Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01413-00 Demandantes: OFELIA VILLAMIZAR DE QUINTERO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida a través de apoderado por la señora Ofelia Villamizar de Quintero, quien también actúa en representación de su hijo en condición de discapacidad Sergio Andrés Quintero Villamizar, así como por los señores Luis Fernando Quintero Villamizar, Martha Leonor Quintero Villamizar, Jorge Enrique Quintero Villamizar y Hernán Rodolfo Quintero Villamizar, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La parte actora ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de 1 El escrito se presentó el 25 de febrero de 2022, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales, los que estimó vulnerados con los autos del 28 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021, por los cuales las autoridades judiciales demandadas declararon probada de oficio la excepción de caducidad y rechazaron la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el expediente que se identificó con la radicación 11001-33-36-033-2018-00336-01.
En consecuencia, se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de OFELIA VILLAMIZAR DE QUINTERO, SERGIO ANDRÉS QUINTERO VILLAMIZAR persona en condición de discapacidad representado por OFELIA VILLAMIZAR DE QUINTERO en calidad de madre y guardadora provisional, LUIS FERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR, MARTHA LEONOR QUINTERO VILLAMIZAR, JORGE ENRIQUE QUINTERO VILLAMIZAR y HERNAN (sic) RODOLFO QUINTERO VILLAMIZAR a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMIINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” al confirmar mediante la providencia de fecha 28 de enero del año 2021 el auto de fecha 28 de agosto del año 2020 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con número de radicación 11001333603320180033601.
SEGUNDA: En consecuencia, declarar nula y sin efectos la providencia de fecha 28 de enero del año 2021, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, confirmó el auto de fecha 28 de agosto del año 2020 proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda del medio de control de Reparación Directa dentro del proceso con número de radicación 11001333603320180033601 adelantado por OFELIA VILLAMIZAR DE QUINTERO, SERGIO ANDRÉS QUINTERO VILLAMIZAR persona en condición de discapacidad representado por OFELIA VILLAMIZAR DE QUINTERO en calidad de madre y guardadora provisional, LUIS FERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR, MARTHA LEONOR QUINTERO VILLAMIZAR, JORGE ENRIQUE QUINTERO VILLAMIZAR y HERNAN (sic) RODOLFO QUINTERO VILLAMIZAR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL; y en su lugar, ordenar, se profiera nuevo auto que ordene la admisión de la demanda y se continue (sic) el trámite correspondiente, en conocimiento de fondo del caso concreto, de conformidad a las normas constitucionales y Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencionales que comprometen al Estado Colombiano en concordancia con lo expuesto en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de fecha 30 de agosto del año 2021, con radicado número 11001-03-15- 000-2021-00097-01(AC), Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA” (mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Señaló que el señor Rodrigo Quintero Salazar informó a miembros de la SIJIN2 acerca de la comisión de un hurto en el Banco Comercial Antioqueño en la ciudad de Bucaramanga, en el cual participaron en forma indirecta agentes de esa institución, en la medida en que brindaron protección a los asaltantes.
Sostuvo que el 12 de julio de 1991, el señor Quintero Salazar presentó una denuncia ante la Sección de Investigaciones y Seguridad Rural del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Seccional Santander, en contra de los agentes de la SIJIN responsables del hurto cometido en la referida entidad bancaria. Acotó que el señor Rodrigo Quintero Salazar fue asesinado con arma de fuego el 16 de julio de 1991 en un establecimiento comercial en Bucaramanga, por haber sido testigo del delito en mención, razón por la cual consideró que se trató de un crimen de lesa humanidad.
Añadió que mediante sentencia del 30 de agosto de 1996, el Juzgado Regional de Cúcuta condenó a la pena de treinta años de prisión a unos agentes de la Policía Nacional como coautores de los delitos de homicidio y de concierto para delinquir, decisión que fue confirmada a través de fallo del 7 de abril de 1997 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.
Afirmó que en providencia del 16 de julio de 2001, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en el expediente con radicación 14233, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Nacional. Resaltó que el 27 de julio de 2018 radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. 2 Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional.
Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el 22 de octubre de 2018 promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mencionó que por auto del 28 de agosto de 2020, el juzgado declaró probada de oficio la excepción de caducidad y rechazó la demanda, en consideración a que si bien el medio de control fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debía aplicarse la norma que regía para la ocurrencia de los hechos, es decir, el Decreto 01 de 1984, de manera que el término de dos años consagrado en el artículo 136 de esa codificación se contabilizó desde la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso penal.
Refirió que en contra de esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante auto del 28 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con confirmación del rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, toda vez que el homicidio del señor Rodrigo Quintero Salazar no constituyó un delito de lesa humanidad y, por tanto, no aplicó la premisa de la imprescriptibilidad de la conducta. 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las providencias enjuiciadas vulneran los derechos fundamentales alegados, en razón al desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección “B” en la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-00097-01, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata.
Adujo que, según lo indicado en esa providencia, para efectos de establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, los jueces deben ejercer el control de convencionalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma legal para apartarla del caso concreto y permitir de esa forma la efectividad del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como parte del bloque de constitucionalidad.
Esbozó que la autoridad demandada no ejerció el control de convencionalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se incumplieron con las obligaciones internacionales relacionadas con la imprescriptibilidad de la acción cuando se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de crímenes de Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesa humanidad. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandados.
Asimismo, se dispuso la comunicación del inicio del trámite de la acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la condición de tercero con interés. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión cuestionada advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, toda vez que el auto mediante el cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa en el expediente 2018-00336, se profirió el 28 de enero de 2021, en tanto que el escrito del amparo se radicó hasta el 25 de febrero de 2022, es decir, después de un año, razón por la cual se debe declarar improcedente.
Adicionalmente, sostuvo que no se cumplen los criterios específicos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues en la providencia emitida el 28 de enero de 2021, no se advierte la configuración de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución. Afirmó que la decisión del rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, obedeció a que el homicidio del señor Rodrigo Quintero Salazar no se trató de un delito de lesa humanidad, ya que la muerte se perpetró por miembros activos de la Policía Nacional como un ajuste de cuentas o venganza y no como una ejecución extrajudicial. 5.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por intermedio del jefe del Área Jurídica, alegó el incumplimiento del requisito de Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de inmediatez, pues la tutela se interpuso luego de doce meses y veintitrés días de haber sido dictada la providencia que se pretende controvertir, es decir, por fuera del plazo razonable fijado jurisprudencialmente, entendido desde el punto de vista de la causalidad entre el perjuicio y la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Puntualizó que la tutela es improcedente, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable a la parte actora, si se tiene en cuenta que el auto objeto de discusión fue proferido en el marco legal y jurisprudencial que regula el punto relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. 5.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a enviar el link del expediente digital con radicación 11001-33-36-033- 2018-00336-01.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el auto del 28 de enero de 2021, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, por ende, el rechazo de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 2021, dictada en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-00097, respecto del cómputo del término de caducidad cuando se reclamen los perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se abordará iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibidem. Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva - inmediatez Lo primero que se debe indicar es que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. De esta manera, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación9.
Es así como jurisprudencialmente se ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses10 desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y a la presentación de la tutela, de modo que cuando se supera dicho lapso se genera como consecuencia la declaratoria de la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Sin perjuicio de lo anterior, en cada caso se deberá analizar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, con el fin de que flexibilice el plazo y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado. Las circunstancias que habilitan dicha flexibilización fueron fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-256 de 2015, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” En el asunto que se estudia, se tiene que el auto objeto de cuestionamiento fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 28 de enero de 2021, por el cual se confirmó el proveído del 28 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del 9 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-142 del 1º de marzo de 2012, MP Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 10 Al respecto, consultar la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, rechazó la demanda.
El auto de segunda instancia fue notificado vía electrónica el 2 de febrero de 2021, según la información que aparece en el expediente digital registrado en el sistema de gestión judicial Samai, de manera que se entendió notificada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, con fundamento en lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 201111.
En ese orden, la ejecutoria de la providencia acaeció el 9 de febrero de 2021, al tenor de lo consagrado en el artículo 302 del Código General del Proceso12, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2022, es decir, después de más de doce meses desde que fue proferida la decisión objeto de controversia. El anterior recuento pone de presente que se incumplió con el presupuesto de procedibilidad referente a la inmediatez, en atención a que el mecanismo de amparo se radicó por fuera del término que se considera razonable para acudir al juez constitucional, circunstancia que permite concluir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. 11 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado (…). 12 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, se observa que en el escrito de tutela no se expuso algún argumento para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, a partir del cual se pueda verificar si se encuentra en una de las situaciones que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice el presupuesto en mención y que de suyo permita el análisis de fondo del debate.
La parte actora adujo que la tutela cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, bajo la premisa de que la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, cuyo criterio relacionado con el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa fue desconocido por la autoridad judicial demandada, constituye el extremo temporal inicial para el cómputo del término de seis meses instituido jurisprudencialmente.
Sobre el particular, es importante advertir que la providencia que se pretende controvertir es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” el 28 de enero de 2021, y no la dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021, por lo que no es posible establecer el término para la presentación oportuna del mecanismo de amparo a partir de una decisión frente a la cual no se esgrimió reproche alguno. Por consiguiente, no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable de seis meses, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela presentada en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, comoquiera que se radicó más de un año después de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 28 de enero de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela elevada por la señora Ofelia Villamizar de Quintero y otros, conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Ofelia Villamizar de Quintero y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01413-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”