CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, COMO AGENTE OFICIOSA DE SS1 Demandado: SALUD TOTAL E.P.S. Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora DD, en calidad de agente oficiosa de su hija SS, contra Salud Total E.P.S. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de agosto de la presente anualidad2, la señora DD, en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de su hija SS, para que se le asignen las respectivas citas que requiere, 1 Debido a que en la solicitud de amparo y los documentos anexos se encuentra información sensible sobre las condiciones de salud de la menor SS, cuyos derechos fundamentales agencia la señora DD, desde el auto admisorio de la demanda el Despacho sustanciador del proceso dispuso que, por Secretaría General, se omitieran sus datos personales para salvaguardar la reserva de su identidad, orden que se mantendrá en esta sentencia, tal como se verá en la parte resolutiva. 2 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 ordenadas por el médico tratante, de forma prioritaria y urgente. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia y la integridad personal de mi hija.
SEGUNDA: Que sea asignada por parte de Salud Total E.P.S. la cita con el médico especialista en reumatología la cual fue autorizada desde el mes de. marzo para que mi hija sea revisada por el mismo debido a que necesita atención urgente. TERCERA: Que se le realice a mi hija por parte de un médico especialista la biopsia que le fue autorizada por la clínica Santafé desde el mes de marzo, debido a que de no realizarse este procedimiento la salud de mi hija seguiría estando en un riesgo inminente y también está en riesgo su vida.
CUARTA: Que se autorice por parte de la E.P.S, que le sean realizadas a mi hija las terapias hiperbáricas las cuales le serán de gran ayuda para la condición de salud que le fue diagnosticada (púrpura de henoch schönlein). Y que las mismas le sean realizadas por un profesional. QUINTA: Que le asignen a mi hija la cita con pediatría bien sea en la misma E.P.S o con otra entidad de salud que tenga convenio con ellos y puedan atender pacientes sin necesidad de que tengan servicio complementario. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: A la menor SS le empezaron a aparecerle «unas manchas moradas en sus dos piernas las cuales tipo brote (sic)», razón por la cual su madre, DD, la llevó inmediatamente (1º de marzo) a la sede de Salud Total E.P.S., ubicada en la localidad de Engativá, para que la examinaran.
En esa misma fecha un médico general le formuló un tratamiento con fexofenadina y betametasona. Dado que la condición de salud de la menor empeoró, al punto de que le salieron llagas en las piernas, el 3 de marzo siguiente, su madre la ingresó por urgencias al «hospital infantil» y allí le diagnosticaron una enfermedad denominada Púrpura de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Henoch-Schönlein.
Ese mismo día le expidieron la orden para agendar cita con un médico especialista en reumatología. La señora DD ha llamado insistentemente a Salud Total E.P.S. con el fin de programar la cita de reumatología para su hija, pero siempre le contestan que no hay agenda disponible. Como la salud de la menor SS continuó deteriorándose, el 15 de marzo de 2022, su madre la ingresó nuevamente por urgencias «a salud total de la calle 100, pero no le hicieron nada solo la revisaron y le enviaron nuevamente medicamentos y cremas para el dolor».
El 22 de marzo siguiente, al notar que su hija ya presentaba dificultad para caminar, debido a la inflamación y el dolor intenso, la señora DD la llevó a urgencias de la Fundación Santa Fe de Bogotá, clínica en la que le hicieron varios exámenes, le expidieron una orden para que se realizara una biopsia y nuevamente le ordenaron consulta con especialista en reumatología. El pasado 5 de julio, la menor SS fue examinada por un médico, quien le dijo que «eso estaba feo», le recetó algunos medicamentos y le expidió órdenes para citas médicas, que la EPS accionada aún no ha autorizado.
De hecho, le ordenaron valoración por parte de un médico especialista en pediatría con la clínica Nogales, «pero la e.p.s me manifiesta que ellos no pueden agendar este tipo de citas porque la clínica solo atiende pacientes con servicio complementario». De acuerdo con la demanda, pese a que la señora DD ha insistido en que su hija SS requiere urgentemente la valoración por parte del médico reumatólogo y que le realicen la biopsia, pues su situación de salud ha empeorado durante estos meses, Salud Total E.P.S. siempre le brinda la misma respuesta: que no hay agenda disponible y, por tanto, no es posible asignarle la cita.
Por último, la señora DD manifestó que: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 [l]as heridas en las piernas de mi hija cada vez son más graves, durante este tiempo he venido haciéndole curaciones de manera particular en mi casa, cuando claramente debería ser la clínica quien esté haciendo estas curaciones, consulté con una persona experta y me comentó que las terapias hiperbáricas le ayudarían bastante, pero son bastante costosas y no cuento con los recursos para acceder a ellas de manera particular. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al representante legal de Salud Total E.P.S. En la misma providencia, el despacho sustanciador consideró que, si bien en la tutela no existía una solicitud expresa de medida provisional, dadas las amplias facultades de interpretación atribuidas al juez de tutela, se entendía que dicha petición estaba inmersa en la demanda instaurada por la señora DD, en calidad de agente oficiosa de su hija, dadas las circunstancias del caso particular, en el cual la menor SS requería «con urgencia la asignación de citas para ser valorada por médicos especialistas en reumatología y pediatría, así como la práctica de una biopsia».
Como consecuencia de lo anterior, se le ordenó a Salud Total E.P.S., como medida provisional que, con carácter urgente y en un término no mayor a 12 horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, que adelantara las gestiones pertinentes para que (i) se le asignara a la menor SS las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autorizara y fijara fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada. 2.2.
Salud Total E.P.S., por conducto de la gerente y administradora principal de la sucursal de Bogotá, manifestó que, con el fin de dar cumplimiento a la medida previa, se adelantaron gestiones con la IPS – Hospital Misericordia, y se asignaron las citas en las especialidades requeridas por la menor SS para el mismo día, esto es, el 22 de agosto de la presente anualidad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Con respecto a la biopsia, manifestó que la IPS hospital de la Misericordia requirió el cumplimiento del protocolo institucional para que, previamente, la menor fuera valorada por el médico que realizaría el procedimiento, por lo que se creó un caso interno de seguimiento en un apoyo colaborativo entre la E.P.S. y la IPS.
En cuanto al fondo del asunto, solicitó que la acción de la referencia fuera negada por improcedente, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por parte de la E.P.S. Asimismo, señaló que, en el caso concreto, la pretensión que se formuló vía tutela había sido satisfecha, por lo que solicitó que cesara el trámite constitucional en su contra y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
De otra parte, expuso que, en el presente caso, la parte actora no había aportado una fórmula médica vigente de un profesional médico vinculado con la E.P.S que soportara la pertinencia y urgencia de un tratamiento integral futuro, lo cual era un componente estricto «para la inaplicación de las normas del plan obligatorio», por lo que en la actualidad no existía ningún requerimiento ni autorización pendiente, solicitada por un médico tratante adscrito a la EPS, para prestarle el servicio médico a la accionante.
Finalmente, solicitó que, en el evento de conceder el amparo de los derechos invocados por la parte actora, se estableciera que a Salud Total EPS le asistía el derecho a recobrar ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de la Seguridad Social en Salud -ADRES-, todos aquellos servicios que le fueran autorizados a la demandante con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar: competencia del juez de tutela y aplicación de las reglas de reparto Previo a cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, los 3 Corte Constitucional. Autos 159 de 2002 y 057 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.
Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento. A partir de lo anterior, la Corte ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela4, así: (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos6 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz7 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia8.
Desde luego que esto no significa un llamado a inaplicar de manera generalizada las reglas de reparto, cuya importancia merece destacarse, en la medida en que permiten organizar el trabajo en el interior de la jurisdicción constitucional, mediante la racionalización y desconcentración del conocimiento de las acciones de tutela. De hecho, esta Subsección considera que la observancia de estas reglas de reparto debe ser rigurosa, a fin de evitar que interpretaciones ligeras respecto de su aplicación termine por congestionar a ciertos despachos o corporaciones. 4 Corte Constitucional.
Auto 057 de 2019. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».
Ver auto 079 de 2012. 6 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 7 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 8 Corte Constitucional.
Autos 486, 496 y 655 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 En ese sentido, según las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en principio, el conocimiento de la presente solicitud de amparo les hubiera correspondido a los juzgados municipales9, por cuanto se dirige contra un particular responsable, entre otras, de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios) a sus afiliados.
Sin embargo, dado que, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el lugar de la supuesta vulneración de esos derechos es la ciudad de Bogotá y, sobre todo, porque una demora adicional por cuenta del trámite de remisión y nuevo reparto a otro juez constitucional podía representar una afectación más grave de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor de edad demandante, la magistrada sustanciadora del proceso consideró necesario que esta Corporación asumiera, a prevención, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia10. 9 «ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”». 10 En casos similares, en los que se han visto posiblemente comprometidos los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional no solo ha llamado la atención, sino que ha rechazado la actitud de aquellos jueces de instancia que, bajo una aplicación rigurosa de las reglas de reparto, se han abstenido de asumir el conocimiento de acciones de tutela con esas características.
Por ejemplo, esto sostuvo la Corte en el auto 212 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): (…) 2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en pautas administrativas que no desplazan su competencia y afectan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo.
Además, se observa que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho a la salud de la peticionaria. En tal Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los sentido, la conducta desplegada por este fallador pudo implicar un riesgo grave para este derecho fundamental.
En consecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales. Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de solicitudes de amparo y les ha conferido el valor de reglas competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela.
Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, con el fin de que se abstenga de incurrir en ellas. IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de 14 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de tutela promovido por María Lucidia Villada de Gómez contra la Nueva EPS. SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3989 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.
Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional. (Énfasis del texto original). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Salud Total E.P.S vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la parte actora, al no haber asignado las citas ni autorizado el procedimiento requerido por la menor SS, para atenderla de manera prioritaria, urgente y especializada, acorde con la patología que padece. 3.
Del derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado, a quien le corresponde garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación; organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia; y procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 El derecho a la salud ha sido reconocido por la Corte Constitucional11 como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas.
La prestación del servicio de salud conforme a la jurisprudencia constitucional debe estar enmarcado dentro del principio de integralidad, que se entiende como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente12».
Así también lo dispuso el legislador en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones»13, al establecer que «Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador».
Dicha norma también previó que, en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 3.1. Del derecho fundamental a la salud de los niños, como sujetos de especial protección El artículo 44 de la Constitución Política establece que «son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social», los cuales prevalecen frente a los derechos de los demás. Esta disposición 11 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-253 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Aplicable a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta en la garantía del derecho fundamental a la salud, conforme al artículo 3.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 constitucional, es concordante con el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia que dicta que «todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.
La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud»; y con la Ley 1751 de 2015, que reiteró la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y dispuso su atención integral, sin que se limite su prestación por alguna circunstancia administrativa o económica.
En cuanto a los adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que ellos «están comprendidos en el concepto amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de la Constitución y por tanto gozan de protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado y son titulares de los derechos fundamentales en él consagrados, que prevalecen sobre los derechos de los demás»14.
Esto, bajo el entendido de que cuando el constituyente distinguió entre niños y adolescentes no lo hizo para excluir a estos últimos de la protección especial que beneficia a la niñez, sino para garantizar su participación en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Por su parte, el artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que el Estado tiene que, entre otros deberes, (i) «Garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna» y (ii) «Asegurar los servicios de salud y subsidio alimentario definidos en la legislación del sistema de seguridad social en salud para (…) niños, niñas y adolescentes».
Así mismo, el artículo 27 ejusdem establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención integral en salud, entendida esta como una garantía de prestación de los servicios, bienes y acciones dirigidas a la conservación o recuperación de la salud. 14 Sentencia C-740 de 2008. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 1998 estableció el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas, para lo que manifestó que son «derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela».
En el mismo sentido, la Alta Corte15 ha reiterado que: El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad.
Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos.
Ahora bien, en cuanto al principio de integralidad en salud, la misma Corte Constitucional ha expresado que este busca «el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud», mientras que la figura del tratamiento integral es una orden que puede proferir un juez constitucional para garantizar «la atención interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario», ante la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes, más cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud «extremadamente precarias».
En suma, los niños, las niñas y los adolescentes gozan de especial protección constitucional y legal y, en ese sentido, sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar sus derechos frente a las vulneraciones o amenazas que se ciernen sobre ellos. 15 Corte Constitucional, sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 4. Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso particular, la menor adolescente SS, quien actúa representada por su madre, DD, alega que Salud Total E.P.S. vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, porque, con el argumento de que «no hay agenda disponible», sistemáticamente se ha negado a asignarle las citas con médicos especialistas en reumatología y pediatría, así como la práctica de una biopsia, las cuales que requiere con urgencia, dada su condición de paciente diagnosticada con la enfermedad denominada Púrpura de Henoch-Schönlein.
Adicionalmente, la señora DD manifestó que durante todos estos meses la salud de su hija se ha venido deteriorando, al punto que ya presenta dificultad para caminar, razón por la cual requiere que se asignen y se autoricen con carácter urgente las citas de medicina especializada y la biopsia ordenadas, pues de lo contrario su vida corre peligro.
Junto con la solicitud de amparo se allegaron varios documentos que dan cuenta de la atención recibida por la menor SS el pasado 24 de marzo, en la clínica Fundación Santa Fe de Bogotá. De allí se extrae la siguiente información relevante para decidir: ⮚ SS tiene 16 años y está afiliada a Salud Total E.P.S. (régimen contributivo), en calidad de beneficiaria. ⮚ SS es una paciente con un cuadro de lesiones petequiales y papulares purpúricas inicialmente en miembros inferiores y posteriormente en miembros superiores.
Presenta edema en dorso de pies con leve dolor. ⮚ Plan de manejo: entre otros, control ambulatorio por reumatología pediátrica en tres semanas con reporte de exámenes pendientes. Así mismo, obran en el expediente copia de las órdenes médicas que a continuación se transcriben: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Primera orden: SE SOLICITA BIOPSIA DE PIEL CON ANÁLISIS HISTOPATOLÓGICO DIAGNÓSTICO: VASCULITIS DE PEQUEÑO VASOS DE ETIOLOGÍA A ESTABLECER VASCULITIS POR IG A VS LEUCOCITOCLASTICA FAVOR AUTORIZAR Y REALIZAR DE MANERA PRIORITARIA GRACIAS FECHA DE INDICACIÓN: 2022/03/24 12:48:31 PM Segunda orden: SE SOLICITA PARA TOMAR ANTES DE 3 SEMANAS (PARA LLEVAR A CONSULTA DE REUMATOLOGÍA): UROANÁLISIS RELACIÓN PROTEINURIA/CREATINURIA EN MUESTRA AISLADA DE ORINA FECHA DE INDICACIÓN: 2022/03/24 01:08:05 PM Adicionalmente, se encuentran en el expediente varias fotografías que buscan ilustrar al juez constitucional sobre la gravedad de la patología que padece la menor SS.
Esta Sala no desconoce que la asistencia integral, hospitalaria y ambulatoria que deben prestar las EPS está sujeta a los convenios y contratos que se pacten para tal fin. Por tanto, los servicios médicos que requieran los afiliados a las entidades promotoras de salud deben ser autorizados, en el marco de dichos convenios o contratos.
Así se garantiza el aprovisionamiento de los recursos económicos necesarios para cubrir el tratamiento de los pacientes. En ese orden de ideas, una vez revisados los documentos obrantes en el expediente, se resalta que, si bien Salud Total E.P.S. manifestó que la accionante no había aportado una orden vigente de un profesional médico vinculado con la E.P.S., que soportara la pertinencia y urgencia de un tratamiento integral futuro para Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 la menor SS, para la Sala resulta evidente que las órdenes médicas a las cuales se hizo alusión fueron emitidas por médicos pediatras de la Fundación Santa Fe de Bogotá, en virtud del convenio que tiene esa institución hospitalaria con la EPS hoy demandada, por lo que no son de recibo los argumentos de esta frente a la supuesta inexistencia de órdenes o autorizaciones pendientes para el tratamiento y diagnóstico de la menor SS.
En el auto admisorio el despacho sustanciador le ordenó a Salud Total E.P.S., como medida provisional, que, con carácter urgente y en un término no mayor a 12 horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, adelantara las gestiones pertinentes para que (i) se le asignara a la menor SS las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría y (ii) se autorizara y fijara fecha y hora para la realización de la biopsia ordenada.
Ante esa orden, en la contestación de la tutela, la entidad accionada manifestó que a la menor SS le habían sido agendadas dos citas para el 22 de agosto de la presente anualidad, con reumatología y pediatría. Sin embargo, no obra documento o comunicación posterior por parte de dicha entidad que demuestre que la parte actora estuviera enterada de tal programación o que, efectivamente, hubiera asistido a las citas16.
Ahora bien, como medida provisional se ordenó que se autorizara y fijara fecha y hora para la realización de la biopsia; sin embargo, en la contestación se informó que para esto se requería el cumplimiento del protocolo institucional del hospital de La Misericordia, que solicitó el diagnóstico del médico para realizar dicho examen, por lo que se crearía el caso interno de seguimiento.
Al respecto, precisa la Sala que, más allá de los protocolos establecidos por algunas de las IPS pertenecientes a la red prestadora, en el caso particular existe una orden 16 El 6 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador se comunicó, vía telefónica, con la señora DD, madre y agente oficiosa de la menor SS, quien aseveró que hasta ese momento Salud Total E.P.S. no había asignado las citas en las especialidades requeridas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 médica expedida desde el pasado mes de marzo, en la que se solicitó autorizar y realizar de manera prioritaria una «BIOPSIA DE PIEL CON ANÁLISIS HISTOPATOLÓGICO», ante el diagnóstico de «VASCULITIS DE PEQUEÑO VASOS DE ETIOLOGÍA A ESTABLECER - VASCULITIS POR IG A VS LEUCOCITOCLASTICA», por lo que es a Salud Total, como la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la adolescente SS, a quien le corresponde garantizar su derecho a la salud, adelantando las gestiones a que haya lugar para que, por ejemplo, se le puedan realizar los exámenes ordenados, sin que resulte válido anteponer cuestiones de índole administrativo para tal fin.
En contraste, frente a la pretensión de la parte actora para que se le realicen a la menor SS «las terapias hiperbáricas las cuales le serán de gran ayuda para la condición de salud que le fue diagnosticada», conviene precisar que deben ser los médicos especialistas quienes determinen cuál es el mejor tratamiento para la paciente, sin que esté demostrada la necesidad y efectividad de la realización de las mencionadas terapias para el caso particular de la accionante.
En este sentido, al no existir ninguna orden médica que así lo determine, se negará dicha pretensión. Bajo este contexto, considera la Sala que es procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela y, por ende, concederla con el propósito de garantizar que, en atención a su diagnóstico de enfermedad Púrpura de Henoch- Schönlein, se le brinde a la menor SS una «atención completa, diligente, oportuna y con calidad».
De otra parte, no es posible que se declare la existencia del hecho superado, como lo sugirió la EPS demandada, pues, se insiste, en el proceso de tutela no está probado que a la demandante se le hubieran asignado las citas y, sobre todo, realizado el examen ordenado, todo lo cual, se insiste, requiere con urgencia, dada la patología que le fue diagnosticada.
Por tanto, en términos similares a los de la medida provisional adoptada en el auto del pasado 5 de agosto, la Sala ordenará a Salud Total EPS que, si aún no lo ha Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 hecho, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para que, en relación con la menor SS, (i) se autorice y fije fecha y hora para la realización de la biopsia de piel ordenada desde el 24 de marzo de 2022, en cualquiera de las IPS pertenecientes a su red prestadora, y (ii) se asignen las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría, con el propósito de que dichos especialistas determinen qué otros exámenes, procedimientos, medicamentos, insumos y/o demás tecnologías en salud se requieren para la atención y manejo integral de la enfermedad Púrpura de Henoch-Schönlein que le fue diagnosticada.
Por último, la Sala estima que no es procedente autorizarle a la EPS accionada el recobro de los servicios prestados a la accionante ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como se solicitó en la contestación, pues el juez de tutela no puede desconocer que existe un procedimiento especial para el recobro de medicamentos, procedimientos o tecnologías en salud, previsto en la Resolución 1885 de 2018 17 y las que la modificaron18, en el evento en que lo aquí ordenado no esté incluido en el Plan de Beneficios.
Hay que decir, además, que para adelantar dicho procedimiento de recobro no es necesario que el juez de tutela así lo ordene, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, «no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de 17 Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 18 A saber: (i) Resolución 2966 de 2019, «por la cual se modifica el artículo 97 de la Resolución número 1885 de 2018»;
(ii) Resolución 1343 de 2019, «por la cual se modifica el artículo 12 de las Resoluciones 1885 y 2438 de 2018 en relación con la prescripción de productos de soporte nutricional a menores de cinco (5) años», publicada en el Diario Oficial No. 50.968 de 29 de mayo 2019, y (iii) Resolución 848 de 2019, «por la cual se modifica la Resolución número 1885 de 2018 en relación con el giro previo de recursos al proceso de auditoría integral y el agrupamiento de solicitudes de recobro/cobro», publicada en el Diario Oficial No. 50.917 de 5 de abril 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir»19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal de la menor SS, que fue solicitado por su madre, la señora DD, en calidad de agente oficiosa, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la E.P.S. Salud Total, que, con carácter urgente y en un término no mayor a dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones pertinentes para que, en relación con la menor SS, (i) autorice y fije fecha y hora para la realización de la biopsia de piel ordenada desde el 24 de marzo de 2022, en cualquiera de las IPS pertenecientes a su red prestadora, y (ii) asigne las citas médicas en las especialidades de reumatología y pediatría, con el propósito de que dichos especialistas determinen qué otros exámenes, procedimientos, medicamentos, insumos y/o demás tecnologías en salud se requieren para la atención y manejo integral de la enfermedad Púrpura de Henoch-Schönlein que le fue diagnosticada.
TERCERO. Negar la pretensión relacionada con la autorización para que se le realicen terapias hiperbáricas a la menor SS, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. Apartado 2.2.5.1. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04197-00 Actor: DD, como agente oficiosa de SS Demandado: Salud Total E.P.S. Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 CUARTO. Por Secretaría General de la Corporación, disponer que se omitan todos los datos personales de la parte demandante, con el fin de salvaguardar la reserva de su identidad.
QUINTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.