w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO.
Tema: Caducidad. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto del 31 de enero de 2017, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
ANTECEDENTES La entidad accionante presentó demanda1 el 62 de octubre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 221 del 29 de mayo de 20133, 567 del 28 de noviembre de 2014 4 y 029 del 29 de enero de 20165. 1 Folios 1-21. 2 Fecha tomada del sello puesto en el escrito de la demanda. 3 «Por el cual se impone una sanción». 4 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición». 5 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación».
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) revocar la sanción impuesta por tres mil salarios mínimos legales vigentes con destino al SENA, por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Bolívar; ii) en el evento de que se haya cancelado los valores correspondientes por la sanción, ordenar la restitución de los dineros de forma indexada más los intereses moratorios causados y iii) condenar en costas y agencias en derecho.
La entidad demandante en el acápite de los hechos expresó que mediante auto del 2 de julio de 2013, la inspectora de trabajo y seguridad social, dirección territorial Bolívar, resolvió iniciar una investigación administrativo laboral en su contra, en virtud de la queja presentada por el señor Rafael Antonio Rodríguez Manotas. Mediante auto 71 del 19 de noviembre de 2013, se formuló cargos por la presunta vulneración a la intermediación laboral, pues a juicio del ministerio, incurrió en la prohibición legal de suscribir el contrato 0057 de 2013 con la Unión Temporal del Caribe, que tenía como objeto «operar en forma integral los procesos de Admisiones y facturación, y todos los procesos y subprocesos que se interrelacionan con tales servicios dentro de la estructura interna que se defina para garantizar la integralidad de los trámites administrativos de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL CARIBE».
Dijo que de conformidad con su régimen contractual, dicha relación se rigió por disposiciones civiles y mercantiles de las cuales surgen una serie de obligaciones para las partes que deben acatarse en su totalidad, so pena que se declare un incumplimiento contractual. Contrario a lo sostenido por la Dirección Territorial Bolívar, no existe evidencia alguna dentro en el expediente administrativo que demuestre que las cooperativas con las que contrató el hospital enviaban trabajadores en misión a realizar actividades misionales permanentes, tales como hacer labores de facturación y admisiones.
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sin existir pruebas que evidenciaran la comisión de la conducta endilgada, mediante Resolución 221 del 29 de mayo de 2013, se resolvió sancionar al hospital con multa de tres mil salarios mínimos legales vigentes, con destino al SENA, por la trasgresión del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «por el hecho de que los trabajadores suministrados por las empresas UNIÓN TEMPORAL OPERADOR CARIBE […] laboraron (ic) bajo la modalidad de trabajadores en misión para realizar la actividad misional permanente de la empresa usuaria».
Contra el anterior acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; arguyó la ilegalidad de la sanción por la inexistencia de la falta- atipicidad, que el servicio de facturación no es un servicio misional, por inexistencia de intermediación laboral y violación del debido proceso en materia sancionatoria administrativa, falta de graduación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. El coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control- Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo mediante Resolución 567 del 28 de noviembre de 2014, desató el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el auto recurrido.
El Director Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 029 del 29 de enero de 2016, resolvió el recurso de apelación y confirmó lo dispuesto en el acto cuestionado. El 14 de marzo de 2016 fue notificado dicho acto mediante aviso. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 31 de enero de 20176, resolvió rechazar la demanda al considerar que se 6 Folios 97-98.
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 presentó por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA, configurándose así la caducidad del medio de control.
Explicó que el término de la caducidad de 4 meses que establece el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, se superó, en razón a que empezó a contar la oportunidad para entablar el medio de control, en aplicación del artículo 69 del CPACA, el 24 (sic) de marzo de 2016, esto es, al día siguiente (23 (sic) de marzo de 2016) en que quedó notificada la Resolución 029 del 29 de enero de 2016, por lo cual el plazo vencía el 24 (sic) de julio de ese mismo año, pero el libelo se presentó el 7 (sic) de octubre de 2016.
Si bien, el 28 de junio de 2016 el hospital presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, dicha solicitud no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad, como lo prevé la Ley 640 de 2001, en consideración a que cuando quien demanda es una entidad pública, es innecesario cumplir con ese requisito de procediblidad, como lo dispone el artículo 613 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación La apoderada de la entidad accionante, mediante escrito7 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; en síntesis, sostuvo que el operador judicial erró al inferir una excepción, de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, consistente en que no opera la interrupción del término de caducidad, cuando no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Basta solamente que se presente la solicitud respectiva, para que sobrevenga la consecuencia prevista en la ley, pues lo contrario desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia, 7 Folios 100-104. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el debido proceso y desestimula a las entidades públicas para que acudan a este tipo de mecanismos para evitar litigios futuros.
Si bien la conciliación extrajudicial no es un requisito para la presentación de esta demanda, el asunto sí es conciliable, por ende, es facultativo de la entidad acudir o no a esta instancia para ventilar la controversia que se plantea, pues la ley no establece prohibición alguna para ello. De manera que como el hospital radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2016 y la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió la certificación de que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, el 20 de septiembre de 2016, para cuando radicó la demanda, (el 7 (sic) de octubre de 2016), el término de caducidad aún no se había cumplido, teniendo en cuenta que el plazo empezó a contar a partir del 24 (sic) de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer del recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 31 de enero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es innecesario agotar el requisito de la procedibilidad de la conciliación extrajudicial para una entidad pública antes de acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y de presentarlo opera el término de suspensión de que trata la Ley 640 de 2001 para la caducidad? Para el efecto, primero se hace necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad La corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo. La caducidad produce la extinción de ese derecho por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional8 se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos 8 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio.
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
La ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede deducir que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 del 2001, que al respecto señala:
ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. En el caso de las controversias iniciadas por una entidad pública en los procesos contenciosos administrativos, el legislador ha dispuesto que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Así lo previó el artículo 613 del Código General del Proceso: «[…] Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.
Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.
No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]». Lo anterior no obsta, para que, si una entidad a bien lo tiene, acuda a la conciliación prejudicial ante la procuraduría antes de ir en vía judicial cuando el asunto sea conciliable.
Así lo sostuvo la corporación en un asunto en el que se discutía una situación similar, como se transcribe a continuación: «[…] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad porque la parte demandante es una entidad pública, de modo que el artículo 613 del CGP la eximía del cumplimiento de este requisito de procedibilidad.
Al respecto, esta Sala ha señalado que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable de forma excepcional porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito.
De esta forma, se consideró que el término se suspende hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el artículo 613 del CGP establece que no es necesario agotar este requisito de procedibilidad cuando sea demandante Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 una entidad pública, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público le haya dado trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial en el caso bajo examen, dio lugar a la suspensión del término para presentar la demanda hasta la fecha en que fue expedida la constancia correspondiente. 2.6.
En consecuencia, será revocado el auto apelado, se declarará no probada la excepción de caducidad y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. […]» 9. Lo que refiere que aunque la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad exigible cuando una entidad pública intenta una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser solicitada (la conciliación) ante la procuraduría, la suspensión del término de caducidad que establece la Ley 640 de 2001, le es aplicable, siempre y cuanto el Ministerio Público le dé trámite a tal requerimiento.
Caso concreto. Expuesto lo anterior, tenemos que la E.S.E Hospital Universitario del Caribe demandó la legalidad de las Resoluciones 221 del 29 de mayo de 2013, 567 del 28 de noviembre de 2014 y 029 del 29 de enero de 2016, a través de las cuales la sancionaron con multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en aquellas se indicó que transgredió lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, esto es, contratar trabajadores con varias empresas para el desarrollo y ejecución del objeto social o de la actividad misional permanente.
Para establecer si en el sub examine se configuró el fenómeno de la caducidad, se observa en el expediente que el último acto administrativo citado - la Resolución 029 del 29 de enero de 2016-, 9 Consejo de Estado, Sección cuarta, magistrado ponente: Ramírez Ramírez, Jorge Octavio, proceso con radicado: 25000- 23-37-000-2017-00705-01(23634), demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (HOY P.A.R.), auto del 17 de mayo de 2018.
Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución 221 del 29 de mayo de 2013, fue notificada por aviso el 14 de marzo de 201610, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, que refiere que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, el término de caducidad se empezó a contabilizar el 16 de marzo de 2016, de ahí que en principio el plazo vencía el 16 de julio de 2016.
No comparte la Sala la forma en que el a quo empezó a contabilizar el término de caducidad, en razón a que para ello se apoyó en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPACA, que dispone que la notificación por aviso, cuando se desconoce la información del destinatario, se publica en la página electrónica y en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco días, notificación que se entiende surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; comoquiera que, para el caso que nos ocupa, se debe recurrir al inciso primero ibidem, pues como se explicó anteriormente, la notificación por aviso se remitió a la dirección del Hospital Universitario del Caribe, no se debe contabilizar los cinco (5) días de que habla el inciso segundo. Ahora bien, debido a que cuando habían transcurrido 3 meses y 11 días, el hospital presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, (el día 28 de junio de 2016) y la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, (el 20 de septiembre de 2016), expidió la constancia de agotamiento de tal actuación, el término de la caducidad estuvo suspendido por ese periodo.
De forma que el conteo del término de caducidad se reanudó el 21 de septiembre de 2016 (día siguiente a la expedición de la 10 Tal como consta en el folio 48 del expediente en el que se encuentra el oficio dirigido al Representante Legal del Hospital Universitario del Caribe a través del cual le envían el «AVISO, por el cual se notifica la Resolución No. (sic) 029 del 29 de enero de 2016, […]».
En la parte superior derecha del oficio se encuentra un sello de recibido de fecha marzo 14 de 2016 a las 11:00. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 constancia por parte de la procuraduría), por lo tanto, el plazo para incoar la demanda vencía el 9 de octubre de ese año, sin embargo, como ese día era inhábil, se tenía hasta el 10 de octubre de 2016.
De modo que como la demanda se presentó el 6 de octubre de 2016, fue interpuesta en forma oportuna. Como ya se dijo, si bien la ley no exige el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando quien demande sea una entidad pública, como lo dispone el artículo 613 del Código General del Proceso, ha de tenerse en cuenta en este asunto particular y concreto, que la suspensión del término de caducidad que establece la Ley 640 de 2011, sí se aplica, porque la procuraduría le dio trámite.
Así las cosas, la Sala no acompañará la postura adoptada por el Tribunal de rechazar la demanda promovida por la E.S.E Hospital Universitario del Caribe contra el Ministerio del Trabajo, pues considera, según lo anotado anteriormente, que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad para este caso. Conclusión: no operó en este asunto la institución jurídica de la caducidad, porque la demanda fue presentada dentro de los cuatro meses que establece la ley, atendiendo a que se tiene en cuenta el tiempo de suspensión de la conciliación extrajudicial, pues la entidad presentó tal solicitud de conciliación ante la procuraduría y dicho ente le dio trámite.
En consecuencia, a la Sala le corresponde revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 31 de enero de 2017 de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para que, en su lugar, se estudie el cumplimiento de los demás requisitos para su admisión. Por lo tanto, la Sala Radicado: 13001 23 33 000 2016 00943 01 (3476-2019) Demandante: E.S.E. Hospital Universitario del Caribe w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda, para que, en su lugar, se examine el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Por secretaria, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado