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11001031500020230200500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 3143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nicolas Bolaños Sotomayor Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: NICOLÁS BOLAÑOS SOTOMAYOR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACIÓN Se encuentra el proceso de la referencia para decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante; sin embargo, el Despacho advierte que es extemporánea.

En efecto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia SU-387 de 2022, las reglas contenidas en el artículo 81 del Decreto 806 de 2020 —incorporado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2023— para 1 «ARTÍCULO 8.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Se destaca).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza impugnación las notificaciones personales resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, razón por la cual debe entenderse que la notificación se surte transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Una vez surtida la notificación se empieza a contar el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591. Revisado el expediente, se advierte que el mensaje de datos contentivo del fallo de tutela de primera instancia fue enviado a la parte demandante el viernes 23 de junio de 2023, a las 7:46 p.m., a la dirección electrónica señalada en el escrito de tutela para esos efectos, tal como se evidencia a continuación: Teniendo en cuenta que el mensaje de datos fue remitido el viernes 23 de junio del año en curso, por fuera del horario hábil, debe tenerse como fecha de envío el día hábil siguiente, esto es, el lunes 26.

De ahí que los dos días de los que trata el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al presente asunto por mandato expreso de la sentencia SU-387 de 2022, transcurrieron los días 27 y 28 de junio siguientes. Como la notificación se entiende surtida finalizado el 28 de junio de 2023, se tiene que al día siguiente, esto es, el 29 de junio, empezó a correr el término de tres días previsto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que el plazo máximo para impugnar el fallo de tutela venció el 4 de julio posterior2. Sin embargo, se evidencia que la parte actora presentó el escrito de impugnación el 5 de julio siguiente3, es decir, extemporáneamente. En el memorial de impugnación, a propósito de la oportunidad para impugnar, el apoderado de la parte demandante señaló: [M]ediante el presente escrito y estando en los términos dispuestos en el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, con mi acostumbrado respeto, procedo a impugnar el fallo de tutela del veinte (20) de junio del dos mil 2 Los días 1, 2 y 3 de julio no fueron hábiles. 3 Según consta en el documento con certificado BF7EEAD6C744DF04 633EE392DE21A92E 157DD5C3FD6EE385 9CB4208DBED01CA, ubicado en el índice 26 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza impugnación veintitrés (2023), comunicado por correo electrónico a las 7:46 pm del veintitrés (23) de junio de la presente anualidad al suscrito, es decir que en un horario hábil judicial fue recibido el 26 de junio del 2023, quedando esté notificado conforme al artículo 8 de la ley 2213 del 2022, el pasado treinta (30) de junio del mismo año (…).

Al respecto, el Despacho estima conveniente precisar que, si bien coincide con la parte demandante en cuanto a que, como el mensaje de datos se envió el 23 de junio de 2023 en horario no hábil, debe entenderse enviado el lunes 26 de junio —día siguiente hábil—, no ocurre lo mismo con la conclusión de que la notificación quedó perfeccionada el 30 de junio siguiente, pues, en consonancia con la forma de contabilizar adoptada por la propia Corte Constitucional, los dos días hábiles a los que alude el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 —que subrogó al artículo 8 del Decreto 806 de 2020— transcurrieron durante los días 27 (martes) y 28 (miércoles).

Por tanto, a partir del día siguiente, esto es, del jueves 29 de junio, comenzó a correr el término de tres días para impugnar, previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual, como se dijo, venció el 4 de julio de 2023. En la sentencia SU-387 de 2022, al analizar el caso concreto, la Corte Constitucional realizó el conteo así: 82.

Con fundamento en las anteriores razones, al proferir los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, el magistrado sustanciador incurrió en defecto procedimental. Esto, por cuanto inobservó, sin justificación razonable y suficiente, la regla procedimental prevista por el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para la determinación del momento en que fue notificada la sentencia de 22 de octubre de 2020, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Esta sentencia fue notificada mediante el correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2020, cuya constancia de recibido o “entregado” fue emitida el mismo día (párr. 5). Dado que, conforme a dicha norma, esta notificación ha debido entenderse “realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, en particular, “cuando el iniciador recepcione acuse de recibido”, en el caso concreto, ha debido entenderse realizada el 29 de octubre de 2020.

A su vez, en atención a que la misma norma dispone que “los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, en el caso concreto, el término de 3 días para impugnar, previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, comenzó a correr el 30 de octubre y culminó el 4 de noviembre de 2020. Por su parte, el 3 de noviembre del mismo año, la parte accionante impugnó dicha sentencia, por medio de correo electrónico (párr. 5).

En estos términos, dicha impugnación fue interpuesta de manera oportuna, por lo que ha debido admitirse. Es decir, la notificación se entiende realizada al finalizar el segundo día hábil siguiente al envío del mensaje de datos y, por ende, a partir del día siguiente empieza a correr el término de tres días establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para presentar la respectiva impugnación4.

Bajo el contexto descrito, se impone rechazar la impugnación por extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Despacho 4 En el mismo sentido, ver, entre otros, los autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos de 2022, proferidos por la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02005-00 Demandante: Nicolás Bolaños Sotomayor y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: auto que rechaza impugnación RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.