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11001031500020210624801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-03-02

Radicación interna: 2058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nohora Linda Angulo Garcia Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 11001-03-15-000-2021-06248-01 Demandante: Nohora Linda Angulo García y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 22 de abril de la presente anualidad, que revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado por los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero. 1.1.

Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria Los señores Nohora Linda Angulo García (Juez Primera de Ejecución de Penas con funciones de coordinadora del centro de servicios), Juliana María Sabogal Beltrán (secretaria), Campo Elías Torres Bernal (notificador), Laura Juliana Giraldo Celis (notificadora), Julián Antonio Delgado Romero (escribiente), Idali Brijalba Llanos Llanos (escribiente), Leonardo Grisales Riveros (escribiente), Stefanía Arenas Sepúlveda (escribiente), Jesús Hernán López Gallego (asistente social) y Beatriz Eugenia Murillo Aguirre (técnica en sistemas grado 11), quienes desempeñan sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, interpusieron demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la de Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la igualdad y a la salud, según afirmaron, vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por la titular del Juzgado cada vez que algún empleado solicita vacaciones, para nombrar un reemplazo mientras goza de las mismas.

Refirieron que, «en razón al altísimo volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el Centro de Servicios, aunado a la situación actual de salud respecto de la pandemia provocada por el COVID 19, […] y que aun el uso del expediente electrónico es incipiente, la concesión de vacaciones a un empleado causa graves trastornos de las actividades cotidianas del centro, pues sus funciones deben ser suplidas por los demás, causando traumatismos en la oportuna atención de los asuntos que debe manejar esta dependencia».

En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero, al haber sido los únicos demandantes a los que se les negó la concesión de sus vacaciones. La anterior decisión fue objeto de impugnación y, para resolver la controversia, en la sentencia de la que me aparto se citó un fallo con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, aprobado en la sala del pasado 4 de junio (exp. 2021- 01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otros), transcripción a partir de la cual se concluyó: [N]o se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y, además, insiste en que el juez de tutela no es el competente para ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de los funcionarios que pretenden gozar de las vacaciones individuales. 1.2.

Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral1.

La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, precisó que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

El descanso, además, es irrenunciable, de tal suerte que cuando el trabajador adquiere el derecho, le deben ser concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del interesado. Por si fuera poco, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los empleados judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

A diferencia de lo señalado en el fallo del que discrepo, que revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, negó el amparo solicitado, inclusive para los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero, que fueron los únicos demandantes que solicitaron y les fueron negadas las vacaciones, considero que, en el caso particular, pese a que estas dos personas pueden instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.

Desde luego, esto no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad. Nada más alejado de mi planteamiento. Con la referencia al riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso, simplemente busco desvirtuar el argumento de la Sala mayoritaria, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

De hecho, en la misma línea de la Corte Constitucional, estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.

De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. A todo lo anterior se suma que la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo que a todas luces constituye una carga desproporcionada que no deben soportar los trabajadores que cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional2.

Considero que en este caso debió confirmarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los señores Jesús Hernán López Gallego y Julián Antonio Delgado Romero, ante la negativa de la titular del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá de concederles el disfrute de las vacaciones a las que constitucional y legalmente tienen derecho. 1.3.

Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.

De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en 2 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.

De otra, dada la alta carga laboral que se invocó para negar las vacaciones solicitadas, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales. Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada