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25000234200020210054501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 6685-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Wilder Alexander Zabala Lopera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES El señor Wilder Alexander Zabala Lopera, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la orden administrativa 1998 del 7 de octubre de 2020 proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que lo retira del servicio activo militar de forma absoluta por la causal “decisión del comandante de la Fuerza”.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al servicio activo militar en un cargo igual o de superior jerarquía sin solución de continuidad, el pago de salarios, primas, subsidios, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto del 16 de marzo de 2023, rechazó la demanda por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, motivo por el cual el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, concedido a través de proveído del 21 de julio de 2023, por lo que el presente asunto se envió a esta Corporación. III.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de marzo de 2023, rechazó la demanda por caducidad, al establecer que “la parte actora contaba con 4 meses a partir del 21 de octubre de 2020, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que tenía hasta el 21 de febrero de 2021; término que fue suspendido cuando la parte actora presentó la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación el 15 de febrero de 2021, siendo emitida constancia de no conciliación el 8 de julio de 2021, es decir, que contaba con 6 días para presentar la demanda ante esta jurisdicción, empero la misma fue radicada el 22 de julio de 2021, cuando ya habían transcurrido los 4 meses que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.” IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que, no es cierto lo afirmado en la providencia que la demanda se haya presentado el 22 de julio de 2021, puesto que, la demanda fue radicada el 13 de julio de 2021 al correo electrónico scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co a las 3:58 y de igual manera al correo informado por el personal del Tribunal a la siguiente dirección electrónica radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 14 de ese mismo mes y año a las 3:15 pm, en cual radicó el escrito de la demanda y 8 documentos adjuntos en formato pdf.

Precisa que en atención a los problemas técnicos o de capacidad de los archivos, el Tribunal solicitó que le fueran reenviados los archivos según lo informado por correo electrónico y de lo cual se puede revisar los correos enviados del 21 y 22 de julio de 2021, en cual reenvió todos los documentos para garantizar la accesibilidad de los archivos en formato pdf.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 4º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado por caducidad la demanda presentada por el señor Wilder Alexander Zabala Lopera o si por el contrario la demanda fue radicada en el término establecido por la Ley. 5.3 Caducidad del medio de control.

El artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[ ] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» Así las cosas, la caducidad se refiere al término que tiene el interesado para realizar las acciones que tenga a su alcance con el fin de materializar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de agotarla oportunamente, so pena que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas.

De la normativa citada, se colige que, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Ahora bien, como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 5.4 Caso Concreto. En el caso sub examine, el señor Wilder Alexander Zabala Lopera, pretende la nulidad de la de la orden administrativa 1998 del 20 de octubre de 2020 proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que lo retira del servicio activo militar, decisión notificada en esa misma fecha.

De acuerdo con lo anterior, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, los cuales iniciaron a partir del 21 de octubre de 2020, en otras palabras, contaba hasta el 21 de febrero de 2021, término que fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación el 15 de febrero de 2021, y la constancia de no conciliación fue emitida el 8 de julio de 2021, así las cosas, a partir de ese momento la parte actora contaba con 6 días para presentar la demanda.

El a quo rechazó la demanda dado que del acta de reparto informa que la demanda fue presentada el día 22 de julio de 2021, sin embargo, en el registro de la plataforma Samai, se indica que esta fue recibida por correo electrónico a las 3:58 PM., el día 13 del mes y año anteriormente señalado. La parte demandante en el recurso de alzada precisa que radicó la demanda el día 13 de julio de 2021 a las 3:58 pm, dirigida al correo electrónico scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y de igual manera al correo informado por el personal del Tribunal a la siguiente dirección electrónica radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 14 de ese mismo mes y año a las 3:15 pm, precisa que por problemas técnicos de la entidad judicial, le fueron solicitados nuevamente los archivos los cuales fueron enviados el 22 de julio de 2021, para corroborar lo anterior anexa captura de pantalla de los siguientes mensajes de datos: Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2021, por medio del cual la parte actora envió la demanda y sus archivos al correo electrónico: scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co: Correo electrónico del 14 de julio de 2021, por medio del cual reenvía los archivos de la demanda al correo electrónico: radessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co: Correo electrónico del 22 de julio de 2014, por medio del cual la parte actora da respuesta a solicitud efectuada por la Secretaría del Tribunal: Dilucidado lo anterior, en el presente caso, se tiene que la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultó oportuna, toda vez que, la demanda fue presentada el día 13 de julio de 2021, es decir, dentro del término de los 6 días que le faltaban para interponerla, los cuales vencían el 14 de ese mes y año. Sobre el particular, resulta relevante precisar que, si bien la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal no pudo descargar correctamente todos los archivos para proceder con el respectivo reparto, lo cierto es que esa situación no puede ser atribuible al usuario de la justicia, en el sentido de tenerle como fecha de presentación de la demanda cuando efectivamente la Corporación logró acceder a todos los archivos, máxime cuando no puede desconocerse que pudo existir alguna falla técnica en el sistema dispuesto para el efecto por la Rama Judicial, ya que en el correo en el que se requiere al actor el envío nuevamente de los archivos, se constata que reposaban los documentos adjuntos y que sólo algunos no se pudieron visualizar.

Sumado a lo anterior, entre la fecha del requerimiento y el reenvío de los archivos por parte del interesado, sólo transcurrieron 4 días hábiles, por lo que se colige que fue un término razonable. Igualmente, tal como se anticipó en párrafos precedentes, en la información registrada en el aplicativo Samai también se registró como fecha de radicación de la demanda, el 13 de julio de 2021, lo que coincide con las demás pruebas que reposan en el plenario.

En consecuencia, las particularidades que impidieron a la Secretaría del Tribunal acceder a todos los archivos, no puede constituir un medio para denegar el acceso a la administración de justicia de los usuarios y, en ese sentido, afectar el ejercicio y protección de las garantías fundamentales. En atención a lo anterior, se revocará el auto del 16 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el que rechazó la demanda al estimar que operó el aludido fenómeno jurídico procesal, por las razones aducidas en esta providencia. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el que rechazó la demanda al estimar que operó el aludido fenómeno de caducidad, para que, en su lugar, se proceda con el examen de admisión respecto a los demás requisitos, conforme a las razones aducidas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.