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11001031500020250239301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Avadia Mendez Pedroza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadia Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico – Ampara| Desconocimiento del precedente - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia mediante la cual el tribunal accionado confirmó parcialmente y modificó los numerales tercero y cuarto de la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 29 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de abril de 2025, Jaime Avadia Méndez Pedroza presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25269-33-33-003-2019-00144-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA.- De una parte, amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que han sido violados por la autoridad colegiada judicial accionada, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 6, 29, 48, 58, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;

Artículos 22 y 25 de la 1 “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Artículos 3, 9 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales;

Sentencias de Constitucionalidad números 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, y los precedentes judiciales de la corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa explicitados in extenso en el presente escrito de tutela, en favor de Jaime Avadia Méndez Pedroza; y de otra de manera consecuencial, dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia judicial de segunda instancia de fecha noviembre 13 de 2024 -notificada electrónicamente en noviembre 18 de 2024-, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, dentro del expediente número 25269 3333 003 2019 00144 01.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Dr. Samuel José Ramírez Poveda, que en el término de 15 días hábiles, profiera nueva sentencia en sede de segunda instancia, en consonancia con las consideraciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela.” 3.

Como hechos relevantes fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jaime Avadia Méndez Pedroza y el municipio de Facatativá celebraron 6 contratos, cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de servicios generales para el aseo y limpieza de salones, pasillos, baños y áreas comunes en las instalaciones de la Institución Educativa Municipal Técnica Comercial Santa Rita, durante el período comprendido entre febrero de 2013 y julio de 2018. 5. 2) El 22 de enero de 2019, el señor Méndez Pedroza presentó reclamación ante el municipio de Facatativá para solicitar el reconocimiento de un contrato realidad, solicitud que le fue negada mediante Oficio de 29 de enero de 2019. 6. 3) Por lo anterior, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado 3 Administrativo de Facatativá, bajo el radicado No. 25269-33-33-003-2019-00144-00. 7. 4) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Facatativá declaró la nulidad parcial del Oficio de 29 de enero de 2019, mediante el cual el municipio de Facatativá negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados por el señor Méndez Pedroza.

Asimismo, declaró la existencia de un contrato realidad entre aquel y el municipio de Facatativá, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 8 de junio de 2018, sin incluir los días de interrupción, y sin que ello le otorgara la calidad de empleado público. Además, condenó a dicha entidad a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho un auxiliar de servicios generales del nivel asistencial de la planta de personal de la entidad desde Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 el 2013 hasta el 2018, pues no encontró probada la excepción de prescripción. 8. 5) Contra la referida providencia el municipio de Facatativá interpuso recurso de apelación y, a través de Sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión de primera instancia. En consecuencia, declaró prescritas las prestaciones sociales correspondientes a los períodos del 1 de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014 y del 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015, y reconoció, únicamente, las prestaciones sociales comunes y ordinarias para los períodos del 21 de noviembre de 2015 al 1 de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 8 de junio de 2018. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: 10. 1) Defecto fáctico, al interpretar de forma errónea el material probatorio que obraba en el proceso, especialmente lo relacionado con las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral y con las interrupciones entre contratos.

Consideró que el tribunal, aunque reconoció los 6 contratos, concluyó que hubo 5 vinculaciones laborales y luego 4, lo que excluyó períodos efectivamente trabajados sin justificación alguna. También afirmó que no se demostró la existencia de ninguna suspensión contractual, porque las interrupciones que sí fueron acreditadas entre un contrato y otro coincidían con el período de vacaciones escolares.

Finalmente, cuestionó que se habilitara al municipio para acreditar interrupciones y suspensiones contractuales en la etapa de cumplimiento de la sentencia, cuando, en su criterio, dichas circunstancias debían probarse dentro del proceso y en las oportunidades procesales correspondientes. 11. 2) Defecto procedimental porque el tribunal excluyó el testimonio del rector de la institución educativa, al considerar que tenía la calidad de representante legal del municipio.

El actor sostuvo que esa exclusión fue indebida, ya que el rector no ostentaba dicha representación y su declaración debía valorarse como prueba testimonial válida. 12. 3) Desconocimiento del precedente judicial vertical. Para el accionante el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sobre prescripción y continuidad contractual.

Señaló que, aunque citó las sentencias pertinentes, no las aplicó ni justificó su apartamiento mediante la carga argumentativa que exige la jurisprudencia. En concreto, omitió aplicar las reglas establecidas en las siguientes decisiones del Consejo de Estado: la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 (Radicado 05001-23-33- Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 000-2013-01143-01 expediente 1317-2016) y el Auto de 11 de noviembre de 2021 que aclaró la providencia anterior. Asimismo, en relación con las prestaciones sociales a pagar al reconocerse la existencia de un contrato realidad, consideró que se desconoció la Sentencia de 6 de mayo de 2021 (Radicado 50001-23-31-000-2011-00304-01) pues el tribunal debió señalar de manera explícita cuáles debían pagarse a título de restablecimiento del derecho. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación2 13. Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el actor buscaba reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, sin que se evidenciara una vulneración grave de derechos fundamentales ni una actuación arbitraria por parte de este, que justificara la intervención del juez de tutela. 14.

La parte actora impugnó la anterior providencia y, además de reiterar los argumentos de su escrito de tutela, resaltó que, en su criterio, la controversia sí tenía relevancia constitucional en la medida en que se acreditó una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia con la indebida valoración de los medios de prueba realizada por el juez ordinario y porque fundamentó su decisión en hipótesis fácticas inexistentes carentes de soporte probatorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión 2.1. Identificación de los defectos alegados 15. La Sala pone de presente que, si bien la parte actora alegó en su escrito de tutela la existencia de un defecto procedimental, entre otros, sus reparos frente a este aspecto serán analizados en conjunto con los del defecto fáctico.

Lo anterior, en consideración a que se cuestiona la omisión de valoración del testimonio del rector de la institución educativa donde el accionante desempeñó sus funciones. En consecuencia, la Sala analizará el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados. 2.2. Fijación de la controversia 2 Mediante Auto de 25 de abril de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al municipio de Facatativá y al Juzgado 3 Administrativo de Facatativá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y tras verificar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y/o en un desconocimiento del precedente al proferir la Sentencia de 13 de noviembre de 2024.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: No existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (20/11/243) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/4/25). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 18. Sobre la relevancia constitucional, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, dicho requisito sí se cumple, habida cuenta de que la parte actora desplegó la carga argumentativa para sustentar que la decisión enjuiciada de segunda instancia incurrió en un presunto defecto fáctico, al valorar de manera errada los contratos de prestación de servicios, los períodos de interrupción y una prueba testimonial, lo que conllevó a la afectación de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Además, se alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prescripción y la solución de continuidad entre contratos, sin que el juez natural justificara su apartamiento.

No se evidencia que lo pretendido sea someter la controversia a una instancia adicional o que se trate de una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 19. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: 3 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 18 de noviembre de 2025.

Índice 18 de SAMAI del expediente 25269333300320190014401. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 20. 1) La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al indicar de manera errada las fechas de inicio y terminación de los contratos suscritos por el accionante y el municipio de Facatativá, así como al interpretar incorrectamente las interrupciones contractuales.

También cuestionó que se hubiera habilitado al municipio para acreditar interrupciones en la etapa de cumplimiento de la sentencia, cuando, estas debían haberse probado dentro del proceso. 21. Sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios que fueron aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4, el tribunal reconoció la existencia de 6 contratos en la decisión enjuiciada, así: (se trascribe): Lo probado en el proceso.

Dentro del expediente se encuentra demostrado que el demandante suscribió con la Secretaria Distrital de Integración Social,5 contratos de prestación de servicios entre los años 2013 y 2018, que corresponden a los siguientes: No. Contrato DESDE HASTA OBJETO INTERRUPCIÓN DÍAS HÁBILES PARA INICIAR EL SIGUIENTE CONTRATO 093 01/02/2013 30/11/2013 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 36 204 24/01/2014 23/11/2014 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 38 029 22/01/2015 21/11/2015 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 46 186 01/02/2016 30/11/2016 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 35 112 23/01/2017 22/11/2017 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 40 379 25/01/2018 08/06/2018 Prestar los servicios de aseo en las instituciones educativas municipales 6 22.

Sin embargo, al momento de analizar la prescripción en el presente caso, concluyó lo siguiente (se trascribe): “Por consiguiente, se concluye que el señor Jaime Abadía Méndez, en realidad, tuvo cinco vinculaciones, así: (i) del 1° de febrero de 2013 al 24 de enero de 2014; (ii) del 23 de noviembre de 2014 al 22 de enero de 2015; (iii) del 21 de noviembre de 4 Contratos que obran en el archivo “02AnexosContestacion1.pdf“del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 En los hechos del escrito de tutela, el accionante puso de presente el error del tribunal de atribuir la suscripción de los contratos de prestación de servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social.

No obstante, dicho error no tuvo incidencia en la decisión, pues en las demás consideraciones y en la parte resolutiva se identificó correctamente a la entidad contratante, esto es, al municipio de Facatativá. 6 Páginas 29 y 30 de la Sentencia de 13 de noviembre de 2024 proceso No. 25269-33-33-003-2019-00144-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2015 al 01 de febrero de 2016, (iv) del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y, (v) del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018. Para efectos de solicitar el reconocimiento de una relación laboral en cada una de esas cuatro vinculaciones, el demandante tenía, en su orden, hasta el (i) 24 de enero de 2017;

(ii) 22 de enero de 2018, (iii) 1° de febrero de 2019, (iv) 23 de enero de 2020 y, (v) 08 de junio de 2021. De otra parte, se debe tener en cuenta que el día 22 de enero de 2019 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de salarios y prestaciones, derivados del contrato realidad. En este orden de ideas, se evidencia que el derecho del demandante se vio afectado por el fenómeno prescriptivo en la primera y segunda vinculación, pues sobrepasó los tres años previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato realidad para esos periodos, tal como en efecto lo advirtió el juez de primera instancia. Por el contrario, la tercera, cuarta y quinta vinculación del demandante, que van del 21 de noviembre de 2015 al 01 de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018, no se encuentran afectadas por la prescripción extintiva del derecho, ya que el plazo para solicitar el reconocimiento de una relación laboral respecto a esas vinculaciones vencía, en su orden, el 1° de febrero de 2019, el 23 de enero de 2020 y el 08 de junio de 2021, por lo que la solicitud incoada el 22 de enero de 2019 fue oportuna para esas vinculaciones, salvo lo concerniente a los aportes a seguridad social en pensión, por no encontrarse afectados por este fenómeno de acuerdo a la posición actual del Alto Tribunal Contencioso Administrativo a este respecto.

Así las cosas, la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que se causaron respecto a los periodos comprendidos entre el 21 de noviembre de 2015 al 01 de febrero de 2016, del 30 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 y del 22 de noviembre de 2017 al 08 de junio de 2018 (fecha de culminación último contrato), pues el derecho a reclamar la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en relación con los demás contratos, se extinguió por el paso del tiempo, en virtud de la prescripción trienal antes mencionada” (subraya fuera del texto). 23.

Frente a la valoración trascrita, se observa que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al determinar las fechas de inicio y terminación de los contratos suscritos entre el demandante y el municipio de Facatativá, al momento de aplicar la prescripción trienal. En consecuencia, reconoció el derecho al pago de prestaciones sociales en períodos en los que el actor no prestó servicios, específicamente entre el 21 de noviembre de 2015 y el 1 de febrero de 2016, entre el 30 de noviembre de 2016 y el 23 de enero de 2017, y entre el 22 de noviembre de 2017 y el 8 de junio de 2018. 24.

En esa medida, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó el tribunal parece obedecer a una confusión entre las fechas de prestación efectiva del servicio y los períodos de interrupción contractual. En efecto, luego de reconocer la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad demandada, el tribunal ordenó el pago de prestaciones sociales por períodos que no coinciden con lo acreditado en el proceso, lo cual condujo, además a un análisis y cómputo incorrecto de la prescripción, por lo que se evidencia una valoración errónea del material Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 probatorio. En consecuencia, se ordenará a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. 25.

Por otra parte, respecto del cuestionamiento sobre la supuesta habilitación del tribunal en favor del municipio de Facatativá para acreditar interrupciones y suspensiones contractuales al momento de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, la Sala considera que no se configura defecto alguno7. Lo que ordenó la autoridad judicial fue que, al momento de cumplir la sentencia, el municipio debía determinar las prestaciones sociales ordinarias que serían objeto de liquidación, en igualdad de condiciones con las reconocidas a un empleado de planta que desempeñara funciones similares.

Esta consideración no implicó habilitar a la entidad demandada para acreditar nuevas suspensiones contractuales, ya que estas fueron debidamente demostradas dentro del proceso ordinario. 26. En relación con la exclusión del testimonio del rector de la Institución Educativa Municipal Colegio Comercial Santa Rita, la Sala se abstendrá de pronunciarse pues se trata de una prueba cuya finalidad era demostrar la existencia de la relación laboral.

Esta circunstancia quedó suficientemente demostrada mediante otros medios de prueba allegados al proceso, por lo que la exclusión del testimonio no tuvo incidencia en la decisión adoptada. 27. 2) La parte accionante consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial vertical contenido en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 (Rad. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), y el Auto 11 de noviembre 2021 que aclaró dicha sentencia, así como la Sentencia de 6 de mayo de 2021 Rad.

(Rad. 50001-23-31-000-2011-00304-01- (2079-2018). 28. En relación con las 2 primeras decisiones, relativas a la inoperancia de la prescripción extintiva laboral por no solución de continuidad, esta Sala considera que no se configuró desconocimiento del precedente. Lo anterior, en atención a que la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 y su Auto de aclaración de 11 de noviembre del mismo año unificaron la jurisprudencia respecto de 3 temas, a saber: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de 7 AL respecto el tribunal resolvió (se trascribe): “Asimismo, se adicionará para disponer que la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo deberá determinar las prestaciones sociales ordinarias que serán objeto de liquidación a favor del accionante en igualdad de condiciones que el empleado de planta análogo que desarrolle similares funciones, siempre que cumpla con los presupuestos legales y conforme a lo indicado en precedencia”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 29.

Sobre la segunda regla, que guarda relación con el caso concreto, la Sección Segunda estableció un período de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad. Este término fue aplicado por el Tribunal al analizar la prescripción trienal, pero al incurrir en error en la determinación de los períodos de vinculación del accionante, como se explicó con anterioridad, la prescripción fue aplicada de manera incorrecta, pero no porque se haya desconocido el precedente. 30.

Por último, frente al argumento del accionante según el cual no hubo solución de continuidad porque las interrupciones entre contratos coincidían con el período de vacaciones escolares, la Sala considera que no le asiste razón. Lo anterior, comoquiera que las vacaciones del personal administrativo de las instituciones educativas se rigen por el régimen de carrera administrativa de la Ley 443 de 19988 y el Decreto 1045 de 19789, que establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, lo cual, para la Sala, es independiente al calendario escolar de la institución. 31.

En relación con el supuesto desconocimiento de la Sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sala considera que dicho fallo no constituye un precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que: 1) no se trata de una sentencia de unificación y 2) su fundamento fáctico es distinto, ya que trata sobre el reconocimiento de una relación laboral entre un médico general y una Empresa Social del Estado – Hospital Departamental, situación que no guarda similitud con el presente asunto. 32.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, por lo que se negará el amparo solicitado frente a este aspecto. 2.5 Conclusión 33. Al evidenciarse la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido 8 Así lo dispone el artículo 67 del Decreto 1278 de 2002: “El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten.

El régimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, será el dispuesto por las normas nacionales.” 9 el artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978, el cual, en su artículo 8 dispuso: Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02393-01 Demandante: Jaime Avadía Méndez Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 proceso, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo solicitado únicamente por el defecto fáctico. 3. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jaime Avadía Méndez Pedroza para, en su lugar, AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 25269-33-33-003- 2019-00144-01 y ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado respecto del desconocimiento del precedente, por las razones dadas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co