Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02850-00 Accionante: María Consuelo Gutiérrez Ciro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no lograr verificar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que al parecer conculcaron los derechos, las entidades y/o autoridades de las cuales provinieron y las razones sobre las cuales se soporta la acción tuitiva. 1.2.- Por auto del 7 de julio siguiente la Subsección rechazó el depreco constitucional al estimar que no había sido subsanado oportunamente.
Sin embargo, el 24 de julio de 2023, la accionante reenvió el escrito de subsanación que había remitido, inicialmente, a una dirección electrónica que no estaba habilitada para esos efectos. 1.3.- A pesar de ello, como el escrito aclaratorio fue enviado dentro de la oportunidad otorgada en el auto admisorio, la Sala dispuso, por auto del 15 de agosto de 2023, dejar sin efectos el proveído del 7 de julio anterior. 1.4.- Al analizar el escrito de subsanación allegado por la parte accionante, se observa que, en primer lugar, se exponen unos hechos relacionados con inconformidades respecto de la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., sin embargo, al explicar la vulneración que se le endilga al Juzgado 5º Administrativo de Santa Marta, la tutelante alegó: “Sin embargo, el [J]uzgado 05 [A]dministrativo [de Santa Marta] no tuvo en cuenta [los] principio[s] de inmediatez y subsidiariedad de la tutela-impugnación de manera integral.
Que particularmente acá resulta[n] aplicable[s], toda vez que los perjuicios generados han subsistido y continuado a través del tiempo. Por parte de AIRE contenida en el recurso de apelación de 26 de diciembre de 2022 de la señora MARIA CONSUELO GUTIERREZ CIRO”. 1.5.- En cuanto a la precisión solicitada frente a las pretensiones de la acción constitucional, en la subsanación se indicó: “Por estas [consideraciones] fácticas y jurídicas doy por sustentado la presente [a]uto que inadmite y muy respetuosamente solicito que en segundo grado se revoque la decisión tomada por el [J]uzgado 05 [A]dministrativo [de Santa Marta] y en su l[u]gar, se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, [a] la igualdad, [el] principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración [de justicia], y como consecuencia a ello se ordene de manera inmediata, así sea de manera transitoria, la suspensión de mi traslado, mientras este es decidido de fondo por la jurisdicción ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial con un recuento de hechos, peticiones y argumentos desarticulados, sin mencionar en concreto cuáles son las razones de la supuesta trasgresión de sus derechos constitucionales.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala