Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Demandante: LEONARDO HERNÁNDEZ AGUIRRE Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Revoca y declara improcedencia - Implementación de Sistema de la Carrera Administrativa Especial implica gasto.
Demanda no constituye actuación temeraria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda ejercida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La parte actora ejerció acción de cumplimiento contra la RNEC, para que se le ordene acatar el mandato contenido en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 y en consecuencia se dé trámite a la siguiente pretensión: “Se ordene a la entidad accionada el acatamiento de la ley 1350 de 2009, y sin más dilaciones injustificadas de cumplimiento a la ley, como consecuencia de la declaración anterior ordenar a la accionada informar a la opinión pública del numero (sic) de cargos vacantes a través de convocatoria y las fechas para la realización del concurso de méritos, el cual se encuentran en mora (13 años) de cumplir.” (sic). 1.1.
Hechos 2. El demandante se limitó a señalar la norma invocada como incumplida y a referir el hecho de que constituyó en renuencia a la entidad demandada al presentar una solicitud frente a la que no recibió respuesta alguna, exceptuando un escrito de traslado por competencia. Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Manifestó bajo gravedad de juramento que, en la actualidad no ha presentado otra acción persiguiendo el acatamiento de esta misma ley ante otros despachos judiciales. 4. Señaló que debe darse trámite al presente medio de control sin dilaciones injustificadas toda vez que el incumplimiento que se advierte es de más de 13 años. 2. Actuaciones procesales 5.
Inicialmente, la acción fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto de 19 de enero de 2022 remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, en razón del domicilio del accionante. 6. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que en providencia de 27 de enero de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo el conocimiento de este medio de control, previo reparto, a la Subsección B, de la Sección Primera de dicha magistratura, por ser demandada una autoridad del orden nacional. 7.
Por medio de providencia del 17 de febrero de 2022 el Tribunal inadmitió la demanda y le ordenó al demandante que la corrigiera so pena de ser rechazada1. 8. A través de memorial del 22 de febrero de 2022, la parte actora subsanó la demanda aportando prueba de que corrió traslado de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, manifestó que en lo referente al requerimiento de la narrativa de los hechos y pruebas que pretende hacer valer, no le es exigible, toda vez que no se trata de un proceso “ordinario” y a lo único que está obligado en este tipo de acciones “especiales” es a señalar la norma incumplida y la constitución de renuencia, lo cual llevó a cabo en su debida oportunidad. 9.
Mediante providencia de 1 de marzo de 2022, se admitió la demanda presentada por el señor Leonardo Hernández Aguirre2. 1 El Tribunal ordenó corregir la demanda en orden a que el demandante: “…a) Realizar una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento. b) Indicar las pruebas que pretende hacer valer en la presente acción de cumplimiento. c) Allegar la correspondiente constancia del envió (sic) de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6° de Decreto Legislativo 806 de 2020”.
(sic) 2 Subsanada la demanda, se admitió y se ordenó notificar al representante legal de la Registraduría Nacional del Estado y/o a quien haga sus veces. Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Contestación 3.1. De la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10. Su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. 11. Señaló que, en el presente caso, la entidad demandada ha gestionado lo de rigor considerando las prioridades y cambios que implica la emisión de un nuevo código electoral sobre todo en lo referido a la planta de personal, y porque se dan dos requisitos para configurar causales de improcedencia según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ya que el acatamiento de la norma que se reputa infringida implica erogación y porque el mismo actor interpuso desacato en trámite de tutela que cursó paralelamente. 12.
Sobre las gestiones adelantadas por la RNEC en orden de obedecer lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, la apoderada indicó que se presentaron los respectivos anteproyectos de presupuestos para las vigencias 2021 y 2022, que consideraron los principales temas atinentes a la carrera administrativa especial y destacó la justificación a la modificación de la planta de personal y sus pautas normativas y técnicas, a la creación de nuevos empleos, a la nivelación salarial, a las cargas laborales, entre otros aspectos. 13.
Precisó que dichos documentos dan cuenta de la gestión realizada, resaltó el ítem titulado: “Recursos para contratar el desarrollo de la actividades necesarias para la implementación de la carrera administrativa especial en la RNEC – empleos de carrera”, citó en este acápite la necesidad de cumplir lo establecido tanto en el artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, como en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 y acotó que se ha contratado personal experto para la estructuración de procesos meritocráticos y/o convocatorias acordes con la normativa y los requerimientos técnicos mínimos en relación con las actividades necesarias para el desarrollo de dicho proceso. 14.
Por otra parte, advirtió que resulta improcedente el presente medio de control constitucional porque antes de su interposición, el demandante promovió incidente de desacato, cuya génesis, indica la apoderada, “corresponde a la Sentencia T – 317 de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional, que ordenó iniciar los trámites para convocar al concurso correspondiente a fin de proveer todos los cargos de la RNEC”, y en el que se rindieron informes sobre su efectiva obediencia, trámite paralelo dentro del cual se han dado las explicaciones correspondientes, evidenciándose que lo demandado puede ser garantizado mediante el mecanismo de tutela, lo que torna improcedente el de cumplimiento. 15.
Para concluir, puso de presente que existen antecedentes que dan cuenta que, de manera concurrente y coherente, varios operadores judiciales han resaltado la Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 improcedencia del presente medio de control al considerar que lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 entraña gasto y decisiones administrativas de competencia exclusiva de la autoridad y no del juez. 16.
En este sentido, se trascribieron apartados de los informes presentados por la entidad en el marco del trámite de desacato, de la providencia del Consejo de Estado que resolvió la acción interpuesta por la parte actora contra la RNEC, en procura de que se ordenara el acatamiento de la misma norma objeto del presente medio de control constitucional3 y de una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia4, en la que, según indica la demandada, también se buscaba el cumplimiento al artículo 65 de la Ley 1350 de 2009. 4.
Sentencia impugnada 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de abril de 2022, decidió: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Leonardo Hernández Aguirre. 2º) Exhórtese al señor Leonardo Hernández Aguirre para que se abstenga en lo sucesivo de instaurar acciones de cumplimiento solicitando el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009. 3º) Notifíquese esta decisión a las partes vía electrónica, en la forma prevista en los artículos 2 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.” 18.
El Tribunal negó las pretensiones con fundamento en que la parte actora en oportunidad anterior interpuso este mismo medio de control constitucional con el que demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que acatara al artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, proceso que en primera instancia ordenó al Registrador nacional del estado civil cumplir con el artículo demandado, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. 19.
Tras señalar que el artículo 28 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la actuación se considera temeraria cuando sin motivo justificado, se interponga por la misma persona, o su representante, ante varios jueces la misma acción, el A quo sostuvo que correspondía negar las pretensiones de la demanda y exhortar al accionante para que 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de mayo de 2015. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Actor: Leonardo Hernández Aguirre. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Radicación número: 05001233300020190105200, M.P. Jorge León Arango Franco.
Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se abstuviera, en lo sucesivo, de seguir presentando acciones iguales ante esta jurisdicción, toda vez que el señor Hernández Aguirre ya había instaurado el mismo medio de control solicitando el acatamiento de la pluricitada norma sin que existiese motivo que justificara dicha actuación. 5.
Impugnación 20. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo y ordenar a la accionada para que “sin más dilaciones injustificadas” proceda a realizar los concursos de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 21. Indicó que la exhortación y calificación de temeridad, atenta contra sus derechos humanos y que “No es lo mismo que se promueva una misma acción en el transcurso de un mes, varios meses o dentro del mismo año a que se promueva en diferentes TIEMPOS, (sic) como lo he hecho, especialmente cuando se trata de la exigencia del cumplimiento de una ley que le fijó un plazo concreto a la entidad accionada”. 22.
Señaló que en ninguna ocasión anterior, como en esta, se ha presentado la acción de forma simultánea, es decir al mismo tiempo, ante varios despachos judiciales; en consideración a que este fue el fundamento de la decisión de primera instancia para denegar las pretensiones, el fallo debe revocarse y acceder a lo solicitado para “ordenar a la accionada que lleve a cabo los concursos de méritos a los que por ley se encuentra obligada”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 23. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 18 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 24. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 25. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19979, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 26.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el acatamiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.
Del agotamiento de la renuencia como requisito de procedibilidad 27. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 10 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. 29. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13” (Negrillas fuera de texto). 30.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.
(Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU- 2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 31.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido del requerimiento que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 32.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”14. 33. En este caso concreto, la parte actora mediante escrito del 1 de noviembre de 2021, en expresa obediencia del requisito señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitó a la accionada el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009, aduciendo que “han pasado 10 años y siguen haciendo caso omiso de la realización del concurso para proveer los cargos en carrera administrativa” y, en consecuencia, pidió que se indicara la fecha en que se van a convocar. 34.
Observa la Sala que la demandada aporta respuesta a la petición referida15, en la que le informa al accionante sobre las etapas cumplidas y las pendientes en orden a materializar lo concerniente con la carrera administrativa en la entidad. 35. Así las cosas, no hay duda de que previo a ejercer la presente acción constitucional, el accionante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento. 36. Se destaca que con el ejercicio de esta demanda se pretende el acatamiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 200916, para que, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil “…informar a la opinión pública del numero 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 15 Según consta en el documento “ED_20CONTESTACIONREGIS(.pdf) NroActua 2” que obra dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 16 “ARTÍCULO 65. A partir de la vigencia de la presente ley, la Registraduría Nacional realizará las acciones necesarias para poner en práctica el sistema de Carrera Especial que deberá operar plenamente dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.” Mediante el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014', se amplía el plazo establecido en este artículo hasta el 6 de agosto de 2012.
Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (sic) de cargos vacantes a través de convocatoria y las fechas para la realización del concurso de méritos, el cual se encuentran en mora (13 años) de cumplir” (sic). 37.
No se advierte que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para procurar por el cumplimiento del precepto que se pide ordenar acatar, el que además es actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. 38. Sin embargo, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, esta Sala encuentra que la pretensión del demandante al implicar un gasto que no está presupuestado, conduce a la improcedencia de la acción según pasa a explicarse. 39.
La RNEC informó que ha adelantado las actividades y gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la implementación del sistema de carrera administrativa especial en procura de acatar el mandato contenido en la disposición señalada como inobservada, sin embargo, hace énfasis en que estas actuaciones están condicionadas a la disponibilidad presupuestal que para ello tiene la entidad y que dependen de la asignación y apropiación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para concretar dicho propósito. 40.
En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó 17 que para cumplir con la disposición demandada “…durante las vigencias 2012 a 2018 la RNEC elevó múltiples solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que le fueran asignados los recursos suficientes que le permitan ejecutar todas las acciones y/o actividades que se requieren para la provisión de los empleos vacantes, provisionales y de libre nombramiento y remoción de la carrera administrativa especial de la RNEC”.
(Negrilla fuera de texto original). 41. Advirtió que para los años 2019 y 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó las partidas presupuestales a la Registraduría, las cuales se ejecutaron en el desarrollo de las actividades necesarias para avanzar en la implementación de la carrera administrativa especial de la RNEC. 42.
Precisó que los aspectos, ya advertidos en la documentación señalada anteriormente, fueron reiterados en el año 2021 y para el año 202218 al estructurar el anteproyecto de presupuesto de la accionada para dicha vigencia en los siguientes términos: “Por lo anteriormente expuesto, se solicita efectuar las gestiones necesarias para la consecución de los recursos 2022, para continuar con la implementación del Sistema de la Carrera Administrativa Especial y la Gerencia Pública en la RNEC, con el fin de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asigne ese presupuesto adicional y así la Entidad pueda seguir adelantando las 17 En oficio de 18 de marzo de 2020 de la Gerencia de Talento Humano, dirigido al jefe de planeación correspondiente al Anteproyecto de Presupuesto para el año 2021 que obra en el documento “ED_20CONTESTACIONREGIS(.pdf) NroActua 2” dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 18 Oficio de 12 de marzo de 2021 de la Gerencia de Talento Humano, dirigido al jefe de planeación correspondiente al Anteproyecto de Presupuesto para el año 2022 que obra en el documento “ED_20CONTESTACIONREGIS(.pdf) NroActua 2” dentro del índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acciones tendientes a la provisión de los empleos de carrera administrativa, de Gerencia Pública, y demás acciones necesarias para tal efecto”.
(Negrilla fuera de texto original). 43. Destaca la Sala que, de lo advertido por la autoridad demandada en las gestiones adelantadas hasta la fecha, para la implementación o puesta en práctica del Sistema de la Carrera Administrativa Especial de la RNEC que ordena la norma que se acusa incumplida, se deben realizar erogaciones dinerarias no previstas en el presupuesto regular de funcionamiento de la entidad, lo que en el presente medio de control implica establecer gastos, circunstancia que permite concluir que se configura la improcedencia del medio de control constitucional por esta razón. 44.
Resulta necesario subrayar, que esta Sección ha concluido que esa causal puede ser superada cuando dicho gasto está debidamente presupuestado19, es decir, una vez estimado o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual están concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente. 45.
No obstante, esta excepción no se demostró en el presente asunto, pues no se encuentra acreditado que la erogación que se requiere para la satisfacción de la petición del demandante esté presupuestada, por el contrario pudo establecerse que la RNEC no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para tal finalidad por lo que se ve avocada a requerir de forma recurrente la asignación de presupuesto adicional, aspecto que incluso había sido considerado en una oportunidad anterior por esta corporación al decidir un incidente de desacato20 de la sentencia T–317 de 201321 del que se puede destacar: “[L]a valoración de dichas pruebas permite inferir que efectivamente la Registraduría continúa realizando gestiones preparatorias para la realización del concurso de méritos en la entidad.
Aun así, no pasa desapercibido que han trascurrido más de cuatro años desde que la Corte Constitucional impartió la orden. Si bien las actuaciones preparatorias son imprescindibles para la correcta realización de un concurso como el ordenado por la Corte Constitucional, estas no pueden extenderse tanto en el tiempo, a tal punto que pospongan indefinidamente el cumplimiento concreto de la orden primigenia.
Se comprende, sin embargo, que si no se ha avanzado más en el desarrollo del concurso es por la falta de asignación de recursos destinados a dicho fin. (…) Así las cosas, se logró comprobar que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha otorgado un rubro concreto cuyo fin sea la realización del concurso de méritos.
Por lo que se encuentra justificado que la Registraduría continúe desarrollando 19 Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 5 de abril de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2011-01643-02(AC)A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 21 Corte Constitucional, Sentencia del 28 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actuaciones preparatorias, sin que el proceso avance a una faceta de implementación más concreta.
En síntesis, el incumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional se debe a la falta de recursos asignados para esa finalidad. (…)” 46. Lo anterior impone que la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por perseguir un gasto no presupuestado. 47. Por otro lado, y a partir de lo señalado en la sentencia impugnada, advierte la Sala que el señor Hernández Aguirre en el año 2015 interpuso una primera demanda que fue radicada ante el mismo Tribunal con el número 25000-23-41-000-2015- 000493-00, en la que requirió el cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de 2009 para que la RNEC llevara a cabo los concursos para proveer los cargos vacantes, proceso que en primera instancia se decidió a favor del demandante al ordenarle a la entidad cumplir el mandato en un término no superior a un año desde la ejecutoria de dicha providencia, la cual fue revocada en segunda instancia por esta corporación en sentencia del 4 de mayo de 2015 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. 48.
En esa decisión la Sala, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, encontró que los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la demandada para la implementación del sistema de carrera administrativa especial, se habían ejecutado oportunamente en actividades encaminadas a la concreción de dicho propósito; sin embargo, concluyó que la puesta en práctica de dicho sistema, pese a estar sometida a un plazo ya fenecido, implicaba la asignación de recursos con los que no contaba la entidad, es decir la orden de cumplimiento implicaría gasto, y por tanto resolvió declarar la improcedencia de la acción al encontrar configurada dicha causal, resaltando que la RNEC había realizado, hasta donde le fue posible, las actuaciones necesarias para realizar lo ordenado en la norma de acuerdo con el presupuesto asignado y apropiado por el mencionado Ministerio. 49.
Pese a lo anterior y teniendo en cuenta lo manifestado en la impugnación, considera la Sala que el referido pronunciamiento no limita la posibilidad de que el actor, tiempo después y una vez superada la circunstancia que determinó la causal de improcedencia, es decir hasta que pueda demostrarse que la entidad cuenta con la asignación presupuestal para desarrollar el objeto del mandato, acuda al presente medio de control constitucional para demandar el acatamiento de la norma que considere inobservada, con el fin de que la jurisdicción realice el estudio de la situación en orden de determinar lo correspondiente de acuerdo con lo que se demuestre en el desarrollo de un nuevo proceso, tal como aconteció en el presente, en donde se tuvieron en cuenta, además del mandato consignado en la norma, las actividades desplegadas por la demandada en los últimos años y la actual falta de asignación de recursos destinados a dicho fin. 50.
Se encuentra de esta manera que le asiste razón al demandante cuando indica que su actuación no es temeraria, pues si bien es cierto que ambas demandas están dirigidas contra la RNEC en busca del cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1350 de Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2009, también lo es que la providencia previamente referida no implicó una decisión sobre el fondo del asunto, razón misma por la que tampoco podría configurarse la cosa juzgada en los términos señalados por el artículo 303 22 del Código General del Proceso, en tanto se determinó la improcedencia de la acción por considerar que la norma implicaba gasto a partir de la observancia de la situación presupuestal de la entidad en dicho momento. 51.
Por consiguiente, no encuentra la Sala que el demandante haya hecho un ejercicio temerario de la acción en los términos de la regulación prevista en el artículo 2823 de la Ley 393 de 1997, por lo que corresponde revocar el exhorto de primera instancia. 52. En conclusión, para la Sala la acción ejercida por el señor Leonardo Hernández Aguirre, con la cual pretende que se le ordene a la RNEC que informe el número de puestos vacantes y realice la convocatoria del concurso para proveer los cargos de carrera administrativa de la entidad, pese a no constituir un ejercicio temerario de la misma, sí deviene improcedente de conformidad con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, tal y como se explicó anteriormente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda y exhortó al demandante para, en su lugar, DECLARAR improcedente la 22 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 23 “ARTICULO 28. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años.
En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.” - Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-870-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Demandante: Leonardo Hernández Aguirre Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicación No.: 25000-23-41-000-2022-00106-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acción de cumplimiento ejercida por el señor Leonardo Hernández Aguirre, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”