Micelio
66001233300020180022601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-23

Radicación interna: 0872-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sandra Viviana Romero Obando·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Demandado: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Homologación y nivelación salarial de abogado asesor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23», utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente dicho cargo en el Tribunal Superior de Pereira. 3.

Anular el oficio DESAJPE17-1210 del 14 de diciembre de 2017, que negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el «grado 23», que le han venido cancelando erróneamente a la demandante y el cargo «abogado asesor de tribunal judicial», conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 4.

Anular el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2017 contra el oficio arriba señalado. 5. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Reconocer que el cargo que ha desempeñado la demandante no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «abogado asesor» de tribunal judicial, conforme lo consignado por el Gobierno Nacional en los Decretos Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen o sustituyan. ii) Que la remuneración salarial mensual de ese empleo se liquide conforme lo ordenado por el Gobierno Nacional en los artículos 4º de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y los artículos 1º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen. iii) Reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales -bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás-, existentes entre el «grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor. iv) Ordenar que los salarios y prestaciones sociales que en el futuro reciba la demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 se rijan por lo establecido en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor de tribunal judicial. 6.

Por último, requirió la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC, el reconocimiento de los intereses moratorios que se generen a partir de la sentencia y la condena en costas de la entidad demandada. 7. Hechos. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas y objetivos previstos en esa disposición, concebiría el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. 8.

En cumplimiento de lo anterior, el presidente de la República expide anualmente los decretos que contienen los salarios y prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de esa institución, entre ellos, la remuneración mensual del cargo de abogado asesor de tribunal judicial. Además, prevé que los empleos cuya denominación y emolumentos no estén señaladas de manera expresa, se regirán por las escalas salariales allí contenidas. 9.

En todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018) se expone que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Pese a estar definido el cargo de abogado asesor dentro de los tribunales judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos demandados, creó en los tribunales judiciales del país de manera transitoria y posteriormente de forma permanente un cargo de abogado asesor con el grado 23, cuando los dispositivos en cita fueron enfáticos al indicar que única y exclusivamente se puede acudir a esa escala salarial cuando la remuneración del cargo no se encuentre señalada en los artículos 4.° y 5.°. 11.

Las diferencias salariales que se presentan entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el mal rotulado grado 23, generan un saldo a favor de la demandante por la indebida liquidación mensual realizada, ya que siempre debió tomarse el valor de la escala salarial establecida para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y no el del citado grado. 12.

En el caso en concreto, la señora Sandra Viviana Romero Obando se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de abogado asesor desde el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha1 y, por ende, le son aplicables en su integridad los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018. 13.

Posteriormente, el día 31 de octubre de 2017, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que le otorgó al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Pereira una remuneración diferente a la de los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional. 14.

La entidad demandada, mediante el oficio DESAJPE17- 1210 del 14 de diciembre de 2017, negó lo solicitado con el argumento que había cancelado a la demandante el salario y demás prestaciones sociales conforme a las normas que rigen los cargos de la Rama Judicial. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo. 15.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 9.°, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; Ley 54 de 1952; Ley 4ª de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011; 8 del Decreto 1950 de 1973; Decreto 1039 de 2011; Decreto 874 de 2012;

Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017 y Decreto 337 de 2018. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 1 Entiéndase la presentación de la demanda. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

El acto demandado está viciado por violación de la ley. Reiteró que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura extralimitó sus funciones al adicionar el grado 23 al cargo de abogado asesor, cuando este ya había sido fijado en la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno Nacional. 17. Se configuró la violación de la constitución política.

En síntesis, indicó que las circunstancias que rodean el caso no permiten garantizar el derecho a la igualdad de todos los empleados de la Rama Judicial. 18. Se deben inaplicar los acuerdos demandados, en lo referente a la adición del grado 23 para el empleo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto su aplicación es violatoria de una norma superior, específicamente el artículo 53 constitucional, que prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores. 19.

Además, se menoscaban los principios constitucionales, toda vez que la demandante no puede renunciar a su derecho a ser remunerada conforme a la función que desempeña en el cargo de abogado asesor. 20. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines alegó: 21. Mediante la Ley 4ª de 1992 se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. Por tal razón se expiden anualmente los decretos salariales y prestacionales de esos funcionarios. 22. Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, la vinculación de los servidores públicos debe estar sustentada en un relación legal y reglamentaria, la cual se formaliza mediante el acto administrativo de nombramiento expedido por la autoridad nominadora.

Del mismo modo, también es requisito rendir juramento sobre el cumplimiento y defensa de la Constitución y el desempeño de los deberes que corresponden. 23. Además, para ocupar cargos en la Rama Judicial se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y el grado que se va a proveer, el cual debe ser acorde con el acto que lo creó, novedad que la entidad pagadora entraba a procesar conforme a los decretos anuales de salario expedidos por el Gobierno Nacional. 24.

En ese contexto, para acceder a un cargo público, el aspirante debe acreditar los requisitos exigidos por la ley, y en caso de que los supere, no por ese sólo hecho puede pretender también que automáticamente la remuneración 2 Folios 188 a 207 del expediente digital. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como servidor judicial aumente, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el nombramiento y efectuar su correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo. 25.

De manera que cada uno de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial tiene definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, escalas que son incompatibles entre sí y que son de obligatoria observación y cumplimiento para quienes ejecutan presupuesto público. 26.

Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura no creó ese empleo sin grado de escala, lo cual conllevaría a aplicar la tabla de remuneración propia para esos en los tribunales judiciales. 27. Sostuvo que la interpretación realizada por la demandante no es correcta y su petición no está llamada a prosperar, porque el actuar de la administración se ajustó al mandato expreso de las normas enunciadas. 28.

La parte demandante debe probar la desigualdad invocada, pues solo alegó la existencia del abogado asesor nominado y que por tanto se debe reconocer el salario como tal, cuando el cargo creado y por ella ocupado, se trataba de un abogado asesor grado 23, como todos los empleos que actualmente existen en el Distrito Judicial de Pereira.

Por tanto, no puede pregonar la desigualdad cuando en ese distrito todos ostentan la misma ocupación. 29. Con tal fin, propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «legalidad y buena fe» y «genérica o innominada». 30. Sentencia de primera instancia. El 9 de agosto de 20193, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la providencia objeto de debate, el a quo dispuso lo siguiente: «1. INAPLICAR el literal a. del artículo 17 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación grado 23 asignada al cargo de Abogado Asesor creado en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DESAJPE17-1210 del 14 de diciembre de 2017 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo proveniente de la misma entidad, mediante los cuales se niega la reliquidación, con efectos retroactivos, de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal judicial” conforme a los 3 Folios 244 a 278 del expediente digital.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, en favor de la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, conforme el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación de la demandante en el Tribunal Superior de Pereira, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]» 31.

En síntesis, el tribunal, después de referenciar el literal e) del artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 194 de 2014, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la Ley 270 de 1996, concluyó que al Gobierno Nacional le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos. 32.

Así mismo, resaltó que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial. Eso significa que cada autoridad tiene competencia legal y constitucional claramente delimitada, de tal manera que, a los cargos creados para la Rama Judicial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde la escala de salarios señalada por el Gobierno Nacional. 33.

Por tal motivo, el citado acuerdo sí entraña el ejercicio de una atribución propia del Gobierno Nacional, pues al adicionar el grado 23 al empleo de abogado asesor, incidió directamente en su remuneración. Por tal razón, consideró que el acuerdo amerita su inaplicación. 34. Por otro lado, negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en el futuro se puedan causar por el ejercicio del cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Pereira o en cualquier otro tribunal del país, ya que la situación reconocida a la demandante tiene efectos durante el término de su vinculación hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. 35.

En conclusión, para el a quo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para adicionar el grado 23 al empleo de abogado asesor pues, aunque puede crear cargos al interior de la Rama Judicial, se extralimitó al fijarle ese grado, en tanto incidió en su remuneración salarial. 36. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación4.

En su intervención, censuró 4 Folios 281 a 285 del expediente digital. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en los siguientes puntos: 37.

Los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de las facultades legales y constitucionales y son acordes al ordenamiento jurídico. A su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, tales como «la creación, modificación o supresión de cargos, previo seguimiento de las necesidades, en atención a que la potestad reglamentaria y puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo, independiente y normativo». 38.

En ese orden de ideas, esa corporación es la autoridad encargada de reglamentar todo lo concerniente a la carrera judicial, definir lo relacionado con las funciones y requisitos de sus empleos y determinar las plantas de personal de los despachos judiciales a nivel nacional. 39. Los acuerdos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa adelantara el plan de descongestión. 40. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que debía crear en descongestión y posteriormente de manera permanente en los Tribunales Administrativos y Superiores era el de abogado asesor grado 23, el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4.ª de 1992, sino que se le asignó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda el perfil. 41.

Pretende la demandante que se suprima la palabra «grado 23» y se deje el cargo como abogado asesor, por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar el tipo de empleos que crea. 42. Los cargos de abogado asesor grado 23 fueron creados dentro del marco de autonomía administrativa y conforme a las necesidades de la especialidad.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura determinó dentro del marco de sus funciones y autonomía, que el cargo que se debía crear inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los tribunales administrativos y superiores era el «abogado asesor grado 23», el cual no hace relación con el empleo de abogado asesor innominado de la Ley 4ª de 1992, sino que se le asignó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Recurso de apelación adhesiva5. Precisó que lo pretendido no es obtener el reconocimiento de una mera expectativa de carácter particular. Por el contrario, requiere extender la continuidad en la protección invocada en caso de que la señora Sandra Viviana Romero Obando continúe en el cargo, pero en otro tribunal, y de esta manera no se vea obligada a instaurar en múltiples oportunidades el mismo proceso.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 44. La admisión del recurso. Mediante auto de 29 de septiembre de 20236 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandante (adhesiva) y demandada. Posteriormente, a través del auto de 31 de enero de 20247, se corrió traslado a las partes y al procurador delegado ante esta corporación para que presentaran sus alegatos de conclusión y su concepto de fondo, respectivamente. 45.

En el índice 32 de la plataforma SAMAI reposa intervención del procurador delegado ante esta corporación, en el cual reiteró los fundamentos vertidos en la apelación adhesiva. 46. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 47. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 48. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los razonamientos expuestos por los apoderados de las partes. 5 Actuación visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 20 de la plataforma SAMAI. 7 Actuación visible en el índice 27 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, le corresponde a la Sala establecer si: 49.1 ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados, códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución? 49.2 ¿Los cargos públicos objeto de comparación detentan funciones y responsabilidades distintas que justifican la diferencia salarial reclamada? 49.3 ¿Los efectos de la nivelación salarial ordenada en el fallo apelado deben mantenerse, aunque la parte actora ejerza ese mismo empleo, pero en otros tribunales nacionales? El caso concreto.

La resolución de los interrogantes planteados. 50. Primer interrogante: ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución? 51.

De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración salarial del cargo de «abogado asesor Grado 23» de los tribunales judiciales. 52. En sentencia de fecha 2 de noviembre de 202311, esta Subsección, al resolver el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado designado en el cargo de abogado asesor Grado 23, frente a lo devengado por este, fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”». 53.

Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el «salario»; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial y; iii) la remuneración económica del empleo de «abogado asesor» contenida en el Decreto 57 de 1993, así como en los decretos anuales de reajuste salarial dictados entre los años 2011 y 2022, concluyó que: 11 Sentencia de 2 de noviembre de 2023, expediente No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen Salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que Ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 1992, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial. 135.

Por tanto, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo». 54.

Así entonces, es claro que a partir del Decreto 57 de 1993 «por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones», el Gobierno Nacional, al ordenar los reajustes anuales de los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, estableció dos parámetros para fijar las respectivas escalas remunerativas a saber: i) Uno principal, que se concreta en la identificación del cargo respectivo o, lo que es lo mismo, con los «cargos nominados» y; ii) Uno residual, que se precisa a través de aquellos empleos que, aunque están nominados en la planta de personal, no se encuentran enlistados en los decretos dictados por el Gobierno Nacional, lo que conlleva a identificarlos por su número de grado. 55.

Solo por citar un ejemplo, en el artículo 4.° del Decreto 194 de 2014, contentivo del reajuste anual del año 2014, el ejecutivo nacional identificó los diferentes despachos judiciales y los cargos adscritos a cada uno de ellos, señalándoles a continuación su respectiva remuneración mensual - Magistrado Auxiliar, Secretario General, Director Administrativo, Relator, Oficial Mayor, entre otros-.

Esta consagración materializa el parámetro principal para la determinación de la escala salarial. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Por su parte, el artículo 6.° ejusdem, estableció un esquema remunerativo que, antes que guiarse por los nombres de los correspondientes empleos, toma en consideración el grado asignado al mismo, el cual va desde el número 1 hasta el número 33.

En consecuencia, cuando un empleo de la Rama Judicial no esté enlistado con nombre propio en el decreto anual de reajuste salarial, debe buscarse su grado en el listado posterior, para conocer el valor de su asignación mensual. La anterior estipulación constituye el parámetro residual arriba indicado. 57. Corolario, y de acuerdo con las consideraciones vertidas en la sentencia de marras, cuando un cargo se encuentra claramente determinado en la respectiva escala salarial, no es posible adicionarle elementos tales como códigos o grados para aumentar o disminuir su remuneración mensual, pues esta atribución es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. 58.

Ahora bien, merece destacarse que mediante Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura varió la denominación del empleo de «abogado asesor Grado 23» por la de “profesional especializado Grado 23”, sin modificar los requisitos y la escala salarial fijada para el grado 23, y sin afectar los derechos salariales y prestacionales de quienes venían ejerciendo aquellos cargos. 59.

Sobre el particular, en la sentencia de unificación que se viene citando, esta Corporación aclaró que, aunque ese acuerdo no fue sometido a juicio -pues fue expedido en fecha posterior a la radicación de la demanda-, si sería objeto de análisis y decisión, pues produjo efectos jurídicos sobre la situación salarial y prestacional del entonces demandante, constituyéndose en un hecho modificativo de la condición jurídica debatida en el sub lite, que activa la aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. 60.

Para mayor claridad de lo expresado, se transcriben a continuación los apartados pertinentes relacionados con este hecho: «[…] 50. En consecuencia, es evidente que el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 al modificar la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” establecido en el Acuerdo PSAA 11-8346 del 29 de julio de 2011, impone a la Sala la necesidad de pronunciarse sobre el mismo, al producir efectos jurídicos desde el 1.° de julio de 2022, precisamente por las consecuencias de orden salarial y prestacional que de él se derivan y que tienen relación intrínseca con las pretensiones de la demanda. 51.

Asumir su estudio, atiende al principio de congruencia de la sentencia, toda vez que el artículo 281 del CGP contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así […] 52. En este caso, se dan los presupuestos del hecho modificativo del derecho sustancial, siendo imprescindible analizarlo de oficio, por lo que, se integrará al objeto del litigio, bajo el espectro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por sus efectos particulares, con el propósito de evitar que, una vez Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido el fallo se genere incertidumbre frente a los efectos del acto en la materia de análisis. 53.

La anterior decisión se encuentra acorde con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa, pues si bien el hecho modificativo ocurrió estando el proceso para fallo, es producto de la voluntad de la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura que profirió el mencionado Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 y, que en cumplimiento del auto de mejor proveer del 9 de marzo de 2023 tuvo oportunidad de remitir los documentos, certificaciones y soportes que le fueron solicitados en relación con el cargo de profesional especializado grado 23. […] 158.

En el sub lite, no se dan ninguna de las condiciones señaladas en la providencia en cita, que permitan concluir que existe un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura que pretende mantener la remuneración salarial del grado 23 para quienes se venían desempeñando como abogado asesor grado 23 de tribunal, cuando, como se vio, su remuneración corresponde a la de abogado asesor nominado de Tribunal. 159.

En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas. 163. En consecuencia, se inaplicará por inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1°.

El cargo de Abogado Asesor grado 23 se denominará Profesional Especializado grado 23 y conservará los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23, sin afectar los derechos salariales y prestacionales. ARTÍCULO 2°. Comunicar el presente Acuerdo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las direcciones seccionales de administración judicial.

ARTÍCULO 3 °. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 164. En virtud de lo anterior, se concluye que a partir del 1.° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23”, y que pasó a llamarse profesional especializado grado 23 debe ser remunerado como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional […]». 61.

Guiada por esa consideración, la Sala Plena concluyó: «[…] 176. Ahora, según el análisis de la Sala, los servidores que venían desempeñándose como “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados, a partir del 1.° de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal. Esto de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Para ello, debe inaplicarse por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022. 177. En este caso, como el señor Orlando José Jiménez Cerra continúa vinculado a la Rama Judicial en el citado cargo, se impone que, a partir del 1.° de julio de 2022 y mientras permanezca en el mismo, su labor debe continuar siendo remunerada como abogado asesor nominado de Tribunal de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, es decir, atendiendo al artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes que expida el gobierno nacional. […]». 62.

De las anteriores consideraciones se concluye que a quienes venían ejerciendo como «abogado asesor, grado 23» y con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 pasaron a desplegar las actividades de «profesional especializado, grado 23», no se les puede limitar su restablecimiento del derecho, por cuanto, como quedó visto, la variación en la denominación de ese cargo no abarcó los requisitos de acceso al mismo, sus funciones y/o sus responsabilidades, por lo que su remuneración salarial deberá ser la reconocida al empleo de «abogado asesor». 63.

Con todo, se destaca que, en sentencia de 23 de octubre de 202412, esta subsección declaró la nulidad de las expresiones «grado 23» contenidas en el Acuerdo PSAA-15-10402 de 29 de octubre de 2015, así como la nulidad total del Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022, que varió la denominación del empleo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23. 64.

Con tal finalidad, resaltó que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial es una competencia compartida entre el Congreso de la República -facultad legal- y el Gobierno Nacional -potestad reglamentaria- que, en ningún caso, se ve morigerada por la regla contenida en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996. 65.

Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, la Sala abordará el primer interrogante planteado. 12 Expediente 19001-23-33-004-2021-00205-02 (5011-2024), C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 31 de octubre de 201713, la demandante, en su calidad de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior de Pereira, solicitó la inaplicación por inconstitucional de la expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, requirió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23 y el cargo de abogado asesor de tribunal judicial. 67. A través del oficio DESAJPE17-1210 del 14 de diciembre de 201714, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira negó dicha petición. 68.

El 22 de diciembre de 201715, se presentó recurso de apelación en contra del anterior oficio, del cual no se obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 69. A folios 101 a 102 del expediente reposa la certificación fechada 7 de diciembre de 2017, signada por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, que informa que a partir del 1.° de noviembre de 2015, la actora se desempeña en el cargo de abogado asesor grado 23 en el despacho 01, Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Además, se relacionaron los pagos que se le han realizado año por año. 70. De cara a las reseñadas evidencias, advierte la Sala que la situación resuelta en la aludida sentencia de unificación es similar a la de la demandante, pues esta: i) es empleada judicial; ii) desempeña el cargo de «abogado asesor, grado 23» en un tribunal judicial; iii) su empleo es de carácter permanente y hace parte de la planta de personal de la Rama Judicial y; iv) reclamó la nivelación salarial y prestacional frente a los ingresos del empleo de «abogado asesor». 71.

Aclara la Sala que, pese a que en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 el demandante se desempeñó como abogado asesor grado 23 en un tribunal administrativo, ello no impide que se aplique la regla a este caso, toda vez que la remuneración del citado cargo corre con la misma suerte que el empleo creado para los tribunales administrativos, al encontrarse ambas ocupaciones dentro del listado de los nominados en los decretos expedidos por el presidente de la República. 72.

A ello se suma que esos cargos fueron creados bajo la denominación de abogado asesor grado 23 por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, dispositivo que, se 13 Folios 71 a 84 del expediente digital. 14 Folios 107 a 110 del expediente digital 15 Folios 87 a 99 del expediente digital.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuerda, fue anulado en sentencia del 23 de octubre de 2024, arriba señalada. 73. En consecuencia, las referidas decisiones judiciales -esto es, la sentencia de unificación en comento y la providencia judicial que anuló las expresiones «grado 23» y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022- son aplicables al presente asunto, por lo que esta decisión se ajustará a ellas.

En tal sentido, la subsección, ante la primera pregunta formulada en el acápite denominado «problema jurídico», responde que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no está facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución - Decreto 57 de 1993 y demás dispositivos contentivos de los reajustes anuales de salarios-. 74.

Por consiguiente, y en razón a que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados ya no requiere inaplicar por inconstitucionales esos acuerdos, se revocará el numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en tanto inaplicó el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015. 75. Segundo interrogante: ¿Los cargos públicos objeto de comparación detentan funciones y responsabilidades distintas que justifican la diferencia salarial reclamada? 76.

Sobre el particular, advierte la Sala que, por fuera de la afirmación realizada en la alzada, la entidad demandada no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar las aludidas diferencias. 77. Y es que no podía ser de otro modo, pues en la sentencia de unificación que se ha venido citando16, esta corporación destacó las múltiples respuestas emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que daban cuenta de que el empleo de abogado asesor nominado no tiene funciones definidas y, además, que en los acuerdos que concretaron el plan de descongestión judicial, al cargo de abogado asesor grado 23 le asignaron el cumplimiento de metas de proyección de autos de trámite y sentencias, sin precisar ninguna misión adicional. 78.

Con todo, se reconoció por parte de aquel colegiado que la Rama Judicial, en asocio con las organizaciones sindicales, viene construyendo un manual de funciones para cada uno de los cargos que integran su planta de personal. 79. Por tanto, y ante la imposibilidad de realizar la comparación propuesta, el cargo formulado en la alzada no prospera. 16 Ver numerales 113, 115, 119, entre otros.

Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Tercer interrogante: ¿Los efectos de la nivelación salarial ordenada en el fallo apelado deben mantenerse, aunque la parte actora ejerza ese mismo empleo, pero en otros tribunales nacionales? 81.

La parte actora reprochó que la nivelación salarial ordenada en la sentencia de primer grado haya sido limitada al ejercicio del cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior de Pereira, en tanto supone que, si a futuro funge como tal en otro tribunal, nuevamente la entidad demandada puede volver a pagarle el salario desmejorado. 82.

Estima la sala que la decisión no podía restringirse de esa manera, pues el derecho a la aludida nivelación se tiene por el ejercicio del empleo en mención en cualquier tribunal superior y/o administrativo del País. Por tanto, y para no hacer nugatorios los efectos de esa sentencia, la subsección modificará el numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de señalar que el restablecimiento del derecho se extenderá hasta la fecha en que la demandante funja como abogada asesora grado 23 en cualquier tribunal judicial del país -esto último, de acuerdo con lo indicado con anterioridad-. 83.

Además, se recuerda que mediante el anulado Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022, el empleo de abogado asesor grado 23 pasó a denominarse profesional especializado grado 23 a partir del 1.° de julio de esa anualidad. Así las cosas, y si para tal momento el cargo ejercido por la parte actora experimentó esa misma modificación, tendrá derecho a que, mientras permanezca en él, su remuneración salarial sea la establecida para la ocupación de abogado asesor nominado de tribunal judicial.

Se resalta que la anterior regla también será incluida en la modificación arriba señalada. 84. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 85.

Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en los escritos impugnatorios no detentan aquella condición, pues las partes sustentaron sus posiciones en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico. En consecuencia, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 66001-23-33-000-2018-00226-01 (0872-2021) Demandante: Sandra Viviana Romero Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO. REVOCAR el numeral 1 de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, proferida dentro de este medio de control por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Modificar el numeral 3 de la sentencia de marras, el cual quedará así: «3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, en favor de la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el empleo grado 23, conforme el Decreto 194 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, desde la fecha en que tomó posesión de esa ocupación hasta la fecha en que se haya desempeñado como abogado asesor grado 23”, incluido el periodo durante el cual ese cargo pasó a denominarse profesional especializado grado 23, de haberlo ocupado en tal calidad y mientras permanezca o hubiere permanecido en el mismo.» TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.