www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: CARLOS ALBERTO VAHOS ZAPATA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el expediente al Despacho, se observa que esta corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que se expondrán a continuación. I.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Vahos Zapata, a través de apoderado y en ejercicio de la figura de acumulación de pretensiones que señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: «ACUERDO NO. CNSC - No. 20171000001166 DEL 22-12- 2017 titulado “Por medio del cual se establece las reg las del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. 505 de 2017” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ACUERDO NO. CNSC - 20182000001936 DEL 15-06-2018 titulado “Por medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. 505 de 2017-Santander- Correspondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“ACUERDO NO. CNSC - 20181000003136 DEL 16-08-2018, titulado “Por el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017- GOBERNACION DE SANTANDER” firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“ACUERDO NO. CNSC - 20181000003616 DEL 07-09-2018, titulado “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. 505 de 2017- Santander”, firmado por la Gobernación de Santander y la Comisión Nacional Del Servicio Civil.
“DECRETO No. 111 DEL 30 DE MAYO DE 2018, titulado “Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencia laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones”. Expedido por la Gobernación de Santander. Decreto Departamental No. 0780 del 13 de noviembre de 2020, titulado “Por medio de la cual se realiza unos nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminado unos nombramientos provisionales”, firmado por la Gobernación de Santander.
RESOLUCIÓN No. 5590 del 22 de abril de 2020, titulado: “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SETENTA Y SEIS (76) vacantes definitivas del empleo denominado Celador, Código 477,Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 26600, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander” Decreto Departamental No. 219 de 12 mayo 2021, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra Decreto por medio del cual se establece manual de especifico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizo un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional” expedido por la Gobernación de Santander.
RESOLUCIÓN Nº. 1860 del 22 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el Abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGAS, quien actúa en representación de la señora CARLOS ALBERTO VAHOS ZAPATA, dentro del Proceso de Selección No. 505 de 2017 - Santander” Comisión Nacional del Servicio Civil. » [Sic en toda la cita] Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad; ii) el pago de los salarios dejados de percibir; iii) las indemnizaciones a que tiene derecho;
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia iv) los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo y v) la reparación y pago de los perjuicios inmateriales causados por concepto de daños morales y dañ os causados a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos.
Adicionalmente, en el acápite de cuantía del medio de control, la accionante estima la suma de «CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.472.090 M/Cte.)», correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se le retiro del cargo de «Celador, Código 477, Grado 2».
II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido al Tribunal Administrativo de Santander como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1. Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Consejo de Estado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 1, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comienzan a regir un año después de la publicación de la mencionada le y (25 de enero de 2022), tal como se estableció: «Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).
Como el presente asunto se inició previo a cumplir un (1) año de 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021, le son aplicables la distribución de las competencias establecidas en la Ley 1437 de 2011. 2.2.
La cuantía como factor objetivo de distribución de competencias. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc. 2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera: a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía), c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), 3 d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial), f) El factor de conexidad.4 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata 6.
Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: « i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la 2 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. 3 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 4 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 6 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. 7 Presunción absoluta, de hecho y de derecho.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes 8,[…]».
El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres últimos años anteriores a la formulación de la demanda, tiempo que está acorde con el término general de prescripción de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar así que puedan incluirse dentro de la estimación de la cuantía de la demanda sumas periódicas que seguramente serán objeto de declaratoria de prescripción en la decisión del caso 9. 8 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.».
GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. 9 El artículo 32 de la Ley 2080 no conservó dicho factor de cuantía ante la redistribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia v) No es dable incluir en la estimación realizada: a) Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b) Los perjuicios morales 10, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
Bajo las anteriores premisas, es claro señalar que la obligación de estimar razonadamente la cuantía al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que la demandante pueda alterar caprichosamente el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por razón de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentación o sin tener en cuenta los valores implícitos que se desprenden de las pretensiones de la demanda. 2.3.
Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]». En ese orden, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuestas contra los actos administrativos expedidos 10 El artículo ibídem se refirió a perjuicios inmateriales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011 11.
Bajo el anterior entendimiento es claro que si de los hechos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos.
Ciertamente el ordinal 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 atribuye a esta Corporación el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, no obstante es del caso precisar que cuando de las pretensiones de la demanda se derive un restablecimiento automático de los derechos de la demandante, el asunto muta su naturaleza «sin cuantía» hacia una acción resarcitoria por la potísima razón de que se deriva un restablecimiento económico.
El criterio expuesto resulta razonable si se tiene en cuenta que: (I) Preserva el derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 que consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 12.
(II) Garantiza la doble instancia como prerrogativa del debido proceso prevista en el artículo 31 constitucional, así como en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-25-000-2019-00570-00 (4603-2019). 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia normas internacionales que protegen el derecho de recurrir la decisión judicial ante juez o tribunal superior contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013 sostuvo que los artículos 29 y 31 de la Constitución Política desarrollan el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como una piedra angular dentro del Estado de Derecho porque garantizan el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción 13, además porque tiene una estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Bajo tal entendimiento, el hecho de que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional, se advierta la existencia de una posible pretensión de carácter patrimonial, conlleva a que, al determinarse una cuantía, se tramiten a través de una doble instancia, como son la gran mayoría de los asuntos de carácter laboral en nuestra jurisdicción 14.
En efecto, la remisión de los mencionados procesos propende por aplicar el principio de la doble instancia, el cual reviste el carácter de regla general, lo que permite afirmar que excepcionalmente los asuntos judiciales serán de única instancia, dada la especialidad que puedan presentar en su respectivo momento. En ese orden de ideas, es imperativo resaltar que, si bien en una u otra instancia el legislador previó mecanismos procesales para garantizar adecuadamente los derechos de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, no puede desconocerse que la premisa de que un asunto sea conocido por diferentes despachos judiciales, ello maximiza la materialización de estos postulados, por lo que de manera excepcional los litigios judiciales deben ser de única instancia. 13 La sentencia C-037 de 1996 indicó que “el principio de la doble instancia es piedra angular del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”. 14 Ver el ordinal 2.º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el ordinal 2.º del artículo 155 ibídem, competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En síntesis, al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida u n restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Proceder en contrario, es decir, omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 136 ibídem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto.
(III) Es acorde con la estructura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el entendido de que las competencias deben distribuirse de tal manera que el Consejo de Estado cumpla funciones de verdadero órgano de cierre y no que asuma el conocimiento de procesos que los juzgados y los tribunales administrativos pueden adelantar en perfectas condiciones, porque también gozan de la cualificación necesa ria para impartir justicia en determinados asuntos, como el estudiado en el caso de la referencia. En ese orden, la modulación de las instancias a través de reglas jurisprudenciales por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene como fin principal efectivizar las funciones que le competen como órgano de cierre, es decir, permitan realizar en mayor medida el perfil de alta corporación, lo que se traduce en que los asuntos que se conozcan en única instancia sean excepcionales.
III. CASO CONCRETO Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho i) se reintegre al señor Vahos Zapata Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad; ii) se paguen los salarios dejados de percibir; iii) se paguen los aportes a pensión, riesgos profesionales y salud desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo y iv) se repare y paguen los perjuicios inmateriales causados por concepto de daños morales y daños causados a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos.
Ahora bien, de acuerdo con la posición reiterada de esta Sección, reseñada en acápites anteriores, este Despacho advierte la existencia de un interés personal en las pretensiones de la demanda por parte del señor Vahos Zapata, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico, representado en un restablecimiento cuantificable en dinero, equivalente al posible reintegro al cargo que venía ocupando, antes de ser retirado, pues deberán ser cancelados los salarios y prestaciones que devengaba desde el momento del retiro y hasta su posible vinculación, asimismo, el demandante solicita una indemnización y pago de los perjuicios ocasionados y establece el valor de las pretensiones deprecadas en una suma que asciende a $108.472.090 m/cte.
En ese sentido, sí pueden demandarse los actos administrativos del presente asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los mismos afectaron la situación jurídica particular y concreta del señor Carlos Alberto Vahos Zapata, sin embargo, el sub examine no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, debido a que las súplicas del medio de control tienen contenido económico, el cual supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1516 En un caso con similar situación fáctica y jurídica, esta Corporación 17 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y declaró la falta de competencia de esta corporación para su conocimiento, en razón a lo siguiente: 15 De acuerdo con el Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020, el salario mínimo para el 2021 quedó en $ 908.526.
Por lo tanto, para dicha anualidad 50 s. m. l. m. v., equivalían a $ 45.426.300. 16Al respecto ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 4 de mayo de 2023, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 11001 03 25 000 2021 00574 00 (2726-2021). 17 Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «[…] De acuerdo con lo anterior, y a la luz de los apartes jurisprudenciales trascritos, para el despacho es forzoso concluir que de los hechos y los fundamentos de la demanda referenciada se desprende un claro interés personal por parte del accionante, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico, lo cual se puede determinar de su intención de reintegro al cargo que venía ocupando y del valor de las pretensiones deprecadas que ascienden a la suma de $108.472.090. 18 Así las cosas, el despacho estima que sí es procedente el enjuiciamiento de todos los actos administrativos acusados en el asunto de la referencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con ellos se afectó la situación jurídica particular y concreta del señor Gelvis Yesid Jaimes, pues con ocasión de estos se dio por terminada su vinculación en provisionalidad en el cargo de celador, nivel asistencial, código 477, grado 2, el cual prestaba para la Gobernación de Santander.
Pese a lo anterior, se estima que el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, debido a que las súplicas del medio de control tienen contenido económico, el cual supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.
Así las cosas, se adecuará el presente medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, se declarará la falta de competencia de esta Corporación y se ordenará que por secretaría de la Sección Segunda se remita el proceso al despacho judicial competente, que para el sub judice es el Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que el hoy demandante prestó por última vez sus servicios a la Gobernación de Santander.
Por lo expuesto, el despacho sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. – ADECUAR la demanda acumulada de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho al medio de control de 18 Página 90 de la demanda que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00575-00 (2733-2021) Demandante: Carlos Alberto Vahos Zapata 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en las consideraciones expuestas.
TERCERO. – De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, como asunto de su competencia.
CUARTO. – Efectuar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado