Micelio
11001031500020211150500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-12

Radicación interna: 15330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Ramirez Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Demandados: Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y otro Temas: Derecho de petición / Respuesta de Fondo / Pérdida de fuerza ejecutoria de los administrativos sancionatorios -competencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Jorge Ramírez Vega promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: Proteger mis derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, vulnerados por la Juez Primero de Familia de Bucaramanga, quien se negó de manera injustificada a resolver de fondo el DERECHO DE PETICIÓN que presenté el 2 de septiembre de 2021, relacionado con la DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SANCIONATORIO representado por la Resolución No. 01 de fecha 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3 del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO: ORDENAR a la Juez Primero de Familia de Bucaramanga resolver de fondo el DERECHO DE PETICIÓN que presenté el 2 de septiembre de 2021, relacionado con la DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SANCIONATORIO representado por la Resolución No. 01 de fecha 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) En el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, se desempeñó como «asistente social – grado 1, en propiedad», cargo del que fue retirado a través de la Resolución 01 del 14 de octubre de 2015 «por abandono del cargo», decisión confirmada mediante la Resolución 18 del 11 de abril de 2016, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. ii) En el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, incoado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial fallado por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 -la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Laboral de esa ciudad en providencia del 24 de enero de 2018-, se determinó que su desvinculación fue irregular, comoquiera que la parte demandada «omitió promover, previo a la separación del cargo del servidor, la acción especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir». iii) El 2 de septiembre de 2021, elevó derecho de petición al Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con el fin de que fuera declarada «la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio por pérdida de obligatoriedad, imposibilidad de ejecución y prescripción de la sanción de retiro del servicio».

Sin embargo, el día 16 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Sala Plena de ese cuerpo colegiado ordenó la remisión por competencia de la misiva al referido estrado judicial, y el juzgado, a su vez, de manera injustificada, se negó a resolver lo peticionado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Considera lesionado el derecho fundamental de petición dada la omisión de responder de fondo lo solicitado. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Argumentó que el levantamiento previo del fuero sindical que ostentaba, era requisito sine qua non para ejecutar la sanción de retiro del servicio a él impuesta, y como han transcurrido más de cinco años desde que adquirió firmeza la Resolución 01 de 14 de octubre de 2015, sin que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga haya realizado los actos correspondientes para hacerla efectiva, mediante el levantamiento del fuero sindical y la expedición y notificación del acto administrativo de ejecución correspondiente, se configuró la omisión prevista en el numeral 3.° del artículo 91 del CPACA y, en consecuencia, ese acto administrativo de carácter sancionatorio perdió fuerza ejecutoria y obligatoriedad, y hoy es imposible su ejecución pues operó la prescripción de la sanción decretada en su contra.

Agregó que radicó petición de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que la remitió por competencia al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, funcionario este, que en su respuesta, la consideró improcedente. Sostuvo que si la sede judicial acusada consideraba que la ejecución de la sanción por retiro del servicio a él impuesta sí se llevó a cabo, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, es decir, expedir el acto administrativo correspondiente y resolver la excepción de pérdida de ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio; pero si estimaba que no era el competente para resolver de fondo, debió dar aplicación al artículo 21 ibídem, informándoselo dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la petición y dentro del mismo término remitir la petición al competente. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 17 de agosto de 2021 que ordenó notificar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y al Consejo Superior de la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga - Santander, como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander,1 Néstor Raúl Urrea Ricaurte, advirtió que el señor Jorge Ramírez Vega en múltiples oportunidades ha intentado la acción de amparo y otros mecanismos judiciales ordinarios contra esa dirección, para controvertir su retiro del servicio.

Por considerarlo conveniente, efectuó un recuento de las decisiones proferidas en el caso del accionante: i) El 6 de octubre de 2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga profirió sanción disciplinaria por el cargo de acoso laboral a título de dolo contra el señor Ramírez Vega consistente en destitución de su cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, confirmada el 17 de febrero de 2016 por la Procuraduría Regional de esa ciudad. ii) El 1.° de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, previo procedimiento de carácter administrativo sancionatorio, a través de la Resolución 01, determinó que el señor Ramírez incurrió en abandono del cargo, conforme a lo previsto en el numeral 2.° del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978 y al numeral 7.° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, decisión confirmada el 11 de abril de 2016 por Resolución 18 del Tribunal Superior de esa ciudad. iii) El 28 de marzo de 2016, a través del Decreto 006, la juez Quinta de Familia de Bucaramanga dio cumplimiento a la decisión proferida por el ente de control.

Por oficio 1013 del 29 del mismo mes y año, la Dirección Seccional de Administración Judicial fue puesta en conocimiento de la novedad administrativa. 1Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Con Oficio 782 del 11 de abril de 2016, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bucaramanga comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional, la decisión proferida por esas autoridades. v) El 24 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en providencia proferida en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, contra el Decreto 006 de 2016 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por medio del cual fue retirado de su cargo en virtud de la sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría General de la Nación, resolvió confirmar el fallo del Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, en el sentido de declarar que «el señor Jorge Ramírez Vega fue desvinculado de manera ilegal por el empleador en razón a su condición de aforado, negó el pretendido reintegro y condenó a la parte pasiva a pagar los salarios y demás prestaciones sociales desde la separación del cargo hasta la ejecutoria de la sentencia».

De acuerdo con lo expuesto, señaló que los actos administrativos sancionatorios proferidos se encuentran en firme, razón por la cual se presumen legales y gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, que los hacen obligatorios para las demás autoridades –incluida la que representa–, en los términos contemplados en los artículos 87 a 89 del CPACA, así como también las providencias judiciales emitidas en el marco de los respectivos procesos, conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 del CGP.

En consonancia con lo anterior la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander se opuso a las peticiones de la demanda de amparo, pues ha cumplido a cabalidad con las funciones, atribuciones y competencias designadas en el artículo 103 de la ley 270 de 1996, por lo que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicita declarar su improcedencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Conforme a las pretensiones de la demanda, se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Ramírez Vega con ocasión de la respuesta dada a la petición elevada el 2 de septiembre de 2021, relacionada con la solicitud de declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que le impusieron la sanción de retiro del servicio por abandono del cargo 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 17 de septiembre de 2009, el señor Jorge Ramírez Vega fue nombrado y vinculado en carrera administrativa judicial, en el cargo de Asistente Social grado 1 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. 2.4.2. El 6 de octubre de 2014 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Jorge Ramírez Vega por la causal de acoso laboral a título de dolo, imponiéndole la sanción principal de destitución e inhabilidad general de diez años, por infracción de lo contemplado en los artículos 44, numeral 1.°, 46 y 47 numeral 2.°, literal a) y 96 de la ley 734 de 2000, y de la Ley 1010 de 2006.2 2.4.3.

El 14 de octubre de 2015 la juez Primera de Familia de Bucaramanga, mediante Resolución 01, puso fin a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio e impuso al señor Jorge Ramírez Vega, la sanción de retiro del servicio por abandono del cargo prevista en el numeral 2.° del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978.3 Interpuesto el recurso de reposición, fue confirmado por Resolución 02 del 14 de diciembre de 2015. 2 Folios 96 a 116 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 236 a 259 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 17 de febrero de 2016 la Procuraduría Regional de Santander, confirmó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, impuesta al señor Jorge Ramírez Vega.4 2.4.5. El 28 de marzo de 2016, por Decreto 006, la juez Quinta de Familia de Bucaramanga, dio cumplimiento a la sanción de destitución proferida por la Procuraduría General de la Nación.5 Mediante oficio 1013/hqdem del 29 de marzo de ese año, dicho despacho, puso en conocimiento dicho acto administrativo a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional Rama Judicial.6 2.4.6.

El 11 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de Resolución 018, confirmó en su totalidad el acto administrativo sancionatorio proferido por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, consistente en el retiro del servicio del señor Ramírez, por abandono del cargo.7 2.4.7. El 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro, promovido por el señor Jorge Ramírez Vega contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Santander, resolvió declarar que: i) el señor Ramírez Vega fue desvinculado de manera ilegal, pues la juez Quinta de Familia de Bucaramanga, una vez conoció de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, debió adelantar el trámite de levantamiento de fuero sindical, dejando en suspenso dicha determinación, hasta tanto se produjera la decisión correspondiente; en tal virtud, ordenó la liquidación de los salarios y demás prestaciones desde el 29 de marzo de 2016, hasta la ejecutoria de dicha providencia, y ii) negó el reintegro, pues la Procuraduría General de la Nación lo sancionó con destitución.8 El 24 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, resolvió confirmar en su totalidad la providencia proferida por el juez a quo.9 4 Folios 117 a 152 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 135 y vuelto expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folio 134 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 267 a 287 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 445 a 456 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.8.

El 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el apoderado del señor Ramírez Vega denegó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 02 del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Bucaramanga y la Resolución 018 del 11 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado con el retiro del servicio por abandono del cargo.10 2.4.9.

El 2 de septiembre de 2021, el señor Jorge Ramírez Vega, radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa ciudad un derecho de petición, por medio del cual solicitó «declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio por pérdida de obligatoriedad, imposibilidad de ejecución y prescripción de la sanción de retiro del servicio».11 2.4.10.

El 8 de octubre de 2021 la juez Primera de Familia de Bucaramanga dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Ramírez Vega.12 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El accionante señala que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto a pesar de que el 8 de octubre de 2021 esa autoridad ofreció contestación a su solicitud, la respuesta suministrada no resolvió de fondo lo pedido, esto es, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio por abandono del cargo.

El accionante, luego de efectuar un recuento cronológico de su situación, desde su vinculación como asistente social -grado1 en el Juzgado Quinto de Familia de 10 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital de tutela. 12 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga hasta su desvinculación en razón a dos procesos sancionatorios, la petición elevada a la autoridad tutelada, fue del siguiente tenor: OBJETO DE LA PETICIÓN: DECLARAR LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 01 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, “Mediante la cual se pone fin a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, y se impone sanción de retiro del servicio por abandono del cargo, prevista en el numeral 2 del art. 139 del Decreto 1660 de 1978”, proferida por la Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y de la RESOLUCIÓN 018 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al configurarse la causa determinada en el numeral 3.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por lo que estos actos administrativos de carácter sancionatorio PERDIERON OBLIGATORIEDAD Y NO PODRÁN EJECUTARSE y, como consecuencia jurídica, la SANCIÓN DE RETIRO IMPUESTA A JORGE RAMÍREZ VEGA PRESCRIBIÓ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 ibídem.

Declarada la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorios señalados, la Juez Primero de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, deberán notificar esta decisión a la Juez Quinto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Coordinación Área de Talento Humano y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que procedan de inmediato a ordenar ELIMINAR DEL EXPEDIENTE LABORAL Y DE LA HOJA DE VIDA DEL EMPLEADO JORGE RAMÍREZ VEGA LA SANCIÓN DE RETIRO DEL SERVICIO A ÉL IMPUESTA Por último, para satisfacer la resolución de fondo de la petición incoada, favor enviarme copia autentica de los actos administrativos de declaración de pérdida de ejecutoria requeridos y de las comunicaciones dirigidas a la Juez Quinto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Coordinación Área de Talento Humano y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Unidad de Administración de Carrera Judicial, para lo pertinente.

En dicha misiva también señaló que en su criterio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga: i) dejó transcurrir más de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución 018 del 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la Resolución 01 del 14 de octubre de 2015 del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad por medio de la cual fue retirado del servicio por abandono del cargo, y ii) omitió adelantar las diligencias de levantamiento del fuero sindical, conforme el artículo 11 y siguientes del CPT, con el fin de hacer efectiva la sanción de retiro del servicio, razón por la cual se configuró la causal contemplada en el numeral 3.° del artículo 91 del CPACA. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera pertinente aclarar antes de abordar el fondo del asunto sobre la inconformidad planteada en el sub lite, que si bien el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que lo que se discute es la vulneración del debido proceso administrativo, comoquiera que la petición fue presentada con el fin de que sea declarada la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios, por lo que el análisis del presente asunto se realizará respecto de este derecho fundamental.

Hecho el anterior recuento, primero conviene recordar que la Corte Constitucional13 en numerosas decisiones, ha definido el debido proceso administrativo como un conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa». Igualmente, ha considerado que su finalidad consiste en: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones, y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Así mismo, ha considerado como sus garantías, las siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.14 Así las cosas, revisado el material probatorio, se constata que la señora juez Primera de Familia de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2021 remitió al correo electrónico del señor Jorge Ramírez Vega (jorgetrece43@homail.com) contestación a la solicitud elevada por el accionante, en los siguientes términos: i) Le informó que la ejecución de la sanción por retiro del servicio impuesta sí se llevó a cabo, pues, de un lado, dio aviso oportuno a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que ésta desplegara las gestiones administrativas tendientes a su desvinculación formal, y de otro, la titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga procedió a nombrar a otra persona en su reemplazo, en procura de la eficiente prestación del servicio de administración de justicia. 13 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-051 de 2016C-980 de 2010, T-796 de 2006, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017,, C-034 de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, ente otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Manifestó la ausencia de competencia para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos consignados en la petición, razón por la cual lo conminó a acudir a la autoridad investida de la facultad administrativa para tal efecto. iii) Le aclaró que en los procesos que dieron lugar al retiro del cargo que ostentaba, como asistente social -grado 1 en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, se encontraban involucradas diversas actuaciones, dado que fueron cuatro los actos administrativos que contemplaron su salida del cargo de la Rama Judicial, esto es: a) los proferidos por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la que a través de decisión disciplinaria No. 21 del 6 de octubre de 2014, lo declaró responsable por acoso laboral, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por 10 años, decisión confirmada por la Procuraduría Regional de Santander mediante Resolución No. PRS- SI 006 del 17 de febrero de 2016, b) las Resoluciones 01 del 14 de octubre de 2015 y 018 del 11 de abril de 2016, por las cuales se ordenó el retiro del servicio por abandono del cargo, decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente. iv) Le recordó que pese a haberse proferido un fallo a su favor por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que reconoce la ausencia del trámite oportuno del levantamiento del fuero sindical con el fin de proceder a su retiro como empleado de la Rama Judicial, resulta necesario destacar que en esa decisión, no solo le fue reconocida una indemnización consistente en la liquidación de los salarios y demás prestaciones, sino que también se precisó, de manera expresa, la imposibilidad de ordenar el reintegro, teniendo en cuenta que la inhabilidad de diez años impuesta por la Procuraduría, se encontraba en firme y vigente.

Como corolario de lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la autoridad tutelada no desconoció el derecho al debido proceso administrativo al observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente, además de haber explicado con suficiencia argumentativa los motivos por los cuales no era posible 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios.15 Finalmente, es necesario precisar lo relacionado con la petición del accionante acerca de lo imperioso que le resulta obtener el acto administrativo implorado por constituirse en un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; al efecto, esta Sala de Subsección, debe atender lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2012, respecto de este tipo de solicitudes: Se extrae que el reconocimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo en efecto solo puede ser declarada por la autoridad que lo expidió o, si la Administración pretende hacer efectivo, el particular afectado puede proponer la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que resuelva si se configura o no. Por consiguiente, resulta claro que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna una competencia específica para ello, En tal sentido, conviene destacar que no fue desconocido el derecho al debido proceso administrativo del señor Ramírez Vega ya que su solicitud se le contestó de manera clara, precisa y de fondo. 3.

Conclusión La Sala concluye que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad del accionante, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 La respuesta contiene la siguiente consideración concluyente: «No obstante advertirse que la solicitud se formula bajo el postulado consagrado por el artículo 23 de la Constitución Nacional, desde ya se anuncia la improcedencia de las declaratorias solicitadas, como quiera que este Despacho Judicial, por el factor competencia, no puede declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos aludidos, mucho menos cuando una de ellas ha sido proferida por el Superior Jerárquico como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo además inviable desconocer decisiones administrativas emitidas por otro despacho judicial para la provisión del cargo de ASISTENTE SOCIAL». 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00 Demandante: Jorge Ramírez Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Jorge Ramírez Vega, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.