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11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Rechaza recurso de reposición AUTO – RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, contra el auto del 10 de octubre del 2024 que negó las solicitudes de aclaración y adición del fallo, dictado en este asunto, del 26 de septiembre del 2024. I.

ANTECEDENTES 1. El auto objeto de reposición 1. La Sección Quinta, por medio de auto del 10 de octubre del 20242, negó las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas por la apoderada del demandado, sobre la sentencia dictada en este proceso, el 26 de septiembre del 2024. 2. En dicha providencia, se precisó que la Sala solo estudiaría las peticiones elevadas por la apoderada judicial de Carlos Andrés Marroquín y no analizaría la solicitud de aclaración y de nulidad que él hizo a nombre propio, en atención a las reglas del artículo 73, 75 y 76 del Código General del Proceso (CGP)3 sobre el derecho de postulación. 1 Acumulado con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. 2 Notificado por estado el 13 de octubre del 2024. 3 Ver párrafos 30 a 35 de la sentencia. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Recurso de reposición 3. El 15 de octubre del 2024, el demandado, en nombre propio, impugnó vía reposición el auto que resolvió las peticiones de aclaración y adición. 4. Señaló que el recurso es procedente, según el artículo 318 del CGP, porque el auto que decidió las solicitudes de aclaración y adición contiene «puntos novedosos». 5.

Considera que la sala decidió no estudiar la solicitud de aclaración y la nulidad que radicó contra el fallo dictado por la Sección, sin embargo, no se arribó a la misma conclusión respecto de los alegatos de conclusión que presentó en nombre propio. 6. En este mismo sentido, afirma que el proceso electoral es público y, en esa medida, con la finalidad de hacer valer sus intereses, puede acudir directamente a este, así haya conferido poder a una abogada.

Por tanto, no es dable desconcocer que tiene legitimación en la causa, por ser el sujeto afectado con las decisiones que se profieran en este proceso. 7. En consecuencia, solicita que se resuelva la solicitud de aclaración y, subsidiariamente, la de nulidad que presentó contra la providencia dictada en este asunto, pues de otra manera se estaría vulnerando su garantía al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 y 13 del Acuerdo 80 de 20195. 9. Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA6, al despacho le corresponde dictar esta providencia, porque como se 4 “ARTÍCULO 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, (…).

(Resalta la Sala). 5 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 6«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expondrá, el recurso será rechazado de plano por improcedente, lo que impide su análisis de fondo. 2.

Caso concreto 10. El artículo 290 del CPACA dispone que sobre el auto que decide la aclaración en el proceso alectoral, «no será admisible recurso alguno». Lo mismo ocurre con el que niega la adición, toda vez que, según el artículo 291 de la misma normativa, «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 11. Ahora, el demandado dice que, en este caso, se presentó un asunto novedoso que hace procedente el recurso de reposición, según lo dispone el artículo 318 del CGP: (….) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…).

(Negrilla fuera del tecto original). 12. Sin embargo, dicho reparo no es de recibo para que proceda el medio de impugnación, ya que esa norma se refiere al auto «que decide la reposición», lo cual es distinto en este caso, pues se trata de la providencia que negó la aclaración y adición de una sentencia. 13. En ese sentido, como la norma especial del proceso electoral dispuso que contra esas decisiones no procede ningún recurso, el juez debe acatar ese mandato, por tratarse de una disposición de orden público que no puede ser desconocida y, en esa medida, el recurso debe ser rechazado por improcedente. 14.

Así, la solicitud de aclaración y, en subsidio, de nulidad presentadas por el demandado no serán analizadas, dado que el recurso formulado no procede, por las razones expuestas. 15. De todas formas, el despacho precisa, como se hizo en el auto recurrido, que la solicitudes de aclaración y nulidad, que presentó el demandado contra la sentencia, contenían argumentos que en esencia fueron expuestos por su apoderada judicial, de manera que no hubo vulneración alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Igualmente, se resalta que en el fallo se atendieron las razones que presentó su apoderada, respetando el derecho de postulación para actuar en esa calidad. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandado, contra la providencia del 10 de octubre del 2024 que negó las solicitudes de aclaración y adición contra el fallo dictado en este asunto del 26 de septiembre del 2024.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo decidido en este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”