REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Actor: MARTHA LILIANA CASTILLO SAMBONÍ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con lesiones personales y secuestro.
La Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación en su favor porque las pruebas no demostraron su participación en los hechos. La Sala revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 14 recurso de apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare1 mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1° DECLARAR fundada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones indicadas en la motivación. Consecuencialmente, disponer la terminación del proceso en el estado en que se encuentra, sin valoración de fondo. 2º DENEGAR la solicitud de vinculación al proceso presentada por la señora Elia Rosa Pinchao López, quien dijo actuar en calidad de cónyuge del señor Jaime Castillo y en representación de sus hijos Valerith Castillo Pinchao y Alejandro Castillo Pinchao, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 3º Reconocer personería al abogado Omar Enrique Laitón Cortés (T.P.267.547 del C.S. de la J.) como apoderado de la señora Elia Rosa Pinchao López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valerith Dayana Castillo Pinchao y Breiner Alejandro Castillo Pinchao, para los efectos del memorial poder allegado al expediente. 1 El proceso en primera instancia fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sin embargo, fue el Tribunal Administrativo de Casanare quien dictó la sentencia en virtud del acuerdo de descongestión número PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 1).
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 4º Sin costas en la instancia. 5º Suscrito el fallo, insértese la novedad en el tablero electrónico (registro asuntos Caquetá) con carácter informativo; remítase el expediente a la brevedad al tribunal de conocimiento, allá se surtirán notificaciones y demás actuaciones a que haya lugar, conforme al art. 173 del C.C.A. Déjese copia auténtica de la sentencia en el archivo institucional y en repositorio que se conformó.” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 13 fallo - mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 20092, los señores Jaime Castillo Samboní3, Elsa Omaira Samboní Ruano y Martha Liliana Samboní Castillo, así como también las menores de edad Claudia Lorena Castillo Palomino y Valerith Dayana Castillo Pinchao quienes actúan representadas por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 3 a 14) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa extracontractualmente responsables en forma solidaria de todos los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a mis mandantes, por la falla del servicio o de la administración, que produjo la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JAIME CASTILLO SAMBONÍ, en hechos ocurridos el 16 de diciembre del año 2005.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, a título de indemnización y a favor de los actores, las siguientes sumas de dinero: POR PERJUICIOS MORALES: 1.
Para JAIME CASTILLO SAMBONÍ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa Mil Pesos ($49.690.000.oo). 2 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 14. 3 El señor Jaime Castillo Samboní falleció el 11 de febrero de 2015 (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal - registro civil de defunción fl. 279), esto es, en el curso del proceso de la referencia, de manera que, en caso de accederse a las pretensiones elevadas en su favor, la condena se realizará en favor de la masa sucesoral.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2. Para CLAUDIA LORENA CASTILLO PALOMINO y VALERITH DAYANA CASTILLO PINCHAO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una en su condición de hijas del señor JAIME CASTILLO SAMBONÍ, para un total de Noventa y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Pesos ($99.380.000). 3.
Para ELSA OMAIRA SAMBONÍ RUANO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de Madre del directo perjudicado, para un total de Cuarenta y Nueves Millones Seiscientos Noventa Mil Pesos ($49.690.000.oo). 4. Para MARTHA LILIANA CASTILLO SAMBONÍ la cantidad de Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de Hermana del directo perjudicado, para un total de Treinta y Nueve Millones Setecientos Cincuenta y dos Mil Pesos ($39.752.000.oo).
Suman provisionalmente los perjuicios por perjuicios morales: Doscientos Treinta y Ocho Millones Quinientos Doce Mil Pesos ($238.512.000.oo). POR PERJUICIOS MATERIALES (Lucro Cesante): Están constituidos por los perjuicios sufridos por causa de la pérdida de la libertad como consecuencia de la detención física e injusta padecida por el señor JAIME CASTILLO SAMBONÍ, durante el tiempo que estuvo cobijado con medida de aseguramiento desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006, por cuenta del Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar, con sede en la Décima Segunda Brigada de Florencia, Caquetá, perjuicio que habrán de reconocerse en la modalidad de debidos o consolidados.
Lucro Cesante Debido o Consolidado. Están constituidos por los dineros dejados de percibir desde el día 18 de mayo de 2006 hasta el día 14 de noviembre de la misma anualidad, fecha en que se le concedió la libertad provisional (5 meses y 26 días), para cuya liquidación se toma el salario legal que devengaba un soldado profesional orgánico de la sexta división con sede en Florencia Caquetá, es decir, la suma de Ochocientos Veinte Mil Pesos ($820.000.oo), suma que actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor asciende a (949.351), valor que debe ser incrementado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales arrojando un monto de ($237.337) para un total de ($1.186.688), suma a la cual con aplicación de las fórmulas matemáticas autorizadas por el Consejo de Estado, será la base para efectuar la correspondiente liquidación por lucro cesante consolidado (…).
Suma este perjuicio Siete Millones Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos ($7.036.752.oo). POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: 1. Para JAIME CASTILLO SAMBONÍ la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa Mil Pesos ($49.690.000.oo). 2.
Para CLAUDIA LORENA CASTILLO PALOMINO y VALERITH DAYANA CASTILLO PINCHAO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una en su condición de hijas del señor JAIME CASTILLO SAMBONÍ, para un total de Noventa y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Pesos ($99.380.000). Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3.
Para ELSA OMAIRA SAMBONÍ RUANO, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de Madre del directo perjudicado, para un total de Cuarenta y Nueves Millones Seiscientos Noventa Mil Pesos ($49.690.000.oo). 4. Para MARTHA LILIANA CASTILLO SAMBONÍ la cantidad de Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales en su condición de Hermana del directo perjudicado, para un total de Treinta y Nueve Millones Setecientos (Cincuenta y dos Mil Pesos ($39.752.000.oo).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A. y se reajustará a su valor tomando como base para la liquidación la variación del IPC, desde la fecha de ocurrencia del hecho dañoso - de la privación injusta de la libertad - y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 3 a 5 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de diciembre de 2005, en horas de la noche, soldados de las Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército Nacional, con la dirección del teniente Camilo Romero Abril, realizaron un patrullaje en el municipio de Florencia (Caquetá) y durante el mismo los soldados Guzmán y Delgado “procedieron a subir a un civil en la patrulla (…) y se dirigieron a la denominada ‘calle oscura’ la cual comunica al barrio Villa Mónica con el Colegio Normal Superior, deteniéndose el vehículo de patrulla y procediendo el soldado Guzmán a bajar el civil del vehículo al cual instantes después lo impacto en su integridad física mediante disparos de arma de fuego” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 6). 2) “De manera concomitante con el hecho anterior se produjo una explosión a un lado de la vía, situación que implicó la llegada de una patrulla de la Policía”4 quien, al ver herido al ciudadano Jesús Elías López Motta lo condujeron de inmediato a un centro hospitalario. 3) Por lo anterior, se inició una investigación penal en contra de los integrantes del Ejército Nacional que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, pues, se determinó que el teniente Camilo Romero Abril, junto con miembros de las 4 Índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 6.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 denominados “autodefensas”, planificaron el atentado que tenía como objetivo poner fin a la vida del señor Jesús Elías López Motta. 4) El soldado Jaime Castillo Samboní fue vinculado a la investigación penal, y el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar mediante resolución del 18 de mayo de 2006 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales agravadas, empero, el 14 de noviembre de 2006 se le otorgó la libertad provisional. 5) El proceso penal fue trasladado a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario quien, después de escuchar en ampliación de indagatoria al soldado Jaime Castillo Samboní, por resolución del 2 de mayo de 2007 precluyó la investigación en su favor por estimar que i) las pruebas no demostraban su participación en los hechos y, ii) en su primera intervención se vio obligado a mentir luego ser objeto de amenazas. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el soldado Jaime Castillo Samboní les ocasionó a todos los actores perjuicios materiales e inmateriales los cuales deben ser indemnizados (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 5 a 8). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda5 y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades accionadas. 1) Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2012 (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 145 a 158), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: a) Los uniformados manifestaron que se presentó un hostigamiento en el cual el señor Jesús Elías López Motta resultó herido por ser uno de los individuos que 5 Índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 116 a 117.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 participó en aquel; sin embargo, dicho ciudadano sobrevivió y denunció que nunca se presentó un enfrentamiento y, por el contrario, que fue conducido por integrantes del Ejército Nacional a una calle oscura donde le dispararon, no obstante, cuando lo creían muerto llegaron al lugar miembros de la Policía Nacional a quienes les pidió ayuda, estos lo socorrieron y lo trasladaron al Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá). b) Ante la gravedad de los hechos denunciados por el señor Jesús Elías López Motta, la justicia penal militar tenía la obligación de llevar a cabo la respectiva investigación e imponer la medida de aseguramiento para evitar la impunidad de los delitos. c) El soldado Jaime Castillo Samboní estaba compelido a soportar la restricción de su libertad en la medida que se trató de uno de los uniformados que participó en los hechos en los cuales casi pierde la vida el señor López Motta. d) Propuso como excepciones i) “falta de legitimación por activa”, por estimar que no se acreditó la relación de parentesco entre Valerith Dayana Castillo Pinchao y el señor Jaime Castillo Samboní y, ii) “caducidad de la acción”, porque la justicia penal militar perdió competencia desde el 14 de noviembre de 2006 y la parte actora tenía desde dicha fecha dos años para demandar. 2) Notificada de la demanda, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 173). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 30 de septiembre de 20216 declaró probada la excepción de caducidad de la acción de conformidad con el siguiente razonamiento: 1) El 2 de mayo de 2007, la Unidad Nacional de Derechos y Derecho Internacional Humanitario de la Dirección Nacional de Fiscalías precluyó la investigación en favor, entre otras personas, del soldado Jaime Castillo Samboní por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales y secuestro, de igual manera, en esa misma decisión acusó al teniente 6 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 13 fallo.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 del Ejército Nacional Camilo Romero Abril de ser autor de los punibles de tentativa de homicidio y lesiones personales. 2) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación respecto de la acusación del oficial Camilo Ramiro Abril por estimar que también debía continuarse la investigación por el delito de secuestro. 3) La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de agosto de 2007 resolvió el recurso de apelación contra la resolución del 2 de mayo de 2007 y la modificó en el sentido de adicionar la acusación en contra del teniente Camilo Romero Abril por el delito de secuestro. 4) “En razón a que la decisión de preclusión de investigación penal a favor del soldado Jaime Castillo Samboní fue proferida el 02/05/2007, notificada personalmente el 08/05/2007, y como quiera que no hubo recursos en lo que a él respecta, ni se dispuso grado de consulta de esa decisión, el término de caducidad para discutir su propia situación ante esta jurisdicción empezó a correr a partir del 09/05/2007; es decir, tuvo hasta el 09/05/2009 para presentar demanda.
En razón a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 11/09/2009, tanto esa actividad precia, como la demanda posterior, fueron extemporáneas (…)” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 13 fallo fl. 7). 5) Aún si en gracia de discusión se dijera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la resolución de acusación de segunda instancia del 28 de agosto de 2007, lo cierto es que también se configuró la caducidad de la acción por cuanto esta decisión fue notificada al teniente Camilo Romero Abril el 12 de septiembre de 2007, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de septiembre de 2009 y “la constancia de audiencia fallida se profirió el 11/11/2009 y la demanda solo se presentó el 17/11/2009” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 13 fallo fl. 9). 5.
Recurso de apelación La parte actora7 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con apoyo en el siguiente razonamiento: 7 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 14 recurso de apelación. Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al expediente, en especial el certificado expedido el 18 de febrero de 2010 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), “mediante la cual se certifica puntualmente que la decisión que puso fin al proceso penal (…) quedó debidamente ejecutoriado el 14 de septiembre de 2007” (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 19 recurso de apelación fl. 2), de modo que la solicitud de conciliación presentada el 11 de septiembre de 2009 sí interrumpió los términos de caducidad y la acción de reparación directa fue radicada de forma oportuna. 2) Se debe acceder a todas las pretensiones de la demanda por el hecho de haberse demostrado la privación injusta de la libertad del entonces soldado Jaime Castillo Samboní, máxime si se considera que los soldados Yovani Parra y César Andrés Bahamón Camargo, compañeros de patrullaje del aquí demandante, ya obtuvieron indemnización por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) En providencia del 7 de julio de 2023 (índice 4 SAMAI), se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el 4 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 13 SAMAI). 2) En el término previsto la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia e indicó que no le asiste responsabilidad en los hechos por no ser la autoridad que impuso la medida restrictiva de la libertad (índice 19 SAMAI). 3) El Ministerio Publicó rindió concepto en el que deprecó confirmar la decisión impugnada, por considerar que se configuró la caducidad de la acción en la medida que el plazo para demandar se debía contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación de primera instancia y no desde la que decidió el recurso de apelación, por ende, como la resolución del 2 de mayo de 2007 quedó -en su criterio- ejecutoriada el 11 de mayo de 2009, la parte actora contaba hasta el 12 de mayo de 2009 para presentar la demanda en cuestión y, toda vez que esta fue radicada el 17 de noviembre de 2009, es extemporánea, pues, la solicitud de conciliación presentada el 11 de septiembre de 2009 no suspendió los términos de ley (índice 18 SAMAI).
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 4) La parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio durante esta etapa procesal (índice 20 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia, competencia del ad quem y anuncio de la decisión La controversia planteada propone determinar i) si se configuró o no la caducidad de la acción de reparación directa y, ii) en el evento de concluirse que la demanda de la referencia se presentó de manera oportuna, se debe establecer si el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de su libertad y si dicha restricción compromete la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada.
Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto por no existir la caducidad de la acción de reparación directa, en consecuencia, la decisión de primera instancia que la declaró probada será revocada. 2) Negará las pretensiones de la demanda porque no se probó la existencia de un daño, esto es, que el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de su libertad. 2.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2.1 La caducidad de la acción de reparación directa 1) El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 2) Ahora bien, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8 preceptúa que el término de la caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 3) Tratándose de los eventos de responsabilidad patrimonial extracontractual por la privación injusta de la libertad la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta -en principio- a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra9, criterio jurisprudencial que ha seguido esta Sala de Decisión10. 4) Ciertamente, una revisión preliminar de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 da cuenta que, casi siempre, la ejecutoria ocurre luego de la notificación del respectivo pronunciamiento judicial, empero, ello no siempre es así. 5) El inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé, entre otros aspectos, que las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las decisiones interlocutorias, lo cual incluye la resolución de preclusión 8 Norma procesal aplicable en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en la norma de transición prevista la Ley 1437 de 2011 por cuanto la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2009. 9 En este sentido, ver auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, expediente 40.324, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, entre otros. 10 Debe precisarse que en los eventos en los que la notificación de la decisión al destinatario tiene lugar después de la ejecutoria de la providencia, para el magistrado ponente el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la notificación, tal como lo estableció y definió, con fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, la Corte Constitucional en la sentencia C- 641 de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 2000.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 dictada en segunda instancia, “quedan ejecutoriadas el mismo día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Sobre ese preciso aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 200211 declaró la exequibilidad condicionada de esa expresión en el entendimiento de que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta la notificación”, sobre la base del siguiente razonamiento: “ (…) con el objeto de significar que en torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos.
Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. Precisamente, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. (…). La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses.
Conforme a lo anterior, surge como obligación de las autoridades judiciales no solo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. (…). Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez (…).” (negrillas fuera de texto).
Lo anterior fue expresa y puntualmente consignado en la parte resolutiva de dicha sentencia en los siguientes términos: “RESUELVE Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, 11 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, expediente D-3865, MP Rodrigo Escobar Gil.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 que literalmente dice “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.” (resalta la Sala). 6) En esa misma dirección, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de julio de 2013 proferida en el proceso número 24345, respecto de lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad antes citado puso de presente lo siguiente12: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable.” (negrillas adicionales). 7) Por consiguiente, en consonancia con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el punto que se comenta, es claro que los efectos jurídicos de la resolución de preclusión penal de segunda instancia dictada en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 se generan, únicamente, a partir de la respectiva notificación de la providencia, por ende, en orden a garantizar y hacer efectivo el preservar el principio pro damato el término de dos (2) años previsto en la ley para presentar la demanda de reparación directa no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativo” sino, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad o es conocido por la víctima y no desde el momento de ejecutoria de aquella decisión, por la sencilla pero suficiente razón de que con antelación a su notificación el interesado desconoce su existencia13. 8) En ese sentido entonces, para los casos de privación de la libertad, si la víctima directa es notificada de la decisión judicial luego de su ejecutoria el término de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de revisión 24.345 del 23 de abril de 2008, sentencia de revisión 30.823 del 27 de julio de 2011 y sentencia de revisión 34.391 de 26 de noviembre de 2012. 13 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, expediente 11.350, MP Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, MP María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, expediente 15.785, MP María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, expediente 15.518, MP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 caducidad debe contarse desde la notificación, pues, es a partir de dicho momento en el que aquella tiene real conocimiento de la emisión de la providencia y, por tanto, de la configuración del daño producido. 9) Ahora bien, el tribunal de primera instancia estimó que la caducidad de la acción se debía computar desde la resolución de primera instancia del 2 de mayo de 2007 -dictada por la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que precluyó la investigación en favor, entre otros, del señor Jaime Castillo Samboní- y no desde la resolución de segunda instancia, por cuanto solo la acusación del teniente Camilo Romero Abril fue objeto de apelación. 10) Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al a quo, la decisión del 2 de mayo de 2007 es una resolución mixta14 que no adquirió firmeza sino hasta que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados, en otras palabras, solo hasta ese momento -cuando se decidió el recurso- esa providencia adquirió ejecutoria material con fundamento en el principio de unidad procesal. 11) De igual forma, aunque el recurso versó sobre la situación de otro procesado diferente al señor Jaime Castillo Samboní, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admitan entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la resolución de segunda instancia y, a partir de este momento es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa15. 12) En ese contexto, se destaca que i) mediante Resolución del 2 de mayo de 2007, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación en favor, entre otros sujetos procesales, del señor Jaime Castillo Samboní16; ii) contra dicha decisión uno de los procesados presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 14 En la medida que acusa a unos y precluye en favor de otros. 15 Al respecto, se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015, posición reiterada en auto 50980 de 22 de agosto de 2018; de igual forma, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 15001-23-31-000-2005-00705-01(40.542);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia del 19 de abril de 2021, expediente 45.675 MP Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 43.880 MP Alberto Montaña Plata y sentencia del 13 de febrero de 2023, expediente 67.140 MP Fredy Ibarra Martínez. 16 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 48 a 73 Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Veintiséis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 28 de agosto de 200717 y, iii) esta última decisión fue notificada en forma personal al apelante y su apoderado el día 12 de septiembre de 2007 y a los demás sujetos procesales el 20 de septiembre de 200718. 13) Luego entonces, como la notificación se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2007 los aquí demandantes contaban, en principio, hasta el 21 de septiembre de 2009 para presentar la acción de reparación directa, sin embargo, los términos quedaron suspendidos entre el 11 de septiembre de 2009 y el 11 de noviembre del mismo año mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial19, por lo tanto, la demanda radicada el 17 de noviembre de 2009 se presentó dentro del plazo previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA, lo cual conlleva a revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, se procederá a analizar el fondo del asunto. 14) En relación con este último punto, se resalta que la parte actora alegó en el recurso de apelación que el tribunal de primera instancia no valoró el certificado expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuitos Especializados de la ciudad de Florencia (Caquetá), el cual afirmó fue allegado al expediente y que de nuevo adjunta con el recurso de apelación. 15) La Sala observa que el documento mencionado por la parte demandante solo fue aportado en el recurso de alzada y no reposaba previamente en el plenario de modo que no será tenido en cuenta20, máxime si se considera que no fue solicitado 17 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 100 a 106. 18 Lo anterior, tal como consta en los sellos de notificación visibles en índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fl. 106.
De conformidad con lo dispuesto con los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 200, la notificación personal se realiza al sindicado que se encuentra detenido y a los demás sujetos procesales se les notifica por estado, cuando no fuera posible su notificación personal. 19 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 21 a 22. 20 Una revisión del expediente digital da cuenta que i) en la demanda, la parte actora en relación con la investigación penal solo aportó como prueba a) la resolución del 18 de mayo de 2006 por la cual el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar impuso una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y b) la Resolución del 2 de mayo de 2007 mediante la cual la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos precluyó la investigación; ii) los demandantes solicitaron precisamente se oficiara a la fiscalía para que se allegara la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 12); iii) el 6 de octubre de 2010, previo admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) remitir copia auténtica de la constancia de notificación y ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fl. 81) y, iv) el 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) allegó copias de la notificación de la resolución del 2 de mayo de 2007 junto con la decisión y constancia de notificación de la resolución del 28 de agosto de 2007 (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 cuaderno principal fls. 92 a 106); el documento referido por la parte actora no fue remitido al expediente y tan solo fue allegado por los demandantes en el recurso de apelación. Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 como prueba en segunda instancia y tampoco se cumplen las condiciones de ley para su decreto. 2.2 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201821, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 2.3 Existencia del daño 1) Los demandantes manifestaron que el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de su libertad personal desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2006, empero, en el expediente no hay prueba de dicho tiempo de detención. 2) En efecto, en relación con la restricción de la libertad del actor, en el proceso de la referencia obran como pruebas solo tres documentos: i) la Resolución del 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento en contra, entre otros procesados, del señor Jaime Castillo Samboní, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales22 (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 21 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 22 El delito de secuestro fue agregado cuando el proceso penal pasó a manos de la justicia ordinaria.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 4 expediente digital fls. 33 a 47); ii) la Resolución del 2 de mayo de 2007, a través del cual Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor, entre otros, del señor Jaime Castillo Samboní (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 33 a 47) y, iii) la Resolución del 28 de agosto de 2007, por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución del 2 de mayo de 2007 (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 100 a 106)23. 3) De los documentos citados se observa que aunque el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar en la resolución del 18 de mayo de 2006 dictó medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Castillo Samboní, lo cierto es que no hay constancia en el expediente de que dicha restricción se hizo efectiva, pues, ni en la resolución del 2 de mayo de 2007 ni en la dictada el 28 de agosto de 2007 se hizo referencia alguna de manera específica a que el señor Castillo Samboní estuvo privado de su libertad. 4) El Tribunal Administrativo de Caquetá24 advirtió lo anterior y en auto de mejor proveer del 11 de mayo de 2021 ordenó oficiar al Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar y a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Gaula para que remitieran al expediente de reparación directa de la referencia, entre otros documentos, un certificado del tiempo de reclusión del señor Jaime Castillo Samboní en el que se especificara la autoridad judicial por la cual estuvo detenido (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 4 expediente digital fls. 299 a 300). 5) El Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar en oficio 1546 MDN- DEJPM-J66IPM-746 del 9 de junio de 2021 contestó que, si bien adelantó una investigación penal en contra del soldado Jaime Castillo Samboní, dicho expediente fue remitido por competencia a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Gaula (índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fl. 23). 6) A su turno, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Gaula manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo 23 También reposan los testimonios 24 Quien conoció el proceso de la referencia antes de ser asumido por el Tribunal Administrativo del Casanare.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Especializado de Florencia25, quien, a su vez, expresó que solo tenía lo relacionado con el proceso penal a partir de la acusación del señor Camilo Javier Romero Abril por los punibles de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y secuestro26, de manera que ninguno de dichos despachos certificó que el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de su libertad. 7) De otro lado, aunque en el expediente de la referencia obran los testimonios de los señores Ariel Cardozo Ramírez27, César Andrés Bahamón Camargo28 y Jovany Parra29, quienes afirmaron tener conocimiento de que el señor Jaime Castillo Samboní fue detenido, el primero porque lo visitó en el centro de reclusión y, los otros dos, porque fueron compañeros de trabajo y también afirmaron haber sido detenidos por el mismo proceso penal, la Sala encuentra que sus afirmaciones no son suficientes para tener probado la existencia de la restricción de la libertad, debido a que no hay constancia si la privación a la que se refieren los testigos tiene que ver con el proceso penal por el que así se demanda y, en todo caso, carecen de respaldo en actuaciones elementos idóneos y eficaces para demostrar ese hecho. 8) De igual forma, si bien en la Resolución del 2 de mayo de 2007 la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de manera general señaló que los soldados “fueron limitados en su libertad de locomoción” 30, lo cierto es que no especificó a que soldados hacía referencia y si entre ellos el aquí demandante se encontraba, ni mucho menos hizo referencia al periodo en que supuestamente inició la reclusión ni cuando esta culminó. 9) Sobre esto último, la parte demandante en el recurso de apelación adujo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda porque en otros procesos la jurisdicción contencioso administrativa declaró la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad de dos soldados. 10) Al respecto, la Sala encuentra que en el expediente no obran esos otros supuestos procesos que la parte actora menciona y, en todo caso, lo cierto es que 25 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fl. 25. 26 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fl. 29. 27 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fls. 8 a 9. 28 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fls. 10 a 11. 29 índice 2 SAMAI – expediente digital – documento 5 pruebas fls. 12 a 13. 30 La Fiscalía en ningún momento explícita que el señor Jaime Castillo Samboní fue privado de su libertad, solo habla de manera general que los soldados fueron privados, sin especificar cuales soldados y a quienes se les hizo efectiva la medida de aseguramiento, aspecto importante de dilucidar pues fueron varios los investigados.
Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 lo decidido en aquellos no ata a esta Corporación porque se desconocen por completo tales actuaciones judiciales, las circunstancias específicas en ellas y las decisiones en ellos emitidos, por lo cual se ignoran tanto su existencia como sus motivaciones. 3.
Conclusión Por no estar probada la caducidad de la acción, la decisión de primera instancia será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la privación de la libertad y, aún si en gracia de discusión se tuviera que el demandante estuvo retenido, lo cierto es que se encontró demostrada la culpa de la víctima. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte actora dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Casanare la cual queda así:
PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en constas en primera instancia. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. Expediente 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.