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18001333300520210032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-29

Radicación interna: 0236-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose David Garcia Guillen·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 18001-33-33-005-2021-00329-01 (0236-2025)1. Demandante: José David García Guillen. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Tema: Nivelación salarial soldados voluntarios. Decisión: Resuelve recurso de súplica. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto, a través de apoderado, por el señor José David García Guillen, contra el auto de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por él formulado.

I.

ANTECEDENTES El señor José David García Guillen, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del oficio: 20183112342451: MDN-CGFM- COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10, del Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

Adicionalmente, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, presuntamente generado en el silencio de la administración respecto, de su petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y, el reconocimiento y pago de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la «[…] diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000 [sic]», y en consecuencia «[…] re-liquide [sic] todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentando al 60% […]», de igual modo, que se condene a la entidad demandada a 1 Expediente electrónico compartido en un enlace de One Drive mediante mensaje de correo electrónico: 5ED_RV_RemisionRECURSOUN (.eml).

Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 2 reconocer y pagar al demandante la prima de actividad conforme con las normas vigentes y, el subsidio familiar, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 20002. Mediante sentencia de Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022)3, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como, el reajuste de todas las prestaciones que se calculan con el subsidio familiar.

La decisión de primera instancia fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Sentencia del Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)4. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarió lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).

Las inconformidades del actor se centran en que, se contrarió la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 25 de agosto de 2016, para el proceso de radicado interno: 3420-2015, toda vez que, se extendieron los efectos de esta decisión al caso en concreto del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional y nunca perteneció a la categoría de Soldado Voluntario, asimismo, reclama el respeto por su derecho a la igualdad y al principio «a trabajo igual salario igual», en tanto, existe una diferencia ilegítima en la asignación básica percibida por los soldados que inicialmente fueron voluntarios y pasaron a profesionales y, la percibida por quienes ingresaron a la fuerza directamente como profesionales, como es su caso.

El asunto fue repartido al despacho del Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien con auto de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)5, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que «[…] el ajuste salarial del 20% pretendido por José David García Guillen no le es aplicable por haberse vinculado 2 Expediente digital - Índice 00002 de Samai – enlace de OneDrive compartido en el mensaje de correo electrónico 5ED_RV_RemisionRECURSOUN – carpeta C1 – carpeta 02Expediente – archivo PDF 02Demanda0562020189. 3 Expediente digital - Índice 00002 de Samai – enlace de OneDrive compartido en el mensaje de correo electrónico 5ED_RV_RemisionRECURSOUN – carpeta C1 - archivo PDF 44Sentencia. 4 Expediente digital - Índice 00002 de Samai – enlace de OneDrive compartido en el mensaje de correo electrónico 5ED_RV_RemisionRECURSOUN – carpeta C2 - archivo PDF 10SentenciaSegunda. 5 Expediente digital – índice 00005 DE Samai – archivo PDF 006Autoquerechaz_02362025rechazaREUJs.

Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 3 directamente al ejército como soldado profesional. […] en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. […] Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural».

Previa interposición de los recursos de reposición y subsidiario de súplica6, mediante auto de Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar dispuso no reponer la providencia de 28 de febrero de 2024, razón por la cual, el proceso fue enviado al despacho que sigue en turno. II.

EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica8, contra el auto de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que, «La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado.

Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados». Por lo tanto, considera que se debe revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, literal c) y 246 (literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Oportunidad El auto impugnado fue notificado el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticinco 6 Expediente digital – índice 00008 de Samai – archivo PDF 008_MemorialWeb_Recurso-ReposiciondeUnific. 7 Expediente digital – índice 00011 de Samai – archivo PDF 012Autoqueresuel_02362025Noreponerepo. 8 Expediente digital – índice 00008 de Samai – archivo PDF 008_MemorialWeb_Recurso-ReposiciondeUnific.

Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 4 (2025)9, y el recurso de súplica fue presentado el Siete (7) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) a las 16:1510, razón por la cual, conforme al artículo 246 literal d del CPACA, en concordancia con el artículo 205 del mismo estatuto, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3.

Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 (numeral 3) del CPACA. 3.4. Problema jurídico Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia del Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación. 3.5.

Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto, la única causal de procedencia de este consiste en que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con, las razones que le sirven de fundamento.

En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se 9 Expediente digital – índice 00007 de Samai. 10 Expediente digital índice 00008 de Samai. Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 5 fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Por lo tanto, es viable concluir que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.6.

Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 201611, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre la asignación básica que correspondía a los soldados que ingresaron al servicio como voluntarios, y, después, fueron incorporados como profesionales, habida cuenta que, con el estatus anterior, dicho emolumento era igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, cantidad que se vio menguada, cuando adquirieron la condición de soldados profesionales, a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 6 En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación de jurisprudencia:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Adicionalmente, en auto de unificación del 6 de octubre de 201612, la Sección Segunda aclaró los numerales 1 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, quedando las reglas de unificación del siguiente tenor:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

SÉPTIMO. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia Por consiguiente, es claro que, la situación fáctica del demandante es distinta a la allí atendida, toda vez que, ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario, aspecto sobre el cual no fue emitida regla alguna de unificación. Tal escenario es, incluso, aceptado por el recurrente, quien es preciso al afirmar que «[…] Lo que realmente ocurre, es que los hechos y fundamentos jurídicos que le presentamos al a quo no han sido analizados, y su justificación constitucional en la actualidad es huérfana de todo razonamiento, pues la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se pide en la demanda».

Este razonamiento concuerda con lo expuesto por el actor, en el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso en contra del auto que rechazó su recurso extraordinario, en sus palabras el recurrente señaló «[…] Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda exp. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) Auto de 6 de octubre de 2016, en virtud del cual se aclara la Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 7 sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados». Confirma entonces el recurrente que, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho que habilitaron el reajuste salarial y prestacional fijado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 201613.

Así las cosas, la Sala concluye que, el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues, es indudable que, la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso. En consecuencia, como lo pretendido con el medio de impugnación no se acompasa con la naturaleza del recurso extraordinario bajo análisis, se considera que, el auto impugnado, que lo rechazó de plano, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante el cual, el consejero de Estado sustanciador del proceso, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme el presente auto, por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en ordinal tercero del auto del Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   13 Expediente digital – índice 00008 de Samai – archivo PDF 008_MemorialWeb_Recurso-ReposiciondeUnific. Número Interno: 0236-2025 Demandante: José David García Guillen Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 8 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.