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76001233300920180058701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 4679-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ligia Rojas De Duque·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.

Aplica Ley 33 de 1985 porque la vinculación al servicio educativo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019. Principio de congruencia de la sentencia. Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad de la Resolución 00324 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación departamental de Valle del Cauca, negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con cuotas partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 3. La señora Ligia Rojas de Duque manifestó que nació el 27 de enero de 1954, por lo que, cumplió 55 años de edad el 27 de enero de 2009; y que laboró al servicio docente, así: i) Desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 21 de marzo de 1985 como docente en propiedad en el municipio de Arauca, con aportes a CAJANAL. ii) Desde el 07 de marzo de 2003 hasta el 13 de agosto de 2006, como docente 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia provisional en el municipio de Buga, con aportes al FOMAG. iii) Desde el 15 de septiembre hasta el 17 de noviembre del 2006, como docente provisional en el municipio de Buga, con aportes al FOMAG. iv) Desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 31 de agosto de 2016, como docente en propiedad en el departamento del Valle del Cauca. 4.

Indicó que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual exige 20 años de servicio a la docencia oficial, y 55 años de edad. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la constitución política; el Acto legislativo 01 de 2005; las Leyes 812 de 2003; 100 de 1993; 91 de 1989; 33 y 62 de 1985; 6 de 1945; y el Decreto 2277 de 1979. 6.

En resumen, después de relacionar las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la pensión de jubilación por aportes, explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, el cual establece como requisitos para la pensión haber laborado 20 años de servicios y tener 55 años de edad para hombres y mujeres. 7.

Reprochó que la entidad con el acto demandado negó el derecho aduciendo que la actora fue vinculada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por tanto, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993. Pero no tuvo en cuenta que se vinculó el 1 de febrero de 1975, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985. 1.4.

Contestación de la demanda2 8. La Fiduprevisora S.A.3 ejerció su derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda estimando que el acto acusado se fundamenta en las disposiciones que regulan el caso. Frente a los hechos afirmó que no le constan. Seguidamente propuso las excepciones denominadas i) presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; y excepción genérica. que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 debía efectuarse conforme al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.

Por su parte, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero 2 La demanda se presentó el 25 de mayo de 2018 y fue admitida el 21 de agosto de 2019. 3 El escrito de contestación se encuentra visible en las páginas 70 a 74 del expediente físico La demanda se presentó el 25 de mayo de 2018 y se admitió el 21 de agosto de 2019 Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 1990 se rigen por las normas aplicables a los servidores públicos, contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 9.

Respecto de los factores salariales, citó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y la decisión SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisando que no procede incluir en la liquidación pensional aquellos factores sobre los cuales el docente no haya efectuado aportes. 9.1 Sentencia de primera instancia4 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandada. 11.

Indicó que, aunque la demandante acreditó su vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en principio, le resultaban aplicables las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, no demostró el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión por aportes. En particular, la norma requería acreditar un mínimo de veinte (20) años de cotizaciones continuas o discontinuas en entidades de previsión social del sector público y/o en el Instituto de Seguros Sociales, además de la edad. 12.

Señaló, que solo acreditó un total de 18 años, 8 meses y 15 días, resultado de la sumatoria de los periodos certificados ante Cajanal y el FOMAG. Por consiguiente, la actora no alcanzó a consolidar los veinte años de cotización exigidos por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la prestación solicitada. 13. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y concluyó que la ausencia de los requisitos sustanciales no podía suplirse con interpretaciones extensivas o con la aplicación de criterios de equidad. 13.1 Recurso de apelación5 14.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionó que el Tribunal de primera instancia aplicó de manera errónea la Ley 71 de 1988 para negar la pensión, cuando la pretensión estaba encaminada a obtener la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. La apelante subrayó que todos los tiempos laborados corresponden al sector público como docente oficial, sin que existan periodos en el sector privado que justificaran la aplicación de la figura de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. 15.

Expuso que, la demandante acreditó más de veinte (20) años de servicios como docente oficial, circunstancia respaldada con los certificados allegados al proceso, particularmente el de 31 de agosto de 2016. En consecuencia, se cumplen 4 2Sentencia que n_115SENTENCIA1RANRDL2.pdf 5 024_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONLI.pdf Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, máxime si se tiene en cuenta que la actora aún se encuentra vinculada en calidad de docente oficial. 15.1 Trámite correspondiente a la segunda instancia 16.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. No hubo intervenciones en esta oportunidad. 17. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ligia Rojas de Duque, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, como lo aduce en el recurso, o por el contrario su situación se rige por la Ley 71 de 1988 como lo analizó el a quo en la sentencia apelada. 20.

Dilucidado el régimen correspondiente, se deberá establecer si cumple con los requisitos exigidos para efectos del reconocimiento pensional. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 21. La Ley 812 de 20038 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 22. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación al empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y que acredite 55 años de edad9; siendo modificada posteriormente por la Ley 62 de 1985, en la que se enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 23.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado.10 24.

Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014- CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado11, se fijaron las reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, entre estos, la Ley 33 de 1985. 9 Debiendo la respectiva Caja de Previsión pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10 En reiteradas providencia esta Sala ha señalado que la pensión por aportes resulta aplicable a los docentes que acrediten una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, aspecto que dado los contornos fácticos del caso, no amerita profundización en esta oportunidad. 11 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25.

Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 26.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 27. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 28.

En punto a lo relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 2.4.

Caso concreto 29. Con miras a determinar el régimen pensional que regula la solicitud de la actora, es oportuno inicialmente señalar que, en el plenario reposa derecho de 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia petición elevado por aquélla a fin de que le fuera reconocida pensión de jubilación en atención a lo exigido en la Ley 33 de 1985, oportunidad en la que relacionó tiempos de servicios como docente en el sector público13; siendo negado por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 00324 de 8 de febrero de 2018, señalando que al haber ingresado al servicio con posterioridad a Ley 812 de 2003, su situación estaba regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no cumplía las exigencias de esta última de edad y semanas de cotización. 30.

Ahora bien, la demanda de la referencia con toda claridad da cuenta que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tanto así, que nuevamente se alude la prestación en el servicio público docente por más de 20 años, sin que en ningún momento hubiere traído como sustento normativo lo relativo a la pensión por aportes -Ley 71 de 1988-. 31.

Lo anterior permite a la Sala concluir que, el Tribunal desconoció el principio de congruencia que rige a las decisiones judiciales, y que exige entre otros, que la sentencia se profiera atendiendo a lo invocado en la demanda. Así entonces, corresponde verificar si la señora Rojas de Duque tiene derecho a que se apliquen las disposiciones de la Ley 33 de 1985 conforme lo solicitó en la demanda, y reiteró en el recurso de apelación. 32.

Pues bien, la Sala desde ya anuncia que la sentencia será revocada, en tanto existe prueba en el plenario de que la señora Ligia Rojas de Duque prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, nótese que aquélla no adujo haber prestado servicio alguno en el sector privado, por lo que no hay lugar a recurrir a las disposiciones de la Ley 71 de 1988. 33.

Véase entonces que el material probatorio evidencia que la demandante nació el 27 de enero de 1954, y laboró en el sector público como docente en los siguientes periodos: Desde – hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 1°/02/1975 al 21/03/1985 Propiedad14 Cajanal 10 años, 1 mes y 20 días 13 Folios 35-40 del expediente 14 Nombramiento efectuado mediante Resolución 16162 de 26 de diciembre de 1977 (sic), según se certificó por el Fomag el 26 de octubre de 2016 -folio 24 del expediente.

Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7/03/2003 a 13/agosto/200 6 Provisionalidad 15 Fomag 3 años, 5 meses y 6 días 15/09/2006 a 17/11/2006 Provisionalidad Fomag 2 meses y 2 días 28/08/2008 a 31/08/201616 Propiedad Fomag 8 años y 4 meses Total, tiempo de servicio 22 años y 28 meses 34.

La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019) estableció que los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se sujetan al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que remite a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y, en ciertos supuestos, también a la Ley 71 de 1988; siendo aplicable en este asunto, como ya se ha expresado, la Ley 33 de 1985, pues, la actora demostró haber tenido una vinculación docente en el sector público antes del 27 de junio de 2003. 35.

Ahora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 120 del artículo 48 de la Constitución Política, los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 se rigen por las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha, mientras que quienes lo hicieron después quedan sujetos al régimen de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad de jubilación se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

En ese orden debe destacarse que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, a la actora no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues, como se relacionó en el cuadro anterior, aquella se vinculó al servicio docente oficial en el año 1975, tiempo que resulta válido para los efectos pensionales que reclama. 36.

De otro lado, se tiene que, conforme a la condición más beneficiosa, lo relevante para determinar el régimen aplicable no es la permanencia continua en el cargo al momento de la expedición de la Ley 812 de 2003, ni el tipo de vinculación que da lugar a la labor docente oficial sino la fecha de la primera vinculación como docente oficial.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sostenido que la existencia de interrupciones en la prestación del servicio no desvirtúa la posibilidad de aplicar el régimen especial vigente antes de 2003, en tanto la finalidad de la norma es proteger las expectativas legítimas de quienes ya habían ingresado al magisterio. 15 Nombramiento efectuado mediante Decreto DAM 039 de 2003 – folios 27 y 28 del expediente. 16 Fecha de expedición del certificado laboral, el cual da cuenta que para ese momento la actora seguía prestando el servicio Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37.

Pues bien, se advierte que la señora Rojas de Duque acreditó la edad de 55 años el 27 de enero de 2009, y los 20 años de servicios se cumplieron el 3 de agosto de 2014, momento este último para el cual consolidó el derecho pensional. 38. Así las cosas, existiendo claridad de que a la actora le aplica la Ley 33 de 1985, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones; y se declarará la nulidad de la Resolución 00324 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación departamental de Valle del Cauca negó el derecho pensional reclamado. 39.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag- a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandante conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de la presente providencia; es decir, el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 3 de agosto de 2014; pensión debe ser calculada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se realizaron o debieron realizarse los aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional (3 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2014) incluyendo como factores salariales únicamente sobre los que se hubiesen realizado o debido realizar cotizaciones de aquellos previstos expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los consagrados en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales en el caso de los educadores.

Así, de acuerdo con el certificado de salarios obrante en el plenario17, se tiene que para efectos de la liquidación de la prestación en comento, se deberá tener en cuenta la asignación y la bonificación mensual18. 40. En el evento que no se hubieren realizado descuentos para pensión sobre la bonificación mensual, la demandada en virtud de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre dicho emolumento en la proporción que corresponda como empleador y como trabajadora, para lo cual, solo bajo ese supuesto, se autoriza el descuento de la condena exclusivamente de los valores que debía asumir la reclamante. 41.

El reconocimiento pensional en comento no está condicionado al retiro definitivo del servicio, en la medida en que este derecho sí es compatible con el salario de docente de conformidad con los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, aplicables a su caso particular por haber sido vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 42.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, siendo exigible el derecho a partir del 3 de agosto de 2014, se tiene que la interesada presentó la reclamación el 9 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término de 3 años de que tratan los Decretos 17 Folio 31 del expediente 18 Además devengó la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios sin embargo estás no están enlistas en las disposiciones en mención. Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la demanda la radicó el 25 de mayo de 2018, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2015. 43.

Ahora bien, la circunstancia de que la educadora hubiese sido nombrada bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002 no altera la situación, pues esta normativa no es la que define el momento de efectividad de la prestación. La jurisprudencia ha dejado claro que la determinación del régimen pensional de los docentes no depende de cuál estatuto de profesionalización estuviera vigente al momento del nombramiento, ni de si se trataba de un maestro nacional, nacionalizado o territorial. 44.

En realidad, lo que marca la diferencia para establecer el régimen aplicable es la verificación de que el primer nombramiento en el sector educativo se haya realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Solo bajo esa condición es posible determinar que la normatividad previa sigue siendo la que gobierna su situación pensional, sin que resulte procedente trasladar las reglas de estatutos posteriores para definir el derecho en cuestión. 45.

Por otra parte, en aplicación de lo previsto en el artículo 5, numeral 5, de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, se dispondrá que el FOMAG realice las gestiones administrativas pertinentes para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes que Cajanal ha recibido a nombre de la accionante.

Dicho trámite tiene como finalidad garantizar la financiación de la pensión de jubilación y no afectará en ningún caso el pago de la mesada correspondiente. 46. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 47.

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 48. Finalmente, respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Sala no advierte la necesidad Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de impartir orden en tal sentido, en tanto dichos intereses se causan por disposición de la ley, tal como se dispone en el artículo 192 del CPACA. 2.5.

Conclusión 49. Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 33 de 1985, dado que todas las vinculaciones se llevaron a cabo en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas en ambas instancias 53. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.  54.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.    55. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 56.

En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada -parte vencida-, en ambas instancias, por cuanto la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 57.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad de la Resolución 00324 del 08 de febrero de 2018, por medio del cual la Secretaría de Educación departamental de Valle del Cauca, negó a la señora Ligia Rojas de Duque el derecho pensional reclamado.

TERCERO: ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que reconozca y pague una pensión de jubilación a favor de la señora Ligia Rojas de Duque, con base en la Ley 33 de 1988, equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados y sobre los cuales se hicieron los aportes entre el 3 de agosto de 2013 al 2 de agosto de 2014, incluidos los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales (asignación básica y bonificación mensual), efectiva a partir del 25 de mayo de 2015 – por prescripción-, sin que se encuentre condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

Dicha prestación deberá ajustarse anualmente en los términos que prevé la ley. En el evento que no se hubieren realizado descuentos para pensión sobre la bonificación mensual, la demandada en virtud de sus competencias y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de la cotización sobre dicho emolumento por parte del empleador y de la demandante en la proporción correspondiente, para lo cual, solo bajo ese supuesto, se autoriza el descuento de la condena exclusivamente de los valores que debía asumir la reclamante.

CUARTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) actualizar las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, conforme se dispuso en la parte considerativa.

QUINTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que adelante las actuaciones administrativas necesarias para realizar el cobro de las cuotas partes que correspondan por todos los aportes pensionales que Cajanal ha recibido a nombre de la señora Ligia Rojas de Duque, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 76001 23 33 009 2018 00587 01 (4679-2024) Demandante: Ligia Rojas de Duque www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia   OCTAVO. Condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida -entidad demandada-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.