Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00 Demandantes: PABLO ANDRÉS ARGOTY CAICEDO Y OTROS1 Demandado: JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, PERIODO 2024-2027 Tema: Trámite de elección de directores de corporaciones autónomas regionales - irregularidades en la convocatoria, citación a sesiones extraordinarias del consejo directivo SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala las demandas presentadas por los señores Pablo Andrés Argoty Caicedo, Germán Bastidas Patiño, Ricardo Oswaldo Romo Insuati y José Luis Checa Checa, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de elección de José Andrés Díaz Rodríguez, como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 20232. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 2. Sostuvieron que Corponariño es un organismo autónomo del orden nacional 1 Germán Bastidas Patiño, expediente 2024-00044; Ricardo Oswaldo Romo Insuati, expediente 2024-0062 y José Luis Checa Checa, expediente 2024-00068. 2 «Por medio del cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO-, para el periodo institucional del 01 (sic) de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2027».87jiko Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que tiene tres órganos de dirección y administración: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, elegido para un periodo de cuatro años. 3.
Adujeron que la asamblea corporativa está integrada por el gobernador y los sesenta y cuatro alcaldes del departamento. De esta asamblea se eligen a cuatro alcaldes para que conformen el consejo directivo para cada año, elección que se realiza en asamblea ordinaria en la que participan todos los miembros. 4. Por su parte, el consejo directivo está integrado por trece miembros: i) el gobernador de Nariño o su delegado, quien lo preside; ii) un representante del presidente de la República; iii) un representante del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; iv) cuatro alcaldes del departamento de Nariño; v) dos representantes del sector privado; vi) dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan como objeto la protección del medio ambiente; vii) un representante de los pueblos indígenas y, viii) un representante de las comunidades negras. 5.
Indicaron que el 27 de febrero de 2023 se realizó la asamblea para elegir a los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo. En esa misma fecha, Sintracorponariño pidió la copia del acuerdo de elección con la respectiva constancia de publicación, con el fin de ejercer el medio de control de nulidad electoral por expedición irregular. 6.
Aseguraron que se presentó una acción de tutela por vulneración del derecho de petición y, a pesar de que fue amparado, los documentos solicitados no se entregaron, pues, según certificación de la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, aquellos nunca fueron expedidos. 7. Por otro lado, indicaron que el 29 de noviembre de 2023 fue elegido el señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño, periodo 2024- 2027.
Para la elección votaron siete de los trece miembros del consejo directivo, frente a lo cual destacó la ocurrencia de las siguientes irregularidades: - Los cuatro alcaldes de El Contadero, Maguí de Payán, Los Andes y Funes fueron recusados por quebrantar los estatutos de la corporación, en atención a que el acto de elección de estos como representantes ante el consejo directivo fue ineficaz. - La elección del representante de las comunidades indígenas no surtió el mecanismo de consulta previa y, por esa razón, hubo una falta temporal en el consejo directivo, si se tiene en cuenta que aquellas no reconocieron al designado como su legítimo representante. - El representante de las entidades sin ánimo de lucro había sido reemplazado por el representante legal de la respectiva fundación, para lo cual se allegó el certificado de existencia y representación legal ante el consejo directivo. - El representante del sector privado había sido reemplazado por el nuevo representante legal, para lo cual se allegó el certificado de existencia y representación legal ante el consejo directivo.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Recalcaron que, por mandato legal y según los estatutos, en todas las corporaciones autónomas regionales del país la asamblea corporativa elige a sus representantes ante el consejo directivo mediante un acto (acuerdo), el cual es publicado y, en forma posterior, se envía a la Oficina Jurídica con el fin de que se puedan expedir las respectivas copias. 9.
Expresaron que el trámite de la elección del director general de Corpornariño fue suspendido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, mediante auto del 18 de octubre del 2023, mientras se dictaba fallo en ese proceso constitucional3. La tutela se declaró improcedente mediante sentencia del 20 de noviembre de ese año, razón por la cual se levantó la cautelar decretada. 10.
Por lo anterior, el consejo superior profirió el Acuerdo 014 del 9 de noviembre del 2023, en el cual modificó las fechas de la convocatoria para la elección del director general. 11. También se presentó una acción de tutela por irregularidades en el trámite eleccionario, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, y mediante providencia de 14 de noviembre del 2023 se suspendió el procedimiento administrativo4.
A través de sentencia del 20 de noviembre se negó el mecanismo de amparo, por improcedente, y se levantó la medida decretada. 12. Por lo anterior, el presidente del consejo y la secretaria, mediante aviso, del mismo 20 de noviembre del 2023, convocaron para la realización de las siguientes actuaciones que estaban pendientes del proceso de elección del director general: - Sesión ordinaria para celebrarse el 27 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de informe de reclamaciones y su respuesta; exposición del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y el envío de las respuestas de las alegaciones presentadas. - Sesión ordinaria para celebrarse el 29 de noviembre del 2023, del consejo directivo, para la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y la elección del director general. 13.
Sobre este punto, señalaron que se incumplieron los estatutos de la corporación (artículo 36), porque el consejo directivo debió modificar, nuevamente, el cronograma mediante acto administrativo debidamente publicado. 14. También indicaron que se violó el Acuerdo 009 de 2023, ya que se citó a sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023, ese mismo día, con solo 37 minutos de antelación. 15.
Precisaron que esta irregularidad fue advertida por el viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio y por el procurador delegado para Asuntos 3 Rad. 52001-40-03-001-2023-00530-00 4 Rad. 520014071-003-2023-00182-00 Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
Al respecto, sostuvieron que se presentó una anomalía en relación con la reanudación del proceso de elección del director e incumplimiento de lo señalado en el comunicado del 13 de octubre de 2023, de la ministra del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual se les solicitó a los directores de las corporaciones autónomas regionales que transmitieran en vivo las sesiones en las que serían elegidos los directores generales. 16.
En forma posterior, se ejerció otra acción de tutela ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, autoridad que, en auto del 29 de diciembre de 2023, dictado dentro del proceso con radicación 5200140880102023-00217-00, concedió como medida provisional la suspensión de la posesión del director de Corponariño hasta tanto se emitiera la sentencia. 17.
Aseguraron que, a pesar de la decisión judicial en referencia, el señor José Andrés Díaz Rodríguez se posesionó como director general de Corponariño, el 29 de diciembre de 2023, ante una notaría de Pasto, en abierto desconocimiento del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, según el cual, la posesión se debe efectuar ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales. 18.
Mencionaron que el señor Díaz Rodríguez se posesionó antes del inicio del periodo para el cual fue elegido, es decir, desde el 1º de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027. Para el momento de la posesión del demandado, el señor Hugo Mideros, anterior director general, no había terminado el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, lo que implicó que Corponariño tuviera dos directores generales durante los tres últimos días del año 2023. 19.
Manifestaron que el día de la elección del director general de Corponariño, el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien participó como candidato para ese cargo, presentó recusación en contra de los cuatro alcaldes miembros del consejo directivo, la cual no se tramitó bajo esa figura, sino como un derecho de petición. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 20.
La parte actora señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7, 83, 126 inciso 4, y 209 de la Constitución Política; los artículos 3 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 109 de la Ley 1757 de 2015; el artículo 2.2.8.4.1.15 del Decreto 1276 de 2015; el Acuerdo 02 del 21 de mayo de 2009, por el cual se expiden los estatutos de Corponariño; las Resoluciones 128 de 2000 y 606 de 2006 y el Decreto 1850 de 2015, proferidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 21.
Para el efecto, se plantearon las siguientes censuras: Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Primer cargo: en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 22.
Al respecto, señaló que el artículo 2.2.8.4.1.15 del Decreto 1076 de 2015 establece que las decisiones de las asambleas corporativas se denominan «acuerdos de asamblea corporativa», al igual que lo consagra el artículo 19 de los estatutos de Corponariño, los cuales son suscritos por el presidente y el secretario de la asamblea, y deben reposar en la Oficina Jurídica de la corporación o la dependencia que haga sus veces. 23.
Expresaron que la elección de los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo de Corponariño se realizó el 27 de febrero de 2023, sin que se expidiera el acuerdo correspondiente y, por consiguiente, tampoco fue publicado, como expresamente lo prevé el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 24. Hicieron referencia a que la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, con ocasión del incidente de desacato promovido frente al fallo de tutela del 7 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, expidió una certificación en la que indicó que el acuerdo contentivo de la elección no se profirió. 25.
Así pues, comoquiera que los alcaldes no fueron elegidos con sujeción a la normativa aplicable al caso, es claro que no podían ejercer la función para la que fueron designados, irregularidad que, adicionalmente, quebranta el debido proceso, por cuanto no se respetaron las ritualidades previstas legalmente para su escogencia. 26. Indicaron que la ausencia de publicación del acto de elección de los cuatro alcaldes ante el consejo directivo impidió que Sintracorponariño controvirtiera la legalidad de la designación, y si bien el acto no adolece de nulidad, debido a que no ha sido declarada judicialmente, es claro que es ineficaz.
Segundo cargo: en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 27. Sobre el particular, afirmaron que la Resolución 128 de 2000, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamenta la elección de los representantes principales y suplentes de las comunidades indígenas o étnicas ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, en cuyo artículo 5 se indica que la elección se realiza en una reunión según sus propias normas y procedimientos. 28.
A su turno, el artículo 8 de la citada norma establece que una de las causales de faltas temporales la constituye la decisión emanada de la autoridad competente, que, para el caso, es la Jurisdicción Especial Indígena, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29.
Aseguraron que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos Pastos y Quillasingas, que integran la Mesa Permanente de Concertación creada por el Decreto 2194 de 2013, presentaron un escrito ante el Consejo Directivo de Corponariño, el 28 de noviembre de 2023, en el que manifestaron que el señor Laureano Chuquizán no los representa, por lo que solicitaron la suspensión de la elección del director de Corponariño, en atención a que, en criterio de tales autoridades, se presentó una vacancia temporal por decisión de la autoridad competente. 30.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Laureano Chuquizán a favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez no tiene validez, en tanto ya no representaba a las comunidades indígenas, lo que de suyo genera como consecuencia que la elección del director de Corponariño sea nula, toda vez que se efectuó con el voto de un miembro del consejo directivo que carecía de competencia para participar en la referida designación. 31.
Resaltaron que, para la elección del señor Laureano Chuquizán, no se agotó el proceso de consulta previa ante las Autoridades Tradicionales agrupadas en la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Pastos y Quillasingas. Tercer cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación 32.
En cuanto a este otro motivo de reproche manifestaron que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo deben allegar el certificado de existencia y representación legal, emitido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. 33.
De la norma se extrae que el representante de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL), en el consejo directivo de una corporación autónoma regional, debe ser el representante legal que se indica en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 34. Acotaron que el señor José Fernando Zambrano Játiva fue elegido representante legal de la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai, pero dejó de pertenecer a esta, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Fernando Varón López, nuevo representante legal designado. 35.
Esgrimieron que la Fundación Simbai, mediante escrito del 21 de noviembre de 2023, dirigido al Consejo Directivo de Corponariño, informó que el nuevo representante legal era el señor Fernando Varón López, según el certificado de la Cámara de Comercio actualizado al 22 de enero de 2024. 36. Por lo anterior, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor José Fernando Zambrano es irregular, Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por cuanto ya no era representante legal de la ESAL Simbai.
Cuarto cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 37. Sobre este cargo, informaron que, en los términos del artículo 2.2.8.5.1.3 del Decreto 1850 de 2015, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el aspirante a representante del sector privado en el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales debe allegar el certificado de existencia y representación legal, emitido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la respectiva jurisdicción durante los últimos dos años. 38.
Con sustento en esa disposición, el representante de la entidad del sector privado en el consejo directivo de una corporación autónoma regional debe ser el representante legal relacionado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 39. Advirtieron que el señor Luis Mijair Calderón fue elegido representante de las entidades del sector privado Adiconar Fendipetróleo Nariño, pero dejó de pertenecer a esta desde hace más de cinco años, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Silvio Ernesto Sánchez Martínez, nuevo representante legal designado; sin embargo, el 29 de noviembre de 2023, fecha de la elección del nuevo director de Corponariño, le fue negado el ingreso a la reunión donde se llevaría a cabo. 40.
Esgrimieron que Adiconar Fendipetróleo Nariño, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo de Corponariño5, informó que el nuevo representante legal era el señor Fernando Varón López, según el certificado de la Cámara de Comercio actualizado al 22 de enero de 2024. 41. Por lo anterior, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor Luis Mijair Calderón es irregular, por cuanto ya no era representante legal de Adiconar Fendipetróleo Nariño Quinto cargo: se presentaron recusaciones en contra de los miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se atendieron bajo las reglas del derecho de petición 42.
Anotaron que el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien ostentó la condición de aspirante al cargo de director general de Corponariño, presentó recusación ante el consejo directivo el mismo día de la elección, llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, en contra de los cuatro alcaldes elegidos por la asamblea corporativa de Corponariño, en razón a que se encontraban impedidos para votar al no haberse publicado el acuerdo de elección. 5 En la demanda no fue señalada la fecha del envío del escrito.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Advirtieron que a la recusación no se le dio el trámite pertinente, sino que se resolvió bajo las reglas propias del derecho de petición, circunstancia que vulnera el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 44.
Adicionalmente, presentó recusación en contra del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, toda vez que la elección de este no había surtido el mecanismo de la consulta previa con la Mesa Permanente de Concertación para los Pueblos Pastos y Quillasingas, anomalía que viola el artículo 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), contenido en la Ley 21 de 1991. 45.
Sostuvieron que el cuestionamiento del acto de elección del representante ante el consejo directivo es de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política. 46. Puntualizaron que a la recusación presentada no se le dio el trámite pertinente, pero tampoco se adecuó a la formulación de un derecho de petición, lo cual constituye una restricción del derecho de participación. Frente al punto, no se indicó si, en efecto, fue radicada la respectiva solicitud. 47.
Finalmente, expresaron que se presentó recusación en contra de los representantes de las ESAL y del sector privado, ya que no podían depositar su voto para elegir al director de Corponariño, con sustento en que no fungían como tal, de acuerdo con los certificados respectivos expedidos por la Cámara de Comercio. Sexto cargo: incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria 48.
Sobre esta censura, resaltaron que, de conformidad con los estatutos de Corponariño (Acuerdo 02 de 2009), el consejo directivo es el que debe nombrar al director general, como lo establece la ley. En ese sentido, en los términos del artículo 366, el presidente y secretario no podían modificar, mediante aviso, los términos de la convocatoria de la elección, ya que le correspondía hacerlo al órgano de dirección, a través de acto administrativo, debidamente motivado. 49.
Agregaron que así ocurrió cuando el proceso fue suspendido por la tutela con radicación 2023-00530. No obstante, cuando se permitió la reanudación del trámite eleccionario, la corporación desatendió sus actos propios y no actuó según lo regulado en los estatutos, pues dispuso su reanudación por medio de aviso. 50. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 36 señalado, la citación a las reuniones debió hacerse mínimo con diez (10) días de antelación. Mencionaron que en el aviso del 20 de noviembre se citó a dos sesiones ordinarias, una, para el 27, y otra, para el 29 del mismo mes y año, por lo 6 ARTÍCULO 36.
SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.
En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la sala). Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que es evidente que se incumplió con ese plazo, en atención a que se hicieron con 7 y 9 días de anticipación, respectivamente.
Séptimo cargo: falta de publicación de la respuesta a las reclamaciones después de conformada la lista de aspirantes a director general 51. Manifestaron que no se publicó el informe de respuesta a las reclamaciones presentadas, una vez se conformó la lista, lo que implicó que la elección demandada no se efectuara a través de un procedimiento público, aunado a que se quebrantó el debido proceso.
Octavo cargo: otros vicios en el procedimiento 52. Señalaron que el 24 de febrero de 2020, por medio de Resolución 036, el gobernador de Nariño delegó en el señor Juan Pablo Llanos la representación del ente territorial ante el Consejo Directivo de CORPONARIÑO. No obstante, del informe de verificación de requisitos en donde se analizó la hoja de vida de cada uno de los aspirantes del proceso eleccionario, se observa que fue suscrito por el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina, quien adujo tener la calidad de presidente del corporativo y representante de la citada gobernación, cuando este último no intervino en ninguna de las etapas del proceso de escogencia del director de la corporación. 53.
Narraron que se vulneraron los artículos 8 y 9 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que el informe de verificación de requisitos del proceso de elección no contó con la firma de todos los integrantes del Comité Evaluador, además fue suscrito por el señor Édgar Mauricio Ortiz, como delegado de la Gobernación de Nariño, a pesar de que quien ostentaba esa calidad era Juan Pablo Llanos. 54.
Indicaron que el Acuerdo 011 de 2023 no contempló una metodología para la calificación de la presentación de la propuesta de que trata el artículo 14 de la convocatoria. 55. Expresaron que resultaba desproporcionado que los aspirantes solamente contaran con 5 minutos para la presentación de la propuesta de gestión, cuando deben tratar aspectos de tipo administrativo, financiero, ambiental y fiscal.
Además, afirmaron que no se contempló un espacio para que el consejo directivo formulara preguntas sobre la correspondiente presentación. 56. Advirtieron que en la convocatoria no se estipuló un criterio que permitiera definir un eventual empate en la votación para la escogencia del candidato a director de CORPONARIÑO, en especial, cuando los miembros asistentes del consejo directivo a la sesión electoral sea un número par. 57.
Adujeron que exigir que la presentación de la propuesta de gestión fuera de manera presencial desconoce la implementación de medios tecnológicos en el proceso de escogencia del director de CORPONARIÑO, en la medida en que un aspirante que se encuentre por fuera de la ciudad de Pasto, lugar de la sede de la corporación, no podría presentarse al proceso electoral.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 58. Sostuvieron que la presentación de la hoja de vida no podía ser tenida como un criterio de selección en el trámite de la elección, sino como un requisito de admisión, teniendo en cuenta que la convocatoria no contempló una oportunidad para poder subsanar los soportes del citado documento o presentar soportes adicionales. 59.
También señalaron que se incumplieron los estatutos de la corporación (artículo 36), porque el consejo directivo debió modificar, nuevamente, el cronograma mediante acto administrativo debidamente publicado. Además, se incumplió el plazo mínimo de convocatoria a sesión ordinaria de 10 días que establece la norma estatutaria, pues en este caso se hizo solo con una antelación de 7 días para llevar a cabo la sesión ordinaria de presentación de informe a reclamaciones y respuestas, presentación del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen requisitos.
Asimismo, de 9 días para la sesión de presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección del director general. 60. Se quebrantó el artículo 209 de la Constitución, 6 del Acuerdo 011 de septiembre 26 de 2023, puesto que la convocatoria no se publicó en un medio radial de connotación departamental. 61. Afirmaron que se vulneraron los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 011 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de esta, revisión de hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros. 1.4 Contestaciones de las demandas 1.4.1.
Demandado 62. A través de apoderado, contestó las demandas con fundamento en los siguientes argumentos: Oposición al primer cargo: en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 63.
En primer lugar, señaló que la elección de los alcaldes que van a actuar ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se realiza en audiencia pública y se erige como un acto de elección autónomo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado7, cuya controversia debía surtirse a través del medio de control de nulidad electoral, lo que no ocurrió en este caso, por lo cual goza de presunción de legalidad. 64.
Resaltó que, al margen de que el acto eleccionario de los alcaldes no se 7 Para el efecto, citó la sentencia con radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hubiera denominado «acuerdo de asamblea corporativa», lo cual constituye una mera formalidad que no tiene la capacidad de nulitar la elección, lo cierto es que la decisión quedó registrada en el Acta 001 del 27 de febrero de 2023, como resultado de un proceso democrático según la voluntad de todos los alcaldes que participaron.
Oposición al segundo cargo: en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 65. Al respecto, señaló que no se generó una vacancia o falta temporal del señor Segundo Laureano Chuquizán, representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corpornariño y, por consiguiente, estaba plenamente habilitado para participar con su voto en el proceso eleccionario del director general. 66.
Manifestó que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no es la autoridad competente a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 8, literal c) de la Resolución 128 de 2000, para establecer cuándo se produce una falta temporal del representante de las comunidades indígenas. 67.
Sostuvo que la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no se presentó a la convocatoria pública efectuada por Corponariño a las comunidades indígenas y etnias asentadas en el territorio jurisdicción de la corporación para la designación de su representante, por lo que para el momento de la elección del actual director general no le era dable reclamar participación alguna. 68.
Hizo alusión a que el escrito allegado el 28 de noviembre de 2023 por la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Pastos y Quillasingas no tiene la capacidad de generar una falta temporal del representante previamente designado en forma legal, pues, al revisar su contenido, es claro que se trata de una manifestación, sin que se allegara «acuerdo, ordenanza o acta alguna», mediante los cuales se expresara la voluntad de los pueblos indígenas de revocar la representación del señor Chuquizán. 69.
Recalcó que existe un acta en la que se demuestra que un sector de las comunidades indígenas eligió al representante de estas ante el consejo directivo, el cual constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 70. Sostuvo que el Decreto 2194 de 2013 no contempla como función de la Mesa Regional Permanente de Concertación la de participar en el proceso de elección de los representantes ante los consejos directivos de las CAR.
Dicha atribución está consagrada para todas las comunidades o etnias asentadas en la jurisdicción de Corponariño, de acuerdo con la Resolución 128 de 2000. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Oposición al tercer cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación 71.
Afirmó que no es cierto que la Resolución 606 de 2006, que reglamenta el proceso de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las CAR, exija que se aporte el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio para que quien funge como representante legal acuda ante el órgano de dirección, pues dicho documento tiene como fin que la CAR verifique que la ESAL interesada en participar efectivamente exista y que además se acrediten los requisitos para postular candidato. 72.
Una vez que se verifiquen los requisitos relacionados con la existencia y las actividades que desarrolla la respectiva ESAL en la jurisdicción, se postulan los candidatos, para que, a su vez, compita con los demás interesados. De esta manera, el designado ejerce como representante de todas las ESAL para el periodo institucional correspondiente. 73.
Adujo que, para el caso concreto, luego de la verificación de requisitos, la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai postuló en el año 2019 al señor José Fernando Zambrano Játiva, quien resultó elegido para el periodo institucional comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 74. Aclaró que el señor Zambrano Játiva no representa a la Fundación Simbai, pues, aunque fue postulado por esa ONG8 para participar en el proceso de elección, lo cierto es que no la representa en sus actuaciones administrativas, judiciales o extrajudiciales.
Además, la persona en referencia no ha fungido como representante legal de la fundación, ya que solo fue postulado en consideración a su hoja de vida. 75. Finalmente, afirmó que la elección del representante de las ESAL ante el consejo directivo se encuentra en firme y si el demandante pretendía controvertirla, debió hacerlo a través del medio de control de nulidad electoral, dentro del término de caducidad.
Oposición al cuarto cargo: en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 76. Frente a esta censura, argumentó que la participación del representante del sector privado en el consejo directivo de las CAR no debe hacerse, necesariamente, a través del representante legal de la organización o empresa. 77.
Afirmó que en la Ley 99 de 1993 o en las normas que la complementan se dispone que los representantes del sector privado o de las ESAL deban ostentar una vinculación laboral o comercial vigente con la empresa o entidad que los 8 Organización no Gubernamental. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 postuló. 78.
Señaló que el representante legal de la organización privada no es el llamado a participar en todas las decisiones que se tomen durante el periodo institucional, incluido el derecho de voto para elegir al director de la CAR, sino la persona que, luego de agotar un proceso de votación democrático entre todos los gremios del sector privado, resulta electo para ser representante al interior del principal órgano de dirección. Oposición al quinto cargo: se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición 79.
Advirtió que el régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en el Decreto 128 de 1976 no contiene causales de recusación, sino los deberes que deben cumplir los miembros de las juntas, gerentes y directores de la institución. 80. Respecto de la recusación en contra de los cuatro alcaldes, indicó que el señor Giovanny Muñoz Arévalo no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, sino que se limitó a indicar que el acuerdo de elección de aquellos no fue publicado, razón por la cual, en virtud de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el consejo directivo decidió impartirle el trámite de un derecho de petición, tal como consta en el Acta 45 del 29 de noviembre de 2023. 81.
En cuanto a la supuesta recusación al representante de las comunidades indígenas, señaló que la Resolución 128 de 2000 no prevé el mecanismo de la consulta para la participación en los consejos directivos de las CAR, por ello, si el sindicato quería recusar al señor Laureano Chuquizán, debió plantearlo en el proceso de selección del director general, lo cual no aconteció. Oposición al sexto cargo: incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria 82.
Advirtió que, aunque se ejercieron acciones de tutela que suspendieron el proceso de elección, lo cierto es que esas decisiones no anularon los actos que lo consagran. Por consiguiente, la corporación decidió continuar con el trámite de la elección una vez se levantó la suspensión, por lo que no existe ninguna irregularidad al respecto.
Además, ello tuvo como finalidad cumplir con los plazos de convocatoria para elegir al director general en las fechas previstas. Oposición al séptimo cargo: falta de publicación de la respuesta a las reclamaciones después de conformada la lista de aspirantes a director general 83. Sostuvo que el artículo 11 de la convocatoria no estableció como obligatoria la publicación a la respuesta de las reclamaciones, una vez se conformara la lista Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de aspirantes a director general.
En ese sentido, estimó que, al no ser imperativa, no puede considerarse que la omisión de dicha publicación estructure un vicio que afecte la elección acusada. 84. Con todo, el proceso de elección tuvo la publicidad correspondiente y se informó a los aspirantes el resultado de las decisiones sobre las reclamaciones, de manera que no se vulneró el debido proceso.
Oposición al octavo cargo: vicios en el procedimiento 85. Sobre el punto, indicó que el artículo 8 del Acuerdo 11 de 2023 establece que el comité del consejo directivo encargado de estudiar las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos para el cargo, estaría integrado por 6 miembros del consejo directivo, a saber: el gobernador o su delegado; el delegado del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el delegado del sector privado; dos alcaldes y el representante de las entidades sin ánimo de lucro. 86.
Advirtió que si bien es cierto el informe del comité no fue suscrito por todos sus miembros, ello no constituye un vicio que afecte la validez, pues está redactado por la mayoría de los integrantes, es decir, 4 de los 6. 87. Alegó que la convocatoria es la norma que rige el procedimiento y, en esa medida, los aspirantes desde el momento mismo de la publicación eran conocedores de las condiciones que se imponían en el proceso de selección. 88.
Indicó que la exposición del plan de gestión en forma personal no afecta derecho alguno, pues el aspirante debe conocer el lugar que posiblemente entraría a dirigir. Además, la presencialidad permite, entre otras cosas, conocer y evaluar el desenvolvimiento de la persona, su capacidad de reacción e, incluso, el nivel de empatía con los demás, aspectos que por medio de una llamada o video conferencia no son posibles de percibir.
Aunado a lo anterior, afirmó que no existe norma que prohíba esa exigencia. 89. Sostuvo que los participantes eran conocedores de las reglas de la convocatoria y las obligaciones que se derivaban de ellas, por lo que sabían que tenían que hacer una exposición personal de su proyecto. 1.4.2. Corponariño 90. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, en similares términos a los planteados por el demandado. 1.4.3.
Departamento de Nariño9 91. A través de apoderado, el ente territorial intervino en el sentido de señalar que las CAR son entidades administrativas del orden nacional, dotadas de 9 Como entidad territorial. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica.
En ese sentido, el gobernador no está vinculado funcional o materialmente con los hechos de la demanda, pues todos se dirigen a cuestionar el presunto proceder irregular del consejo directivo de Corponariño, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Fijación del litigio 92. Por auto del 5 de agosto de 2024, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el cargo de incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, propuesta en la demanda del radicado 2024-00063.
Asimismo, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, interpuesta en el expediente 2024-00044, y de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Departamento de Nariño. 93. Por otro lado, el litigio fue fijado en los siguientes términos En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023 por medio del cual se designó al señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño, por infringir el debido proceso y las siguientes normas superiores: - Desconocimiento de los artículos 43 del Acuerdo 002, el Acuerdo 014 de 2023 y el artículo 83 de la Constitución. Al respecto, debe establecerse si se desatendió el reglamento de la corporación, puesto que la reanudación del proceso de selección se cumplió a través de un aviso emitido por el presidente del Consejo Directivo, sin competencia para ello, y a través del cual se modificó el cronograma y los términos de la convocatoria establecida por el Acuerdo 014. - Violación del artículo 19 del Acuerdo 002 de 2009, puesto que los 4 alcaldes delegados no podían actuar en la elección puesto que no se encontraba el registro efectivo que probara la adopción de las decisiones de la Asamblea de la corporación, mediante las cuales se hubiera aprobado esos actos de elección. Al efecto debe establecerse si el Acta 001 del 27 de febrero de 2023 contiene dicha elección. - Establecer si en este caso actuaron irregularmente los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de las organizaciones gremiales del sector privado, por haberse cuestionado los procesos de elección de sus representantes y por haber sido reemplazados por los nuevos representantes legales.
Al efecto deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Determinar si en este caso podía actuar el representante de las autoridades indígenas de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillacingas, por haberse desconocido su aval y no haberse surtido la consulta previa.
Al Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 efecto deberá establecerse si esta posible irregularidad incide en la elección del director general. - Violación al artículo 12 del CPACA.
Se debe analizar si se dio el debido trámite a las recusaciones presentadas por el señor Pablo Giovanni Muñoz el 29 de noviembre de 2023, o si indebidamente se tramitó como petición por contener una petición de excepción por inconstitucionalidad u otro tipo de solicitudes. - Violación del artículo 36 del Acuerdo 002 de 2009. Se debe determinar si la convocatoria a sesión ordinaria del Consejo Directivo debe efectuarse con una antelación de 10 días, y en este caso se hizo solo con una antelación de 7 días para llevar a cabo la sesión ordinaria de presentación de informe a reclamaciones y respuestas, presentación del informe final y conformación de la lista de aspirantes que cumplen requisitos; y de 9 días para la sesión de presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y elección del director General.
Así mismo, violación del Acuerdo 009 de 2023 puesto que se citó a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 ese mismo día con solo 37 minutos de antelación. - Establecer si hubo omisión de las advertencias emanadas del viceministro de ordenamiento territorial, frente a las irregularidades que planteaba la reanudación del proceso de elección del director e incumplimiento de lo dispuesto en el comunicado del 19 de octubre de 2023 de la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio del cual se le solicitó a los directores de las Corporaciones Autónomas regionales que transmitieran en vivo las sesiones en las que serían elegidos los directores. - Violación de los artículos 4, 13, 23 y 29 de la Constitución porque en la convocatoria no estaba consagrada de manera clara la regla que dispuso que al momento de la inscripción del candidato debía allegar la hoja de vida acompañada de los documentos, sin embargo, no se estableció la fase de observaciones como una oportunidad para subsanar la omisión de alegar esos documentos, lo cual restringe la posibilidad de que las hojas de vida sean valoradas en igualdad de condiciones. - Desconocimiento del numeral 7 del artículo 40 de la Constitución y 1 del Acuerdo 11 de 2023 porque: El artículo 6 de la convocatoria exige la radicación de las hojas de vida de manera presencial desconociendo la posibilidad de utilizar medios tecnológicos, lo cual limita la participación ciudadana.
El artículo 14 de la convocatoria no señaló una metodología de calificación para la presentación de la propuesta que contiene el programa de gestión, con lo cual es claro que no hay criterios objetivos. El tiempo de 5 minutos para la presentación de la propuesta de gestión es excesivamente limitado e irrisorio. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El cronograma no señala una etapa después de la presentación de la propuesta para formular alguna reclamación frente a las consideraciones del Consejo Directivo.
No se estableció ningún criterio en caso de empate. - Violación del artículo 209 de la Constitución, 6 del Acuerdo 11 de septiembre 26 de 2023, puesto que la convocatoria no se publicó en un medio radial de connotación departamental. - Violación de los artículos 1 y 2 de la Ley 1712 de 2014 y 2 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que al consultar la página web de la entidad no se encuentran cargados todos los documentos del proceso eleccionario como el acta de instalación de la urna, apertura de la urna, hojas de vida, respuestas a las reclamaciones, entre otros. - Violación de los artículos 8 y 9 del Acuerdo 11 de 2023, puesto que el informe de verificación de requisitos del proceso de elección no contó con la firma de todos los integrantes del Comité Evaluador, además fue suscrito por el señor Edgar Mauricio Ortiz como delegado de la Gobernación de Nariño, a pesar de que quien ostentaba esa calidad era Juan Pablo Llanos. Finalmente, como la mayoría de estos cargos están relacionados con vicios en el procedimiento, deberá analizarse si hay lugar o no a estudiar la posible incidencia de afectar la elección demandada. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Pablo Andrés Argoty Caicedo (demandante) 94. El demandante reiteró que el presidente y secretario del consejo directivo de Corponariño no podían modificar, mediante aviso, los términos de la convocatoria de la elección del director general, toda vez que ello es de competencia del órgano colegiado de la corporación, en forma exclusiva, además de que debía hacerse a través de un acuerdo. 95.
Señaló que tampoco se acató el término de 10 días dispuesto en el artículo 36 de los estatutos de Corponariño (Acuerdo 02 de 2009), para efectos de realizar cualquier sesión ordinaria, por cuanto el consejo directivo convocó a 2 sesiones ordinarias sin respetar ese plazo. 96. Adujo que no se atendieron las distintas irregularidades advertidas en el trámite eleccionario, por parte del viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio. 97.
Reiteró aspectos relacionados con la metodología de calificación para la presentación de la propuesta; se exigió la presencialidad de los aspirantes para la presentación y el breve lapso para la exposición de esta; no hubo etapa dirigida a presentar reclamaciones frente a las consideraciones del consejo directivo después Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de escuchadas las intervenciones; no se señalaron los criterios de desempate; la convocatoria no se publicó en un medio radial del departamento; el informe de verificación de requisitos del proceso de elección no contó con la firma de todos los integrantes del comité evaluador. 98.
Asimismo, se refirió a la actuación irregular de los representantes de las ESAL, del sector privado y de las comunidades indígenas para la elección del director general; indebido trámite de las recusaciones a los cuatro alcaldes. 1.6.2. Ricardo Oswaldo Romo Insuati (demandante) 99. Presentó escrito de alegaciones para insistir en las irregularidades del procedimiento eleccionario del director general de Corponariño, pues se quebrantaron el Acuerdo 014 de 2023, los estatutos de la corporación y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, aunado a que se desatendieron los principios de legalidad, buena fe y seguridad jurídica. 100.
Para el efecto, esgrimió que no se impartió el trámite legal a las recusaciones presentadas; incumplimiento del término para la convocatoria a sesiones ordinarias; modificación de la convocatoria mediante aviso; no se acogieron las advertencias emanadas del viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio respecto de las irregularidades frente a la reanudación del proceso de elección; tampoco, las presentadas por la ONG Simbai, Adiconar Fendipetroleo y de las autoridades indígenas respecto de la indebida representación de estas en el consejo directivo. 1.6.3.
Sintracorponariño (demandante) 101. Alegó de conclusión para reiterar el punto relacionado con el indebido trámite de las recusaciones formuladas respecto de los cuatro alcaldes al momento de elegir al director general de Corponariño. 1.6.4. Demandado 102. Alegó de conclusión en el sentido de reiterar los planteamientos de la contestación de las demandas. 1.6.5.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 103. Presentó alegatos para manifestar que no tiene relación de jerarquía alguna respecto de las corporaciones autónomas regionales, de manera que las decisiones que esta autoridad ambiental adopte en ejercicio de su autonomía pueden atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Destacó que el ministerio hace parte del consejo directivo, pero resaltó la autonomía de este como órgano colegiado. 104. Por otro lado, se refirió a las distintas irregularidades del proceso eleccionario del director de Corponariño, en los términos propuestos en las demandas, por lo cual pidió que se declare la nulidad del acto acusado.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1.6.6. Departamento de Nariño 105. El escrito de alegaciones se centró en destacar la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, las cuales cuentan con el consejo directivo como máximo órgano de dirección, quien llevó a cabo el proceso de elección que se demanda, razón por la que concluyó que el gobernador no está vinculado funcional o materialmente con los hechos que originaron el presente medio de control. 1.6.6.
Corponariño 106. Las alegaciones finales tuvieron como propósito insistir en la legalidad del acto demandado, en razón a que no se presentaron las irregularidades advertidas en las demandas, relacionadas con el proceso de elección del director general. 107. Asimismo, se opuso a las consideraciones expuestas en el escrito de alegatos de conclusión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 108. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el siguiente sentido: 109. En cuanto a la vulneración del artículo 43 del Acuerdo 002 y del Acuerdo 014 de 2023, puesto que se reanudó el proceso de selección mediante aviso emitido por el presidente del consejo directivo, sin competencia para ello, y a través del cual se modificó el cronograma y los términos de la convocatoria, manifestó que, en efecto, el proceso se suspendió en dos ocasiones por decisiones de acciones de tutela y que transcurrieron solamente 7 y 9 días desde el momento en que se expidió el aviso y la realización de las sesiones ordinarias, lo que contraviene el reglamento, que señala un plazo no menor a 10 días. 110.
Manifestó que la modificación de la convocatoria debía hacerse mediante un acuerdo expedido por el consejo directivo, y no mediante aviso, como ocurrió en este asunto. No obstante, las irregularidades evidenciadas no tienen la incidencia de anular el acto de elección, toda vez que en las sesiones participaron 12 de los 13 consejeros, de manera que el cuórum deliberatorio y decisorio estuvo debidamente conformado. 111.
Sostuvo que la elección de los cuatro alcaldes se hizo mediante acta de asamblea corporativa 001 del 27 de febrero de 2023, los cuales representarían a la asamblea ante el consejo directivo de Corponariño, por lo que el acto de elección está contenido en dicha acta. En esa medida, estaban habilitados para participar en la designación del director general. 112.
Indicó que los representantes de las ESAL y de las organizaciones gremiales del sector privado podían participar en la elección demandada, puesto que fueron elegidos conforme con las reglas previstas para cada una de las agrupaciones que representaban. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 113.
Igual consideración propuso respecto del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de Corponariño. 114. Respecto de las recusaciones presentadas por el señor Pablo Giovanni Muñoz en contra de los cuatro alcaldes que forman parte del consejo directivo, acotó que, como se expuso en el auto del 24 de marzo de 2024, en el expediente 2024- 00044, el escrito no cumplió con los requisitos necesarios para considerarse como una recusación y, en esa medida, no se le debía impartir el trámite pertinente ni podía interrumpir el proceso de elección. 115.
En punto de la citación a sesión extraordinaria para el 14 de noviembre de 2023, advirtió que esta no tuvo lugar, pues, del material probatorio que obra en el proceso, únicamente aparece la llevada a cabo el 9 de noviembre de 2023, sobre la cual no se planteó inconformidad alguna. 116. Aseveró que, si en gracia de discusión la referida sesión extraordinaria hubiera tenido lugar, más allá de señalarse que esta se citó con premura, no se indicó ninguna irregularidad ni la violación de derecho alguna con ese proceder, como tampoco se reclamó que haya trasgredido el derecho a la participación de los consejeros. 117.
Narró que la sesión en la que se llevó a cabo la elección del demandado sí fue transmitida en vivo, según la certificación emitida por la secretaria del Consejo Directivo de Corponariño, del 29 de febrero de 2024. 118. Refirió que las fases de la convocatoria y las reglas de esta son de obligatorio cumplimiento, toda vez que vinculan a la administración y a los aspirantes que se postularon, quienes aceptaron voluntariamente someterse a las exigencias y condiciones, las cuales no se pueden alterar. 119.
Adujo que los anuncios de la convocatoria se hicieron en la emisora Radio Viva Pasto los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2023, en los horarios de 11 am, 4 y 6 pm. El alcance del cubrimiento es en todo el suroccidente colombiano, principalmente, en el departamento de Nariño, tal como aparece consignado en la certificación expedida por ese medio de comunicación. 120.
Expuso que, según la constancia emitida por la jefe de Planeación de Corponariño, el 11 de diciembre de 2023, en la página web de Corponariño fueron cargados los documentos del proceso eleccionario, así como el acta de instalación de la urna, hojas de vida, respuestas a reclamaciones, entre otros. 121. Hizo alusión a que el informe de verificación de requisitos del proceso de elección fue suscrito por la mayoría de los integrantes del comité. Al respecto, indicó que las irregularidades dentro de un proceso electoral no implican, por ese solo hecho, la nulidad del acto, pues deben tener un impacto tal que de no haberse presentado el resultado habría sido diferente. 122.
Expresó que en el expediente obra la Resolución 036 del 24 de febrero de 2024, en la que el gobernador del departamento de Nariño delegó en el señor Juan Pablo Llanos Rúales la representación de la entidad territorial en la asamblea Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 corporativa y en el consejo directivo de Corponariño, quien, en tal calidad, suscribió el aviso de la convocatoria pública y el acta de apertura del arca triclave que contenía las hojas de vida de los aspirantes al cargo antes indicado. 123.
También se allegó copia de la Resolución 204 del 11 de octubre de 2023, mediante el cual la gobernadora (E) de Nariño delegó en el señor Édgar Mauricio Ortiz Botina -secretario de Agricultura del departamento- la asistencia y representación de la entidad territorial con voz y con voto ante el consejo directivo de Copornariño, y fue él quien actuó desde dicho momento en la convocatoria, principalmente, en lo que refiere a la etapa de elaboración del informe de verificación de requisitos de los aspirantes al cargo de director y hasta que se produjo la designación. 124.
Por todo lo anterior, concluyó que se deben negar las pretensiones de las demandas. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 125. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de José Andrés Díaz Rodríguez, como director general de Corponariño, periodo 2024-2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 y el artículo 13 del acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación11. 2.3.
Problema jurídico 126. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del director general de Corponariño, por cuanto se presentaron múltiples irregularidades en el procedimiento eleccionario, relacionadas con la indebida participación de los cuatro alcaldes que conforman el consejo directivo, toda vez que no estaban habilitados para ello; indebida representación de las 10 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. 11 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
(modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 comunidades indígenas, ESAL y representantes del sector privado; falta de trámite de las recusaciones presentadas; incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria; falta de publicación de respuestas a las reclamaciones; incumplimiento del término para citar a sesiones ordinarias; indebida delegación del gobernador de Nariño; desatención a las advertencias del viceministro de Ordenamiento Territorial frente a las irregularidades referentes a la reanudación del proceso de elección del director general; aspectos relacionados con la presentación de la hoja de vida y sus anexos al momento de la inscripción de los candidatos; ausencia de metodología de calificación y desempate; tiempo limitado para la presentación de propuesta de gestión; no se estableció etapa de reclamaciones; no publicación de la convocatoria en medio radial; incumplimiento del deber de cargar todos los documentos eleccionarios en la página web; el informe de verificación no estuvo firmado por todos los integrantes del comité evaluador. 127.
Para el efecto, se deberá establecer si, en caso de acreditarse los vicios señalados, estos tienen incidencia en la elección demandada. 128. Se pone de presente que la sala reiterará algunas de las consideraciones expuestas en los autos por los cuales se resolvieron las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado en los expedientes12, por cuanto no obran en el expediente elementos de convicción novedosos que impliquen una variación de las decisiones adoptadas respecto de los precisos aspectos que se explicarán a continuación. 2.4.
Caso concreto 129. Decisión del cargo relacionado con que en la elección del nuevo director de Corponariño votaron cuatro alcaldes elegidos el 27 de febrero de 2023, para el periodo 2023, sin estar habilitados legalmente para ese fin, por cuanto no se expidió el respectivo acuerdo ni tampoco fue publicado 130. Para sustentar esta censura, la parte actora expresó que la elección de los cuatro alcaldes representantes ante el consejo directivo de Corponariño se realizó el 27 de febrero de 2023, sin que se expidiera el acuerdo correspondiente y, por consiguiente, tampoco fue publicado, como expresamente lo prevé el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 131.
Refirieron que la jefe de la Oficina Jurídica de Corponariño, con ocasión del incidente de desacato promovido por el fallo de tutela del 7 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, expidió una certificación en la que indicó que el acuerdo contentivo de la elección no se profirió. 132. Comoquiera que los alcaldes no fueron elegidos con sujeción a la normativa aplicable al caso, no podían votar en la elección del director general de Corponariño. 12 Expediente 2024-00044: auto del 7 de marzo de 2024; expediente 2024-00062, auto del 14 de marzo de 2024; expediente 2024-00068, auto del 14 de marzo de 2024.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 133. En primer lugar, se tiene que el artículo 24 de la Ley 99 de 199313 establece que las corporaciones autónomas regionales tienen tres órganos principales de dirección, a saber: i) la asamblea corporativa; ii) el consejo directivo, y iii) el director general. 134.
La asamblea corporativa, según el artículo 25 de la norma, es el principal órgano de dirección de la corporación, integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y tiene dentro de sus funciones elegir a los alcaldes y a los representantes del sector privado que van a integrar el consejo directivo de la corporación autónoma regional. 135.
En cuanto al proceso de elección de los alcaldes en el consejo directivo de las CAR, se debe acudir, entre otras disposiciones, al Decreto 1768 de 199414, en cuyos artículos 14 a 22 regularon los aspectos relevantes de los órganos de dirección y administración de dichas entidades, normas que, a su turno, fueron compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 201515 y que actualmente se encuentran en los artículos 2.2.8.4.1.14 a 2.2.8.4.1.22. 136.
El artículo 2.2.8.4.1.17 prevé que «los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993», lo que significa que la asamblea corporativa cuenta con autonomía, en su condición de principal órgano de dirección, para establecer los parámetros de las mencionadas elecciones, los cuales, en todo caso, deben respetar las pautas trazadas por el citado artículo 2616. 137.
De las pruebas que obran en el expediente, se encuentra el Acta de Asamblea Corporativa de Corponariño del 001 del 27 de febrero de 2023, en cuya reunión se eligieron a los cuatro alcaldes que representarán a la asamblea ante el consejo directivo. Fueron postulados cuatro representantes de cada subregión de Nariño (Cosa Pacífica, Sur, Centro y Norte) y para la escogencia se presentó una sola plancha, así: - Por la subregión Costa Pacífica, se postula el alcalde municipal de Magüi Payán, Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas - Por la subregión Sur, se postula el alcalde de El Contadero, Galo Porfirio Chamorro Dávila - Por la subregión Centro, se postula el alcalde de Funes, Jhon Henry Cundar 13 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. 15 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28-000- 2019-00017-00, sentencia del 30 de enero de 2020, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Arévalo - Por la subregión Norte, se postula el alcalde de Los Andes Sotomayor, Yonny Fernando Delgado Montenegro. 138.
Luego de la postulación, en el acta de reunión se consignó lo siguiente: 139. De lo anterior, se advierte que el acto de elección de los cuatro alcaldes ante el consejo directivo fue expedido en la reunión de la asamblea corporativa llevada a cabo el 27 de febrero de 2023, para la vigencia 2023. 140. Se precisa que para el caso no resulta relevante la denominación que, según el demandante, debía adoptar dicha decisión, pues lo cierto es que existe un acto de elección amparado de presunción de legalidad, en razón a que no ha sido anulado por parte de esta jurisdicción. 141.
Es importante señalar que el acto de elección de los miembros que integran los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales constituye una decisión autónoma e independiente al de la elección del director general, porque para la escogencia de cada uno de los estamentos que conforman el órgano de dirección existen trámites con reglas y requisitos propios definidos legalmente. 142.
Por consiguiente, cada acto de elección de los integrantes del consejo directivo es susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 143. Si la parte actora tenía reparos frente a la legalidad del acto de elección de los cuatro alcaldes debió ejercer el citado medio de control dentro del término de caducidad fijado en el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, en la demanda de nulidad que se analiza no se hizo mención alguna acerca de este aspecto ni tampoco procedería su estudio. 144. Ahora bien, en punto del inconformismo referente a que el acto de elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo de Corponariño no fue publicado, como lo establece el artículo 65 de la Ley 1437 de 201117, se advierte que la falta de 17 ARTÍCULO
65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 publicación o notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez, sino a su ineficacia o inoponibilidad. 145.
A partir de lo expuesto, se concluye que el acto de elección de los alcaldes ante el consejo directivo de Corponariño, para la vigencia 2023, fue expedido en el acta de reunión del 27 de febrero de ese año, por lo que es claro que en la condición de integrantes contaban con la facultad legal de depositar su voto para la elección del director general de dicho ente. 146.
Decisión de la censura atinente a que en la elección del director general de Corponariño votó el representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo sin estar habilitado, en razón a que se había producido su vacancia temporal 147. Este reproche se centra en que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pasto y Quillasingas, que integran la Mesa Permanente de Concertación, creada por el Decreto 2194 de 2013, presentaron un escrito ante el consejo directivo de Corponariño, el 28 de noviembre de 2023, en el que manifestaron que el señor Laureano Chuquizán no los representa, razón por la cual solicitaron la suspensión la elección del director de Corponariño, si se tiene en cuenta que se presentó una vacancia temporal por decisión de la autoridad competente. 148.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Laureano Chuquizán a favor del señor José Andrés Díaz Rodríguez, no tiene validez. 149. Sobre el particular, se debe anotar que, de acuerdo con lo señalado en el literal f) del artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales tiene dentro de sus miembros a un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de dicho ente, elegido por ellas mismas. 150.
Para reglamentar dicha norma, el Gobierno Nacional expidió la Resolución 128 de 200018, a través de la cual se fijan las etapas y los parámetros para la elección del representante de las comunidades indígenas. 151. La sala advierte que en este asunto no se discute la legalidad de la elección del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 18 «Por medio de la cual se reglamenta el literal f) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, y se adoptan otras disposiciones». Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Corponariño. No obstante, es necesario hacer una breve referencia a la designación de aquel, con el fin de determinar si quien ostenta esa condición estaba habilitado legalmente para participar en la escogencia del director general. 152.
Al respecto, de la revisión de los documentos aportados al expediente, se encuentra lo siguiente: - Mediante aviso del 7 de octubre de 2019, el director general de Corponariño convocó a las comunidades indígenas tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de dicho ente para participar en la elección de sus representantes principal y suplente ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
La difusión de la publicación se realizó a través de medios de comunicación escritos y radiales19. - En el formato de inscripción para la elección se evidencia que solo se inscribió el Cabildo Indígena de Chiles Cumbal, que postuló a los señores Laureano Chuquizán, como representante principal, y William Ricardo España, como suplente. - Certificación del 16 de enero de 2019, expedida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta que el Resguardo Indígena Chiles del departamento de Nariño se encuentra registrado. - Informe de verificación de requisitos, presentado por Corponariño dentro de la convocatoria para la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en el que se indicó lo siguiente: 19 Las publicaciones obran en el anexo 2 de los documentos aportados por el apoderado de Corponariño, que pueden visualizarse en el expediente que obra en SAMAI.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 - Acta de reunión del 3 de diciembre de 2019, en la que se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.
Luego de hacerse referencia a las normas que rigen el proceso de escogencia, en el punto 3 del acta se consignó lo siguiente: 153. Conforme con lo señalado, los señores Laureano Chuquizán y William Ricardo España fueron elegidos representantes principal y suplente, respectivamente, ante el Consejo Directivo de Corponariño. Esta decisión, de lo que se desprende del escrito de la demanda, no fue anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, se presume legal y válida.
Adicionalmente, no se observa que se haya configurado una de las causales para la existencia de una falta temporal, conforme con el artículo 8 de la Resolución 128 de 200020. 154. En tales condiciones, contrario a lo señalado por la parte actora, el señor Laureano Chuquizán estaba facultado legalmente para participar en el proceso de elección del director general de Corponariño, periodo 2024-2027, como efectivamente lo hizo al depositar su voto, pues para el momento de la escogencia fungía como miembro del consejo directivo. 155.
Los reproches relacionados con la configuración de una supuesta vacancia 20 ART. 8º—Faltas temporales. Son faltas temporales de los representantes de las comunidades indígenas o etnias, los siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria, y c) Decisión emanada de autoridad competente. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 temporal del representante de las comunidades indígenas ante el órgano de dirección de Corponariño, así como la presunta omisión de la consulta previa, no forman parte del control de legalidad que se debe efectuar respecto del acto de elección del director general de Corponariño. 156.
Lo anterior, en la medida en que, como se explicó con antelación, está acreditado que en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, decisión que tiene presunción de legalidad por no haber sido objeto de suspensión o anulación. Adicionalmente, se resalta que el hecho de que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pasto y Quillasingas hayan manifestado que el señor Laureano Chuquizán no los representa, no desvirtúa la condición que ostenta como miembro del consejo directivo, la cual se produjo como resultado de un proceso democrático. 157.
Decisión del cargo relacionado con que en la elección del director de Corponariño votó el representante de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, cuando ya había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la respectiva fundación 158. Acerca de este reproche, se acotó que el señor José Fernando Zambrano Játiva fue elegido representante legal de la Fundación para el Desarrollo Sostenible Simbai, pero dejó de pertenecer a esta, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo es el señor Fernando Varón López, nuevo representante legal designado. 159.
En criterio de los actores, la elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director de Corponariño con el voto del señor José Fernando Zambrano es irregular, por cuanto ya no era representante legal de la ESAL Simbai. 160. Como se expuso en párrafos anteriores, la Sala se ocupa de analizar los reproches planteados en las demandas sin que ello implique el análisis de legalidad de los actos de elección de los miembros que integran el consejo directivo, pues tales decisiones no han sido objeto de cuestionamiento. 161.
Por consiguiente, para el estudio del cargo propuesto se hará una síntesis del proceso de selección del representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corponariño, con el fin de establecer si estaba facultado para participar en el trámite de escogencia del director general. 162. Al respecto, el artículo 26, literal g) de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales está integrado, entre otros miembros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. 163.
El gobierno nacional reglamentó dicha elección a través de la Resolución 606 Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 del 5 de abril de 200621, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que se establecen las fases y los parámetros para la designación. 164.
Dentro de los requisitos que deben cumplir las ESAL22 que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo, está allegar certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. 165.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 2 prevé que si las ESAL desean postular candidato deberán presentar otros documentos para esa finalidad. 166. Como lo señaló el apoderado de Corponariño, el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal tiene como fin que la entidad correspondiente pueda aplicar al proceso de elección, pues es necesario verificar no solo que esté constituida, sino que lo haya sido con por lo menos cuatro años de anterioridad a la elección. 167.
Si, además, la entidad quiere postular candidato debe presentar otros documentos relacionados en el citado artículo 2. 168. En ese orden, no se desprende de la norma que el candidato postulado deba ser el mismo representante legal de la ESAL, sobre la base de considerar que el certificado de existencia y representación legal constituye un requisito de participación concretamente de la entidad. 169.
En esos términos, los representantes de las ESAL ante el consejo directivo serán quienes resultaron elegidos democráticamente mediante los respectivos procesos y, por lo tanto, tendrán la facultad de participar en la adopción de las decisiones que les conciernen a dicho órgano de dirección. 170. De la revisión de los documentos aportados al expediente, se encuentran los siguientes, relacionados con el trámite de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corponariño: - Formato de inscripción en donde consta que se inscribieron para participar treinta y cinco ESAL. - Acta de cierre de inscripciones, suscrita el 19 de septiembre de 2019 por la secretaria del Consejo Directivo de Corponariño, en la que se indica que se presentaron en total treinta y cuatro inscripciones. -Informe de verificación de requisitos, en el que se indicó que solo las siguientes ESAL cumplieron requisitos para participar en la elección de los dos representantes ante el consejo directivo: 21 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones. 22 Artículo 2.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 - Acta de reunión en la que se eligió al representante de la ESAL ante el consejo directivo de Corponariño, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: 171.
Como se observa, los señores José Fernando Zambrano y Guido Arbey Benavides fueron elegidos, en su orden, representante principal y suplente de las ESAL ante el consejo directivo. 172. Lo anterior pone de presente que el primero de los mencionados tenía la potestad legal de integrar el consejo directivo y participar en el proceso de escogencia del director general y, por consiguiente, el voto emitido en favor del demandado se considera válido. 173.
Decisión de la censura referente a que en la elección del director de Corponariño votó el representante del sector privado cuando había sido reemplazado por el nuevo representante legal de la entidad 174. Sobre este reproche, advirtió que el señor Luis Mijair Calderón fue elegido representante de las entidades del sector privado Adiconar Fendipetróleo Nariño, pero dejó de pertenecer a esta desde hace más de cinco años, de manera que quien debió asumir su lugar en el consejo directivo era el señor Silvio Ernesto Sánchez Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Martínez, nuevo representante legal designado; sin embargo, el 29 de noviembre de 2023, fecha de la elección del nuevo director de Corponariño, le fue negado el ingreso a la reunión donde se llevaría a cabo la escogencia. 175.
Para resolver esta censura, se advierte que se hará una exposición resumida del proceso eleccionario del representante del sector privado ante el consejo directivo, para efectos de establecer si podía participar en la elección del director general. 176. El artículo 26, literal 2) de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales estará conformado, entre otros miembros, por dos representantes del sector privado. 177.
Por su parte, el artículo 2.2.8.5.A.1.1. del Decreto Ley 1850 de 201523 establece que los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán ser elegidos por ellos mismos. 178. El artículo 2.2.8.5A.1.3 de esa norma prevé que «las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, entre otros documentos, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años (numeral 1)». 179.
El numeral 3 de dicho postulado establece que «en caso que (sic) deseen postular candidato, deberán adjuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato». 180. Del texto normativo no se desprende que el representante legal de la organización del sector privado deba, necesariamente, ser el postulado para que participe en la elección de los representantes ante el consejo directivo de la CAR, toda vez que aquella decide a quién postular sin necesidad de que esté vinculado con la entidad. 181.
Los representantes serán elegidos luego de que se surtan cada una de las etapas previstas en la norma, y con la participación de todos los postulados por las organizaciones privadas. 182. En ese orden, de los documentos aportados al expediente se encontró acreditado lo siguiente: - Aviso de convocatoria dirigido a las organizaciones gremiales del sector privado, 23 Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 con el fin de que postulen a un candidato por entidad gremial, para la elección de dos representantes al Consejo Directivo de Corponariño, para el periodo estatutario 2020-2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, literal e) de la Ley 99 de 1993, el Decreto 1850 de 2015 y el Decreto 1076 de 2015. - Formato de inscripción para la elección de dos representantes de las organizaciones gremiales del sector privado al Consejo Directivo de Corponariño. Se observa que se inscribieron la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI Nariño, representada legalmente por Andrés Mauricio Rojas Mesas, y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Nariño – SAGAN, representada legalmente por Mauro Alfredo Estrada Salazar. - Acta de cierre de recepción de propuestas para la elección de dos representantes de las organizaciones gremiales del sector privado al Consejo Directivo de Corponariño, en la que se indica que el 7 de noviembre de 2019 fueron inscritas la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI Nariño y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos de Nariño – SAGAN. - Informe de verificación de requisitos, en el que se estableció que las dos organizaciones inscritas cumplen con los requisitos para participar en la elección. - Acta de reunión del 10 de diciembre de 2019, en la que se eligieron a los dos representantes, así: 183.
De la lectura del acta, se observa que fueron elegidos los señores Eudoro Bravo Rueda y Luis Mijair Calderón Toledo como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de Corponariño, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, de manera que las citadas personas integraron el órgano de dirección hasta esa fecha, para la cual contaban con todas las facultades legales para participar en la toma de las decisiones que le conciernen, entre ellas, la relacionada con el trámite de elección del director general. 184.
Igualmente, se pone de presente que dicha decisión está amparada por el principio de presunción de legalidad, en tanto no ha sido suspendida o anulada por parte de esta jurisdicción. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 185.
Por lo anterior, el voto depositado por el señor Luis Mijair Calderón Toledo en favor del demandado es válido. 186. Ahora bien, en cuanto al escrito radicado por el señor Silvio Ernesto Sánchez Martínez, como presidente de la junta directiva de Adiconar Fendipetroleo Nariño, dirigido al presidente de Corponariño el 22 de noviembre de 2023, en el que informó que asumía la delegación de la agremiación en el Consejo Directivo de Corponariño por decisión de la junta directiva, se tiene que mediante oficio del 28 de noviembre de 2023, el presidente del Consejo Directivo de Corponariño informó que el proceso de convocatoria para la elección de los representantes del sector privado se había llevado a cabo con sujeción a la normativa que regula dicho proceso. 187.
Adicionalmente, manifestaron que Adiconar Fendipetroleo Nariño no participó en el proceso de elección, razón por la cual «se puede concluir que no puede usted a mutuo propio (sic) desconocer la designación realizada mediante votación por parte de los gremios del sector privado que hicieron parte del proceso de elección de los representantes principales y suplentes para el periodo institucional 2020-2023.
En mérito de lo expuesto, se niega la petición por usted elevada mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2023». 188. En tales condiciones, para la Sala es claro que los representantes del sector privado que podían participar en el proceso de escogencia del director general de Corponariño eran los señores Eudoro Bravo Rueda y Luis Mijair Calderón, como en efecto aconteció, según se desprende del Acta 045 del 29 de noviembre de 2023. 189.
Decisión del cargo referente a que se presentaron recusaciones a miembros del consejo directivo, pero no se les dio el trámite correspondiente, sino que se tramitaron bajo las reglas del derecho de petición 190. Como sustento de este reproche, la parte actora sostuvo que el señor Giovanny Muñoz Arévalo, quien ostentó la condición de aspirante al cargo de director general de Corponariño, presentó recusación ante el consejo directivo el día de la elección llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, en contra de los cuatro alcaldes elegidos por la Asamblea Corporativa de Corponariño, en razón a que se encontraban impedidos para votar al no haberse publicado el acuerdo de elección. 191.
Advirtieron que a la recusación no se le dio el trámite pertinente, sino que se resolvió bajo las reglas propias del derecho de petición, circunstancia que vulnera el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 192. Adicionalmente, se presentó recusación en contra del representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, toda vez que la elección de este no había surtido el mecanismo de la consulta previa. 193.
Al respecto, se tiene que obra en el expediente escrito del 29 de noviembre de 2023, radicado por el señor Pablo Giovanni Muñoz Arévalo, en el que, entre otras manifestaciones, presentó recusación en contra de los cuatro alcaldes integrantes del consejo directivo, pues, en su criterio, no habían sido elegidos a través de acto. 194. En el Acta 045 del 29 de noviembre de 2023 se puso de presente el escrito Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 antes mencionado.
La procuradora 25 judicial II manifestó que se debía determinar si, en efecto, correspondía a una recusación, a un derecho de petición o a una reclamación. En ese sentido, indicó que «primero los consejeros deben aceptar o no la causal y si no la aceptan, el consejo directivo decide por mayoría simple como señalan los estatutos, y en caso de que se acepte, se remite a la Procuraduría General de la Nación, eso es lo que nosotros hemos recomendado a los consejos directivos; de todas formas, llama la atención que hoy precisamente a esta hora llega la solicitud cuando se está a portas (sic) de elegir al nuevo directos de la Corporación». 195.
A continuación, se indicó lo siguiente: 196. El señor Édgar Mauricio Ortiz, delegado del gobernador de Nariño y presidente del consejo directivo, puso a consideración de todos los asistentes el escrito allegado para que se determinara si se tramitaba como recusación o a través del derecho de petición, para lo cual se haría votación nominal.
Por unanimidad se decidió que se debía tramitar como un derecho de petición. 197. En relación con el trámite de las recusaciones, esta Sección ha reconocido la facultad que tienen las corporaciones autónomas regionales de tramitarlas cuando se presentan en contra de los integrantes del consejo directivo en virtud de su autonomía. Sin embargo, dicha competencia se puede ejercer siempre que no se afecte el cuórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten.24 198.
Asimismo, se ha indicado que los escritos de recusación deben cumplir 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 2015-00054-00, sentencia del 4 de agosto de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Citada en sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2021-00003-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 mínimamente con los siguientes requisitos25: “(i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (ii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél (sic) existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.
(Resalta la Sala). 199. Así pues, los escritos de recusación deben tener una «carga mínima de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020; rad. 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo; sentencia del 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 seriedad»26 en cuanto a la motivación que se expone, según lo exige la ley, determinar el sujeto que lo propone y sobre quién recae, así como las razones y la causal que lo sustentan. 200.
Ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales en mención, deberá continuarse el trámite administrativo y el sujeto respecto del que recae tampoco deberá separarse de su función, lo que de suyo genera como consecuencia que en los cuerpos colegiados no se afecte su cuórum. 201. En el caso que se analiza, la manifestación de recusación fue tramitada como un derecho de petición27, en consideración a que se cuestionaba la existencia o no del acto de elección de los cuatro alcaldes que integran el consejo directivo. 202.
En tales condiciones, se advierte que el sustento de la recusación no se enmarcó en ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que es claro el incumplimiento de uno de los requisitos formales para su análisis, de manera que el trámite eleccionario del director general de Corponariño debía continuar. 203.
En relación con las supuestas recusaciones respecto de los representantes de las ESAL y del sector productivo, el demandante solo se limitó a manifestar que se presentaron, sin que lo hubiera acreditado, razón por la cual la sala no cuenta con los elementos de prueba necesarios para emitir pronunciamiento al respecto. Además, los reproches que señaló el actor frente al particular se refieren a que los representantes no podían participar en la elección del director general, aspecto que ya fue dilucidado por la sala. 204.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de las Autoridades Indígenas de la Mesa Regional Permanente de Concertación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas Pastos y Quillasingas de suspender el proceso de elección del director general de Corponariño, en atención a que desconocieron la representación que detenta el señor Segundo Laureano Chuquizán en el consejo directivo, se tiene que en el expediente no obra prueba que permita establecer el trámite impartido por parte del órgano de dirección. 205.
Con todo, la Sala se pronunció acerca del punto relacionado con el desconocimiento del representante de las comunidades indígenas ante el Consejo Directivo de Corponariño al resolver ese cargo. 206. Decisión acerca de las censuras relacionadas con distintas irregularidades en el proceso eleccionario del director general de Corponariño 207.
Para resolver, se encuentra que, en cuanto a que la Gobernación de Nariño, mediante Resolución 036 de 24 de febrero de 2020, delegó su participación ante el consejo directivo de CORPONARIÑO en Juan Pablo Llanos, pero en el trámite del 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00003-00, sentencia del 22 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 27 La respuesta se suministró el 21 de diciembre de 2023 Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 proceso eleccionario, específicamente en el informe de verificación de requisitos participó Édgar Mauricio Ortiz Botina, se pone de presente que, de acuerdo con el artículo 21 de los estatutos de la entidad, el consejo directivo de Corponariño está conformado, entre otros, por «el gobernador del departamento de Nariño o su delegado, quien lo presidirá». 208.
En el expediente obra la Resolución 036 del 24 de febrero de 2024, en la que el gobernador del departamento de Nariño delegó en el señor Juan Pablo Llanos Ruales la representación de la entidad territorial en la asamblea corporativa y en el consejo directivo. 209. Al revisar el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general de Corponariño, para el periodo 2024-2027, fue suscrito por el señor Llanos Ruales en su calidad de presidente y delegado del gobernador de Nariño. 210.
Asimismo, suscribió el aviso de la convocatoria pública y el acta de apertura del arca triclave que contenía las hojas de vida de los aspirantes al cargo antes indicado, documentos que datan del 2 y 10 de octubre respectivamente. 211. Adicionalmente, obra en el expediente copia de la Resolución 204 del 11 de octubre de 2023, mediante el cual la gobernadora (E) de Nariño, de forma posterior, delegó en el secretario de Agricultura del departamento, Édgar Mauricio Ortiz Botina, la asistencia y representación de la entidad territorial con voz y con voto ante el consejo directivo, quien actuó a partir de ello en la etapa de elaboración del informe de verificación de requisitos de los aspirantes al cargo de director hasta la designación. 212.
En ese orden, no se comprueba alguna irregularidad en la participación de Édgar Mauricio Ortiz Botina en el proceso de elección del director de Corponariño, toda vez que, previo a esa actuación, existió un acto de delegación que lo habilitó para representar a la gobernación ante el consejo directivo y presidirlo. 213. Por otro lado, se cuestionó que el Acuerdo 011 de 2023 no contempló un espacio en el que los aspirantes que no resultaran escogidos pudieran presentar reclamaciones.
Tampoco se consagró una metodología para calificar la propuesta de gestión de que trata el artículo 14 de la citada regulación. Asimismo, resultaba desproporcionado que los aspirantes solo contaran con 5 minutos para la presentación de esta, a pesar de los puntos que se tenían que tratar. 214. También se hizo referencia a que no se abrió un espacio para preguntas y que exigir la presentación presencialidad de la propuesta de gestión coartaba el principio de la libre concurrencia y la falta de un criterio para dirimir una eventual votación que conlleve a un empate en los participantes. 215.
Para el efecto, se tiene que las corporaciones autónomas regionales mediante su consejo directivo profieren un acto administrativo de carácter general, que comúnmente se conoce como «convocatoria», el cual contiene el marco del proceso de elección del director general en donde se estipulan los métodos de divulgación de ésta, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, fases, pruebas, Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 plazos, mecanismos de notificación e impugnación de las decisiones adoptas, lo que asegura la participación igualitaria y equitativa de todos aquellos que se encuentren en condiciones de optar por el cargo. 216.
Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado el carácter vinculante y la naturaleza de la convocatoria, al indicar que se erige como «una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que el incumplimiento de las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública»28. 217.
Es relevante anotar que la entidad y las personas que se postulan al proceso de elección, quedan amparados por la convocatoria como norma rectora de este. Sobre el particular esta Sección29 ha sostenido lo siguiente: «La convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proceso selectivo abierto a la población en general, en el cual desde el principio y de manera expresa se especifican ciertas reglas y condiciones de participación. En efecto, los términos en los que se convoca a la ciudadanía a participar en el proceso de selección generan deberes y derechos recíprocos tanto para los interesados, como para la entidad pública que está llevando a cabo el respectivo procedimiento, razón por la cual dichas condiciones no solo permean y son transversales a toda la actuación administrativa, sino que además vinculan a la administración. Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.
Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración». (Se destaca) 218. Asimismo, la Ley 99 de 1993, en los artículos 27. j) y 28230, contempla la 28 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 16 de abril de 2015, MP Jorge Iván Palacio.
Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00091-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015.M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00. 30 ARTÍCULO
27. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: j. Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación. 27 ARTÍCULO
28. DEL DIRECTOR GENERAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES O DE DESARROLLO SOSTENIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 facultad de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales para designar a su director general.
Al respecto, esta Sala31 ha indicado que: Lo dicho hasta el momento evidencia que el cargo de director general de Corporación Autónoma Regional no es un cargo de carrera administrativa sino de período fijo, para cuya designación el Consejo Directivo de la entidad goza de discrecionalidad. Esta distinción tiene importantes implicaciones a la hora de determinar la forma como se accede al mismo, puesto que, si bien es el legislador la autoridad competente para definir la forma de acceder a esas dignidades, en la actualidad no se cuenta con ninguna disposición jurídica, de rango legal, que establezca el deber de hacer un concurso de méritos.
Ese vacío no impide que tales Corporaciones, bajo el régimen de autonomía que las gobierna, acudan al criterio del mérito para implementar mecanismos enderezados a procurar la elección del director general, el cual debe armonizar en todo caso con las previsiones legales sobre el particular, es decir, debe respetar, entre otras cosas, lo contemplado en los artículos 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, en cuanto asignan al consejo directivo la atribución de elegir al director general, con discrecionalidad». 219.
De conformidad con lo expuesto, en la convocatoria se estipuló el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados en el proceso eleccionario, para lo cual se contempló una etapa de reclamaciones, donde los aspirantes al proceso eleccionario pudieran controvertir el informe preliminar de evaluación de requisitos elaborado como el respectivo comité, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. DE LAS RECLAMACIONES. – los interesados podrán hacer reclamaciones frente al informe preliminar de evaluación, mediante documento escrito y presentado físicamente en la secretaría de la oficina jurídica de CORPONARIÑO en la ciudad de Pasto, en su condición de secretaria técnica del consejo directivo, dentro de la fecha prevista en el cronograma del proceso». 220.
Por lo tanto, se concluye que, si bien luego de la escogencia del director no existe una etapa para presentar alguna reclamación por los aspirantes no escogidos, lo cierto es que dentro del desarrollo del proceso de selección se instituyó la posibilidad de cuestionar el resultado del análisis de las hojas de vida de los aspirantes y proponer sus motivos de inconformidad al respecto, en garantía del debido proceso. 221.
También se resalta que carece de sustento el reproche referente a que se establezca una etapa de reclamaciones luego de la designación del director de la entidad, en la medida en que, una vez se expida el acto de elección correspondiente, ya no es revocable, por lo que carecería de sentido contemplar dicho espacio en el proceso eleccionario, aunado al hecho de que ni siquiera es objeto de recursos. 222.
Por otro lado, en cuanto a los reproches relacionados con la ausencia de Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de marzo de 2014.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2013-00026-00. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 metodología de calificación de la propuesta de gestión, el término de 5 minutos para su presentación, la forma presencial de realizarlo y la inexistencia de un criterio de desempate, no evidencia para la sala alguna irregularidad para la prosperidad del cargo. 223.
Lo anterior, en razón al carácter vinculante de la convocatoria que estipuló en su artículo 14 la forma en que debería presentarse la propuesta de gestión de los aspirantes ante el consejo directivo de la entidad, que además indicó que «la propuesta señalada, en el evento de realizarse, no constituirá prueba de selección ni tendrá puntaje alguno». 224.
Adicionalmente, respecto de la exigencia de la presencialidad para la presentación de la propuesta de gestión, no se observa alguna irregularidad, en la medida en que la misma convocatoria en el parágrafo primero del artículo 14 señaló que «la presentación que realicen los candidatos debe ser presencial y se hará en orden de inscripción». 225.
Es necesario precisar que la presentación de la propuesta de gestión surge como una etapa accesoria dentro del proceso eleccionario, que tiene la entidad suficiente para, eventualmente, generar una vulneración el trámite de la designación y que además así quedó estipulado en la convocatoria que una regla común para los participantes y Corponariño. 226.
En punto de la presentación de la hoja de vida como criterio de selección, se reitera que en la convocatoria pública se determinaron cuáles eran los requisitos, condiciones, fases y cronograma, para la elección del director de la corporación, con el propósito de asegurar la participación de todas las personas interesadas en ocupar dicho cargo, en condiciones de igualdad y transparencia. 227.
Se encuentra que en el artículo 6 del Acuerdo 011 de 2023, por el cual se estableció la convocatoria pública para el proceso de selección del director general, previó que con la inscripción de los aspirantes se debía aportar la hoja de vida con sus respectivos soportes, con el propósito de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, de la siguiente forma: Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o mediante poder debidamente constituido, para tales efectos deberán presentar sus hojas de vida con sus respectivos soportes en la oficina jurídica de la Corporación (negrillas fuera de texto). 228.
También consagró que las hojas de vida junto con documentos anexos se depositarían en una urna, con el propósito de evitar la alteración del número de inscritos, como la posibilidad de allegar nuevos documentos, por fuera de la etapa de inscripción: […] previo al momento de la recepción de las hojas de vida la comisión facultada por el consejo directivo suscribirá un acta que dé constancia que la urna se encuentra vacía y que el libro de registro no cuenta con ninguna anotación» (negrillas fuera de texto).
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 229. El comité delegado para la verificación solamente podía tener como requisitos acreditados aquellos aportados por los participantes al momento de la inscripción y que no se podía alegar documentos faltantes en etapa posterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la convocatoria, el cual señala: «La verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de su inscripción, sin que exista posibilidad alguna de anexar documentos o certificaciones adicionales con posterioridad al momento de la inscripción».
(Subrayado fuera de texto). 230. También consagró que las hojas de vida junto con documentos anexos se depositarían en una urna, con el propósito de evitar la alteración del número de inscritos, como la posibilidad de allegar nuevos documentos, por fuera de la etapa de inscripción. 231. Con fundamento en lo anterior, no se advierte irregularidad alguna frente a lo analizado, pues todas las condiciones de la convocatoria fueron conocidas y aceptadas por los aspirantes que decidieron libremente postularse.
Por lo tanto, la hoja de vida y los soportes debían ser allegados en el momento previsto para ello y no en otro. Adicionalmente, con fundamento en las hojas de vida se realizaría una verificación de la idoneidad de los aspirantes y de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.2 del Decreto 1076 de 2015, que se erigen como habilitantes para participar en el proceso eleccionario. 232.
Se advierte además que la convocatoria fue publicada a través de un medio radial, los días 3, 4, 5 y 6 de octubre de 2023, como se acredita con la constancia emitida por el gerente de la emisora Viva Pasto, calendada el 6 de octubre de 2023. Finalmente, en relación con el argumento atinente a el señor Díaz Rodríguez se posesionó antes del inicio del periodo para el cual fue elegido, se encuentra que el acto de posesión es una solemnidad dirigida a que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos32, de manera que no es cierto que coexistieran dos directores generales de la corporación. Con todo, se debe indicar que la posesión del director general se realizó con efectos a partir del 1º de enero de 2024, fecha en la que debía iniciar el periodo correspondiente. 233.
Decisión del reproche atinente al incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria y por no publicar las respuestas a reclamaciones presentadas 234. La parte actora alegó que el presidente y la secretaria del consejo hubieran dictado un aviso, en el cual se modificaron las fechas de la convocatoria, luego de que se levantó la suspensión de la elección decretada en una tutela (2023-00530).
Manifestó que lo hicieron sin competencia, porque el autorizado para hacerlo, según los estatutos, es el consejo directivo, por medio de acto administrativo 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2006-00193-00; sentencia del 4 de septiembre de 2008. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 235.
También indicaron que se incumplió el artículo 36 de los estatutos de Corponariño, porque en el aviso se citó a dos (2) sesiones sin respetar los diez (10) días de antelación que establece la norma:
ARTÍCULO 36. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.
En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la Sala). 236. Alegaron que no se hizo la publicación de las respuestas a las reclamaciones, luego de conformada la lista de aspirantes a director general, lo que implicó una vulneración al principio de publicidad. 237.
Para resolver, se encuentra que, respecto de la irregularidad referente a la falta de publicidad del informe de respuesta a las reclamaciones, estas serían enviadas al correo electrónico de los interesados, según lo consagrado en la convocatoria: 238. Por consiguiente, no se advierte una omisión en la publicación, máxime cuando los interesados en las reclamaciones, por virtud de la convocatoria, tendrían respuesta vía correo electrónico. 239.
De otra parte, en cuanto a la publicidad del procedimiento de elección, el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, proferido por el consejo directivo, en el artículo 2 señaló lo siguiente: 240. Ahora bien, el artículo 3 estableció que el procedimiento se regiría según las fechas y etapas establecidas en el acuerdo, norma que dispone: 241.
Se encuentra que, inicialmente, la sesión para elegir al director general se Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 había establecido en el mencionado acto para el 24 de octubre del 2023. 242.
Sin embargo, el proceso se suspendió por decisión de un juez de tutela (rad. 2023-00182-00). Luego de levantada, el consejo directivo modificó el cronograma, por medio del Acuerdo 014 del 9 de noviembre del 2023 y dispuso que la elección se haría el 22 de noviembre del 2023. 243. En forma posterior, en otra acción constitucional se decretó la suspensión de la elección (rad. 2023-00530).
Sin embargo, esta fue levantada por decisión del juez constitucional, en sentencia del 20 de noviembre del 2023. 244. Teniendo en cuenta esa situación, el mismo 20 de noviembre del 2023, el presidente del consejo y la secretaria, convocaron a dos (2) sesiones ordinarias: • Sesión ordinaria para celebrarse el 27 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de informe a reclamaciones y su respuesta; presentación informe final y conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y el envío de las respuestas de las reclamaciones. • Sesión ordinaria para celebrarse el 29 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y la elección del director general. 245.
La entidad inicialmente decidió realizar el cambio del cronograma por medio de acuerdo del consejo directivo. Sin embargo, apenas unos días después, bajo el mismo supuesto (levantamiento de suspensión decretado en una tutela) determinó hacer lo propio mediante aviso suscrito por el presidente y el secretario del consejo. 246. Al respecto, la Sección ya ha tenido ocasión para pronunciarse sobre este evento (modificación de cronograma sin acto administrativo del consejo directivo) y se ha afirmado que dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, es necesario que los cambios a las reglas del proceso sean realizados por medio de acto administrativo, debidamente publicado.
Sobre el punto, se ha indicado lo siguiente33: 109. Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad (…). 247.
La consideración expuesta se reitera en este asunto, pues es claro que las normas de la convocatoria no pueden ser modificadas por medio de un aviso, sino que debe ser el consejo directivo, en ejercicio de sus facultades legales34, el que disponga, dicha modificación con la publicación respectiva. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 7 de diciembre del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 34 La Ley 99 de 1993, artículo 27, literal “J” dispone que a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales les corresponde «nombrar (…) o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación».
Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 248. También se advierte que la convocatoria es la norma rectora del proceso de elección, motivo por el cual, cualquier modificación que se disponga debe hacerlo el órgano competente que, se repite, es el consejo directivo.
Además, debe cumplirse la formalidad de la publicación, en respeto de las normas de la convocatoria. 249. Por otra parte, se observa que el aviso de citación incumplió con el término de antelación que debe surtirse antes de cada sesión ordinaria (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para llevarse a cabo en 7 y 9 días, respectivamente. 250.
Conforme con lo expuesto, se tiene que era indispensable modificar el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 202335, para ajustar, otra vez, las fechas del cronograma electoral, tendiente a que se llevara a cabo la elección del director general, ante la imposibilidad de cumplir con el cronograma inicialmente fijado teniendo en cuenta la decisión emitida en un fallo de tutela. 251.
Se reitera que esta sala ha señalado que solo a través de acto administrativo se puede convocar al máximo órgano de dirección para que realice el proceso eleccionario del director general, toda vez que ese instrumento jurídico es el que permite que se conozcan las modificaciones del cronograma inicial. 252. Por consiguiente, la sala encuentra probada dos de las irregularidades alegadas respecto del trámite objeto de controversia: (i) una relativa a la omisión por parte del Consejo Directivo de Corponariño de modificar el cronograma previsto inicialmente mediante el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de ese año, a través de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, y (ii) otra que se desprende de la primera, que consiste en la falta de publicación correspondiente, precisamente, porque nunca se emitió el acuerdo respectivo y, por ende, no se puso en conocimiento algún acto que fijara una nueva fecha para la elección, en desarrollo del principio de publicidad que cobijaba al cronograma por hacer parte íntegra del acuerdo en el que se plasmó la convocatoria. 253.
La sección no desconoce que el proceso eleccionario fue suspendido en dos ocasiones por órdenes emitidas por jueces de tutela y que tales medidas cautelares fueron levantadas posteriormente por esas autoridades judiciales. No obstante, esto no implicaba que el procedimiento debiera retomarse automáticamente con el levantamiento de las suspensiones, pues el consejo directivo estaba obligado a realizar las modificaciones pertinentes al cronograma inicial y a poner en conocimiento de los participantes y de la comunidad en general los cambios realizados, en desarrollo del principio de publicidad que debía regir la convocatoria. 254.
Así pues, como era imposible realizar la elección en la fecha prevista en el cronograma, correspondía al consejo directivo, primero, emitir un nuevo acuerdo para modificar los primeros, en punto a la etapa del proceso de elección que restaba, para fijar una nueva fecha para su realización y no modificarlo a través de un aviso, lo que en la doctrina se denomina «inderogabilidad singular de 35 En este se dispuso que la elección se llevaría a cabo el 22 de noviembre de 2023.
Se reitera que el proceso eleccionario fue suspendido por decisión de un juez de tutela (rad. 2023-00182-00). Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 reglamentos»36; y, segundo, el aviso de citación a las sesiones ordinarias debía cumplir con el término de antelación que debe surtirse antes de cada una (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para realizarse en 7 y 9 días, respectivamente. 255.
Es importante tener en cuenta que el cronograma tiene una dimensión teleológica consistente en que los integrantes del Consejo Directivo puedan conocer con anticipación y veracidad el trámite que falta para culminar con la elección del director general y también sortear cualquier vicisitud itinerante que altere el desarrollo de las etapas del proceso y proponer otras fechas alternativas que les permita abocar los asuntos que no se abordaron como, por ejemplo, suspensión por órdenes judiciales, recusaciones, reclamaciones, inhabilidades, etc. 256.
Esta dimensión tiene como fin la «optimización» y la «eficacia» de los procesos democráticos que se adelantan, para que se desarrollen con anticipación y plena información, a fin de lograr que los integrantes de ese órgano colegiado estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando y, en ese orden, evitar situaciones sobrevinientes. 257.
Orientados por este repertorio axiológico, el cronograma impone al consejo directivo su acatamiento, en aras de que la integralidad del proceso de elección no se vea menoscabo por la ocurrencia de cualquier contingencia, ofreciendo las garantías necesarias para que todos los integrantes de este cuerpo de decisión estén informados para alcanzar el objetivo final que no es otro que la elección del director general. 258.
A su vez, el aspecto público del proceso conlleva que el cronograma sea de conocimiento de los aspirantes y de la ciudadanía en general, con el fin de que estén informados sobre el devenir de la convocatoria. 259. En recientes pronunciamientos de esta sala de decisión se ha referido no solo al hecho de que la reanudación de las sesiones del consejo directivo, en el marco del proceso de elección del director general, debe efectuarse a través de la modificación del cronograma y la citación de los miembros del consejo directivo con la debida antelación37, sino que, adicionalmente, ha hecho prevalecer el principio de participación sobre el criterio de la incidencia de la irregularidad38, que hacía referencia a la demostración de la decisión mayoritaria de los miembros para 36 «El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos impone a la Administración el deber de conformarse a la norma administrativa que ella misma ha dictado, sin que pueda, al decidir situaciones concretas en relación a ella, admitir la excepción. En otras palabras, y conforme hemos señalado en otra oportunidad, las normas administrativas vinculan tanto a los administrados como a la propia Administración. Por tanto, no es admisible que ésta, al resolver respecto de una situación específica de la que conozca y en la que la norma administrativa que ella misma ha dictado tiene incidencia, exima su aplicación. Esto se ha desarrollado por la doctrina muy especialmente respecto del Reglamento, bajo el nombre de principio de inderogabilidad singular del Reglamento».
Román Cordero, Cristian, Curso Derecho Administrativo, Apuntes de Clases 2022, Parte II, Fuentes del Derecho Administrativo, p. 2. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, exp.11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado); 11001-03-28-000-2024- 00050-00; 11001-03-28-000-2024-00054; 11001-03-28-000-2024-00055-00; 11001-03-28-000- 2024-00067-00; 11001-03-28-000-2024-00075-00; 11001-03-28-000-2024-00077-00. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00109-00. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 descartar la afectación de la elección, y, por el contrario, se sostiene que las omisiones reglamentarias que desconocen estos valores superiores constituyen anomalías sustanciales que vician la designación. 260.
En criterio de esta Sección, la irregularidad acreditada constituye un claro desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de la entidad para el período 2024-2027, las cuales debían ser atendidas cabalmente por el consejo directivo de Corponariño para garantizar que la actuación se realizara con el lleno de los requisitos, y, a su vez, se respetaran los derechos que le asistían tanto a los aspirantes como a los miembros del órgano colegiado que participaban de la elección. 261.
En consecuencia, Sala encuentra configurada la infracción normativa invocada por los demandantes, por lo que se declarará la nulidad del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño para el período 2024-2027. 262. Finalmente, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201639, en relación con los efectos de los fallos de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. (…) 263. En el presente asunto, está demostrado que las irregularidades ocurrieron a partir de la citación realizada de forma irregular el 20 de noviembre de 2023, lo que implica que el procedimiento de elección se vio afectado desde entonces al no modificar el cronograma del procedimiento de elección mediante un nuevo acto administrativo (que debía publicarse en debida forma), en el que se fijara una nueva fecha.
Asimismo, el aviso de citación deberá cumplir con el término de antelación de 10 días para la realización de las sesiones ordinarias respectivas. 264. Por eso, es a partir de ese momento que se deberá retomar el proceso de designación del director general de Corponariño, ya que existe certeza, de acuerdo con lo probado en este proceso, que desde esa fecha se presentaron las distintas irregularidades que acarrearon la nulidad de la elección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Pablo Andrés Argoty Caicedo y otros Demandado: José Andrés Díaz Rodríguez – director de Corponariño, periodo 2024-2027 Rad. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700, Bogotá, D. C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 3.
FALLA:
PRIMERO: Declárase la nulidad del acto de elección José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), para el período 2024–2027, contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Modular los efectos de la nulidad declarada en este fallo, con el fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de Corponariño desde la citación realizada de forma irregular, mediante aviso, el 20 de noviembre de 2023. Asimismo, el aviso de citación a las sesiones ordinarias deberá cumplir con el término de antelación de 10 días para la realización de estas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Salva voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.