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11001031500020230646401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Alberto Vergara Machado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 12 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

El señor Carlos Alberto Vergara Machado, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 18 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A revocó la providencia de 22 de enero de 2021, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 08001-33-33-012-2016-00226-00).

En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios aportados al expediente. Hechos. Que el tutelante el 14 de junio de 2016, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0354 de 20 de enero de 2016, por medio del cual se le retiró de la institución por llamamiento a calificar servicios.

El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 22 de enero de 2021, declaró la nulidad de la Resolución No. 0354 del 20 de enero de 2016, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional y ordenó: (i) el reintegro del accionante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad;

(ii) reconocer y pagar al actor los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (ii) el descuento de aquellas sumas de dinero recibidas de buena fe en virtud de la asignación de retiro que le fue concedida al actor, de los valores que resultaren producto de la sentencia, debiendo cancelar las diferencias resultantes al accionante.

Inconforme con esa decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia de 31 de marzo de 2022, notificada el 24 de noviembre del mismo año, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. No obstante, el actor señaló que el 23 de enero de 2023 el accionado le notificó respecto a un error involuntario en la notificación efectuada el 24 de noviembre de 2022, informándole que adjuntó un documento que no correspondía, por lo que procedió a comunicarle la sentencia de 18 de julio de 2022, por medio de la cual revocó lo resuelto en primera instancia. Arguye que, por medio de auto de 26 de enero de 2023, el Tribunal anuló el documento generado el 15 de noviembre de 2022, mediante el aplicativo de firmas electrónicas, contentivo del fallo aprobado por la sala de decisión oral y ordenó realizar las acciones correctivas pertinentes a fin de subsanar el yerro acaecido.

Que solicitó la declaratoria de ilegalidad de la anterior decisión y que, mediante auto de 13 de febrero de 2023, fue resuelta de manera favorable, donde se dejó sin efectos lo actuado para la suscripción electrónica de la sentencia de 18 de julio de 2022 y se ordenó cargar y notificar el proyecto que fue discutido y aprobado por la Sala de Decisión. Finalmente, puso de presente que el 15 de junio de 2023 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2022, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, siendo resuelta por esta Corporación mediante fallo de tutela de 11 de agosto de 2023, a través de la cual amparó el derecho fundamental invocado al evidenciar un defecto procedimental absoluto y resolvió dejar sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2022, ordenando notificar la sentencia discutida y aprobada en la Sala de Decisión del 18 de julio de 2022.

Por lo que, en cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal procedió a notificar la referida sentencia el 18 de septiembre de 2023. Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo del Atlántico. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.2.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Solicitó denegar las súplicas del tutelante, señalando que «[…] la acción constitucional incoada por el accionante es infundada porque en relación al retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios […] mediante la Resolución Nro. 0354 del 20 de enero del 2016, se ajustó al marco de legalidad al estar precedido por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y porque el uniformado laboró el período que coincidía con el exigido para ser acreedor de una asignación de retiro tal como en efecto se reconoció y actualmente goza […]».

Concluyó que «[…] no es aceptable la interposición del medio constitucional por parte del actor, quien de manera tendenciosa pretende aducir una presunta irregularidad en su contra, lo cual es falso, pues la figura del llamamiento a calificar servicios es empleada para efectos de la renovación de la línea jerárquica sin que por esto se pueda alegar tratos de tinte discriminatorio».

Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 12 de diciembre de 2023, negó la acción de tutela, al considerar respecto del defecto fáctico alegado que «[…] no existió por parte de la autoridad judicial, la alegada indebida valoración probatoria del acervo probatorio, como tampoco la afectación de los derechos fundamentales del accionante, porque la fundamentación de la sentencia se sustentó en la ley y las pruebas allegadas al proceso, constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional».

Por otro lado, frente al defecto procedimental absoluto indicó que, «[…] no [era] dable analizar nuevamente los desacuerdos que ya fueron estudiados por otra autoridad judicial en esta misma sede constitucional». Finalmente, resolvió negar la acción de tutela, «[…] al no haberse acreditado la configuración de ninguno de los defectos endilgados, así como tampoco advertirse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente los mandatos constitucionales y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar los derechos fundamentales […]». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, el tutelante actuando a través de apoderada judicial la impugnó, alegando la indebida valoración probatoria, por lo que «[…] debió escudriñarse, profundizarse y ahondarse en el análisis de los multicitados elementos probatorios, evento que no ocurrió, razón por la cual se presenta esta impugnación confiando que el superior actúe comprometidamente en la causa de la administración de justica mediante un fallo estudiado desde la raíz».

Por último, con relación al defecto procedimental absoluto señaló que, «[…] dichos “desacuerdos” realmente no han sido estudiados, pues el juez de tutela anterior se abstuvo de estudiarlos por considerar que hacía falta notificar la dichosa sentencia de fecha 18 de julio de 2023 […]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.3 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el fallo de 18 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A revocó la providencia de 22 de enero de 2021, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.4. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 2.5. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico y defecto procedimental. En relación con el defecto fáctico, se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En cuanto al defecto procedimental, se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales», es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;

(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.

Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes. 2.6 Solución al caso concreto.

La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con la emisión del fallo de 18 de julio de 2022, mediante el cual revocó la providencia de 22 de enero de 2021, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones.

Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por la parte demandante: 2.6.1 Defecto fáctico. En el caso sub judice se tiene que el actor aduce que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, «[…] no hubo un análisis profundo y concienzudo del material probatorio, no fueron disgregadas en estudio, ni analizadas minuciosamente una a una de las pruebas en el acápite de consideraciones».

Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: […] El acto que ordenó el llamamiento a calificar servicio del actor, fue la Resolución N° 0354 de enero 20 de 2016, de la cual se advierte tuvo como sustento: "Sobre el particular resulta necesario resaltar que al señor Teniente Coronel CARLOS ALBERTO VERGARA MACHADO, le fue evaluada su trayectoria profesional de conformidad con lo regulado en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, decisiones que fueron plasmadas en el Acta de Junta de Evaluación y Clasificación N° 009 de 6 de mayo de 2015 que a la letra dice: Teniente Coronel VERGARA MACHADO CARLOS ALBERTO la junta de evaluación y clasificación para oficiales de la Policía Nacional NO PROPONE SU ASCESO, ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, al grado inmediatamente superior, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que siguiera un concepto favorable frente a su nombre, facultados en los reglamentos internos de la institución quienes permiten a los miembros de la signada junta optar por el personal policial que en su sentir garantice bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial lo exige; es por ellos que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción en el mismo, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, complementando para el efecto, que pueden presentarse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía para el cumplimiento próvido que el deber policial demanda, por lo que se colige que ser mando dentro de una institución como la Policía Nacional, implica para su permanencia y promoción, además de un buen servicio, condiciones especiales de iniciativa, pro actividad, valor agregado, mayor compromiso, entre otros, habida cuenta que son los encargaos de direccional al personal subalterno." La Sala estima del caso indicar que el Consejo de Estado ha adoptado una posición pacífica, en cuanto a que ha considerado que el llamamiento a calificar servicios, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por ello, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad, al respecto ha precisado que: “El “llamamiento a calificar servicios” es una situación que, de acuerdo con el marco normativo expuesto, corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, y por tanto, el acto que así lo disponga lleva implícita la presunción de legalidad.

Consecuente con lo anterior, se aparta la Sala de los argumentos que expone el recurrente en cuanto no se advierte que con la expedición del acto impugnado se encuentren vulnerados derechos de rango constitucional, pues la decisión obedece, como ya se dijo, al ejercicio de una facultad permitida por el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyas disposiciones se presumen ajustadas al marco constitucional que fija el ejercicio de la función pública.

( ) Cabe advertir de una parte, que la idoneidad y buen desempeño en el servicio, no le otorgan per se, inamovilidad al servidor en el cargo público ” Con posterioridad la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pronunció nuevamente, y señaló: “( ) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre ( )”.

Así las cosas, dado que la presunción de legalidad de la Resolución por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Carlos Alberto Vergara Machado, permanece incólume pues no se demostró que estuviera incursa en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia o violación de la Constitución y la ley, por tanto, se concluye que el acto se ajusta a la Constitución y a la Ley.

Corolario de lo expuesto, la respuesta al problema jurídico suscitado para la Sala es un No, los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada retiro del servicio activo al demandante no se expidieron con violación a las garantías del debido proceso consagradas en el art. 29 de la Constitución Política y la normatividad aplicable.

En virtud a lo hasta aquí expuesto, no hay lugar en este caso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada retiró del servicio activo al demandante. La conclusión o respuesta al anterior interrogante, sirve de premisa al segundo cuestionamiento, por lo que sin hesitación alguna la respuesta es NO, no fue acertada la decisión adoptada por el fallador de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, la Sala no encontró probado el vicio que le endilga el recurrente al acto de retiro, por lo que se mantiene la legalidad conforme lo concluyó el a quo, como se declarará en este proveído con la revocatoria del fallo recurrido.

Así las cosas, por lo considerado en precedencia se revocará la sentencia de primera instancia. Con base en lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a las pretensiones del actor, toda vez que su desvinculación del servicio a través de la Resolución N.º 0354 de 20 de enero de 2016, se ajustó al marco normativo, teniendo en cuenta que estuvo precedida de una recomendación de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y fue acorde con el tiempo de servicio para ser acreedor de una asignación de retiro.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la determinación judicial cuestionada, la parte accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-012-2016-00226-00. Resulta oportuno advertir que, el hecho de que el accionado no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Por lo tanto, no se evidencia una indebida valoración probatoria y la afectación de los derechos fundamentales del accionante, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.6.2 Defecto procedimental. La parte accionante alegó que el fallo atacado incurrió en un defecto procedimental, teniendo en cuenta que, «[…] se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente al proferir sentencias posteriores a aquella primera con la que se cerró la segunda instancia.» Asimismo, advirtió que, «[…] habiéndose presentado acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-A- contra la sentencia […] del 31 de marzo de 2022 notificada el 07 de marzo de 2023, consideró el Consejo de Estado […] mediante fallo del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), notificado el 18 de septiembre de 2023, tutelar los derechos invocados al debido proceso y en consecuencia ordenó notificar el “proyecto de sentencia” del 18 de julio de 2022, según su criterio, no se encontraba notificada y por ello no tuvo manera de analizar si hubo o no vía de hecho por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto».

Para la Sala, no es claro el fundamento el defecto procedimental alegado, habida cuenta que, lo referente a la notificación de la sentencia aquí censurada, ya fue resuelto en otra acción constitucional por esta Corporación, esto es en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2023, donde se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al concluir que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, «[…] pese a haber subsanado la irregularidad procesal presentada mediante auto del 13 de febrero de 2023, erró al notificar una sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, el 7 de marzo de 2023, cuando la decisión correspondiente solo fue registrada y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 18 de julio de 2022, sin perjuicio del sentido».

Por tal motivo, dejó sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2022 y ordenó que se le notificara a las partes del proceso la providencia que fue aprobada en Sala; donde el Tribunal, en cumplimiento de la anterior decisión, el 18 de septiembre de 2023 le notificó al actor la sentencia de 18 de julio de 2022 que resolvió revocar lo decidió por el a quo.

En efecto, como lo encontró el a quo, sobre dicho alegato ya existió un pronunciamiento, por lo que si lo pretendido no es analizar lo debatido en antaño por el juez constitucional, referente a la notificación de la providencia, si no un estudio de fondo del fallo que le resultó adverso, encuentra la Sala que del contenido del mismo tampoco existe defecto procedimental, pues no se advierte el desconocimiento de las normas propias del juicio, o un exceso ritual manifiesto de tal entidad que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante.

En ese orden de ideas, se observa que en la decisión cuestionada el Tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo y jurisprudencial; y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, no involucra violación de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser la acción de tutela una instancia adicional a las ordinarias, donde se discutan circunstancias que fueron puestas a consideración y resueltas por el juez natural de la causa.

Por lo que, en el sub lite, se confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la acción tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR