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44001233100120100023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-05-03

Radicación interna: 59194 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angel Reinoso Solano, Yadira Rodriguez Rios, Celia Maria Marquez·Demandado: Departamento De La Guajira

Radicado: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Demandantes: Ángel Reinoso Solano y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Demandantes: Ángel Reinoso Solano y otros Demandado: Departamento de La Guajira Acción: Reparación directa Tema: Cuando se pretende la reparación de un daño generado en un accidente de tránsito y se le imputa a la demandada una omisión en el mantenimiento de la vía, a la parte demandante le incumbe demostrar que el deterioro en la vía fue la causa determinante, eficiente y exclusiva del accidente.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en esta providencia, por medio de la cual confirmó la decisión de declarar la responsabilidad del Departamento de La Guajira por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Riohacha a Cuestecitas.

Cabe recordar que, según los actores, la causa eficiente de dicho accidente fue el mal estado de la vía –que estaba a cargo de la entidad demandada– y, específicamente, la presencia de un hueco. 1.- Cuando se pretende la reparación de un daño generado en un accidente de tránsito, y se le imputa a una entidad estatal una omisión en el mantenimiento de la vía, a la parte actora le incumbe probar que el deterioro de esa vía fue la causa eficiente, exclusiva y determinante del accidente.

En estos casos, la conducta no se imputa a título de riesgo excepcional, por lo que no es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; y esto implica que la parte actora debe acreditar el nexo de causalidad entre la omisión y el daño. 2.- Solo cuando se pretende la reparación de un daño generado en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo del Estado es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual sí se presume la causalidad y, por consiguiente, le incumbe a la parte demandada acreditar el hecho de la víctima, el hecho de un tercero o alguna causal que rompa el nexo de causalidad. 3.- Tal como lo estableció esta Subsección en sentencia del 26 de enero de 2023: <<En materia de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito por falta de señalización o de mantenimiento vial opera también la regla general de la carga de la prueba, según la cual, como lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En el caso, eso implicaba para la parte demandante probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, y los elementos Radicado: 44001-23-31-001-2010-00235-01 (59194) Demandantes: Ángel Reinoso Solano y otros que configuran la responsabilidad del estado. Es decir, no es cierto que la regla general sea, como afirmó el recurrente, que al estado corresponda demostrar “la inexistencia del nexo causal o de su responsabilidad>>1. 4.- En este orden de ideas, en este caso no se le debió exigir al Departamento de La Guajira probar el rompimiento del nexo causal, sino que se le debió exigir a la parte actora acreditar que la causa eficiente del accidente fue la existencia de un hueco; cosa que no hizo.

En efecto, no se demostró que el conductor del automóvil que invadió el carril contrario no tenía forma alguna de evitar el accidente; esto es: que, al advertir la presencia de un hueco en la vía, no podía disminuir la velocidad ni podía frenar, que obró de manera prudente, que iba a una velocidad adecuada, que las condiciones de visibilidad no le permitieron ver el hueco con suficiente tiempo de anticipación para poder frenar o disminuir la velocidad, etc. 5.- En la medida en que no está probado que el hueco fue la causa eficiente del accidente, la Sala no debió acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada no acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, dado que –se reitera– cuando se alega que una entidad estatal fue negligente a la hora de reparar una vía, no se presume la causalidad. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023. Radicado No. 76001-23-33- 000-2012-00484-01 (58216).

C.P. Alberto Montaña Plata.