CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001-03-25-000-2013-01343-00 (3415-2013) Solicitante: JAIME EDUARDO LESMES RAMÍREZ Convocado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Tema: Reposición. Artículo 318 del Código General del Proceso.
RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez, en contra de la decisión dictada por el consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, el 11 de diciembre de 2013[1], el cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por considerarla extemporánea. 1.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de extensión de jurisprudencia. El señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), actor Luis Mario Velandia con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila[2]. 2.
El auto recurrido. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, consideró que la solicitud debía ser rechazada por extemporánea, en los siguientes términos: « […] Ahora bien, considerando que en este caso la solicitud de extensión de la jurisprudencia se radicó ante la CAR el día 26 de marzo de 2013 y que dicha entidad solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 15 de abril siguiente, fecha en la que se suspendió el término que tenía la CAR para dar respuesta a la solicitud de extensión, y que dicha agencia guardó silencio durante los 10 días que le confiere el artículo 614 del CGP, para informar a la entidad la intensión de rendir o no concepto, es claro que el día 29 de abril del mismo año se configuro(sic) el silencio negativo por parte de la agencia, en consecuencia el término de 30 días que le confiere la ley a la administración para dar respuesta a la solicitud de extensión impetrada se reanuda desde el 30 de abril siguiente, quien también guardo silencio dentro de éste término. Por lo anterior el 27 de mayo siguiente se configuró el silencio negativo por parte de la administración, teniendo como término el petente para presentarse ante la jurisdicción el día 11 de julio de 2013, en tanto que el apoderado del señor Lesmes Ramírez tan solo se presentó ante esta Corporación el 15 de agosto de 2013, en forma extemporánea, por lo que se impone para el Despacho el rechazo de plano de la misma.
En este punto el despacho considera necesario advertir que el objeto de la extensión de la jurisprudencia es precaver un futuro litigio, por lo que los términos previstos para el efecto son perentorios y preclusivos, entre otras razones, por cuanto la solicitud que con tal propósito se formule suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone en el penúltimo inciso del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 […] ». 3.
Recurso de súplica El solicitante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica[3] contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2013, con fundamento en lo siguiente: « […] 1) Se sustenta el rechazo de la apertura del trámite de EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA a favor del señor JAIME EDUARDO LESMES RAMIREZ RAMIRES (sic), porque sería aplicable el silencio ficto y se contabilizan los términos. 2)- En respuesta a la solicitud del señor RAMIREZ (sic) LESMES hecha a la CAR, el Doctor.
ARMANDO GUERRERO CASTRO emite resolución 0933, la que se calenda 17 de junio de 2013 (en el expediente de la referencia y que nos ocupa, reposa a folios 24 a 27). 3)- Para notificar la resolución citada, se envió citación al solicitante Lesmes Ramírez, quien acudió y por eso a folio 27 vuelto aparece la parte final de la resolución 933 de junio de 2013 y en las partes mas (sic) inferior se impone un sello de “EJECUTORIA” y en él la nota manuscrita del 17 de julio de 2013 (el uno del 17 se ve intervenido por parte de la firmas del señor secretario). 4)- El error grave consiste en que entre el acervo de documentos aportados (folios 24 a 27 está la resolución 0933 emitida el 17 de junio de 2013, con la que se da repuesta a la petición del señor JAIME EDURDO (sic) LESMES RAMIREZ (sic) de reliquidar el bono pensional y aumentarlo conforme a la realidad de los aportes.
De lo anterior se puede encontrar: 4.1)- Me parece que no es procedente aplicar el silencio ficto, porque si hubo una providencia que dio respuesta a la petición. 4.2)- Que es el 18 de julio de 2013 la fecha en la que empieza a correr el término de 30 días para presentar la demanda. 4.3.)- Que del mes de julio 2013 se pueden contar 10 días, por lo que del mes de agosto de la misma anualidad se deben buscar los otros 20 días, de los que vencen el 30 de mismo mes. 4.4.)- La demanda de extensión de la jurisprudencia se radicó el 15 de agosto de 2013.
Por lo anterior y en sana crítica es que considero que no opera el silencio ficto y por ello se incoo (sic) la demanda de Extensión de Jurisprudencia dentro del Término(sic) legal, razones por las que se puede Revocar la Providencia que rechazó iniciar el trámite y por el contrario dictar otra decisión en la que se decrete la admisión de la apertura del trámite solicitado.
En caso de No reponer el auto impugnado, le ruego me conceda el recurso de SÚPLICA para ante los Honorables magistrados de sala, para lo que les ruego tengan en cuenta el sustento contenido en este documento, por lo que revisado el proceso, les solicito se Revoque la providencia impugnada y se dicte otra que admita el trámite solicitado». 4.
El auto que adecuó el recurso de reposición. Ahora bien, mediante providencia calendada el 25 de junio de 2014[4], con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se determinó que el recurso de reposición era improcedente, comoquiera que el adecuado, en contra de la decisión que rechazó por extemporánea el mecanismo de extensión de jurisprudencia, es el de súplica.
Para tal efecto se explicó: « […] observa el Despacho que por tratarse de un auto interlocutorio proferido por el ponente, de acuerdo al artículo 246 de la ley 1437 de 2011, el recurso procedente es el de súplica, por lo tanto se le dará dicho trámite, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. […] ». 5.
El auto que adecuó el recurso de súplica. Mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016[5], los demás integrantes de la Sala determinaron que el recurso de súplica era improcedente y dispusieron que se diera el trámite de reposición. 2. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, el despacho decidirá el recurso interpuesto por el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez como de reposición, de acuerdo con las consideraciones jurídicas plasmadas en el auto de fecha 21 de abril de 2016 emitido por la Sección Segunda, Subsección A. 2.1.
El mecanismo de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: […] No obstante lo anterior, el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá producir en un término máximo de 20 días.
Así las cosas, el término de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado. Ahora bien, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone: « […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» De igual manera, el artículo 269 del CPACA establece el procedimiento de la solicitud de extensión ante el Consejo de Estado. Este artículo dispone, en rasgos generales, lo siguiente: i) Negada la extensión por parte de la Administración, o ante el silencio de la misma, el ciudadano, a través de apoderado, podrá acudir al Consejo de Estado para buscar, mediante la presentación de un escrito razonado, que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación a su caso concreto; ii) Del escrito se dará traslado a la entidad demandada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de igual manera se le comunicará al Ministerio Público de dicha actuación; iii) Vencido el término del traslado, se convocará a una audiencia donde se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Como se vio anteriormente, el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. 2.2. Caso en concreto. De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso se observa lo siguiente: • El señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el 26 de marzo de 2013[6]. • Desde el día siguiente comenzaron a correr los 60 días para que la entidad respondiera la solicitud de extensión de jurisprudencia, los cuales transcurrieron desde el 27 de marzo hasta el 26 de junio de 2013. • La CAR emitió respuesta negando la solicitud de extensión de jurisprudencia el día 6 de junio de 2013, siendo notificada la resolución No. 0933 el día 3 de julio de 2013 al señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez. • El señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación el 15 de agosto de 2013.
De acuerdo, con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante esta Corporación fue de manera oportuna, pues se hizo dentro del término establecido en el artículo 102 del CPACA, como se explica a continuación: • La solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada el 26 de marzo de 2013, por lo tanto a partir del día siguiente (27 de marzo) empezaron a correr los 60 días con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud, plazo que vencía el 26 de junio de 2013. • Como quiera que para esa fecha la entidad emitió respuesta el 6 de junio de 2013, siendo notificada la Resolución No. 0933 el día 3 de julio de 2013, el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez quedó habilitado para que dentro de los 30 días siguientes acudiera ante el Consejo de Estado, es decir disponía del 4 de julio hasta el 16 de agosto de 2013, para elevar la petición. • La solicitud fue radicada en esta Corporación el día 15 de agosto de 2013, es decir, de manera oportuna.
Por lo anteriormente descrito, y al lograrse desvirtuar los argumentos que fundamentaron el auto recurrido, se repondrá la decisión contenida en el auto 11 de diciembre de 2013, que decidió rechazar por extemporánea la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sección Segunda – subsección “A”: 3.
RESUELVE
Primero: REPONER el auto de fecha 11 de diciembre de 2013, en el cual se rechazó por extemporaneidad la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez. Segundo: Por Secretaría NOTIFICAR la presente decisión al apoderado del señor Jaime Eduardo Lesmes Ramírez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 72 y 73 [2] Folio 43 a 55 [3] Folio 72 a 73. [4] Folio 81. [5] Folio 86 a 93. [6] Folio 10 a 17