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15001233100020010122001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-03-29

Radicación interna: 63686 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: E.S.E - Hospital San Rafael De Tunja - Boyaca·Demandado: Instituto De Seguros Sociales, Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R. I.S.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandado: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO – No se acreditó el requisito de procedencia alegado como fuente de enriquecimiento sin causa.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Durante el año 2000, la ESE Hospital San Rafael de Tunja prestó servicios médico- hospitalarios-quirúrgicos a pacientes afiliados a la EPS Instituto de los Seguros Sociales.

La ESE reclama el pago de las facturas emitidas por la prestación del servicio de salud, que fueron aceptadas y no pagadas por la entidad demandada.

ANTECEDENTES La demanda El 11 de junio de 20011, la ESE Hospital San Rafael de Tunja formuló demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales -en adelante ISS-, para que se hicieran 1 Folio 284 c. 2. Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 2 las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar que entre la ESE Hospital San Rafael de Tunja y el Instituto de los Seguros Sociales existió un contrato de prestación de servicios de salud para la atención de pacientes afiliados a la entidad demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de SETECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($716.443.156) o el valor que resulte demostrado dentro del proceso, por concepto de prestación de servicios de salud suministrados por el Hospital San Rafael de Tunja a los pacientes afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, conforme a la relación de las cuentas de cobro y facturas presentadas y enviadas con los soportes correspondientes para su pago a que se refiere el hecho primero de esta demanda.

TERCERA: Que se condene al demandado a pagar a la demandante la indemnización de los perjuicios causados -lucro cesante y daño emergente- por el no pago oportuno de las obligaciones. CUARTA: Que se ordene la indemnización monetaria de las sumas de dinero a que sea condenado el demandado.

QUINTO: Que se condene al pago de las costas y agencias en derecho al demandado. Hechos En sustento de sus pretensiones, la demandante relató los hechos que se compendian así2: La ESE Hospital San Rafael de Tunja afirma que en el año 2000 prestó servicios hospitalarios a pacientes afiliados al ISS, sin la existencia de un contrato escrito, pues “simplemente” el hospital prestaba el servicio a los pacientes afiliados al Instituto de los Seguros Sociales a medida que se presentaban a solicitar el servicio.

La ESE Hospital San Rafael de Tunja sostiene que en el año 2000 emitió facturas por los servicios hospitalarios prestados a los usuarios del ISS, y que fueron presentadas a la demandada oportunamente para su pago. Aduce que por cada uno de los servicios prestados a los afiliados al ISS emitía una factura, cuyos soportes originales se enviaban a la demandada y que, pese a lo anterior, la demandada no pagó los servicios prestados y facturados.

Contestación de la demanda 2 Folios 70 a 82 c. 1. Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 3 El ISS se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de cobro de lo no debido, por las siguientes razones3: Las sumas de $2.587.043, $748.739, $37.700, $317.000, $4.410.374, $133.953.967, $28.680, $68.400, $750.436, $1.308.762, $844.700, $771.100, $419.900, $586.700, $562.300 y $29.266.100, se cancelaron mediante la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 2002, sumas resultantes después de descontar las glosas a cada factura.

Las sumas de $163.595, $339.235, $1.822.240, $58.675, $1.455.280, $678.140, $118.250 y $70.820, hacen parte del contrato No. 032 de 2000 y ya fueron canceladas. Las sumas de $76.108.581, $72.009, $1.438.700, $50.640.800 y $343.700, se cancelaron mediante la Resolución No. 082 del 28 de febrero de 2002, sumas resultantes después de descontar las glosas a cada factura.

Las sumas de $55.441.975, $52.580.755, $38.246.800, $75.358.300, $42.812.200, $76.5838.300 y $33.229.800 hacen parte del acuerdo de pago firmado entre el Instituto de Seguros Sociales y el director del Hospital San Rafael de Tunja en septiembre de 2001, en el cual se establecieron plazos para el pago, los que han sido cumplidos por la demandada y por lo tanto se deben respetar los plazos faltantes.

Sentencia de primera instancia El 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia donde señaló que, aunque las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato estatal, no procede la acción contractual habida cuenta de que se presenta un absoluto incumplimiento de las exigencias previstas para su perfeccionamiento.

Señaló que la inexistencia del contrato, no obsta para analizar el asunto desde la perspectiva de la actio in rem verso por la senda de la acción de reparación directa. La sentencia negó las pretensiones porque en el marco de la prestación de salud, la procedencia para el reconocimiento de sumas adeudadas, en todo caso, estaba 3 Folios 92 a 101 c. 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 4 supeditada a que se evidenciara de forma real y efectiva los elementos de urgencia y necesidad que motivaron la asistencia médica e impidieron llevar a cabo la debida selección del contratista y la celebración del contrato, situaciones que no se probaron en el proceso.

Además, señaló que, aunque la demandante aportó las facturas adeudadas, estas no acreditaban la prestación del servicio de salud cuyo pago se pedía, pues de su contenido no se desprendía la clase de servicio prestado, no individualizaban el paciente, no contenían el concepto de la suma adeudada, ni las circunstancias de tiempo y modo que justificaron la prestación del servicio.

Recurso de apelación La demandante formuló recurso de apelación en donde sostiene que como en el proceso no se acreditó el pago de las facturas, se debió acceder a las pretensiones de la demanda, y que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el dictamen pericial que determinó el valor adeudado a favor del hospital. Expuso que las facturas aportadas con la demanda fueron aceptadas por el Instituto de los Seguros Sociales y eran suficientes para acreditar la prestación del servicio4.

Trámite de segunda instancia El 13 de marzo de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación5. El 5 de julio de 2019, el Despacho admitió el recurso6. El 30 de agosto siguiente7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 11 de junio de 2001, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.

Conforme al artículo 266 del CCA, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Folios 404 a 497 c. 5. 5 Folio 417 c. 5. 6 Folio 421 c. 5. 7 Folio 423 c. 5.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 5 Administrativo –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.0008. Acción procedente 3. Según criterio unificado de esta Corporación, la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para pedir el enriquecimiento sin justa causa (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss.

CC)9. Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo 8 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, Rad. 24.897.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 6 público o por cualquier otra causa. Está acreditado que la ESE Hospital San Rafael de Tunja emitió y radicó para su pago ante el ISS las facturas por la prestación de servicios médico-hospitalario- quirúrgicos entre el 10 de abril de 2000 y el 9 de mayo de 2001, según da cuenta copia de las facturas allegadas con la demanda (f. 1 a 48 c. 1).

Como la demanda se presentó el 11 de junio de 2001, se interpuso en tiempo. Legitimación en la causa 5. La ESE Hospital San Rafael de Tunja es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues prestó servicios médico- hospitalario-quirúrgicos a pacientes a cargo de la EPS demandada. El ISS está legitimado en la causa por pasiva, porque los pacientes que recibieron los servicios de salud estaban afiliados a esta EPS.

II Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se concretó la hipótesis que habilitaba la procedencia de la actio in rem verso en torno a la situación de urgencia y necesidad para evitar una lesión inminente al derecho a la salud en la prestación de servicios médico hospitalarios de los pacientes afiliados al ISS, que fueron atendidos por el Hospital San Rafel de Tunja sin mediar contrato estatal.

III Análisis de la Sala 7. Según la demanda, la pretensión del pago de las facturas correspondiente a la prestación de los servicios de salud es procedente, sin que haya existido la suscripción de un contrato, pues “simplemente el hospital ha prestado el servicio a los pacientes afiliados a la entidad demandada en la medida en que se presentan a solicitar el servicio”.

Aduce que, posteriormente, emitía las cuentas de cobro y después las respectivas facturas que eran presentadas al ISS para el pago. Resalta que en el sector de la salud se ha adoptado por “costumbre” no celebrar contrato escrito con la EPS, sino que simplemente se factura el servicio, pues en este caso prima la protección a la salud de los afiliados a la EPS.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 7 8. La Sala toma como punto de partida que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, entendida bajo la comprensión: “nadie podrá enriquecerse a expensas de otro”10, no puede ser invocado como fuente de responsabilidad del Estado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes, servicios prestados o cualquier otro tipo de prestación, sin la mediación de un contrato estatal o al margen de éste, por cuanto tal figura no está llamada a emplearse con la finalidad de desconocer o contrariar una norma imperativa que deriva de la solemnidad del contrato estatal y de los procedimientos para celebrarlo.

Con criterios de unificación, esta Sección11 clarificó que emergen hipótesis que tornan procedente la aplicación de la actio in rem verso con efectos indemnizatorios frente a prestaciones en favor de las entidades estatales sin que medie contrato alguno, las cuales deben ser aplicadas con carácter excepcional y, por consiguiente, son de interpretación y de aplicación restrictivas, de allí que no cualquier evento pueda encuadrar dentro de esos casos excepcionales o al amparo de ellos, en tanto que la regla general es que no resulta admisible prestación sin contrato estatal.

Así, los casos en los que de manera excepcional y por razones de interés público o general, la Sala consideró procedente dar cabida a la actio in rem verso, comprenden los siguientes: i) cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó al particular a la ejecución de prestaciones o al suministro de bienes o servicios para su beneficio, por fuera o con prescindencia de contrato estatal; ii) cuando es urgente o necesario adquirir bienes, solicitar servicios o suministros u ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos; y, iii) cuando, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede 10 Artículo 831 del Código del Comercio. 11Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, expediente 24.897.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 8 a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno12. Debe agregarse que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el ordenamiento jurídico contempla, a título de excepción, la posibilidad de ejecución prestacional sin el amparo de un contrato estatal, en aquellas situaciones de urgencia en las que, por razones inculpables, las entidades de derecho público no están en condiciones de acudir a los procedimientos de selección en situaciones relacionadas con: estados de excepción, hechos de calamidad constitutivos de fuerza mayor o desastres. 9.

La demandante aportó con la demanda 36 facturas emitidas por la ESE Hospital San Rafael de Tunja entre los años 2000 y 2001, por concepto de la prestación de servicios de salud de diferente índole: urgencias, hospitalización, ambulatorios, médico-hospitalarios, patología, consulta externa, consulta médica especializada, entre otros, y las relacionó así: 12 Esto, en los casos en que tal exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

FACTURA No. RADICADO VALOR FACTURADO 201574 10-04-00 2.703.973 201258 10-07-00 910.451 201262 10-07-00 47.500 201264 10-07-00 326.500 201263 10-07-00 163.595 201256 10-07-00 339.235 201582 10-07-00 4.954.096 207190 10-07-00 1.822.240 201265 10-07-00 143.581.108 200135 10-08-00 76.108.581 207191 10-08-00 58.675 207204 10-08-00 1.455.280 207203 10-08-00 678.140 207202 10-08-00 118.250 208024 07-09-00 72.009 208018 07-09-00 28.680 208019 07-09-00 68.400 181 07-09-00 750.436 200150 07-09-00 57.144.445 Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 9 Revisado el concepto por el cual se emitió cada factura, encuentra la Sala, que en este caso es necesario distinguir dos temas de cara a los diferentes servicios de salud prestados por la ESE demandante a los afiliados del ISS. 10.

Entre las facturas allegadas con la demanda se encuentran facturas emitidas por concepto de la prestación de “servicios de urgencias” por la EPS Hospital San Rafael de Tunja, prestación de servicios que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 “no requieren contrato ni orden previa”13. Esta previsión también está contemplada en el artículo 67 de la Ley 715 de 200114, que además agregó, que el reconocimiento del costo de los servicios de urgencias prestados se efectuaría mediante resolución motivada.

Ante la solicitud del Hospital San Rafael de Tunja del reconocimiento y pago de la prestación de los servicios de urgencias a los afiliados a la EPS, el ISS-EPS 13 De conformidad con esta norma “la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago.

Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado en cualquier otro evento”. 14 Este artículo señala respecto de la atención del servicio de urgencias que “(…) Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador.

La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro”. 200209 10-10-00 53.981.400 207206 10-10-00 1.308.762 209005 10-10-00 70.820 200218 10-11-00 38.246.800 200152 06-12-00 844.700 200235 06-12-00 771.100 200234 06-12-00 419.900 200151 06-12-00 75.358.300 200240 10-01-01 586.700 200241 10-01-01 1.438.700 200239 10-01-01 42.812.200 200154 07-02-01 50.640.800 200162 08-03-01 343.700 200161 08-03-01 562.300 200163 08-03-01 76.583.100 200173 05-04-01 29.276.100 200174 09-05-01 33.229.800 Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 10 Seccional Boyacá profirió la Resolución No. 057 del 25 de febrero de 2002, mediante la cual reconoce y ordena el pago de $174.537.641 al Hospital San Rafael de Tunja, “por concepto de la atención de urgencias brindada a los afiliados de la EPS ISSS durante el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2000 y enero a marzo de 2001”15.

También expidió la Resolución No. 082 del 28 de febrero de 2002, mediante la cual reconoce y ordena el pago de $121.191.720 al Hospital San Rafael de Tunja, “por concepto de la atención de urgencias brindada a los afiliados de la EPS ISSS durante el periodo comprendido entre marzo a octubre de 2000 y enero y febrero de 2001”16. Estas resoluciones se expidieron en aplicación del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, porque la atención inicial de urgencias no requiere contrato y el valor será pagado por la EPS.

También se fundamentan en el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, que señala que el reconocimiento del costo de los servicios de urgencias se efectuará mediante resolución motivada. Además, señalan que los servicios se originaron por la atención de urgencias y que la facturación tenía concepto favorable del área técnica de la EPS y disponen el pago de los servicios a 90 días.

Puestas las cosas de este modo, la demandante cuenta con dos actos administrativos proferidos por el ISS, en donde la demandada reconoció y ordenó el pago de los servicios de urgencias prestados a los afiliados de la EPS ISS entre los años 2000 y 2001. Entonces, ante el no pago de los servicios de urgencias prestados, la demandante debía acudir al proceso ejecutivo para obtener el pago de los derechos reconocidos en las resoluciones por contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del ISS, proceso idóneo para obtener el pago no solo del capital ordenado a pagar por concepto de la prestación de servicios de urgencias -cobrados en este proceso- sino además de los intereses por el no pago oportuno de las obligaciones, conforme al artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, se tiene que la actio in rem verso ejercida a través de la acción de reparación directa, no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de servicios de salud prestados de urgencias por la ESE demandante a los afiliados del ISS, por existir un procedimiento administrativo especial y reglado para ello en la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001. 15 Folios 103 a 104 c. 1. 16 Folios 105 a 107 c. 1.

Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 11 11. De otra parte, en lo que tiene que ver con las facturas representativas de la prestación de servicios médicos diferentes a urgencias, esto es, las facturas por concepto de prestación de servicios de hospitalización, ambulatorios, médico- hospitalarios, patología, consulta externa, consulta médica especializada, entre otros, en el proceso no se acreditó la situación excepcional que pretende introducir como fuente del enriquecimiento sin causa, puesto que no precisó, ni acreditó las situaciones de necesidad y su origen.

Adviértase que las facturas solo mencionan el concepto del servicio médico hospitalario prestado, mención que resulta palmariamente insuficiente para dar cuenta de situaciones urgentes o necesarias para evitar una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud de los afiliados a la EPS ISS y el dictamen pericial practicado en el proceso nada conceptúa sobre los supuestos alegados por la actora para la procedencia de la actio in rem verso.

La Sala encuentra que la situación planteada por la recurrente en el sentido de que el ISS debe pagar las facturas adeudadas, sin que haya existido la suscripción de un contrato, porque “simplemente el hospital ha prestado el servicio a los pacientes afiliados a la entidad demandada en la medida en que se presentan a solicitar el servicio” y porque prima la salud de los afiliados sobre la celebración de un contrato escrito, no encuadra dentro de las excepciones contempladas por la sentencia de unificación citada para dar cabida a la actio in rem verso, toda vez que no se acreditó en el proceso de manera objetiva la urgencia y necesidad de la prestación del servicio, que impidieron adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de un contrato de prestación de servicios de salud entre la EPS ISS y la ESE Hospital San Rafael de Tunja.

El escaso material probatorio allegado al proceso no permite colegirlo, y menos aún, considerar que medió una circunstancia que implicara la imposibilidad de acudir a los procedimientos reglados para la selección y celebración de contratos de naturaleza estatal, como tampoco que mediara una situación ajena a las actividades de planeación en la contratación estatal, dado que la parte demandante solo aportó con la demanda las 36 facturas emitidas representativas de los servicios médico-hospitalarios-quirúrgicos prestados a los afiliados a la EPS ISS.

Si bien la sentencia de unificación contempló de manera excepcional y por razones de interés general la actio in rem verso para eventos en los que era urgente o Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 12 necesario solicitar servicios o suministro de bienes para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, las situaciones de urgencia y necesidad que llevaran a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios de salud, deben aparecer acreditadas en el proceso como consecuencia de la imposibilidad objetiva de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los correspondientes contratos.

Desde la demanda, la ESE Hospital San Rafael de Tunja señaló que el hospital atendía a los pacientes afiliados a la EPS ISS en la medida en que se presentan a solicitar el servicio, situación que constituía una “costumbre” para la ESE. Así, de acuerdo con las afirmaciones hechas en la demanda, en la prestación de servicios de salud del hospital al ISS no medio una situación de apremio de la administración que le impidiera acatar las reglas de la selección de contratistas que condujera a la celebración de un contrato estatal con las solemnidades que impone el ordenamiento jurídico, por urgencia o necesidad derivada evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 12.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 15001-23-31-000-2001-01220-01 (63.686) Demandante: ESE Hospital San Rafael de Tunja Demandados: Instituto de Seguros Sociales Acción: Reparación directa 13 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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