dado que la formación se estructuraba a partir de un proceso de investigación y acompañamiento académico. iii) Falsa y falta de motivación 15.
Consideró que “[…] La falta de motivación, que no es equiparable a la “falsa motivación”, es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la “falsa motivación” supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.
Ahora bien, 8 En la demanda no se desarrolló el concepto de violación de esta Ley, ni se precisó cuál era el artículo que transgredían los actos demandados. 9 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas para determinar la existencia de esta situación se debe expedir el acto administrativo de forma clara, puntual y suficiente, incluyendo este punto el alcance y contenido del acto para que éste pueda suministrar al destinatario las razones fácticas y de derecho que fueron fuentes de la producción del acto; situación que exponemos no sucede con ninguna de las Resoluciones demandadas […]”. 16.
Explicó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció la idoneidad del título de Doctor en Educación otorgado por la Universidad de Baja California, el cual ya había convalidado a otros ciudadanos, mediante actos administrativos anteriores. 17. Planteó que el ministerio omitió valorar adecuadamente la duración del programa, el plan de estudios, la metodología, la formación investigativa, los créditos cursados y la tesis doctoral presentada. iv) Desconocimiento del derecho a la igualdad 18.
Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional desconoció que ya había convalidado el título de Doctor en Educación otorgado por la Universidad de Baja California, mediante las Resoluciones 7165 de 15 de abril de 2015, 9420 de 11 de mayo de 2016, 15749 y 15758 de 11 de agosto de 2017, 5632 de 27 de marzo de 2017, 17008 de 28 de agosto de 2017, 23623 de 31 de octubre de 2017, 00663 de 23 de enero de 2018, 00265 de 15 de enero de 2018, 10520 de 4 de octubre de 2019, 44099 de 25 de septiembre de 2020 y 7878 de 6 de mayo de 2021. 19.
Sostuvo que esas decisiones demostraban la existencia de un precedente administrativo aplicable a su caso, pues se trataba del mismo programa académico, de la misma institución extranjera y de títulos con idéntica denominación. La falta de aplicación del precedente administrativo vulneró su derecho a la igualdad, pues otros ciudadanos en condiciones semejantes obtuvieron la convalidación del mismo título, mientras que la administración le otorgó un tratamiento desfavorable. 20.
Precisó que “[…] el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL estaría discriminando y limitando a ciudadanos nacionales y extranjeros frente a las Universidades Nacionales para que sus títulos sean reconocidos en Colombia, para el caso particular el del demandante. […]”. v) Vulneración del principio de confianza legítima 21. Manifestó que cursó sus estudios doctorales bajo la confianza legítima generada por las actuaciones previas del Ministerio de Educación Nacional, entidad que había convalidado en varias oportunidades el título de Doctor en Educación otorgado por la Universidad de Baja California. 22.
Indicó que la decisión de negar la convalidación, sin explicar suficientemente el cambio de criterio frente a casos anteriores, vulneró la buena fe y la seguridad jurídica, pues sometió al demandante a un trato inesperado e incoherente con la actuación previa de la administración. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas vi) Vulneración del artículo 209 de la Constitución Política 23.
Anotó que la entidad demandada desconoció los principios de imparcialidad, buena fe y transparencia que rigen la función administrativa, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: “[…] • Imparcialidad, omiten de manera directa la objetividad, al NO actuar teniendo en cuenta que deberían tratar y garantizar derechos de todas las personas sin discriminación alguna, sin tener la consideración de carácter GENERAL. • Buena fe, brilla por su ausencia, la publicación de diario oficial en la página web del ministerio, así como también en la misma resolución, es imposible que las personas hubieran podido observar esta publicación. • Transparencia, No se evidencia transparencia alguna con la publicación de la resolución 20797 del año 2017, más en su artículo 24, es casi imposible detectar un verdadero periodo de transición entre las personas que querían convalidar su título en Colombia, reiterando una vez más el criterio SUBJETIVO de la sala de CONACES, exigiendo requisitos que NO se encuentran contemplados en la norma, es decir una indebida motivación de los actos administrativos. […]”. vii) Transgresión del artículo 27 de la Constitución Política 24.
Agregó que el Estado debe garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. I.2. La contestación de la demanda10 25. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que el título sometido a convalidación no superó el examen académico efectuado por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, autoridad que concluyó que el programa cursado no es equivalente a un doctorado en Colombia en el campo de la educación. 26.
Propuso las excepciones denominadas “[…] LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS […]”, “[…] INEXISTENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE A LA CONVALIDACIÓN […]”, “[…] AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD: RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD […]” y “[…] GENÉRICA […]”. 27. Adujo que la solicitud de convalidación se presentó el 21 de abril de 2020, bajo el radicado CNV-2020-0000387, fecha para la cual se encontraba vigente la Resolución 10687 de 2019.
Por ello, el trámite debía adelantarse con sujeción a dicha normativa. 28. Precisó que la CONACES recomendó en su primer concepto no convalidar el título porque la documentación allegada no contenía información suficiente sobre los contenidos de las asignaturas, la carga horaria, el número de créditos, las 10 Cfr. Índice 19 del expediente digital. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas actividades prácticas y la estructura investigativa del programa.
Además, no existía coherencia entre el título de Doctor en Educación y el plan de estudios cursado, debido a la falta de información sobre los contenidos abordados en cada espacio académico. 29. Indicó que CONACES analizó nuevamente la documentación aportada por el demandante al resolver el recurso de reposición y concluyó que el programa tenía una duración de dos años y una dedicación de 1600 horas, mientras que los doctorados en educación ofrecidos en Colombia tienen una dedicación promedio superior a 3840 horas.
Además, ese programa presentaba una formación investigativa inferior a la exigida en nuestro país y no se acreditaron actividades complementarias propias de esa formación doctoral. 30. Sostuvo que el ministerio respetó los derechos al debido proceso y a la igualdad del demandante. Cada solicitud de convalidación se estudia conforme al procedimiento previsto en la normativa vigente y las condiciones particulares del programa cursado.
Por lo tanto, no era posible trasladar automáticamente decisiones adoptadas en otros casos ni predicar un trato desigual por el solo hecho de que otros títulos extranjeros hubieran sido convalidados. 31. Afirmó que el ministerio no desconoció la autonomía de la institución extranjera que expidió el título. Por el contrario, cumplió su obligación legal de verificar si la formación recibida era equivalente a la exigida en Colombia.
En ese contexto, precisó lo siguiente: “[…] la autonomía universitaria fue prevista como una garantía para que las universidades pudieran cumplir las funciones de docencia, investigación y extensión que es su razón de ser, lo que en últimas les permite alcanzar los objetivos propios de la educación superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Carta.
Incluso, la sentencia T-574 de 1993, no cataloga a la autonomía universitaria como un derecho fundamental sino como una “garantía para un adecuado funcionamiento institucional”. Ahora bien, es necesario indicar que estas disposiciones normativas se desprenden del ordenamiento jurídico interno, por lo cual no es procedente invocar dicha normatividad respecto de instituciones de educación superior extranjeras, atendiendo a que estas se encuentran reglamentadas según las disposiciones internas de sus países de origen, por lo cual los títulos que emiten deben ser analizados a la luz de las disposiciones y exigencias estatuidas en las leyes colombianas, para garantizar que dichos títulos cumplan con ciertas condiciones de calidad, en protección de los ciudadanos frente al ejercicio de una profesión de riesgo social. […]”. 32.
Complementó que la obtención de los títulos en el exterior no generó un derecho adquirido a la convalidación, sino una expectativa sujeta al cumplimiento del procedimiento legal y académico correspondiente. I.3. Trámite del proceso 33. La demanda se radicó el 24 de enero de 2022 y fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas 34.
Mediante auto de 7 de abril de 202211 el juzgado inadmitió la demanda y requirió al actor para que la subsanara, debido a que advirtió: i) una indebida acumulación de pretensiones asociada a que el demandante con la nulidad de los actos administrativos solicitó, a título de restablecimiento, reconocimientos económicos de carácter laboral12; ii) la necesidad de corregir el acápite de hechos por contener apreciaciones subjetivas; iii) la falta de la constancia de notificación o ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de apelación; iv) la ausencia de acreditación del envío de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y v) la necesidad de corregir el poder conferido al apoderado judicial. 35.
El demandante en el escrito de subsanación de 28 de abril de 202213 acató las solicitudes del juzgado. Frente al primer requerimiento, renunció a las pretensiones económicas relacionadas con el pago de los presuntos perjuicios causados por el no reconocimiento de la convalidación del título. 36. Por providencia de 28 de julio de 202214, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto al advertir que, en el escrito de subsanación, el demandante renunció a las pretensiones económicas inicialmente formuladas.
Por lo tanto, la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conforme al numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202115. 37. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de septiembre de 202216 declaró su falta de competencia, debido a que la demanda se radicó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202117.
En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado. 38. En providencia de 18 de octubre de 202218, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no indicó las normas violadas ni desarrolló su concepto de violación. En la misma providencia se le solicitó “[…] que, para mayor exactitud en el proceso, se condense en un solo escrito la demanda con las respectivas correcciones de los yerros encontrados tanto en la inadmisión realizada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como en el presente estudio de admisibilidad […]”. 11 Cfr. Índice 2 del expediente digital, carpeta denominada “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, documento denominado “04AutoInadmiteDemanda”. 12 El demandante había solicitado la reubicación en el escalafón docente y el pago de los salarios dejados de devengar. 13Cfr. Índice 2 del expediente digital, carpeta denominada “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, documento denominado “06SubsanacionDemanda”. 14 Ibidem, “08AutoRemiteCompetencia”. 15 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 Cfr. Índice 2 del expediente digital, documento denominado “REMITE POR COMPETENCIA(.pdf) NroActua 2”. 17El artículo 86 de la Ley 2080 precisó que: “[…] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. 18 Cfr. Índice 4 del expediente digital. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas 39.
El demandante el 1.º de noviembre de 202219 presentó escrito de subsanación de la demanda, en el que desarrolló el concepto de violación, pero citó las pretensiones iniciales. 40. A través de proveído de 28 de noviembre de 202220, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En dicho auto se citaron las pretensiones de la demanda dispuestas en el escrito de subsanación de 28 de abril de 2022 y se precisó que, mediante memorial de 1.º de noviembre de 2022, la parte actora corrigió el único defecto advertido en el auto de 18 de octubre de 2022, consistente en desarrollar en debida forma el concepto de violación21. 41.
Frente a esa decisión las partes guardaron silencio. 42. En la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 202322, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. 43. Por auto de 8 de febrero de 202423, se prescindió de realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 44.
La parte actora, mediante escrito de 22 de febrero de 202424, reiteró los argumentos de la demanda. Adicionalmente, mencionó que el Doctorado en Educación de la Universidad de Baja California que cursó, es el mismo programa que posteriormente obtuvo acreditación de alta calidad, pues conservaría la misma denominación, modalidad, créditos, carga horaria, asignaturas y estructura académica. 45.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 23 de febrero de 202425, reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 46. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el planteamiento del problema jurídico; y iv) el análisis del caso concreto. 19 Cfr. Índice 9 del expediente digital. 20 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 21 De esa providencia se destaca el siguiente extracto: “[…] Este Despacho, mediante auto de 18 de octubre de 2022, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el numeral 4° del artículo 162 del CPACA, toda vez que, si bien mencionó algunas normas violadas, lo cierto es que no desarrolló en debida forma el concepto de violación, puesto que no explicó el motivo por el cual con la expedición del acto se transgredieron las normas mencionadas, a lo que se suma que en su escrito no mencionó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA.
Tal proveído fue notificado a la parte demandante, mediante correo electrónico el 19 de octubre de 20223, y por estado electrónico el 21 de octubre de la misma anualidad4. Mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 20225, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación, en el que corrigió la omisión anteriormente referida. […]” (negrilla fuera del texto). 22 Cfr. Índice 43 del expediente digital. 23 Cfr. Índice 58 del expediente digital. 24 Cfr. Índices 63 del expediente digital. 25 Cfr. Índices 65 y 66 del expediente digital. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas II.1.
Competencia 47. De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 149 de la Ley 1437 y el artículo 1326 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201927, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
II.2. Los actos administrativos demandados 48. La demanda va dirigida a cuestionar la legalidad de la Resolución 019021 de 7 de octubre de 2020, cuya parte resolutiva señala: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de GRADO DE DOCTOR EN EDUCACIÓN, otorgado el 21 de mayo de 2018, por la Institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, MEXICO, a CARLOS GIOVANNY CAMPIÑO ROJAS, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98364732.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. […]” (negrilla del texto). 49.
También se demandaron las Resoluciones 008945 de 21 de mayo de 2021 y 015982 de 27 de agosto de 2021, a través de las cuales la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y la Dirección de Calidad para la Educación Superior resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución 019021 en el sentido de confirmar esa decisión. II.3.
Planteamiento del problema jurídico 50. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 31 de julio de 2023, y a los cargos de nulidad desarrollados en el escrito de la demanda, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, “[…] quebrantan lo dispuesto en los artículos 13, 27 y 29 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, la Ley 962 de 2005, al desconocerle los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo digno, a la confianza legítima, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al principio del caso similar del señor Carlos Giovanny Campiño Rojas.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló que: 26 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 27 Reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas i) El ente ministerial erró al aplicar la Resolución No. 20797 de 9 de octubre de 2017 toda vez que, el acto administrativo que se encontraba vigente en el momento de inicio y terminación de los estudios era la Resolución No. 06950 de 2015, desconociendo el principio de seguridad jurídica; ii) El ente ministerial desconoció los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo digno, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal del señor Carlos Giovanny Campiño Rojas al negar la convalidación del título otorgado aplicando una norma anterior y omitiendo en análisis de la estructura curricular del programa; y, iii) La entidad demandada no tuvo en cuenta, que ya existían precedentes administrativos en los cuales se había convalidado el título de Doctorado en Educación realizado en la Universidad de Baja California, México […]”.
II.4. Análisis del caso concreto 51. Por razones metodológicas, la Sala resolverá el problema jurídico teniendo en cuenta los dos componentes temáticos de la demanda. 52. Primero, se analizará si los actos administrativos acusados desconocieron la normativa aplicable al trámite de convalidación. En segundo lugar, se analizará si las decisiones acusadas incurrieron en falsa motivación, falta de motivación y vulneraron el principio de confianza legitima y los artículos 13, 27, 29 y 209 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, al negar la convalidación del título pese a que el mismo programa había sido convalidado en casos anteriores a otros ciudadanos. i) La inconformidad sobre la normativa aplicable al caso 53.
El demandante afirma que los actos administrativos acusados quebrantaron el derecho al debido proceso, porque el Ministerio de Educación Nacional resolvió su solicitud con fundamento en una normativa no aplicable. Dicha entidad no tuvo en cuenta que inició el programa de Doctorado en Educación en el año 2014 y culminó las materias en el año 2015, época en la que regía la Resolución 6950 de 15 de mayo de 201528. 54.
Afirmó que la aplicación de la Resolución 20797 de 9 de octubre de 201729 desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y debido proceso porque contaba con una situación consolidada y no con una mera expectativa. Además, la Resolución 20797 de 2017 no previó un régimen de transición claro para quienes habían iniciado o avanzado sustancialmente sus 28“[…] Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014 […]”. 29 “[…] Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 6950 de 2015 […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas estudios bajo la normativa anterior, lo que desconoce los principios de transparencia y publicidad. 55.
Con el fin de resolver el planteamiento, se advierte que el debido proceso y el principio de legalidad en sede administrativa, por regla general30, exigen que las decisiones de las autoridades públicas estén fundadas en la normativa vigente al momento en que inicia el procedimiento administrativo, bien sea a petición de parte o de oficio. 56.
En el caso concreto, la norma aplicable para resolver la solicitud de la accionante era la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019, “[…] Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017 […]”, por ser la vigente para la fecha de presentación de la petición ante el Ministerio de Educación Nacional31. 57.
En el plenario obra la certificación elaborada el 6 de mayo de 202032 por el referido ministerio conforme a la cual el ciudadano presentó su solicitud el 21 de abril de 2020 y no el 13 de agosto de 2019 como lo afirmó en la demanda. Ese documento señala: “[…] LA ASESORA DE LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL HACE CONSTAR: Que CARLOS GIOVANNY CAMPIÑO ROJAS, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 98364732 de Pupiales presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Posgrado de DOCTORADO EN EDUCACIÓN PH.D. de LA UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA en PAIS NO ENCONTRADO.
Que los documentos fueron radicados con el número CNV-2020-0000387 de 21 de Abril de 2020 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder No. 0011963. […]”. 58. Por lo tanto, el cargo no prospera pues la aplicación de la Resolución 10687 de 2019 al sub examine, a pesar del lapso transcurrido entre la obtención del título y la radicación de la solicitud, no implicó el desconocimiento de la normativa aplicable al caso ni de su derecho al debido proceso. 59.
El demandante cuestionó la ausencia de un régimen de transición en la Resolución 20797 de 2017, pero el ministerio no aplicó esa norma para resolver su solicitud de convalidación, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esos reparos, los cuales no inciden en el estudio de la legalidad de los actos administrativos demandados. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de marzo de 2018. C.P. María Elizabeth García González. La aplicación de la Ley o el reglamento en el tiempo presenta tres reglas excepcionales. La retroactividad es la posibilidad de aplicar una norma a situaciones de hecho consolidadas antes de su entrada en vigencia. La ultractividad es la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a hechos que tuvieron lugar durante su término de vigor, pero que actualmente los regula una nueva disposición jurídica, con el fin de proteger derechos adquiridos y legítimas expectativas.
La retrospectividad implica aplicar una norma a sucesos anteriores a su vigencia, cuyos efectos seguían activos o no se resolvieron de manera definitiva. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de mayo de 2025. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00230-00. 32 Cfr. Índice 33 del expediente digital. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas ii) La presunta falsa motivación, falta de motivación y vulneraron el principio de confianza legitima y los artículos 13, 27, 29 y 209 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 60.
El demandante sostuvo que los motivos que fundamentan las resoluciones demandadas son falsos, insuficientes y que el Ministerio de Educación Nacional desconoció los principios de igualdad, debido proceso y confianza legítima, porque el ministerio otorgó un trato diferente a situaciones semejantes. 61. Afirmó que el ministerio debió aplicar el criterio de precedente administrativo, o explicar suficientemente por qué se apartaba de esos antecedentes, en lugar de acudir al procedimiento de evaluación académica.
Además, durante la evaluación académica se transgredió la Ley 30 de 1992 y se incurrió en un error al valorar la equivalencia del programa cursado con sus homólogos nacionales. 62. Para resolver estos reparos, la Sala recuerda que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
La motivación debe ser “[…] clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos […]”33. 63. Frente al vicio de nulidad del acto administrativo denominado falta de motivación, esta corporación en la sentencia de 26 de julio de 201734 precisó que tal irregularidad comprende un aspecto procedimental y formal que se produce ante la omisión de la administración en hacer expresos o manifiestos los motivos del acto administrativo, lo cual resulta indispensable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del administrado.
Por su parte, la falsa motivación ocurre cuando no son verdaderos los fundamentos facticos o jurídicos que utilizó la administración para soportar su decisión. 64. Nótese además que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no solo garantiza a las personas la posibilidad de ejercer su defensa, sino que también se articula de manera esencial con los principios de igualdad y buena fe.
En el marco de estos principios, la administración debe aplicar los criterios de convalidación de manera uniforme frente a las solicitudes comparables, y actuar de forma coherente, transparente y leal con sus propias actuaciones, de modo que las decisiones que adopte no resulten arbitrarias ni desconozcan las expectativas legítimas generadas en los administrados. 65.
La Sala Plena de esta corporación estableció en la sentencia de 2 de mayo de 201835 que el juez ordinario, para analizar la transgresión del principio de igualdad, 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de junio de 2013. Radicación núm. 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495). C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
C.P. Milton Chaves García, radicación núm.: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. William Hernández Gómez. Radicación núm. 11001- 03-15-000-2015-00110-00(REVPI). 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas debe valorar si entre actores en situaciones iguales se otorgó un trato diferente sin justificación alguna, o si se brindó un trato igual, debiéndose adoptar uno diferenciado, en virtud de las circunstancias disímiles. 66.
El derecho a la igualdad es una garantía de naturaleza relacional, lo que trae como consecuencia que quien pretenda la nulidad de un acto administrativo por dicha causa debe demostrar una de dos circunstancias. Bien sea que la administración no otorgó un trato igual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho, o que omitió adoptar una discriminación positiva cuando era procedente36. 67.
Esto implica que existen situaciones que, por sus particularidades y características, no pueden ser objeto de comparación razonable. Por lo tanto, en estos casos, no procede exigir un trato igualitario, dado que la diferencia de contextos justifica un proceder distinto por parte de la administración. 68. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que los criterios de convalidación dispuestos en la Resolución 10687 de 2019 son: i) acreditación o reconocimiento en alta calidad; ii) precedente administrativo y iii) evaluación académica. 69.
La Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 18 de octubre de 201237, 13 de marzo de 201438, 5 de marzo de 201539, 2 de junio de 201640 y 6 de noviembre de 202041 explicó que los criterios de convalidación de los títulos de educación superior otorgados en el exterior, previstos en la reglamentación aplicable, son de verificación jerárquica y excluyente.
Esto significa que la administración debe examinar la procedencia de cada criterio en el orden establecido por la norma. 70. Frente al criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, la Resolución 10687 explica: “[…] Artículo 13. Criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad. Criterio aplicable al proceso de convalidación, cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar, cuenten con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen.
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 60 días calendario contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-178 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00376-00. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00355-00. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00343-00. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00215-00. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Artículo 14. Convalidación de títulos de programas o instituciones acreditadas o reconocidas en alta calidad. Para la aplicación del criterio de convalidación por programas o instituciones acreditadas o reconocidas en alta calidad, se debe cumplir una de las siguientes condiciones: a) Que la institución o el programa que confiere el título cuente con acreditación de calidad por una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente por la autoridad competente para ello en el país de origen del título. b) Que la institución o el programa que confiere el título, cuenten con un reconocimiento oficial de altos estándares de calidad avalados por una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente por la autoridad competente en el país de origen del título.
Una vez cumplida una de las anteriores condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, decidirá de fondo la solicitud, convalidando el título por aplicación del Criterio de Acreditación o Reconocimiento de Calidad, la cual será notificada en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Parágrafo. La fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación o del reconocimiento de la institución o del programa académico. […]” (negrilla fuera del texto). 71. Sobre el criterio de precedente administrativo, la Resolución 10687 consideró: “[…] Artículo 15. Criterio de precedente administrativo.
Criterio aplicable cuando el título sometido a convalidación coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para ello, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente resolución. Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 120 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Artículo 16. Convalidación de títulos por precedente administrativo. Para la aplicación del criterio de convalidación por precedente administrativo, se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación, contenidos, carga horaria, duración de los períodos académicos, número de créditos y modalidad. b) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. c) Deben existir al menos 3 evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación, en las que se determine: i) que se trate de la misma denominación; ii) contenidos; iii) carga horaria total del programa académico; iv) duración de los periodos académicos; y, v) modalidad. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas d) No debe existir una diferencia superior a 4 años, entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas a las que se refiere el literal c) del presente artículo.
Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de las decisiones que sirvieron como referencia. Parágrafo. El acto administrativo mediante el cual se resuelve un proceso de convalidación al que se le aplicó el criterio de precedente administrativo no puede servir de soporte para una solicitud posterior de convalidación. […]” (negrilla fuera del texto). 72.
En cuanto al criterio de evaluación académica, se precisó: “[…] Artículo 17. Criterio de evaluación académica. Criterio aplicable al proceso de convalidación, mediante el cual la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Artículo 18. Convalidación de títulos por evaluación académica. El presente criterio tiene como finalidad, estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permitan o nieguen la convalidación del título, a través de un análisis técnico integral, en el que se evalúan aspectos como: i) contenidos; ii) carga horaria del programa académico; iii) duración de los períodos académicos; y, iv) modalidad.
La evaluación académica también resulta procedente para: i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; ii) establecer la denominación del título a convalidar; iii) establecer el área y núcleo básico del conocimiento, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o el que haga sus veces; iv) aclarar evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, v) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación. Parágrafo.
Si a la solicitud de convalidación no se le puede aplicar el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, o el de precedente administrativo, la misma será sometida al criterio de evaluación académica. […]” (negrilla fuera del texto). 73. En el presente proceso se demostró que el demandante solicitó el 21 de abril de 2020 al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Doctor en Educación ofrecido por la Universidad de Baja California de México. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas 74.
El plan de estudios de ese programa, obrante en el plenario y allegado por el demandante en el trámite de convalidación, es del siguiente tenor: “[…] […] […] […] 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas […]” (negrilla fuera del texto). 75. La CONACES realizó la evaluación de la solicitud de convalidación de ese título en la sesión 24 de septiembre de 2020.
En esa evaluación, se recomendó no convalidar el título por las siguientes razones: “[…] 4. Aspectos Académicos (Argumentación) ( ) El solicitante es ciudadano Colombiano y tramita convalidar el título de Doctor en Educación, conferido por la Universidad de Baja California, de México, el día 21 de mayo de 2018. El programa que se solicita convalidar se cursó en modalidad no escolarizada.
El solicitante acredita título de pregrado de Licenciado en Filosofía y Letras otorgado por la Universidad de Nariño el día 27 de septiembre de 2008. En la documentación aportada no se presenta información sobre contenidos de las asignaturas y carga horaria (horas teóricas, teórico-prácticas y prácticas). 4.1 Requisito de Ingreso No se presenta información al respecto si bien el convalidante acredita título de pregrado de Licenciatura en Colombia. 4.2 Contenidos del programa académico En la documentación allegada no se precisan los contenidos de los diferentes espacios académicos seguidos en el Programa. 4.3 Asignaturas cursadas El Programa fue cursado por el convalidante entre los años 2014 y 2015 y las asignaturas cursadas y aprobadas son: Equidad y Calidad Educativa, Liderazgo y 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Gestión Educativa, Metodología de la Investigación Científica, Filosofía de la Ciencia, Reformas y Políticas Educativas, Seminario de Tesis Doctoral I, Estadística aplicada a la ciencia. Seminario de Tesis Doctoral II, Evaluación de la Calidad Educativa y Economía de la Educación. No se indica información sobre el número de créditos de cada espacio académico ni la dedicación total al programa discriminada en horas con tutor y en horas de trabajo autónomo. 4.4 Duración del programa 4.4.1 Cargas horaria 4.5 Número de créditos No se allega información 4.6 Prácticas En la documentación aportada, no se presenta información sobre actividades prácticas. 4.7 Investigaciones Dado que no se reporta información sobre créditos académicos y sobre los contenidos de los diferentes espacios académicos que conforman el plan de estudios en el Programa que se solicita convalidar, no es posible conceptuar sobre la estructura investigativa seguida para lograr el título de Doctor en Educación. Se reporta información sobre el desarrollo de un proyecto de grado titulado “Disertaciones en torno a educación y posmodernidad.
El influjo del neoliberalismo en la enseñanza de los contextos latinoamericanos”. 4.8 Coherencia del nombre del título y del certificado de asignaturas con el plan de estudios cursado No es posible emitir un concepto sobre la coherencia entre el título de Doctor en Educación y las asignaturas registradas en el plan de estudios debido a que no se conocen los contenidos abordados en cada espacio académico. 5.
Concepto Técnico De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional: No Convalidar 6. Explicación Del Concepto No se presenta información suficiente y oportuna y en consecuencia, la Sala de Evaluación de Educación de la CONACES, recomienda al Ministerio de Educación Nacional NO Convalidar el título de Doctor en Educación conferido por la Universidad de Baja California (México) […]” (negrilla fuera del texto). 76.
Con fundamento en lo anterior, el ministerio negó esa convalidación a través de la Resolución 019021 de 7 de octubre de 202042. 77. Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En su recurso afirmó que el ministerio desconoció que había allegado oportunamente la documentación requerida para el trámite de convalidación, la cual aportó nuevamente con el escrito de impugnación. 78.
Sostuvo que el concepto técnico de la CONACES partió de una premisa equivocada, al señalar que no existía información sobre contenidos, intensidad horaria, créditos, prácticas y actividades de investigación. Esos elementos estaban incluidos en el Programa Académico y en el Plan de Estudios del Doctorado en 42 “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación […]”. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Educación de la Universidad de Baja California, documentos en los cuales se describían las asignaturas, temas, subtemas, duración del ciclo semestral, objetivos, recursos, criterios de evaluación y perfil académico del catedrático. 79.
Agregó que, aunque para la convalidación de títulos de posgrado no era necesario aportar el título de maestría, adjuntó esa documentación para los fines pertinentes. También indicó que la información relativa al número de créditos, horas de trabajo autónomo, duración del programa y actividades prácticas se encontraba en los anexos del recurso. 80.
En consecuencia, alegó el ministerio debía realizar una valoración integral y objetiva de los documentos cargados en la plataforma VUMEN y de los anexados al recurso, entre ellos los diplomas de pregrado, maestría y doctorado, el acta de grado, las apostillas, el certificado de notas, la constancia de terminación de estudios, el programa académico, el plan de estudios, el formato de productos de investigación y la tesis doctoral.
Esa tesis, en su criterio, generó impacto en la academia. 81. Frente a esos reparos, CONACES conceptuó en el acta de 20 de abril de 2021 que, una vez analizada integralmente la información aportada por el convalidante y contrastada con la normativa vigente en Colombia, el programa de Doctorado en Educación cursado en la Universidad de Baja California no cumplía con las condiciones básicas exigidas para los programas doctorales en el campo de la educación en el país. 82.
La comisión advirtió que la carga académica del programa era inferior a la requerida en Colombia, pues acreditaba una dedicación total de 1600 horas, mientras que los doctorados nacionales en educación tienen una exigencia superior a 3840 horas. La formación investigativa también era insuficiente debido a que el programa destinaba 10 créditos, equivalentes al 10% del plan de estudios, e incluyendo los seminarios de tesis doctoral, la dedicación era del 20%. 83.
Indicó que no se acreditaron actividades complementarias propias de la formación doctoral, como pasantías, estancias de investigación, ponencias, artículos en revistas indexadas, capítulos de libro o libros, ni se evidenció la exigencia de dominio de un idioma extranjero. Por ello, al no encontrar información sustancialmente diferente a la valorada en el concepto inicial, reiteró la existencia de diferencias significativas entre el programa cursado y los doctorados nacionales, y recomendó no reponer la decisión que negó la convalidación. 84.
Del concepto se destacan los siguientes apartados: “[…] La Sala de Evaluación de Educación estudió, a partir de la normatividad vigente en Colombia para programas a nivel de doctorado, el recurso de reposición presentado consideró para el análisis la información aportada por el convalidante, así como la dispuesta en los sistemas de información. NOMBRE DEL PROGRAMA: Doctorado en Educación. NIVEL DE FORMACIÓN: Posgrado (Doctorado) METODOLOGÍA: No escolarizada. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas CONTENIDO DEL PROGRAMA: En la certificación de terminación de estudios, allegada por el convalidante, se establece que cursó y aprobó 10 módulos entre el año 2014 y 2015, es decir dos años.
Los módulos que curso en el año 2014 son Equidad y Calidad Educativa (Créditos Académicos 10), Liderazgo y Gestión Educativa (Créditos Académicos 10), Filosofía de la Ciencia (Créditos Académicos 10) Metodología de la Investigación Científica (Créditos Académicos 10), Reformas y Políticas Educativas (Créditos Académicos 10). Los módulos que cursó y aprobó en el 2015 son Estadística Aplicada a la Ciencia (Créditos Académicos 25), Seminario de Tesis Doctoral I (Créditos Académicos 10), Seminario de Tesis Doctoral II (Créditos Académicos 10), Evaluación de la Calidad Educativa (Créditos Académicos 10) y Economía de la Educación (Créditos Académicos 10).
Lo anterior, en la certificación de estudios, entonces señala que el convalidante cursó y aprobó 100 créditos académicos, y una dedicación de 1600 horas. CARGA DE TRABAJO ACADÉMICO: Con base la documentación adjuntada por el peticionario, se identifican que el programa de doctorado objeto estudio, acorde con el plan de estudios con ingreso de especialidad o maestría, está diseñado para 2 años con una dedicación de 1600 horas.
El anterior hecho comparado con los programas ofertados en Colombia, a nivel de doctorado en el área de la educación, resulta distinto en su dedicación, toda vez que la exigencia en tiempo en promedio para el desarrollo del programa son 3840 horas, en un tiempo mínimo de 3 años. Refiere 10 asignaturas, que al revisarlas con el plan de estudios da un total de 100 créditos, donde el número de horas dedicadas a la formación (1600) son significativamente menores a las 3840 horas que en promedio se dedican a la formación, en Colombia, en programas de posgrado a nivel de doctorado.
PROPÓSITOS DE FORMACIÓN: La documentación señala que el objetivo general, del programa objeto de estudio, es formar doctores, investigadores y especialistas en educación, con rigurosa formación metodológica, capaces de realizar investigación y hacer aportes originales que contribuyan a fortalecer la educación pública y los procesos de gestión institucional para alcanzar la calidad educativa en los diferentes niveles del sistema educativo nacional e internacional.
PERFIL DE EGRESO: En la documentación allegada se identifica que el egresado tendrá una formación académica en los campos relacionados con el conocimiento, las habilidades, las actitudes y los valores. Tendrán conocimiento de/por las técnicas metodológicas para la formulación y desarrollo de proyectos de investigación científica, las principales teorías filosóficas aplicadas a la ciencia, número de los de gestión y administración de sistemas educativos, el estado que guarda la calidad y la equidad educativa en México y América Latina entre otras.
Habilidades para diseñar, aplicar, desarrollar y dirigir proyectos de investigación, analizar e interpretar información estadística con el programa informático SPSS entre otras. Actitudes de vocación, compromiso, honestidad, solidaridad, libertad y respeto. ACTIVIDADES ACADÉMICAS: Revisada la documentación, el convalidante no reporta interacción con comunidades académicas que estén directamente relacionadas con la tesis adelantada en el programa de doctorado objeto de estudio.
Como ya indicó, la interacción académica en los programas a nivel de doctorado, en Colombia, es un aspecto relevante que hace parte de la formación integral de los doctorados y que usualmente se exige en el momento de postular su candidatura. Adicionalmente, de acuerdo al perfil de ingreso y de egreso, no se exige en el programa doctoral el dominio básico de un idioma extranjero ni se incluye en el plan de estudios.
La normatividad vigente en Colombia para los programas de posgrado a nivel de doctorado, establece que deben tener como fundamento y ámbito de su 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas actividad la investigación. En general, los doctorados se desarrollan en un tiempo de 3 a 5 años, dedicando un tiempo razonable cada semestre a su formación, lo que usualmente equivale a una dedicación de tiempo completo de 40 horas semanales (máximo 48 horas semanales).
En cuanto al plan de estudios, los programas a nivel de doctorado en Colombia dedican a la formación en investigación, en promedio, el 40% de los créditos académicos; en caso que se incorporen espacios académicos relacionados directamente con la ejecución propia de la tesis de investigación, el promedio dedicado puede superar el 60% de los créditos académicos del plan de estudios (en algunos casos puede llegar al 80%).
En los programas de formación a nivel de doctorado, en Colombia, se caracteriza por incorporar obligatoriamente, para obtener su estatus de candidato a doctor, actividades complementarias cuyo objetivo es que el futuro doctor interactúe con comunidades académicas; éstas interacciones pueden ser estancias o pasantías de investigación, ponencias en eventos nacionales o internacionales, producción académica en libros, capítulos del libro o revistas especializadas indexadas, adicionalmente exigen un dominio básico de algún idioma extranjero.
En relación con la dedicación del convalidante a la investigación, formal y explícitamente sin considerar asignaturas relacionadas directamente con la tesis, en el programa objeto de convalidación se encuentra que cursó el módulo de metodología de la investigación científica, lo que equivale a 10 créditos académicos del total del plan de estudios (100 créditos académicos), dedicación que resulta ser significativamente inferior al promedio de créditos académicos dedicados formal y explícitamente a la investigación de los programas a nivel de doctorado en Colombia, quienes dedican en promedio más del 40% de los créditos académicos (en promedio más de 1536 horas) del plan de estudios a través de espacios académicos sin incluir los que se relacionan directamente con la tesis de doctorado.
En caso de considerar, en el programa objeto de estudio, las asignaturas Seminario de Tesis Doctoral I y Seminario de Tesis Doctoral II, la dedicación asciende a 20 créditos académicos (320 horas), lo cual es un número inferior al ser comparada con el 60% (en algunos casos el 80%), lo que equivale en promedio a 2304 horas, de los créditos académicos que dedican los programas a nivel de doctorado en Colombia a la formación en investigación a través de espacios académicos que lo forman en investigación y ellos se relacionan directamente con el desarrollo de su tesis doctoral.
Con todo lo anterior, considerando la información aportada por el convalidante, así como la existente en los sistemas de información, en el programa en estudio no se evidencia una correspondencia entre la carga académica, el trabajo académico, el plan de estudios, el perfil de egreso, los propósitos de formación, en especial con lo relacionado a la formación en investigación requerida para el nivel de doctorado.
Por otra parte, en los documentos aportados por el convalidante en el recurso interpuesto, no se evidencia información sustancialmente diferente a la que fue considerada para emitir el concepto previamente reportado. […]” (negrilla fuera del texto). 85. Con fundamento en ese concepto, mediante Resolución 008945 de 21 de mayo de 202143, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión de no convalidar los estudios. 86.
Respecto del procedimiento de evaluación académica, la parte motiva de ese acto señaló lo siguiente: 43 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 019021 del 07 de octubre de 2020 […]”. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas “[…] 1.
De conformidad con lo expresado en los artículos 17 y 18 de la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019, regulatoria del procedimiento promovido por el recurrente, si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios de postgrado que se pretenden convalidar o su denominación, el caso debe ser sometido a “Evaluación Académica” por la “Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES”, órgano Asesor al cual se atribuyó la tarea de hacer las presiones aclaratorias correspondientes; sin perjuicio de que el Ministerio de Educación Nacional, de considerarlo pertinente, pudiere a someter el examen del tema, a otros órganos, pares, evaluadores o asociaciones.
En consonancia con lo expuesto, los artículos 17 y 18, de la citada resolución prescribe: […] Por consiguiente, dando alcance al procedimiento citado, la solicitud de convalidación fue sometida a consideración de la CONACES, con el objetivo de determinar su viabilidad; organismo que luego de hacer las valoraciones pertinentes, recomendó al Ministerio de Educación Nacional “No Convalidar”; por considerar que los estudios realizado por el solicitante, carecen de los requisitos exigidos en los programas ofertados en Colombia; habiendo soportado tal sugerencia en las razones que fueron precisadas en la Resolución recurrida.
No obstante lo anterior, a propósito del Recurso de Reposición y en subsidio Apelación cuyo análisis nos ocupa, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y la información allegada por el impugnante, nuevamente se sometió su solicitud de convalidación a análisis por la CONACES, organismo que mediante concepto de 20 de abril de 2021, insistió en sugerir que fuera negada la convalidación deprecada, con fundamento en razonamientos que literalmente expresó así: […] Como puede observarse, luego de efectuarse la valoración a los argumentos esgrimidos por el recurrente mediante el documento allegado, el concepto de la CONACES se mantiene en el sentido de recomendar la no convalidación del título sometido a consideración, puesto que no se logró evidenciar que el programa académico cursado por el recurrente cumpla con los requisitos y el desarrollo de competencias exigidas para la obtención de dicho título en Colombia.
De otra parte, en lo que respecta al trabajo de investigación y competencias investigativas, atendiendo lo dispuesto en las normas mencionadas en el concepto emitido por la CONACES, esto es, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015, de estas se puede concluir que los programas de Doctorado deben culminar con un trabajo de investigación. Es procedente para el presente asunto traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.6.6. del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector educación, en cual establece lo siguiente: “Programas de doctorado.
Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar conocimientos, actitudes y habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance del conocimiento, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.”.
De la norma antes transcrita se puede concluir que la evaluación académica adelantada por la CONACES se dio en estricta observancia de la normatividad 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas vigente, puesto que dentro del análisis de la documentación aportada por el recurrente no fue posible evidenciar una investigación correspondiente dedicada en créditos a lo exigido en el país, así como tampoco se evidencia una correspondencia del producto resultado del aprendizaje con el nivel de formación doctorado.
Se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, las competencias de la CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Así mismo, el artículo 13 de la Resolución 10414 de 2018, proferida por este Ministerio, consagra lo siguiente: “Funciones generales de las Salas de Evaluación. De acuerdo con su naturaleza, son funciones generales de las Salas de Evaluación: (…) 3.
Apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los programas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme las normas vigentes que rigen y reglamenten el procedimiento en la materia, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera”. […]” (negrilla fuera del texto). 87.
Sobre la aplicabilidad de los criterios de convalidación de programa acreditado y precedente administrativo, se consideró: “[…] Considerando que el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN fue otorgado por la UNIVERSIDAD DE BAJA CALIFORNIA, se pudo establecer que no se encontraba acreditado, y del mismo modo, que este Ministerio no ha realizado anteriores pronunciamientos que permitan aplicar el criterio de precedente administrativo conforme a la Resolución 10687 de 2019; por tanto, era procedente aplicar el criterio de evaluación académica, cabe aclarar que en algunas circunstancias es obligatoria su aplicación como acontece con los títulos propios, títulos del área de la salud, pregrados en derecho, pregrados en contaduría pública, o pregrados en pedagogía. […]” (negrilla fuera del texto). 88.
Frente a la transgresión del derecho al debido proceso se dijo: “[…] De acuerdo a lo anterior, es importante recalcar que la decisión de no convalidar el título académico aportado, se adoptó como resultado de un proceso que cuenta con todas las garantías del debido proceso, como está establecido por mandato constitucional en el artículo 29 de nuestra Carta Política y que el mismo contiene tanto unas garantías mínimas previas como posteriores, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C- 034 de 2014, en el siguiente sentido: “ Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” (Subrayado por fuera del texto original). De conformidad con lo anterior, este Ministerio no encuentra vulneración alguna al respecto, por cuanto, la decisión adoptada se encuentra ajustada al principio de legalidad, en virtud del cual los procesos deben adelantarse en la forma establecida en la ley y gozó de las garantías que demanda el debido proceso administrativo, concediéndole al recurrente la oportunidad de ejercer su 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas derecho de contradicción y defensa mediante la interposición de recursos frente la decisión adoptada.
Es claro que este Ministerio no puede ejercer funciones de inspección y vigilancia de instituciones de educación superior extranjeras, por lo cual no puede otorgar la convalidación de títulos académicos extranjeros, basándose únicamente en el principio de la autonomía universitaria, siendo indispensable que los mismos surtan el proceso de convalidación estatuido para este efecto, sin que ello implique que se esté vulnerando la autonomía universitaria.
Aunado a lo anterior, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, donde la Honorable Corte Constitucional se ha referido al respecto de la idoneidad de los títulos: “(…) Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentaría como garantía de aptitud para realizar la labor profesional.
De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. (…) En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho del ejercicio de una profesión son el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Esto explica que la Constitución autorice formas de regulación de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formación académica y riesgo de carácter social de estas actividades.”44 Es así como la Corte Constitucional ha dicho que la reserva de control de inspección en la convalidación de títulos extranjeros, obedece claramente a la exigencia de títulos de idoneidad que en el territorio Nacional se hace a los profesionales y que dicho título de idoneidad no es una mera exigencia potestativa sino necesaria, en el que se analiza que se haya cumplido con determinados requisitos que se exigen en la formación académica a fin de “proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir, son idóneas, y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con estas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas.”45 Cabe indicar que la Corte ha manifestado que la reserva de control de inspección en la convalidación de títulos extranjeros, obedece claramente a la exigencia que en el territorio nacional se hace a los profesionales, a los cuales se les exige títulos de idoneidad, y que dicho título no es una mera exigencia potestativa sino necesaria, en la que se analiza que se haya cumplido con determinados requisitos que se exigen en la formación académica a fin de: “(…) proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello están en capacidad suficiente para desempeñarse en ese campo, es decir, son idóneas, y proteger así a toda la sociedad controlando las profesiones para que con estas labores o actividades no se cause daño o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad física de las personas”46.
Todo lo anterior, sin ignorar además que la principal razón para someter a evaluación académica el asunto sub examine, está íntimamente ligada a la necesidad y 44 Corte Constitucional, Referencia: Demanda D-441. Sentencia C-226 de 1994.M.P. Alejandro Martinez Caballero. 45 Ibíd. 46 Corte Constitucional, Referencia: Expediente D-1366.
Sentencia C-050 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional como entidad encargada, entre otras funciones, de ejercer la Inspección y Vigilancia de las Instituciones de Educación Superior en el país, con la particularidad de que, como no le es posible ejercer dicho control frente a instituciones de educación extranjeras, es necesario, lógico y viable que se encargue de ejercer cierto control sobre los títulos que convalida para determinar la idoneidad de los mismos; […] Finalmente, es importante aclarar que mediante la convalidación de títulos en Colombia no se pretende declarar la idoneidad de las personas, ni cuestionar la formación obtenida en el extranjero, sino que se trata de someter a estudio el título, a fin de establecer si cumple con las condiciones académicas y de formación que se exigirían en Colombia para este tipo de titulación, teniendo en cuenta las condiciones de calidad que se imponen a los programas que se imparten en el país y que son ofertados de conformidad con la Ley, es decir, que previamente han sido objeto de análisis y otorgamiento de los respectivos registros de funcionamiento y según los cuales, se debe cumplir con unas condiciones de formación que comprenden tiempos de dedicación, prácticas de cada especialidad, créditos, formación previa, entre otras exigencias para lograr la respectiva titulación, lo cual no se encontró demostrado en el presente caso. […]” (negrilla fuera del texto). 89.
El ministerio en la Resolución 015982 de 27 de agosto de 202147, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial. De la parte motiva de ese acto se destaca lo siguiente: “[…] Efectuado el control oficioso de legalidad de las actuaciones administrativas surtidas en el proceso convalidación cuyo análisis nos ocupa, se observa el cumplimiento del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente, y en la Resolución aplicable al procedimiento de convalidación sub exámine; razón por la cual, este Despacho no encuentra nulidad alguna que invalide lo actuado.
La negación de la solicitud de convalidación en el marco del procedimiento administrativo en cuestión, no impide someter el mismo título académico a una nueva valoración por parte del Ministerio de Educación Nacional, en procura de ello; empero, con sujeción a las exigencias que en su momento prescriban las disposiciones regulatorias de la materia. […]”. 90.
La Sala pone de presente que el 11 de septiembre de 2023 Ministerio de Educación Nacional presentó la prueba decretada en la audiencia inicial, conforme a la cual debía presentar “[…] todas las resoluciones convalidadas bajo el mismo programa y la misma universidad, en los últimos ocho años, hasta la fecha […]” (negrilla del texto). 91.
Dicha información cuenta con información reservada de terceros que no hacen parte del proceso48. Por ello, la Sala elaboró la siguiente base de datos en la que se evidencia que ninguno de esos antecedentes cumple con los requisitos para aplicar el criterio de precedente conforme a lo dispuesto en el artículo la Resolución 10687, veamos: 47 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 48 Cfr. Índice 46 del expediente digital de segunda instancia. Cabe destacar que el demandante citó en la demanda las Resoluciones 9420 de 11 de mayo de 2016, 15749 y 15758 de 11 de agosto de 2017, 00663 de 23 de enero de 2018, 00265 de 15 de enero de 2018, 10520 de 4 de octubre de 2019 y 44099 de 25 de septiembre de 2020 como precedentes administrativos en donde el ministerio convalidó el título de doctorado en educación a otras personas.
Sin embargo, no aportó dichos actos y cuando el ministerio presentó la prueba respectiva guardó silencio. Por ende, se efectúa el cotejo a partir de lo acreditado en el plenario. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Resolución Título convalidado Normatividad aplicable Criterio de convalidación Resolución 001666 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 001684 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 001685 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 001697 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 001701 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 001718 de 9 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 002349 de 16 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 003771 6 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas solicitud de convalidación”.
California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 003804 de 6 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 003811 de 6 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 003906 de 7 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 003913 7 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 005016 de 29 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 005022 de 29 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 005028 de 29 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 05632 de 27 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 7 de septiembre de 2015 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas Resolución 06097 de 9 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 18 de noviembre de 2016 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar Resolución 07165 de 15 de abril de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 12 de agosto de 2015 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar Resolución 007406 de 5 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
MÁSTER UNIVERSITARIO EN TECNOLOGÍA EDUCATIVA Y COMPETENCIAS DIGITALES otorgado por la Universidad Internacional De la Rioja, España el 24 de agosto de 2020 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 007514 de 5 de mayo de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
MÁSTER UNIVERSITARIO EN COMUNICACIÓN YMARKETING POLÍTICO otorgado por la Universidad Internacional De la Rioja, España el 20 de diciembre de 2021 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 007878 de 6 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de Archivo del 10 de noviembre de 2020”.
Desarchivo de solicitud de convalidación Resolución 010380 de 26 de junio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. 29 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas una solicitud de convalidación”.
California, México el 4 de noviembre de 2019 Resolución 011393 de 12 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 31 de mayo de 2021 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 011415 de 12 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 011500 de 12 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 011785 de 13 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 4 de marzo de 2020 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 011787 de 13 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 011789 de 13 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 012569 de 24 de julio de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 1.º de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 013430 de 1.º de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. 30 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas una solicitud de convalidación”. 15 de noviembre de 2022 Resolución 013798 de 4 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 3 de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 013798 de 4 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 3 de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad.
Resolución 013799 de 4 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 3 de junio de 2022 Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 acreditación o reconocimiento en alta calidad. Resolución 20223 de 3 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
DOCTORA EN EDUCACIÓN PH.D. otorgado por la Universidad de Baja California, México el 3 de octubre de 2016 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar. Resolución 23257 de 31 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN PH.D. otorgado por la Universidad de Baja California México el 3 de octubre de 2016 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar.
Resolución 23623 de 31 de octubre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”. DOCTORA EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 18 de noviembre de 2016 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Caso similar. Resolución 24201 de 28 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.
Niega DOCTOR EN EDUCACIÓN otorgado por la Universidad de Baja California, México el 15 de febrero de 2016 Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 Evaluación académica. 92. Como puede apreciarse, la solicitud de convalidación presentada por el demandante debía estudiarse bajo el criterio de evaluación académica y no por 31 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas precedente administrativo, porque no se acreditaron los presupuestos exigidos por los artículos 15 y 16 de la Resolución 10687 de 2019. 93.
Según el artículo 16 ibidem: i) “[…] Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, tener la misma denominación, contenidos, carga horaria, duración de los períodos académicos, número de créditos y modalidad […]”; ii) “[…] Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título […]”; iii) “[…] Deben existir al menos 3 evaluaciones académicas con concepto favorable de convalidación, en las que se determine: i) que se trate de la misma denominación; ii) contenidos; iii) carga horaria total del programa académico; iv) duración de los periodos académicos; y, v) modalidad […]”; iv) “[…] No debe existir una diferencia superior a 4 años, entre la fecha de otorgamiento del título sometido a convalidación y al menos una de las 3 evaluaciones académicas a las que se refiere el literal c) del presente artículo […]”. 94.
En el presente caso el ministerio verificó que no existían tres evaluaciones académicas, con concepto favorable respecto del mismo programa, institución, denominación, contenidos, carga horaria, duración, número de créditos y modalidad, al cursado por el demandante. La mayoría de las resoluciones citadas correspondían a convalidaciones efectuadas bajo el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, y otras bajo el criterio de caso similar, previsto en una reglamentación no aplicable. 95.
Esa circunstancia impide tener dichos actos como precedentes administrativos en los términos de la Resolución 10687 de 2019, pues el artículo 15 de esa normativa exige que el título sometido a convalidación coincida con títulos que hayan sido evaluados académicamente por la CONACES o por el órgano evaluador correspondiente, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 16 ibidem. 96.
Además, conforme a los artículos 13 y 14 de la Resolución 10687 de 2019, para la aplicación del criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad se requiere que la institución o el programa que confiere el título cuente con acreditación o reconocimiento de calidad por parte de una autoridad competente u organización autorizada en el país de origen, y que la fecha de obtención del título esté comprendida dentro del término de vigencia de esa acreditación o reconocimiento. 97.
En el expediente tampoco se demostró que, para el momento en que el demandante obtuvo su título, el programa o la Universidad de Baja California contaran con dicha acreditación vigente. En consecuencia, no se configuró un trato desigual frente a situaciones iguales. La diferencia de trato obedeció a que los casos invocados por el demandante fueron resueltos con fundamento en criterios distintos o bajo normativas anteriores, mientras que su solicitud debía analizarse conforme a la Resolución 10687 de 2019 y a las pruebas disponibles en el expediente. 98.
La Sala tampoco advierte un desconocimiento de la Ley 30 de 1992 o de los artículos 27 y 209 de la Constitución política, en desarrollo de la evaluación 32 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas académica practicada al demandante. CONACES examinó aspectos relacionados con los contenidos, la carga académica, el número de créditos, la duración del programa, la modalidad, las actividades investigativas, el perfil de egreso y la correspondencia del título con los estándares exigidos para programas doctorales en Colombia. 99.
CONACES valoró en dos oportunidades la información aportada por el demandante y concluyó que el programa cursado presentaba diferencias sustanciales frente a los doctorados nacionales en educación. En particular, señaló que la dedicación total acreditada y el componente investigativo eran inferiores a los exigidos en nuestro país, junto con la ausencia de actividades complementarias propias de la formación doctoral, como pasantías, estancias de investigación, producción académica o exigencia de dominio de un idioma extranjero. 100.
Esta Sección en la sentencia de 2 de marzo de 201749 explicó que la decisión del Ministerio de Educación Nacional de convalidar o no determinado estudio, por sí misma, no vulnera los derechos a la educación y al trabajo porque “[…] no está cuestionando ni se ha referido a los títulos y experiencia del actor, con los cuales puede acreditar su idoneidad profesional y derivar su sustento, sin que se le afecte su derecho al trabajo ni le cercene la posibilidad de seguir creciendo profesionalmente […]”. 101.
El procedimiento de convalidación “[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]”50. 102.
En ese contexto, no se advierte que el Ministerio hubiese incurrido en falsa motivación, falta de motivación o desconocimiento del precedente administrativo. Por el contrario, los actos acusados explicaron las razones por las cuales no procedían los criterios de acreditación o reconocimiento en alta calidad ni de precedente administrativo, y justificaron la remisión del asunto a evaluación académica. 103.
Tampoco se vulneraron los principios de igualdad, confianza legítima o debido proceso. El demandante tuvo la oportunidad de aportar documentos, controvertir la decisión inicial y ejercer los recursos de reposición y apelación. 104. La decisión de la entidad demandada se aprecia razonable y oportuna ante las diferencias existentes entre los programas objeto de comparación, lo que significa 49 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 2 de marzo de 2017. C.P. María Elizabeth García González. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00302-00. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación núm. 11001-03-24-000-2010-00166-00. 33 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00388-00 Demandante: Carlos Giovanny Campiño Rojas que el Ministerio de Educación Nacional no quebrantó el principio de buena fe, ni los derechos a la igualdad o al debido proceso. 105.Para la Sala, la decisión del Ministerio de Educación Nacional sobre la equivalencia de los estudios académicos foráneos no desconoce las normas superiores invocadas, porque esa competencia se ejerce para proteger la integridad profesional de quienes laboran en el país y para garantizar que todos los títulos obtenidos en el extranjero cumplan con los estándares nacionales.
Por ende, los cargos aquí estudiados no cuentan con vocación de prosperidad. 106. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201251, sobre condena en costas, porque no se acreditó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Giovanny Campiño Rojas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 51 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.