CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado judicial del señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de mayo de 2024.1 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta pidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001, proferida por el ministro de defensa nacional, por la cual se dispuso su retiro del servicio y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio sin solución de continuidad. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el buen desempeño de un empleado es una 1 Allegado por correo electrónico el 4 de junio de 2024, adjuntado a Samai, índice 41. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta obligación legal y constitucional y, por ende, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad.
Además, porque, a su juicio, no se demostró que el supuesto error en que incurrió la entidad demandada al consignar en su folio de vida una anotación negativa constituyera la causal de su desvinculación, ya que la corrección operó con la debida inmediatez, así hubiera mediado solicitud de parte; y en todo caso, tal circunstancia no garantizaba la estabilidad absoluta del actor, ni impedía el ejercicio de la facultad discrecional utilizada. 1.3.
La sentencia de segunda instancia La Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, revocó la decisión del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda, para acceder a ellas, pues encontró acreditado que el acto administrativo que retiró del servicio al demandante, con fundamento en la facultad discrecional, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En consecuencia, decidió declarar la nulidad de la resolución enjuiciada y, en cuanto al restablecimiento del derecho, relativo al pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, dispuso que debían reconocerse a partir del día del retiro del servicio hasta la fecha en que se cumplan 15 años de servicio, «pues es sabido que los miembros de la Policía Nacional tienen certeza de permanencia en la Institución por este lapso, ya que a partir de ese momento podrán [ser] llamados a calificar servicios».
Así, en la parte resolutiva ordenó: […] Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a reintegrar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que venía desempeñando en el 3 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta momento de su retiro del servicio o su equivalente, según las reglas de carrera de personal de la institución, y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que complete 15 años de servicio, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. […] 1.4.
La solicitud de aclaración Mediante escrito que obra en el índice 41 de la plataforma SAMAI, el apoderado judicial del señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta solicitó aclarar la sentencia, en relación con la orden de reintegro, pues considera que los párrafos que aluden al restablecimiento del derecho, contenidos tanto en la parte motiva como en la resolutiva ofrecen imprecisiones o dudas.
Al respecto, manifestó: […] en lo que tiene que ver con la condena del restablecimiento del derecho concedido, relativo al pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, en los apartes objeto de aclaración, ofrecen imprecisiones o dudas que influyen de manera directa en la parte resolutiva e impiden cumplir lo resuelto de manera efectiva lo resuelto, esto por cuanto tan sólo se está teniendo en cuenta de manera parcial el pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, condicionándose: “hasta la fecha en que complete 15 años de servicios”, bajo el entendido “que los miembros de la Policía Nacional tienen certeza de permanencia en la Institución por este lapso, ya que a partir de ese momento podrán llamados a calificar servicios.”, apreciación ésta que con el debido respeto resulta lesiva a los derechos laborales del actor, por cuanto el pago de salarios y demás emolumentos que resulten a favor del actor, debe estar sujeto desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reintegro (efectos retroactivos del restablecimiento del derecho), atendiendo la orden de reintegro sin solución de continuidad (consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado) y no a la fecha en que complete 15 años de servicio. […] la redacción en esos términos de la sentencia en los apartes objeto de aclaración, está desconociendo los derechos laborales del actor, al no reconocerse de manera efectiva e integral todos los pagos retroactivos de los derechos reconocidos judicialmente, emanados del restablecimiento del derecho, esto es, todos los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante desde que cesó la relación laboral inicial, los cuales surgen como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, que atendió la orden de reintegro del actor sin solución de continuidad.
Por lo anterior, se hace necesario que la sentencia estimatoria, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, se aclare en dicho aspecto, teniéndose en cuenta que el pago y demás emolumentos laborales dejados de 4 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta percibir por el demandante, debe ser desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro, esto en aras de garantizarse de manera integral los derechos laborales del actor.2 Finalmente, expuso que: Por el contenido y alcance del literal quinto, genera duda en el cumplimiento efectivo de lo resuelto, al no contemplarse de manera expresa la actualización de la condena con fundamento en el índice de precios al consumidor, establecido en artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se hace necesario aclarar el literal quinto de la parte resolutiva de la sentencia en este aspecto, teniéndose en cuenta que el cumplimiento de la sentencia deberá cumplirse además en los términos establecidos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la fórmula dispuesta en la parte motiva de la sentencia. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con lo anterior, la aclaración de un auto procede, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando los conceptos o frases 2 Negritas y cursivas del texto. 5 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, presentan una redacción ininteligible o que generen duda.
La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.3 Por regla general, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez la ha proferido pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 9 de mayo de 2024 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de cada una de las partes el 30 de mayo de 2024.4 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración, el 4 de junio de 2024, se estima oportuna.
Ahora bien, el apoderado del señor Santoyo Atuesta considera que los párrafos relacionados con el restablecimiento del derecho, contenidos tanto en la parte motiva como en la resolutiva, ofrecen imprecisiones o dudas que impiden cumplir de manera efectiva lo resuelto y que, además, es necesario aclarar el literal quinto de la parte resolutiva, en el sentido de establecer que la sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en el artículo 178 del Código Contencioso 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). 4 Según se dejó constancia en el índice 40 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Administrativo, de conformidad con la fórmula dispuesta en la parte motiva de la sentencia. Como se deduce de los argumentos de la solicitud, es evidente que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para acceder a lo pretendido, toda vez que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas que, como se señaló en líneas anteriores, correspondan a aquellas que provienen de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase que tenga relación directa con la parte resolutiva.
Para la Sala es claro que lo que pretende el demandante es que se revise la decisión adoptada en la sentencia, relacionada con la forma como se ordenó el restablecimiento del derecho, asunto para el cual no procede el mecanismo de la aclaración de las providencias, pues, se reitera, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad alguna que den lugar a inferencias diversas por las partes.
En efecto, la sentencia ordenó a la entidad pagar los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, a partir del día del retiro del servicio y hasta la fecha en que se cumplan 15 años de servicio, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva, que corresponde a la operación matemática de actualización de la condena que, de tiempo atrás, ha utilizado el Consejo de Estado, la cual fue debidamente explicada, así: Los valores que resulten serán actualizados confirme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 7 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. De acuerdo con lo anterior, no se advierte que la sentencia contenga en la parte resolutiva conceptos o frases que generen confusión o dudas en su entendimiento; por ello, mal puede accederse a la petición solicitada, ya que no es la inconformidad de las partes con la decisión lo que da lugar a la aclaración, sino la redacción ininteligible que impida desentrañar el sentido del fallo o que dé lugar a interpretaciones diferentes sobre sus alcances.
Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de mayo de 2024. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que lo que pretende la parte demandante con la solicitud de aclaración es que la orden de restablecimiento del derecho sea dada bajo otras condiciones, asunto para el cual no procede la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección, presentada por el apoderado del señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta. 8 Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MYGR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.