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11001031500020230511500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-18

Radicación interna: 8271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Steven Contreras Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05115-00 Demandantes: JHON STEVEN CONTRERAS CASTRO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Steven Contreras Castro, Erwin Rolando Jaimes Castro y Gladys Castro Arias, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la providencia del 3 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa con radicado 54001-333-30-05-2014-01425-00, interpuesto por la parte actora contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Manifestación de impedimento 3. Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal. 4.

Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró el extremo pasivo en el medio de reparación directa en el que se dictó la decisión demandada. Aseguró que, en consecuencia, se encuentra inmerso en dicha causal que establece:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 6. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. 2.3.

Caso concreto 7. De cara al asunto, al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado Barreto Suárez se encuentra contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Demandante: Jhon Steven Contreras Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05115-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que en el presente asunto no se configura la causal invocada como fundamento del impedimento, toda vez que no se hace evidente un interés directo o indirecto de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez que pueda inferir en el sentido de la decisión. 9.

En ese sentido, la existencia de un vínculo contractual entre la cónyuge del magistrado con la Fiscalía General de la Nación, no implica necesariamente que se cumpla el supuesto de facto que da asidero a la manifestación, sino que es menester establecer si efectivamente existe un interés real, actual y cierto en la actuación que es objeto de pronunciamiento. 10.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala negará la solicitud de impedimento del magistrado Barreto Suárez y, en consecuencia, participará frente a la decisión de fondo que se adopte al interior de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.