CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Los documentos aducidos como base de su configuración deben acreditar un supuesto de hecho diferente al acreditado por cuenta de los medios de prueba aportados oportunamente en el curso del proceso – su invocación no está llamada a suplir la inactividad probatoria del demandante en las etapas previstas dentro del proceso ordinario.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edilce Ordóñez Ortega y otros, contra la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N), en el asunto de la referencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante, cuya liquidación se adelantará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. por el Juzgado de origen.
TERCERO. - EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría se realizarán las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego remitirá el expediente al Juzgado de origen. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 2 I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal primera del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa 2013-00396.
Como sustento de su invocación, se afirmó que uno de los demandados dentro del proceso que dio como resultado esa providencia, el municipio de Colón – Nariño, se abstuvo de incorporar pruebas documentales: i) relacionadas con la ausencia de fuerza pública en el corregimiento de Villanueva Colón, para prevenir la masacre acaecida el 25 de junio de 2011, cuando un grupo insurgente irrumpió en una discoteca del lugar con armas de fuego, causando la muerte de varios de los civiles asistentes; ii) así como las alusivas a las distintas solicitudes elevadas por la comunidad ante la autoridades competentes para que prestaran protección a la población. Se argumentó que, pese a que el municipio demandado no presentó esas pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso en cuestión, ciertamente sí lo hizo en otros procesos de reparación directa impetrados por los mismos hechos que, gracias a su valoración, culminaron con sentencias favorables a las pretensiones de los familiares de las víctimas de la referida masacre.
II.
ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 2013 – 00396, en desarrollo del cual se dictó la sentencia objeto de revisión 1.1.- El 13 de agosto de 2013, la señora Edilse Ordóñez Ortega, obrando en nombre propio y en el de sus hijas menores Lesly Taliana Gil Ordóñez, Derly Yarely Ordóñez y Yancy Luzdey Muñoz Ordóñez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento de Nariño y Municipio de Colón con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la muerte violenta de José Oveimer Gil Botero, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2011 en el corregimiento de Villa Nueva del municipio de Colón, Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 3 departamento de Nariño, acaecida “mientras se encontraba departiendo con varias personas en una discoteca del lugar, a la cual llegaron personas encapuchadas, vestidas de camuflados, con armas de corto y largo alcance y dispararon indiscriminadamente, dejando un saldo de 8 muertos, entre las que se encontraba una persona que era pieza clave en el desmantelamiento de los grupos al margen de la ley de influencia en el sector, quien no contaba con ningún tipo de protección”.
Se indicó que, luego del suceso, las autoridades competentes determinaron que debía haber presencia de la fuerza pública en la zona para prevenir nuevos actos violentos, lo que era constitutivo de una omisión en el servicio por haber dejado la población a merced de las bandas delincuenciales del sector. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “la comisión del hecho dañino no le es imputable a las entidades demandadas, sino a la delincuencia común, configurándose la causal de culpa exclusiva de un tercero, como eximente de responsabilidad”. 1.3.- En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se accediera a las pretensiones, insistiendo en que no hubo alguna actividad desplegada por parte de las entidades demandadas encaminada a proteger la honra, vida y bienes de los habitantes del corregimiento de Villanueva, ni antes, ni durante ni después de los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2011, donde perdió la vida el señor José Oveimer Gil Ortiz. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto a través de sentencia de 18 de marzo de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, consideró que la parte actora no logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios causados por la muerte del señor José Oveimer Gil Ortiz, toda vez que se trató de un acto terrorista dirigido inequívocamente contra Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 4 particulares donde ni directa ni indirectamente se vio involucrado el Estado, configurándose así el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Estimó que el análisis debía abordarse desde el régimen de responsabilidad subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio, en aras de determinar si, para las autoridades, el hecho dañino era previsible y emprendieron las acciones para evitarlo.
Al respecto, encontró acreditado el daño consistente en el fallecimiento del señor José Oveimer Gil Ortiz, ocurrido el 25 de junio de 2011, por impactos de bala propinados por varios delincuentes que ingresaron al establecimiento denominado “Billares y Discoteca Discovery”, ubicado en el corregimiento Villanueva del municipio de Colón Génova, de acuerdo a lo consignado en el acta de inspección al cadáver 002.
Agregó que también reposaba el oficio 0031 del 7 de noviembre de 2013, en cuyo contenido el jefe de Comisión SIPOL, Tercer Distrito La Unión, reportó que la masacre ocurrida en el corregimiento de Villanueva, municipio de Colón Génova, al parecer ", habría sido perpetrada por integrantes de la Compañía Móvil Camilo Cienfuegos del ELN, en represalias por el asesinado de un integrante de esa estructura.
Homicidio presuntamente ocurrido con anterioridad en el mismo corregimiento". Constatado lo anterior, precisó que, aun cuando los impactos de bala provinieron, al parecer, de un grupo armado al margen de la ley, no existía un nexo que vinculara dicha conducta con el daño generado, dado que el ataque se dirigió inequívocamente contra personas particulares, sin que su objetivo hubiera sido un servidor público o un puesto de Policía o del Ejército o de cualquier otro ente oficial, lo que traducía que las acciones delincuenciales, en primera medida no se dirigían contra el Estado.
Explicó que, según el departamento de Nariño, el occiso tenía la condición de desplazado por la violencia y que abandonó el corregimiento de Villanueva del municipio de Colón – Génova, porque su vida se hallaba en una situación excepcional de peligro, razón por la cual vivía en Popayán desde 2008, pero que en Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 5 la fecha de su muerte había retornado intempestivamente, sin informar a ninguna autoridad competente que hubiera podido brindarle protección en su estadía. Dicho esto, adujo que la previsibilidad del hecho no estaba demostrada, ya que no obraba prueba que permitiera concluir que las autoridades conocían de su regreso y de la situación especial en la que se encontraba, de la misma manera no existía prueba orientada a acreditar que la comunidad hubiera recibido algún tipo de amenazas y que estas hubieran sido puestas en conocimiento de alguna autoridad.
En línea con la advertido, sostuvo que a pesar de existir la obligación constitucional asignada a las entidades en el marco de sus competencias para la guarda y protección de los asociados, de ninguna manera los llevaba a ser responsables de todo ataque terrorista que los grupos al margen de la ley perpetran, más aún si no se probaba que tal ataque se dirigía contra alguna entidad o establecimiento público, ni que fuera previsible, es decir que se conociera de antemano la existencia de un riesgo cierto o algún tipo de amenaza o información que se dirigiera a las autoridades respectivas, quienes tendrían el deber de brindar la protección necesaria como contingencia para evitar la configuración de un daño irreparable.
Sentado ese panorama, señaló que se compartía lo aducido por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que el hecho de existir o no presencia de la Policía o del Ejército Nacional con la obligación de prestar seguridad a la zona, no implicaba que todo tipo de eventualidad delincuencial le fuera imputable, pues dicha regla no era aplicable en un Estado con limitaciones patrimoniales y logísticas para dotar a cada persona residente del país de una protección individual.
Corolario de lo expuesto, concluyó: Todo lo dicho, conduce a confirmar la decisión de primera instancia, ya que las pruebas allegadas al proceso no logran demostrar que existió una falla en el servicio por omisión o negligencia, en vista que no existía una obligación concreta del Estado respecto del occiso, que, si se hubiera cumplido con la carga de informar su retorno y su riesgo probable, muy seguramente la producción del daño hubiera sido previsible, hasta el punto de evitarlo.
Es así que se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero, frente al cual la administración no tiene responsabilidad, ya que es un elemento que rompe el nexo casual, de cuya declaración se pretendía imponer, no existiendo relación directa ni indirecta de las entidades demandadas con los hechos perpetrados que lastimosamente cobraron la vida del señor José Oveimer Gil Ortiz, que si bien su muerte sí se constituye como un daño, el mismo no puede Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 6 ser catalogado como antijurídico por todas las razones anteriormente expuestas. 3.- Recurso Extraordinario de Revisión El 1 de octubre de 2021, la parte demandante presentó recurso extraordinario contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En apoyo de su impugnación, adujo que, antes de presentar la demanda, la parte actora había radicado varias peticiones a la personería y a la alcaldía de Colón para que certificara sobre la existencia de requerimientos de la comunidad elevados con el fin de que hubiera presencia de las fuerzas armadas por los hostigamientos de grupos subversivos, peticiones que fueron respondidas afirmando que en sus dependencias no reposaban documentos que dieran cuenta sobre las aludidas solicitudes por parte de la comunidad.
Señaló que, en otros procesos adelantados por los mismos hechos, se dictaron las siguientes sentencias favorables a las pretensiones de la demanda. -. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, de fecha 07 de Julio de 2016, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, proceso radicado número 2013-0150.
Demandante: Yohana López Portilla y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. -. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, de fecha 24 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista, proceso radicado número 11001333603820130040901.
Demandante: Aura Janeth Gómez Muñoz y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. -. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, de fecha 03 de Agosto de 2017, Magistrado Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada, proceso radicado número 11001333603820130021401.
Demandante: Jesús Edinson Muñoz Ortiz y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. -. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, de fecha 17 de Enero de 2019, Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez, proceso radicado Id Documento: 11001032600020210021100270110010020 número 2013-0225.
Demandante: Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 7 Georgina Solarte de Gomes y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. -. Sentencia SC3-03-20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, de fecha 04 de marzo de 2020, Magistrado Ponente: María Cristina Quintero Facundo, proceso radicado número 11001333603620130045801.
Demandante: José Ramiro Gil Gómez y Otros, Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. Alegó que en las sentencias referidas se hizo alusión al oficio del 6 de marzo de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal de Colón - Nariño y dirigido al Ministro de Defensa de entonces, Juan Manuel Santos, con copia a Eduardo Marcelo Zuñiga- gobernador del departamento de Nariño, con constancia de recibido del 8 de marzo de 2007 a las 11:11 Horas, por Luis Eduardo Zambrano, la cual fue pieza documental esencial para declarar responsable a la Policía Nacional de Colombia, por los hechos sucedidos el día 25 de junio de 2011.
Sostuvo: Con el fin obtener copia del Oficio de fecha 6 de marzo de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal de Colon- Nariño- MILLER ELOY MUÑOZ, dirigido al Doctor JUAN MANUEL SANTOS- Ministro de Defensa, con copia a EDUARDO MARCELO ZUÑIGA- Gobernador Departamento de Nariño y otros documentos, el doctor Junier Alejandro Parra Vélez, confiere poder a la suscrita, para solicitar copia del Proceso 520013333003 20130058401- Medio de Control Reparación Directa- Demandante: Oscar Freddy Gómez Muñoz y Otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, elevado ante Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja, de fecha 15 de julio de 2021, siendo respondido al correo electrónico:angiemelissacastro@hotmail.com- junierparravelez@gmail.com, donde se remite enlace para consulta del proceso referido.
Adicionalmente, advirtió que los siguientes documentos: I) copia del acta del Consejo de Seguridad del corregimiento de Villanueva – municipio de Colón- Nariño, de fecha 24 de marzo de 2007, diligenciada a mano y firmada la respectiva asistencia por cuarenta y ocho (48) personas de la comunidad, donde se resalta la presencia del señor Alcalde para su momento; ii) copia del oficio del 30 de junio de 2011, suscrito por Cristian Fernando Bravo Gómez- Gestor de Promoción y Apropiación del municipio de Colón-Nariño, fueron obtenidos con posterioridad a que se profiriera la sentencia que puso fin al proceso.
Precisó que estas dos últimas piezas procesales mencionadas fueron parte de la respuesta dada por parte de la Secretaría de Gobierno del municipio de Colón – Génova – Nariño, mediante oficio dirigido al señor Fabio Benavidez Hernández, Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 8 Secretario Ad Hoc- del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, Ref.: Reparación Directa 2013- 00584, de fecha 27 de abril de 2016, en la que se expresó: “…hacemos llegar a ustedes las copias de los documentos que se encontraron en el archivo histórico de la Alcaldía Municipal de Colón Génova –Nariño”.
Advirtió que no obstante haberse solicitado al municipio – previa a la interposición de la demanda- que aportara esa documentación, este manifestó que en sus archivos no reposaban esos documentos, situación que, según se corroboró, fue contraria a la realidad, por lo que con su actuación provocó que esas evidencias no pudieran allegarse al plenario.
Adujo que, de haber sido aportados los documentos en cuestión, la decisión habría sido favorable a las pretensiones de la demanda, pues se habría contado con elementos para configurar la falla del servicio por omisión que echó de menos el Tribunal Administrativo de Nariño. En lo sucesivo, procedió a referir las sentencias proferidas por los mismos hechos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de cuyo contenido, en su criterio, se denotaba cómo la valoración de las pruebas en cuestión conducía a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.
Mediante auto del 12 de febrero de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edilce Ordoñez Ortega y otros contra la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se dispuso correr traslado a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronunciaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional allegó oportunamente escrito de contestación, esgrimiendo que los argumentos del recurrente fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de revisión, cuestión que descartaba la posibilidad de retomar, en sede de este recurso, la discusión concerniente a la presencia de grupos armados en el lugar de los hechos desde 2002 y los motivos por los cuales la víctima se encontraba en la región para el época del suceso pese a su condición de desplazado.
Añadió que los documentos aducidos como Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 9 fundamento de la causal de revisión invocada, ya existían al momento de dictar sentencia, pero no fueron aportados al proceso por negligencia de la parte actora, a lo que sumó que su remisión al plenario tampoco habría sido determinante para proferir una decisión contraria a la dictada.
A su turno, el departamento de Nariño en su escrito de oposición alegó que la entidad acusada de no haber aportado los enunciados documentos era el municipio de Colón, situación que relevaba de responsabilidad a aquel ente territorial. Sin perjuicio de lo dicho, al paso manifestó que el departamento sí aportó varios oficios en los que daba cuenta de peticiones de la comunidad y de la alcaldía sobre la instalación de un puesto de policía en el corregimiento de Villanueva, por el aumento de la inseguridad en esa región. Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto en el sentido de advertir que el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar.
Sobre el particular, señaló que la causal invocada era infundada en razón a que los documentos enlistados por la parte recurrente dejaron de ser aportados al proceso por causas atribuibles a su inactividad probatoria, al tiempo que su contenido tampoco conducía a que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño debiera ser distinta a la que, en efecto, fue adoptada.
Esto, por cuanto obraban en la causa otras pruebas que igualmente demostraban los mismos hechos que pretendía revelar la recurrente, pese a lo cual no fueron determinantes para proferir un fallo que acogiera las súplicas de la demanda. 4.3.- En decisión del 17 de febrero de 2023, se dispuso la apertura del período probatorio, ordenando incorporar al proceso las pruebas aportadas y decretando las solicitadas por los extremos procesales.
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 1 de octubre de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 10 modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, concierne observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios. I.- Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 20111, esta Subsección es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consonancia con lo prescrito en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Subsección para decidir la referida impugnación. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de lo dictados del artículo 248 del CPACA, con apego a los cuales “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia proferida en segunda instancia por el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó en todas sus partes el fallo del 25 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Sobre la finalidad de este mecanismo extraordinario, la doctrina especializada ha considerado que: 1 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 11 “El recurso extraordinario de revisión cumple una trascedente misión y es la de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que no obstante estar ejecutoriada, es decir, haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y por ende susceptible de ser cumplida, dado que se llegó a ella existiendo medios irregulares o ilícitos, es posible cercenar sus efectos, obviamente si se interpone dentro del plazo que el legislador estimó prudencial para hacerlo, para, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, enmendara los errores cometidos y restablecer el derecho, no obstante hacer tránsito a cosa juzgada formal que ya operó”2.
Cabe indicar que, el propósito del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de tercera instancia. A contrario sensu, su raigambre extraordinaria comporta que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia, por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte que la alega.
Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia, al sostener3: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada4.
Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, fue notificada de manera electrónica el 28 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Tirant Lo Blanch Tercera Edición. Bogotá 2024. Pag.816. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 4 Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 12 de septiembre de 20205, por lo que, de conformidad con el artículo 302 del CGP, cobró ejecutoria el 1 de octubre de 2020, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 1 de octubre de 20216, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 1) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El extremo demandante advirtió que en el caso se había configurado la causal de revisión prevista en el numeral 1) del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Son varios los aspectos que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado7, ameritan enfatizarse respecto de la configuración de esta causal. • El primero de ellos estriba en que su concreción se restringe a la obtención de documentos, excluyéndose de esta forma la posibilidad de aducir esta causal ante la falta de recolección de cualquier otro elemento probatorio. • El marco temporal al que se sujeta su ocurrencia se identifica con la etapa posterior a haberse dictado el fallo, es decir, que la obtención de los documentos se presente luego de finalizado el proceso. • Concatenado con la anterior, se exige que los elementos documentales hubieren existido durante el curso del proceso, pero que su incorporación al litigio -dentro de las etapas procesales concebidas para el efecto8- no hubiera 5 Conforme índice 17 del aplicativo SAMAI correspondiente al proceso ordinario 2013-00396-01, en consonancia con la constancia de ejecutoria “ED_EXPFISICO_006CONSTANCIAEJEC(.pdf)”, visible en el índice 2, SAMAI. 6 SAMAI, índice 2.
En el documento “ED_GMAILRV_RECURSO(.PDF)”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia de 3 de abril de 2018, exp: 2016-02057-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 56.129 8 “…es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario (…)” (se destaca).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de noviembre de 2011, M.P: Arturo Solarte Rodríguez, exp: 2008-01847. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 13 sido posible por razones ajenas a la voluntad de quien lo pretendía hacer valer en su favor, situación que descarta que con la invocación de esta causal se sanee la inactividad probatoria del extremo sobre el cual recae la carga.
Así lo ha estimado esta Subsección, al resaltar que “debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba”9. • El contenido de los documentos debe comportar un carácter acreditativo contundente, al extremo que, de haber sido apreciado, el resultado de la decisión hubiera sido diferente.
Frente a la concurrencia de estos factores, la academia ha concordado al sostener: “…esa documental debe ser decisiva para el sentido de la sentencia, tanto que de haberla conocido oportunamente el juzgador habría cambiado enteramente el sentido de la decisión, o por lo menos, determinado una en condiciones diversas, cuando por ejemplo, en vez de condenar a cien millones de pesos lo hubiera hecho a veinte por aparecer la prueba del abono oportuno de la diferencia y, claro está, siempre y cuando esa no presentación de la prueba no se deba a negligencia de la parte interesada en hacerla valer, dados los calificativos de existir fuerza mayor o caso fortuito”10.
En este contexto, la prosperidad del recurso extraordinario de revisión por la causal aludida resulta ligada a la presencia de todos los elementos examinados. En defecto, la sentencia objeto de recurso no perderá su condición de cosa juzgada. Atendiendo a los lineamientos que preceden, la Sala analizará el fondo del asunto. 5.- Caso concreto Fueron tres los documentos que, según la parte actora, se recobraron después del fallo de segunda instancia, los que, aun cuando existían desde antes, no pudieron integrarse al proceso por causa de las respuestas negativas del demandado, municipio de Colón - Nariño, que se abstuvo a arrimarlos al expediente pese a reposar en sus archivos y a ser requerido para que así procediera. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 69697, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tirant Lo Blanch Tercera Edición. Bogotá 2024. Pag.819. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 14 Se afirmó igualmente que la parte actora se enteró de la existencia de esas pruebas gracias a lo acontecido en otros procesos de reparación directa adelantados por los mismos hechos que culminaron con sentencias favorables a las pretensiones, decisiones que, en criterio del impugnante, fueron adoptadas precisamente con apoyo en los documentos que no se remitieron a esta causa.
A continuación, se relacionan las piezas procesales en cuestión: i).- Oficio del 6 de marzo de 2007, suscrito por el Alcalde Municipal de Colón - Nariño y dirigido al Ministro de Defensa de entonces, Juan Manuel Santos, con copia a Eduardo Marcelo Zúñiga- Gobernador del Departamento de Nariño, con constancia de recibido del 8 de marzo de 2007 a las 11:11 horas, por Luis Eduardo Zambrano, la cual, según afirmó, fue pieza documental esencial para declarar responsable a la Policía Nacional de Colombia, por los hechos sucedidos el día 25 de junio de 2011, en cuyo contenido se lee: “Desde el comienzo de mi Administración se ha solicitado a los diferentes estamentos que tienen que ver con la Seguridad de nuestros ciudadanos, la posibilidad de contar con la Fuerza Pública para el corregimiento de Villanueva y hasta la fecha no se ha contado con una respuesta positiva, siendo esta necesidad estudiada y viable por la inseguridad que atraviesa nuestro departamento. … “El Municipio de Colon Génova ha sido atacado por los diferentes grupos armados dejando secuelas imborrables, donde la consecuencia en estos momentos ha sido demostrada a través de delincuencia común, suicidios (cuatro en los últimos dos meses) y otro tipo de afectaciones psicológicas.
Se hace necesaria la presencia de la Fuerza Pública (Policía) en el Corregimiento de Villanueva de donde soy oriundo y se anhela contar con seguridad para evitar hechos lamentables…”. ii)-. Copia del acta del Consejo de Seguridad del corregimiento de Villanueva– municipio de Colón- Nariño, del 24 de marzo de 2007, diligenciada a mano y firmada por cuarenta y ocho (48) personas de la comunidad, donde se resalta la presencia del señor Alcalde, Miller Eloy Muñoz, en el que se trataron los siguientes aspectos: “… últimos 3 meses 4 suicidios y 2 homicidios.
Gestionando la presencia de la Policía Nacional en el Corregimiento Villanueva…(…)… “Existencia de Personas armadas en los corregimientos hacia la ley bajo sus propias manos, denuncia ante coronel…”, “recuerda los hechos de violencia con grupos armados al margen de la ley”…, “2) Riaño. Alcalde busca instalar policía en Villanueva”, … “Oscar Bolaños: Hechos tristes y lamentables, gestiones para policía en Villanueva… voz de respaldo con el departamento…puesto policía en Villanueva”…, Alcalde: Insistir Policía en Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 15 Villanueva…antecedentes graves, atracos en vías…, robos, Villanueva no se puede ir…, hechos con paramilitares y guerrilla, importante el derecho a la vida…”… iii).- Oficio del 30 de junio de 2011, suscrito por Cristian Fernando Bravo Gómez- Gestor de Promoción y Apropiación Municipio de Colon-Nariño, del cual resaltó la siguiente afirmación: “también asistieron líderes del corregimiento, los cuales le pidieron al gobernador la presencia de policía y de ejército en la población, ya que desde hace aproximadamente 15 a 20 años no existe en esta población por tal motivo es que operan estas bandas criminales y grupos guerrilleros…”.
Los mencionados escritos fueron adjuntados con el recurso extraordinario que se resuelve. Revisado su contenido se evidencia que cumplen con los dos primeros requisitos establecidos por la norma para la configuración de la causal de revisión alegada: Por un lado, se trata de piezas documentales y, de otro, su fecha de creación -6 de marzo de 2007, 24 de marzo de 2007, 30 de junio de 2011-, data de un momento anterior a aquél en que se interpuso la demanda -13 de agosto de 2013- y la época en que finalizó el proceso ordinario al que no fueron aportados, -18 de marzo de 2020-.
En la misma línea está demostrado que la parte actora obtuvo las anteriores piezas procesales a partir de solicitudes elevadas en el marco del proceso de reparación directa 2013-00548, adelantado por los mismos hechos a través del apoderado Junier Alejandro Parra Vélez. En efecto, el mencionado mandatario judicial otorgó poder11 a la abogada Angie Melissa Castro Muñoz -quien fungió como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa 2013-00396 en curso de cual se dictó la sentencia objeto de revisión- para que solicitara copia de aquel expediente en el cual reposaban los aludidos documentos.
A la anterior solicitud accedió el Tribunal Administrativo de Nariño mediante oficio 1292 del 16 de julio de 2021, a través del cual proporcionó el enlace para la consulta del expediente 2013-00548. 11 Folio 49 de los anexos digitales al recurso de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 16 Ahora bien, en cuanto al requisito referido a la imposibilidad de allegar los documentos al proceso por razones ajenas a la voluntad de quien lo pretendía hacer valer en su favor, la Sala observa lo siguiente: En la demanda que dio origen al proceso 2013-00396, que finalizó con la sentencia revisada, el extremo activo aportó como anexos varios documentos, entre ellos, el oficio 0085 del 11 de junio de 2013 -anterior a la presentación de la demanda- en el que, en respuesta a una petición elevada por la accionante Edilce Ordóñez Ortega, la alcaldía municipal de Colón Nariño certificaba que, revisados sus archivos, no se encontraron documentos que evidenciaran la presencia de la fuerza pública en el centro poblado de Villanueva, como tampoco el tiempo que duró el corregimiento sin esa presencia, ni requerimientos de la comunidad para que se procediera a su instalación. Adicionalmente, en el acápite respectivo de la demanda solicitó como pruebas12, las siguientes: “6.- OFICIAR al señor ALCALDE MUNICIPAL de Colón – Nariño y/o Villanueva (Nariño) certificar lo siguiente: “Si para la fecha del 25 de junio de 2011 en la discoteca Discovery de dicha localidad, existía presencia de la Policía Nacional o miembros del Ejército Nacional de Colombia.
“Cuánto tiempo duró el corregimiento de Villanueva (Nariño) sin presencia de los entes del Estado (Policía-Ejercito Nacional), y se sirva indicar cuánto tiempo lleva constituido el cuartel de Policía del Corregimiento de Villanueva (Nariño). Cuántas veces la comunidad del corregimiento de Villanueva (Nariño), a través de sus requerimientos verbales y escritos, solicitó a la Personería y/o Alcaldía municipal o a las entidades departamentales la presencia de la Policía y el Ejército Nacional de Colombia, debido a los múltiples hostigamientos realizados por parte del ELN y las FARC a la comunidad de esta localidad.
(Lo subrayado y negrita fuera del texto). Cuáles fueron las medidas tomadas ante los requerimientos verbales y escritos realizados por los habitantes del corregimiento de Villanueva (Nariño), acerca de la necesidad de establecer para dicha localidad. Durante la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de julio de 201513, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto que conoció del asunto en primera instancia, decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, entre las cuales se hallaba comprendido el citado pedimento. 12 Folio 14 del cuaderno principal. 13 Folios 322 a 326 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 17 En orden a recolectar las piezas procesales solicitadas, el 15 de julio de 2015, la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto libró el oficio 871 con destino al Alcalde Municipal de Colón Nariño14.
En curso de la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 201515, al pronunciarse sobre el aporte de los documentos solicitados, se dejó expresa constancia de que: “Se encuentra pendiente la respuesta a los oficios (…) 871 por parte del Alcalde de Colón”. A renglón seguido, en auto dictado en la audiencia se dispuso: “Insistir en la remisión de la prueba pendiente de allegar.
Se recuerda a las presentes que es carga y deber procesal de las partes contribuir con la consecución de las mismas”. Luego de recaudarse los testimonios decretados, en desarrollo de esa misma audiencia el despacho conductor del proceso declaró finalizada la etapa probatoria, dispuso correr traslado por diez días a las partes para alegar de conclusión, al cabo de lo cual previno que vencido el mismo se dictaría sentencia. La parte actora guardó silencio frente a dicha determinación16.
Posteriormente, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, la parte actora no hizo referencia a lo acontecido en la primera instancia respecto de la falta de recolección de la prueba en comento ni solicitó su práctica en segunda instancia. De este breve recuento se aprecia, que no obstante que con la demanda se allegó un documento obtenido extraprocesalmente, en el que municipio de Colón expresaba que no contaba con información acerca de la presencia de la fuerza pública en el corregimiento de Villanueva, ni sobre la existencia de solicitudes de la comunidad para que se superara esa falencia, ciertamente está visto que, al solicitar esa prueba en el marco del proceso de reparación directa 2013-00396, la misma dejó de ser recaudada sin que la parte actora mostrara mayor diligencia a la hora de su práctica. 14 Folio 342 del cuaderno principal. 15 Folio 421 del cuaderno principal. 16 Folio 424 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 18 Emerge con claridad que, no obstante que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, ordenó librar oficio a la alcaldía de Colón con el propósito de que allegara la información solicitada por la parte actora, no hay constancia de que este hubiera sido tramitado por el sujeto procesal al que le asistía a carga de su diligenciamiento.
En la misma línea, se evidenció que, si bien durante la audiencia de pruebas se puso de presente que no mediaba respuesta al oficio 871 con destino a la alcaldía de Colón, minutos después de haber dejado esa constancia, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, determinaciones que fueron convalidadas por la parte actora al abstenerse de presentar el recurso procedente en su contra.
El panorama expuesto permite, además, concluir que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, lo sucedido a instancia del proceso ordinario de reparación directa no correspondió a un evento en que la entidad demandada hubiera ocultado documentos bajo su custodia o hubiera impedido su consecución; lo que ocurrió es que, por un lado, no se acreditó que fuera debidamente diligenciado el oficio dirigido al ente territorial para la remisión de los documentos pedidos y, por otro, que ante la ausencia de respuesta, se hubiera insistido en su recolección por la parte actora.
En este orden se devela con nitidez que no se configura la ausencia de la culpa de la parte actora en el recaudo de la prueba que echa de menos por vía del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, tampoco se advierte que los documentos ausentes comportaran un carácter acreditativo contundente, al extremo que, de haber sido apreciados, el resultado de la decisión hubiera sido diferente.
Como acertadamente lo explicó la vista fiscal, con las piezas procesales en cuestión se procuraba develar la ausencia de fuerza pública en el corregimiento de Villanueva para la época de los hechos y la existencia de peticiones de autoridades para que se prestara protección a los habitantes de esa población ante la alteración del orden público, circunstancias que, cabe enfatizar, ya estaban demostradas en el plenario por cuenta de otros medios de prueba, tales como: Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 19 • Oficio del 13 de agosto de 201517, por el cual el departamento de Nariño dio cuenta de que: 5.
Se corrió traslado a la Policía Nacional y al Ejército Nacional de Colombia, para que se sirvan certificar si para la fecha de 25 de junio de 2011, en la Discoteca Discovery del corregimiento de Villanueva (N) existía presencia de estas instituciones s. Se corrió traslado a la Policía Nacional y al Ejercito Nacional de Colombia, con el fin de que certifiquen cuánto tiempo lleva construido el Cuartel de Policía del corregimiento de Villanueva - Nariño. 7.
En los archivos de correspondencia de la Secretaría de Gobierno Departamental se encuentran solicitud escrita elevada por el Alcalde del Municipio de Colon Segundo Solarte en agosto de 2010, por el cual solicita colaboración en la instalación de un puesto de Policía en el corregimiento de Villanueva por cuanto la violencia en el Municipio ha aumentado ostensiblemente.
Sin embargo, en esta dependencia no se encuentran requerimientos solicitando presencia de Policía y Ejército en el sector para la fecha 25 de junio de 2011, ni tampoco más peticiones al respecto. 8. El Departamento de Nariño, al respecto ha adelantado las siguientes acciones: - En agosto de 2010, da traslado al Coronel William Montezuma López Director de Policía de Nariño de la solicitud impetrada por el Alcalde del Municipio de Colon, añadiendo que la comunidad del sector de Villanueva donó un lote para la construcción de la estación de policía. - Las gestiones encaminadas a la Instalación de la Base Militar en Plazuelas, para mejorar la seguridad de los Municipios del Norte del Departamento. • Oficio del 17 de febrero de 201418, a través del cual la Vigésima Tercera Brigada del Batallón de Infantería informó: “Respetuosamente, con relación al oficio del asunto me permito informar que una vez verificado el archivo de los informes de situación de tropa que se lleva en la Sección de Operaciones de esta Unidad Táctica, se pudo establecer que para los días 24 y 25 de junio de 2011, ninguna Unidad orgánica del Batallón se encontraba desarrollando operaciones en el municipio de Colón Génova - Nariño (Se anexo copia Insitop 24 y 25 de junio de 2011) Igualmente se informa que de acuerdo con los Insitop correspondientes a los días señalados, de los cuales se adjunta copia, se establece que la Unidad tipo Pelotón más cercana al municipio de Colón era Faraón 4, al mando del Subteniente Fermey Novoa Silva, unidad que se encontraba desarrollando operaciones en el sector de la vereda Madrigal del municipio de Belén, con la siguiente TOE (Tabla de Organización y Equipo): 01Oficial, 02 Suboficiales y 24 Soldados.
(…)”. 17 Folios 363 a 364 del cuaderno principal, 18 Folios 235 a 237 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 20 • Oficio del 31 de agosto del 2015, por el cual el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”, expresó: Para el ítem en el que requiere establecer que unidades se tenían desplegadas en el sector en cuestión puntualmente la discoteca "Discovery" para la fecha 25 de junio de 2011, se evidenció de acuerdo a lo informado por el Suboficial de Operaciones de esta unidad, no existió presencia de tropas, de igual manera queda expuesto que al no haber presencia de unidades del Batallón de Infantería No 9 Batalla de Boyacá en la fecha anteriormente citada, no se adelantaba para ese lapso ninguna operación para esa localidad de manera específica.
Por otra parte en lo que hace referencia a la jurisdicción y personal disponible para cubrir el sector en cuestión para la fecha del 25 de junio de 2011, me permito responder que verificados los archivos e Informe de Situación de Tropas y para ese día en específico se evidencia que para el sector nororiental del departamento de Nariño que comprendían los municipios de San Pablo, La Cruz, Plazuelas, San Bernardo, Belén y Génova se encontraba un pelotón de la Compañía "F" en el Municipio de Belén sector madrigal y estaba organizado a 01 Oficial, 02 Suboficiales y 24 Soldados Campesinos adelantando operaciones de registro y control de área.
Según se aprecia, en el expediente que dio como resultado la sentencia censurada, existían sendos elementos que reflejaban la ausencia de las fuerzas militares en el corregimiento de Villanueva municipio de Colón Nariño, así como la presentación de solicitudes encaminadas a que se reforzara la seguridad mediante la instalación de un puesto de policía, tras haberse visto incrementada la oleada de violencia. Sin embargo, acontece que, en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no obstante valorar tales elementos, se estimó que el hecho de existir o no presencia de la Policía o del Ejército Nacional con la obligación de prestar seguridad a la zona, no implicaba que todo tipo de eventualidad delincuencial le fuera imputable.
En ese sentido, advirtió que el ataque se dirigió inequívocamente contra personas particulares y no contra un servidor público o un puesto de Policía o del Ejército o de cualquier otro ente oficial, lo que traducía que las acciones delincuenciales no se desplegaron en contra del Estado. A lo dicho, sumó que la previsibilidad del hecho no estaba demostrada ya que no obraba prueba que permitiera concluir que las autoridades conocían de la situación especial concreta en la que se hallaba la víctima de este proceso por su condición de desplazado de la violencia; de la misma manera precisó que no existía prueba orientada a acreditar que su familia hubiera recibido algún tipo de amenazas y que estas hubieran sido puestas en conocimiento de alguna autoridad.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 21 De esta manera queda establecido que el requisito asociado a la contundencia, en punto al carácter acreditativo de los documentos faltantes, no se reúne.
A contrario sensu, lo que se esclareció es que habiendo sido incorporadas en el expediente otras pruebas que mostraban los mismos supuestos en los que la demandante pretendía cimentar la prosperidad de su pretensiones -falta de protección de la fuerza pública a pesar de la existencia de solicitudes en ese sentido, el tribunal de conocimiento desestimó su contenido para, en su lugar, perfilar la postura en que descansó la negativa de las pretensiones en un razonamiento diferente concretado en que, a pesar de la ausencia de la fuerza militar en el lugar de los hechos, no existía manera de prever el ataque puesto que se desconocían las especiales circunstancias que rodeaban la situación de la víctima, a lo que sumó que no fue una ofensiva perpetrada contra el Estado.
Así las cosas, está visto que los elementos de prueba documental, aludidos como base del recurso extraordinario de revisión, no resultaban comprensivos de una información con la virtualidad de haber conducido a proferir una decisión estimatoria de las pretensiones invocadas. Conclusión El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal primera del artículo 250 del CPACA. 9.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA.
“sí se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Como consecuencia, se condenará en costas a la parte recurrente y se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que realice la respectiva liquidación, con apego Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 22 a lo dispuesto en relación con ese tópico en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, en atención a que las demandadas, Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el departamento de Nariño, se pronunciaron frente al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad concedida para el efecto, en acopio de lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fijará las agencias en derecho la suma equivalente a UN SMLMV en favor de la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional y el departamento de Nariño, en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa 2013-00396, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente y en favor de la parte demandada, según los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el departamento de Nariño, en partes iguales.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Radicación: 11001-03-26-000-2021-00211-00 (67627) Demandante: Edilce Ordóñez Ortega y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión 23 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 19 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.