CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 85001233300020240008101 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2025.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada, a través de apoderado, por el accionado, señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, frente a la sentencia de 17 de julio de 2025, que confirmó el fallo de 14 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual decretó su pérdida de investidura siendo concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, y en el artículo 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses. I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Con escrito presentado el 29 de julio de 20253, a través de la ventanilla virtual, el accionado, mediante apoderado, solicita aclarar la sentencia de 17 de julio de 2025, por cuanto contiene conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda que deben aclararse.
Aduce que debe aclararse lo siguiente: (i). “¿Hay interés directo cuando los hermanos hacían una simple participación como candidatos para un proceso de selección? ¿Cuál es el interés directo que le generaba la aprobación del acuerdo aun cuando los hermanos del concejal debían pasar por un proceso de selección?”. (ii). “¿Es posible que el concejal se supiera de memoria los números de cédula de sus hermanos?”.
(iii). “¿Cuál es el móvil que impulsa a un familiar a saberse la cédula de ciudadanía de todas las personas con las que tiene un parentesco?”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 Índice 40 de SAMAI.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv). “Según las reglas de la experiencia y la lógica, ¿qué factor obedece a que un candidato de elección popular por su cargo esté obligado a saber de memoria el número de cédula de cada familiar para poder identificarlo y no incurrir en conflicto de intereses?”.
(v). “¿Debe un corporado público ejercer una labor investigativa y verificativa en la página web de la alcaldía cada vez que va a votar un proyecto, cuando a estos se les deben allegar los documentos para su estudio?”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella5.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional6. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”8(Negrillas y subrayas fuera de texto).
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2025 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: “[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018, número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA9 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: 9 “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 17 de julio de 2025, a través de mensaje electrónico de 25 de julio de 2025, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío11; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 28 y 29 de julio, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de 11 Índice 37 de SAMAI.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aclaración corrió los días 30 y 31 de julio y 1º de agosto de 2025. Con fundamento en ello, resulta evidente que el accionado radicó oportunamente su solicitud de aclaración, pues, como arriba se anotó, lo hizo a través de mensaje electrónico de 29 de julio de 2025.
II.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Sala no evidencia, frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 17 de julio de 2025, ni motivaciones que hubieran influido, de forma errónea en la parte resolutiva de esa providencia. II.3.1.- En cuanto a los cuestionamientos, correspondientes a: “¿Hay interés directo cuando los hermanos hacían una simple participación como candidatos para un proceso de selección?” y “¿Cuál es el interés directo que le generaba la aprobación del acuerdo aun cuando los hermanos del concejal debían pasar por un proceso de selección?”, la Sala estima que no hay lugar a aclaración alguna, toda vez que la referida providencia no ofrece motivo de duda alguna.
En efecto, en el literal “b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley12, de orden moral o económico, en la 12 Cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública”, del acápite “V.3.1.- Análisis objetivo de los elementos configurantes de la causal de conflicto de intereses” de la sentencia de segunda instancia, la Sala dejó claro que la decisión de autorizar a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para asignar los subsidios familiares de vivienda en especie y adjudicar los respectivos lotes de terreno con disponibilidad de servicios, mediante el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, suponía un interés directo, particular, actual, real e inmediato, porque para la fecha en que el accionado participó y votó sobre dicha autorización, ya sus hermanos, con quienes tiene un vínculo de segundo grado de consanguinidad, estaban en el proceso para acceder a esos subsidios, por lo que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136, el accionado no debía participar en la discusión del referido acuerdo ante el interés que les asistía. Además, precisó que el hecho que determina el conflicto de interés es que cuando ocurrió la votación del citado Acuerdo 500.02-028, los familiares del concejal accionado ya se habían postulado para ser beneficiarios, de modo que, al inscribirse al programa de subsidios familiares de vivienda en especie, es evidente que a los hermanos del concejal les afectaba de manera directa y personal la referida autorización que se hizo a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo (Casanare).
Y advirtió que si bien es cierto que cuando se discutió y aprobó el referido acuerdo aún no se habían asignado los subsidios de vivienda en especie, ni efectuado la transferencia del dominio de los Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inmuebles, y que para esa asignación los miembros de una Mesa Técnica de Apoyo llevó a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar, también lo es que el hecho relevante y que determina el conflicto de interés radica en que para la fecha de votación del referido Acuerdo, los hermanos del concejal accionado ya se encontraban postulados y hacían parte del proceso para recibir ese subsidio de vivienda, en tanto que ya habían sido incluidos en el Listado Definitivo de Hogares Admitidos para continuar el proceso de selección de beneficiarios- hogares admitidos.
Asimismo, destacó, que dicho interés no se confunde con el que les asiste a todas las personas o a la comunidad en general, pues para el momento en que participó en el trámite y aprobación de ese Acuerdo, se reitera, ya se había publicado el listado de admitidos, y, por ende, el subsidio de vivienda familiar en especie dejó de cobijar a la generalidad de las personas para abarcar a un conglomerado determinado y se produjo una colisión entre el interés general con el particular, en favor de terceros.
Lo anterior pone de manifiesto que el accionado lo que hace, a través de la solicitud objeto de análisis, es insistir en los argumentos resueltos en la sentencia de 17 de julio de 2025. II.3.2.- Ahora, respecto de la solicitud, a efectos de aclarar que si: “¿Es posible que el concejal se supiera de memoria los números de cédula de sus hermanos?”;
“¿Cuál es el móvil que impulsa a un familiar a saberse la cédula de ciudadanía de todas las personas con las que tiene un parentesco?”; “Según las reglas de la Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 experiencia y la lógica, ¿qué factor obedece a que un candidato de elección popular por su cargo esté obligado a saber de memoria el número de cédula de cada familiar para poder identificarlo y no incurrir en conflicto de intereses?”; y “¿Debe un corporado público ejercer una labor investigativa y verificativa en la página web de la alcaldía cada vez que va a votar un proyecto, cuando a estos se les deben allegar los documentos para su estudio?”, la Sala debe advertir que estos argumentos no constituyen un reparo a la cuestión decidida en primera instancia y que no es esta la oportunidad para manifestar nuevos argumentos frente a la sentencia apelada, pues no se trata de un recurso o de una tercera instancia. Además, no puede perderse de vista que la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención. II.3.3.- Por último, cabe mencionar que lo que ahora propone el accionado, en la práctica, es reabrir la discusión contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio, lo cual no tiene cabida en el marco de una solicitud de aclaración por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 17 de julio de 2025, ni en la formulación de aquella está permitido cuestionar lo que ya se resolvió, pues no es un recurso ni una instancia adicional.
La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP Número único de radicación: 85001233300020240008101 Solicitante: LINA MARITZA ORDÓÑEZ LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para que proceda la aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2025, la misma habrá de ser denegada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.