CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Expediente: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandantes: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ Y LUCAS ARBOLEDA HENAO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Tema: Decreto No. 227 de 16 de febrero de 2023, «Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».
Auto que resuelve El Despacho procede a resolver: (i) la solicitud de acumulación procesal radicada por el señor Edgar Alan Olaya Díaz, coadyuvante en el proceso de la referencia1; (ii) el recurso de reposición incoado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, coadyuvante en el proceso de la referencia2, contra el auto de 18 de agosto de 2023, y (iii) la petición radicada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña con el recurso de reposición antes referido.
I.1. De la solicitud de acumulación procesal 1. El coadyuvante Edgar Alan Olaya Díaz, a través de memoriales visibles en los índices 157, 173 y 190 del expediente digital, radicó solicitud tendiente a que se decrete la acumulación procesal entre el proceso de la referencia y el de radicado 11001-03-24-000-2023-00060-00 que actualmente cursa en el despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. 2.
Argumentó que la referida acumulación procesal encuentra sustento en el numeral 1, literal a), del artículo 148 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, en razón a que las pretensiones de uno y otro proceso se encuentran dirigidas a cuestionar la mera legalidad del Decreto No. 227 de 16 de febrero de 2023 y, por ende, tales pretensiones podrían acumularse en una misma demanda. 3.
Además, agregó que los citados procesos judiciales son tramitados ante la Sección Primera del Consejo de Estado en única instancia y bajo el procedimiento instituido para la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, por lo que era procedente la acumulación de los mismos. 1 Reconocido en auto de 18 de agosto de 2023, índice 147 del expediente digital. 2 Ibidem.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 2 4. Para efectos de resolver, la Sala Unitaria estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 148 y 149 del CGP3, normas que en relación con la acumulación de procesos y la competencia para decidir su procedencia, son del siguiente tenor: […] Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda4. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. […] (negrillas fuera del texto). 3 Aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 En lo atinente a la acumulación de pretensiones el artículo 165 del CPACA dispone lo siguiente: «Artículo 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 3 5. Descendiendo al caso objeto de análisis, y una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho pone de relieve que se cumplen los presupuestos referidos anteriormente, por cuanto: • Tanto el proceso de la referencia como el de radicación 11001-03-24-000- 2023-00060-00, este último que se encuentra a cargo del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, se tramitan bajo el procedimiento establecido en el artículo 179 del CPACA5; • Dichos trámites judiciales se admitieron con fundamento en el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en estos se propende por la nulidad del Decreto No. 227 de 16 de febrero de 2023, expedido por el Gobierno Nacional. • De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA6, tales asuntos son competencia del Consejo de Estado en única instancia; • Como se observa de la información contenida en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-, en los citados procesos no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial; • En ambos procesos judiciales funge como parte demandada el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de 5 «[…]
ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. […]». 6 «[…] Articulo 149. competencia del Consejo de Estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]».
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 4 Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y el Departamento Nacional de Planeación, y • En el proceso de la referencia el auto admisorio de la demanda se notificó a las partes el 2 de marzo de 20237, mientras que en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2023-00060-00 el auto admisorio del libelo introductorio se notificó el 28 de julio de 20238.
Significa lo anterior que este Despacho es el competente para resolver la acumulación presentada por el coadyuvante Edgar Alan Olaya Díaz, toda vez que tiene a su cargo el proceso más antiguo. 6. Así las cosas, para este Despacho es claro que se cumplen los presupuestos procesales para la acumulación procesal entre proceso con radicado 11001-03-24- 000-2023-00045-00 (principal) y el expediente número 11001-03-24-000-2023- 00060-00 que actualmente cursa en el despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
I.2. Recurso de reposición 7. El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso recurso de reposición contra el auto de 18 de agosto de 2023, a través del cual se dispuso, entre otras cosas, reconocerlo como coadyuvante de la parte demandada. 8. La inconformidad del recurrente radica en que, en su criterio, debió ser reconocido dentro del proceso en calidad de amicus curiae o de coadyuvante de la parte demandante y no como coadyuvante del extremo por pasiva de la litis, por cuanto la intervención del mismo «[…] tiene una serie manifestaciones y apreciaciones jurídicas con las cuales se concluye textualmente "estimada parcialmente procedente la nulidad" (cursiva y subrayado añadido, extracto de la página dos de la mencionada intervención) teniendo así una argumentación encaminada a hallar la solución de la controversia planteada más allá de apoyar las pretensiones de alguna de las partes o a lo sumo haber cierta razón en ambos extremos de la litis desencadenada a favor de a quien activó el medio de control sobre el otro […]». 9.
Así las cosas, la Sala Unitaria empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. En ese sentido, será la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada la competente para decidir el recurso de reposición. 7 Cfr. Índices 10 a 13 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 14 a 16 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 5 10. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso de reposición en cuestión, el Despacho advierte que el mismo, en los términos de los artículos 3189 del Código General del Proceso -CGP- fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado10. 11.
Del mismo modo, se advierte que, por la Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse11, las cuales guardaron silencio sobre el particular. 12. Precisado lo anterior, el Despacho pone de relieve que la decisión adoptada en el auto de 18 de agosto de 2023 de reconocer al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandada estuvo sustentada en las manifestaciones efectuadas por este en el escrito de intervención visible en el índice 78 del expediente digital, en el que se señaló textualmente lo siguiente: […] Los actores omiten, consciente o inconscientemente, el haber sido el propio legislador quien le ha dado al Presidente de la República la posibilidad de ejercer las funciones dadas a las comisiones de regulación de no llegar a delegar en ellas su facultad prevista en el artículo 270 constitucional pues al estar en medio de los enunciados “el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones” (cursiva añadida) y “Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida” (cursiva añadida) del artículo 68 de la ley 142 de 1994 el conector lógico “en caso contrario” (cursiva añadida) esa ley completa entonces pasarle al Presidente de la República cualquier atribución en ella prevista a las mencionadas comisiones cuando este no les delega el señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y precisamente en sentencias C-1162 de 2000 se dice “las comisiones de regulación no pueden fundarse simplemente en la autorización legal sino que, para operar en concreto, requieren de la efectiva delegación por parte del Presidente” (cursiva añadida).
Por lo cual, hay competencia presidencial para ejercer las atribuciones de las comisiones de regulación una vez reasuma su facultad delegada ellas y cualquier yerro en la invocación y/o identificación de la norma habilitante es subsanable en aplicación del principio de prevalencia de lo formal 9 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
El artículo 318 del CGP es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 10 Tal como se advierte de la constancia secretarial visible en el índice 172 del expediente digital, el auto de 18 de agosto de 2023 se notificó por estado electrónico del 30 de agosto de 2023, mientras que las reposición fueron presentadas el 29 de ese mismo mes y año. 11 Según consta en el informe secretarial visible en el índice 185 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 6 sobre lo sustancial mientras la misma no sea cuestionada también formulando excepción de inconstitucionalidad al activar el respectivo medio de control o paralelamente a este mediante acción de inconstitucionalidad acompañada de solicitud de suspensión provisional dada la reciente decisión permisiva de ello.
De otro lado, la falla procedimental alegada merma conforme al principio de intrumentalidad (sic) de las formas la efectividad del fin del estado de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” (cursiva añadida, extracto del artículo 2 constitucional) dada la cantidad de tiempo dentro del cual las personas podían opinar, sugerir o proponer sobre la parte motiva como resolutiva a incorporar en el acto cuestionado perjudicando así la legalidad del mismo […].
(negrillas fuera del texto). 13. Conforme se advierte, la intervención del señor Sua Montaña se dirigió en dicha oportunidad a cuestionar los argumentos de nulidad planteados por los demandantes. En ese sentido, y comoquiera que en el citado escrito no se hizo alusión expresa respecto de cuál era la calidad o condición en la que se pretendía intervenir dentro del proceso, este Despacho resolvió reconocerlo como coadyuvante de la parte demandada. 14.
En consecuencia, no habría lugar a reponer el auto de 18 de agosto de 2023, toda vez que el reconocimiento que se efectuó respecto del señor Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandada, estuvo sustentado en los argumentos expuestos en su intervención procesal. 15. Sin embargo, ante la insistencia del señor Harold Eduardo Sua Montaña de que sea reconocido como coadyuvante de la parte demandante, se procederá a aclarar el numeral primero del auto de 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCER al señor Edgar Alan Olaya Díaz, a la Asociación Sindical de Ingenieros al Servicio de las Empresas de Energía (ASIEB) y al sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios (REDES) como coadyuvantes de la parte demandada; asimismo, RECONOCER al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. I.3.
Petición 16. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en el mismo escrito del recurso de reposición resuelto en el acápite anterior, solicitó lo siguiente: […] Solicitud de información sobre operatividad del medio de control de nulidad simple en la corporación En vista de lo previsto en el artículo 223 del CPACA y comparando algunos procesos de nulidad simple surtidos en la primera y última de las secciones de esta corporación con procesos de nulidad electoral donde el suscrito es actor o coadyuvante, respetuosamente pido saber lo enumerado a continuación: Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 7 1.
Cuando se me va a reconocer la calidad de coadyuvante en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000- 2023-00014-00 e interviniente en los procesos de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000- 2022-00443-00 y 11001-03- 24-000-2023-00045-00 por cuanto el 6 de marzo de 2023 me fue negada solicitud de acceso a SAMAI en el de radicado 11001- 03-24-000-2023-00014-00 hasta tanto tenga dicho reconocimiento habiendo enviado intervención a dicho proceso el 10 de febrero de 2023, se han formulado excepciones y corrido traslado de las mismas en el 11001-03-24-000- 2022-00443- 00 sin haber sido notificado del mismo habiendo enviado intervención a dicho proceso el 10 de abril de 2023 y no fui involucrado en el incidente de recusación iniciado en el 11001-03-24-000-2023-00045-00 el 15 de mayo de 2023 habiendo enviado intervención a dicho proceso el 10 de abril del mismo año. 2.
Hay alguna sentencia de unificación o decisión de alguna de las salas o subsecciones de esta corporación en las cuales se haya estimado procedente activar el medio de control de nulidad simple frente a actos administrativos de contenido electoral abstracto o concreto teniendo en cuenta que el acto cuestionado en proceso de nulidad simple con radicado 11001- 03-24-000-2023-00063-00 está siendo controlado mediante proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000- 2023-00233-00 sin haber decisión inadmisoria de ninguno de los sustanciadores de dichos procesos sustentada en la aplicabilidad de tales medios de control para el mismo acto cuestionado y acto de igual naturaleza al controlado en proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00151-00 fue adecuado a proceso de nulidad simple mediante proceso con radicado 11001-03-28-000-2018-00070-00. 3.
Todavía es procedente intervenir en el proceso de nulidad electoral 11001-03- 24-000-2015-00367-00 al no encontrar en su expediente digital del mismo el haber sido celebrada la respectiva audiencia inicial […] (negrillas fuera del texto). 17. En relación con la petición asociada a que se le indique cuándo se le va a reconocer como coadyuvante o interviniente dentro de los expedientes con radicado 11001-03-24-000- 2023-00014-00 y 11001-03-24-000-2022-00443-00, el Despacho debe poner de presente que dichos procesos se tramitan de manera independiente al de la referencia y, por tanto, es deber del aquí recurrente radicar los memoriales o recursos que estime procedentes dentro de tales procesos, con miras a que sea el magistrado ponente de dichas actuaciones el que resuelva lo pertinente. 18.
En lo que respecta al proceso de la referencia se resalta que el señor Harold Eduardo Sua Montaña ya fue reconocido como coadyuvante en auto de 18 de agosto de 2023, decisión objeto de impugnación y aclaración en el presente proveído. 19. Por otro lado, respecto de la solicitud atinente a que se le informe si hay alguna sentencia de unificación o decisión de alguna de las salas o subsecciones de esta corporación en las cuales se haya estimado procedente activar el medio de control de nulidad simple frente a actos administrativos de contenido electoral abstracto o concreto, este Despacho debe precisar que, de conformidad con el artículo 23712 de 12 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 8 la Constitución Política y del artículo artículos 10413 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado carece de competencia para absolver sus consultas de índole jurídico, en tanto que ejerce funciones jurisdiccionales y no consultivas14. 2.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
Jurisprudencia Concordante 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. 7. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral». 13 «ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado».
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». 14 En relación con este punto es importante anotar que, en los términos expuestos en los artículos 112 de la Ley 1437 de 2011 (98 del C.C.A.), 237, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996 (L.E.A.J.) y 21 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado-, la función consultiva del Consejo de Estado es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual tiene competencia para resolver, exclusivamente, preguntas elevadas por el Gobierno Nacional.
Radicación: 11001-03-24-000-2023-00045-00 Demandante: Juan David Solorza Martínez y Lucas Arboleda Henao Demandado: Gobierno Nacional 9 20. En los mismos términos expuestos en los párrafos anteriores, procede la respuesta frente a la petición asociada a que se informe si puede intervenir dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-24-000-2015-00367-00, en tanto que esta autoridad judicial no ejerce funciones consultivas y, además, cualquier petición asociada con dicho proceso judicial debe ser tramitada dentro del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACUMULAR al proceso de la referencia el expediente número 11001- 03-24-000-2023-00060-00, de acuerdo con la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.
TERCERO: NO REPONER el auto de 18 de agosto de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ACLARAR el ordinal primero del auto de 18 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCER al señor Edgar Alan Olaya Díaz, a la Asociación Sindical de Ingenieros al Servicio de las Empresas de Energía (ASIEB) y al sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios (REDES) como coadyuvantes de la parte demandada; asimismo, RECONOCER al señor Harold Eduardo Sua Montaña como coadyuvante de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (17).