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11001031500020230182100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Faisy Llerena Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: FAISY LLERENA MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos / concurso de méritos ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora Faisy Llerena Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La accionante actuando en nombre propio solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, así como de los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. Manifiesta la actora que se inscribió en la «Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial» iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura. 1.2.

En consecuencia, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, resultado aprobatorio que le fue notificado a través de la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 que le permitió continuar a la siguiente etapa del concurso de méritos. 1.3. No obstante, la entidad accionada expidió la Resolución n.° CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 en la que notificó a la señora Faisy Llerena Martínez que fue inadmitida por no acreditar el requisito de título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.5 de la convocatoria o contar con (3) años de experiencia especifica adicional en los mismos campos. 1.4.

Por lo anterior, el 13 de febrero de 2023 presentó solicitud de verificación de requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° del acto administrativo en mención, petición que fue negada mediante Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 al confirmar la decisión de inadmisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

Fundamentos de la acción Manifiesta que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” no estableció de manera taxativa cuales eran las carreras o títulos que se encontraban clasificadas como especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, pues una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) no existe en el país un título denominado de tal manera.

Asimismo, cuestionó que dicho acuerdo no reglamentó que el título de especialización que se presentara para la aspiración al cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura debía corresponder a determinado núcleo básico de conocimiento (NBC), o área del conocimiento, pues no era el único para predicar si una especialización se aviene con las reglas de la convocatoria.

Señaló que la entidad accionada no puede regular aspectos sustanciales en el proceso de selección como son los requisitos para la aspiración del cargo en el marco de la actuación administrativa particular y en consecuencia inadmitirla como concursante, sin sustento normativo o factico alguno, amparándose en las atribuciones que se le han conferido como órgano administrador de la carrera judicial.

Además, porque que la entidad demandada excluyó la experiencia acreditada por la Institución Educativa Peniel la cual equivale a 125 días laborados; la de oficial mayor de la Sala Disciplinaria del Consejo ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Seccional de la judicatura y la de la Procuraduría Regional de Bolívar; asimismo sostuvo que contabilizó de manera errónea el total de los días laborados que ascienden a 2696 y no 2666.

Por otra parte, cuestionó la Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 por medio de los cuales se inadmitió del concurso de méritos, actos administrativos que en sentir de la demandante eran de trámite, no susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así pues, insistió que se vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela, en tanto, el título de especialización y maestría en derecho público cumplen con los requisitos para la aspiración al cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, IGUALDAD y el DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, en conexidad con los principios fundamentales de CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA Y BUENA FE, así como los que resulten demostrados en el transcurso de la actuación y los que el señor juez considere que deban ser protegidos, tanto de la suscrita.

SEGUNDO: Se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se corrija la decisión de verificación los requisitos mínimos de estudio y experiencia dentro de la Convocatoria 27, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, para el caso de la suscrita, y como consecuencia de ello, se MODIFIIQUE la Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023.

“Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018”, pasando a la suscrita como admitida en el citado concurso de méritos, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos para la aspiración al cargo de Magistrada de Consejo Seccional de la Judicatura.» (Sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.

Intervenciones Mediante auto del 19 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que en virtud de lo preceptuado en el numeral 22 del artículo 85 de la ley estatutaria de la administración de justicia expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 que contiene las reglas para la provisión de cargos de la rama judicial, el cual no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.

Por otra parte, en cuanto a la acreditación de la experiencia profesional, indicó que el artículo 3.º numeral 1.2. de dicho acuerdo, estableció como requisitos i) tener título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley; ii) acreditar experiencia específica en áreas administrativas, económicas o financieras, por un lapso no inferior a cinco (5) años y, iii) no tener antecedentes disciplinarios.

Al respecto, encontró que los estudios de posgrado y maestría en derecho que la accionante solicitó tener en cuenta para el cumplimiento de requisitos para el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, correspondían al núcleo básico de conocimiento de derecho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y afines, área de conocimiento de ciencias sociales y humanas y no al de ciencias administrativas, económicas o financieras como lo exigía la ley estatutaria de administración de justicia y se plasmó en la convocatoria.

Además que no acreditó los 1080 días de experiencia especifica adicionales en campos administrativos, económicos o financieros para compensar el requisito de contar con título de especialización en esas mismas áreas. Así como tampoco demostró haber ejercido las funciones de docente ni en educación superior con dedicación de tiempo completo, pues analizadas las certificaciones consideró que estas no cumplían las reglas establecidas en la convocatoria.

Asimismo, mencionó que no era factible tener en consideración la certificación expedida por la Procuraduría Regional de Bolívar, porque se profirió el 10 de octubre de 2018, es decir, que fue posterior a la fecha de inscripción del aludido concurso (27 de agosto al 7 de septiembre de 2018). Así las cosas, insistió que la inconformidad de la accionante radica en la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, acto administrativo de carácter general susceptible de ser demandado, a través del medio de control de nulidad.

En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo paralelo cuando la parte actora tenía a su disposición otros medios previstos en el CPACA para debatir asuntos como el que aquí se cuestiona. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a cargos públicos, al expedir el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 por medio del cual se adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; asimismo por inadmitirla del concurso de méritos en el marco de la Convocatoria 027 mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 por no acreditar el requisito 3.31 del aludido acuerdo? 2.

Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su 1 3.3. Para magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, exclusivamente, no acreditar el título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de esta convocatoria.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados3. 2 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA.

Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto4. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante reprocha el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto 2018 por medio del cual se adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; así como la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 mediante los cuales se inadmitió del concurso en el marco de la Convocatoria 027.

Manifiesta en síntesis que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 no estableció de manera taxativa cuales eran las carreras o títulos que se encontraban clasificadas como especialización en 4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ciencias administrativas, económicas o financieras, pues una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) no existe en el país un título denominado de tal manera, pues en efecto el núcleo básico de conocimiento (NBC), o área del conocimiento no era el único para predicar si una especialización se aviene con las reglas de la convocatoria.

Además, porque la entidad accionada no podía regular aspectos sustanciales en el proceso de selección como eran los requisitos para la aspiración del cargo en el marco de la actuación administrativa particular y en consecuencia inadmitirla como concursante, sin sustento normativo o factico alguno, amparándose en las atribuciones que se le han conferido como órgano administrador de la carrera judicial, asimismo desestimar la experiencia por ella acreditada.

Por otra parte, cuestionó la Resolución CJR23-0061 de 08 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 por medio de los cuales se inadmitió del concurso de méritos, actos administrativos que en sentir de la demandante eran de trámite, no susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial en el que se acordó lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «ARTÍCULO 3.

El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1. REQUISITOS 1.2. Requisitos Específicos Para Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura5 - Tener título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley.

Esta especialización podrá compensarse con tres (3) años de experiencia específica en los mismos campos. - Acreditar experiencia específica en áreas administrativas, económicas o financieras, por un lapso no inferior a cinco (5) años y no tener antecedentes disciplinarios. (…) 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. 2.4.1 Fotocopia de la cédula de ciudadanía por ambas caras.

En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. 2.4.2 Fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional. 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. 2.4.4 Certificados de ejercicio de la docencia en áreas jurídicas. 2.4.5 Para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, se deberá acreditar, experiencia, capacitación o docencia en ciencias administrativas, económicas o financieras. 2.4.6 Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

(…) Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.

3. CAUSALES DE RECHAZO 5 Artículo 84 de la Ley 270 de 1996. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.2.

No acreditar el título de abogado. 3.3. Para magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, exclusivamente, no acreditar el título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de esta convocatoria. 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia. 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 3.6.

Inscripción extemporánea. (…) 3.9. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio.

(Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). (…) Fase II. Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. 4.2.

Etapa Clasificatoria Comprende los siguientes factores: i) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicotécnica; iii) Curso de formación judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitación adicional. La puntuación se realizará así: I) Pruebas de aptitudes y conocimientos. Hasta 500 puntos. (…) III) Curso de Formación Judicial Inicial.

Hasta 200 puntos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (…) IV) Experiencia adicional y docencia. Hasta 70 puntos. (…) V) Capacitación adicional.

Hasta 30 puntos. Cada título de postgrado relacionado con la especialidad del cargo de aspiración, que se acredite en la forma señalada en el numeral 2.5.8 del presente Acuerdo, se calificará así: especialización 5 puntos; maestría 15 puntos y doctorado 30 puntos. En todo caso, no se calificarán más dos especializaciones y una maestría como capacitación adicional.

Especialidad Cargo de Aspiración Postgrados que aplican a todas las especialidades Postgrados por Especialidad […] […] […] […] […] […] […] […] […] […] Consejo Seccional de la Judicatura Ciencias Administrativas, Económicas o Financieras. (…) 5.3. Recursos Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: 1.

Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. 2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. 3.

Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. (…)

9. EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN La ausencia de requisitos al momento de la inscripción, para el cargo de aspiración, determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa del proceso, previa a la firmeza del correspondiente Registro de Elegibles. Así mismo, cuando en cualquiera de las etapas del concurso se detecte la comisión de irregularidades o ilegalidades por parte de un aspirante, o se establezca que las afirmaciones hechas bajo la gravedad de juramento no concuerdan con la realidad, el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Consejo Superior de la Judicatura lo excluirá del concurso y compulsará copias a las autoridades competentes.» Subrayado de la Sala Una vez superada la prueba de aptitudes y conocimientos el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 20236 decidió la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Asimismo, dispuso para los aspirantes inadmitidos por no acreditar los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 la posibilidad de presentar solicitud de verificación de requisitos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la misma. Por lo anterior, la accionante presentó dicha solicitud la cual fue resuelta desfavorablemente, a través del Oficio CJO23-1223 del 14 de marzo de 20237 por las siguientes consideraciones: «En atención a la solicitud del asunto remitida dentro del término previsto en el cronograma, de manera atenta se procede a dar respuesta en los siguientes términos: Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se regló en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “…La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.

Así mismo, el artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estableció como requisito específico para los cargos de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura: i). “Tener título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado 6Información que se extrae del documento 14_110010315000202301821003RECIBEMEMORIAL20230504185038.pdf 7Información que se extrae del documento 14_110010315000202301821003RECIBEMEMORIAL20230504185038.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 conforme la ley.

Esta especialización podrá compensarse con tres (3) años de experiencia especifica en los mismos campos” (correspondiente a 1080 días) y; ii). “Experiencia especifica en áreas administrativas, económicas o financieras, por un lapso no inferior a cinco (5) años” (correspondiente a 1800 días) “…La experiencia profesional deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas…”.

A su vez en el numeral 2.4.3. del mismo artículo se determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los certificados de experiencia profesional. A su vez, en el numeral 2.3. se indicó “…Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo.” Así las cosas, en atención a la solicitud de verificación de documentos allegada dentro del término establecido para ello, se revisó el sistema para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de contar con título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.5 de la convocatoria o contar con tres (3) años de experiencia específica adicionales, por las razón que se exponen a continuación: • Capacitación En cuanto al requisito consistente en contar con título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, fueron allegados los siguientes títulos: - Especialista en Derecho Público de la Universidad del Norte, 17 de julio de 2013, según consta en diploma.

(De conformidad con el SNIES corresponde al área del conocimiento de ciencias sociales y humanas y al núcleo básico del conocimiento en Derecho y afines). - Magister en Derecho Público de la Universidad del Norte, 13 de agosto de 2015, según consta en diploma. (De conformidad con el SNIES corresponde al área del conocimiento de ciencias sociales y humanas y al núcleo básico del conocimiento en Derecho y afines).

Así las cosas, no acredita título de especialización en las áreas de ciencias administrativas, económicas o financieras; sin embargo, está puede compensarse con tres (3) años de experiencia específica en los mismos campos. • Experiencia Frente a la experiencia específica, se encontraron los siguientes certificados laborales, los cuales se contabilizaron teniendo en cuenta las funciones desempeñadas y la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 20/10/2007: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Como se observa, al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, se observa que acredita el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a 1800 días; sin embargo, no acredita los 1080 días de experiencia especifica adicionales para compensar el requisito de contar con título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras.

Las siguientes certificaciones, no cumplen con los requisitos previstos en el acuerdo de convocatoria: Cargo Entidad Fecha Inicial Fecha Final Observaciones experiencia no valida PASANTE (PRÁCTICA LABORAL) CEJIL-CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL 01/11/2007 01/02/2008 Concurrente con la experiencia certificada por Colectivo de Mujeres al Derecho DOCENTE CATEDRÁTI CO COLEGIO CRISTIANO "PENIL 15/03/2010 30/11/2010 No indica dedicación de tiempo completo DOCENTE CATEDRÁTI CO COLEGIO CRISTIANO "PENIL 01/02/2011 30/07/2011 No indica dedicación de tiempo completo OFICIAL MAYOR CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO- SALA DISCIPLINARIA 05/07/2016 19/12/2016 No acredita experiencia en ciencias administrativas, económicas o financiera ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sobre el particular se precisa, que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, en cuanto a las certificaciones de experiencia profesional, la convocatoria establece de forma expresa que para el caso particular de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, para valorar y puntuar la experiencia, capacitación o docencia se deberá acreditar que corresponda a ciencias administrativas, económicas o financieras.

En cuanto a la dedicación de tiempo de la experiencia docente, la convocatoria es clara en establecer que para puntuarla debe ser tiempo completo tanto para el requisito mínimo, como para la experiencia adicional, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes; así mismo, para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, debe ser en ciencias administrativas, económicas o financieras.

Así la única experiencia de docente a tener en cuenta es la acreditada con tiempo completo y en las ciencias referidas. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º numerales 2.5.5. “Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación” y 4.2.

IV. ”… La docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo.” (negrilla fuera de texto) Por lo expuesto, con la documentación aportada al momento de la inscripción, no se acreditó el requisito mínimo de tener título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras o tres (3) años de experiencia especifica adicional en los mismos campos, por lo cual no es posible generar estado de admitido dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.» De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) cuestionar la verificación de requisitos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y (ii) reprochar los actos administrativos contenidos en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 mediante los cuales se inadmitió a la accionante del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 concurso en el marco de la Convocatoria 027 por no acreditar el requisito 3.3 del aludido acuerdo. 3.1.

Para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela, respecto del primer reparo, en tanto, la accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad para cuestionar el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto 2018 por medio del cual se adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo de carácter general.

Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que debieron someterse a las mismas reglas del concurso de mérito. En virtud de lo expuesto, la actora debe acudir, si a bien lo tiene, al medio de control contemplado en el artículo 137 del CPACA, para controvertir el acuerdo objeto de censura, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones allí adoptadas se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Además porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, pues adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; el cual como bien se indicó anteriormente es susceptible de ser controvertido a través del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011 por ser un acto administrativo de carácter general.

En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional8, por lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”9».

Es menester señalar que en el asunto bajo estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto, lo que discrepa la Fase II (verificación de requisitos) del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto 2018, el cual como se indicó previamente es susceptible del 8 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz. 9 T-059 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011 a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.

En ese contexto, estima la Sala de Subsección que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, razón por la cual se rechazará por improcedente el primer reparo presentado por la accionante en el escrito de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad. 3.2.

En cuanto al segundo reparo es pertinente advertir que para la Subsección la acción de tutela sí procede contra los actos administrativos que inadmitieron a la accionante del concurso de méritos en el marco de la Convocatoria 027, puesto que, a pesar de existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, lo cierto es que resulta ineficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca y que de no ser garantizados se configuraría un perjuicio irremediable para la señora Faisy Llerena Martínez.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 a la que aspiró y cuya prueba de conocimientos, habilidades y/o aptitudes superó la actora ya decidió la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles, de tal manera que ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 entre el momento en que se presente la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo, se interponga la demanda, se defina la procedencia de las medidas cautelares y se surtan todas las etapas del proceso, la audiencia inicial, de pruebas, de alegatos y juzgamiento, el nombramiento de los candidatos que superaron las etapas de la convocatoria han transcurrido y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas del accionante se ha cercenado.

Ahora bien, se tiene que el artículo 3.º numeral 1.2. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, estableció como requisito específico para los cargos de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura: «(…) Tener título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado conforme a la ley.

Esta especialización podrá compensarse con tres (3) años de experiencia específica en los mismos campos. Acreditar experiencia específica en áreas administrativas, económicas o financieras, por un lapso no inferior a cinco (5) años y no tener antecedentes disciplinarios.» Asimismo, en mencionado acuerdo estableció como causal de rechazo entre otras: «3.3.

Para magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, exclusivamente, no acreditar el título de especialista en alguna de las áreas relacionadas en el numeral 2.4.6 de esta convocatoria.» En el asunto bajo estudio observa la Sala que la señora Faisy Llerena Martínez en el trámite de la inscripción del concurso de méritos, allegó copia de los títulos de especialista en derecho público de la Universidad del Norte10 y maestría en derecho público del mismo establecimiento 10 17 de julio de 2013 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 universitario11 los cuales no se tuvieron en cuenta, porque según SNIES corresponden al área del conocimiento de ciencias sociales y humanas y al núcleo básico del conocimiento en derecho y afines.

La anterior información se encuentra registrada en la página web del SNIES12 de la siguiente manera: «(…) (…) (…)» «(…) 11 13 de agosto de 2015 12Información que se extrae consultada la pagina web https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/detallePrograma ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 (…) Resulta evidente para la Sala que la accionante no acreditó el título de especialización en las áreas de ciencias administrativas, económicas o financieras como bien lo indicó el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023; porque según SNIES corresponden al área del conocimiento de ciencias sociales y humanas y al núcleo básico del conocimiento en derecho y afines.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora Faisy Llerena Martínez no demostró dicho requisito; en el acto administrativo cuestionado indicó que podía compensarse con tres (3) años de experiencia específica en los mismos campos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 No obstante, determinó que al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, si bien acreditó el término mínimo requerido para el cargo de aspiración equivalente a cinco (5) años (1800 días); no logró demostrar tres (3) años (1080 días) de experiencia especifica adicionales para compensar el requisito de contar con título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras.

Pues en efecto, las siguientes certificaciones de experiencia profesional no cumplieron con los requisitos previstos en el acuerdo de la Convocatoria 027: Cargo Entidad Fecha Inicial Fecha Final Observaciones experiencia no valida PASANTE (PRÁCTICA LABORAL) CEJIL-CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL 01/11/2007 01/02/2008 Concurrente con la experiencia certificada por Colectivo de Mujeres al Derecho DOCENTE CATEDRÁ TICO COLEGIO CRISTIANO "PENIL 15/03/2010 30/11/2010 No indica dedicación de tiempo completo DOCENTE CATEDRÁ TICO COLEGIO CRISTIANO "PENIL 01/02/2011 30/07/2011 No indica dedicación de tiempo completo OFICIAL MAYOR CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO-SALA DISCIPLINARIA 05/07/2016 19/12/2016 No acredita experiencia en ciencias administrativas, económicas o financiera Al respecto, el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, indicó lo siguiente: «2.4.5 Para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, se deberá acreditar, experiencia, capacitación o docencia en ciencias administrativas, económicas o financieras.

IV) Experiencia adicional y docencia. (…) La experiencia laboral en cargos con funciones relacionadas con la especialidad a desempeñar, o en el ejercicio profesional independiente en áreas jurídicas o ciencias administrativas, económicas y financieras según el cargo, adicional a la experiencia ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 mínima requerida, dará derecho a diez (10) puntos por cada año o proporcional por fracción de éste.

La docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo.» Lo anterior, permite inferir que para valorar y puntuar la experiencia, capacitación o docencia la demandante debió certificar que fue en el área de ciencias administrativas, económicas o financieras.

Es de advertir que una vez analizado el acervo probatorio no se allegó la copia de los certificados expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria y la Procuraduría Regional de Bolívar para efectos de determinar si se acredita o no experiencia en ciencias administrativas, económicas o financiera como lo dispuso el aludido acuerdo.

En ese sentido, para la Subsección los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se inadmitió a la señora Faisy Llerena Martínez del concurso de méritos de la Convocatoria 027 no vulneran los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que una vez analizados se puede inferir que se encuentran debidamente motivados conforme al ordenamiento jurídico, pues se insiste en que la accionante no acreditó el requisito del título de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, el cual podía compensarse con tres (3) años de experiencia específica en los mismos campos, circunstancia que justifica la inadmisión dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados a los términos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de la Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en la que la accionante aspiró al cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto no acreditó uno de los requisitos allí dispuestos.

Por las consideraciones expuestas, se negará el amparo constitucional del segundo de los reparos invocado por la señora por Faisy Llerena Martínez, pues, como quedó visto, no se configura la vulneración ius fundamental alegada, con base en lo expuesto previamente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Faisy Llerena Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, respecto de la verificación de requisitos contenidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01821-00 Accionante: Faisy Llerena Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensión de modificar los actos administrativos contenidos en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1223 de 14 de marzo de 2023 por medio de los cuales se inadmitió del concurso de méritos en el marco de la Convocatoria 027 a la señora Faisy Llerena Martínez, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: De no ser impugnada ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado