Micelio
11001031500020250595101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Viviana Estelia Trujillo Urbano Y Otros·Demandado: Juzgado 13 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defecto fáctico por indebida valoración de testimonio. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.

Síntesis del Caso Los señores Viviana Estelia Trujillo Urbano, que actúa en representación de sus hijos menores GAAT Y TAT1; Jeison Esteban Arce Trujillo2; Jhonatan Arce Grijalba; María Amparo Rengifo Ayala3; y Jennifer Benavidez Quintero, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos NDAB y JSAB4, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Cali, en el sentido de acceder 1 Hijos del señor Yeferson Arce Grijalba, quien falleció y a su vez era hijo del señor Wilgen Arce Ayala.

Dado que en el asunto intervienen menores de edad, se aplican las pautas de anonimización de nombres en las providencias, fijadas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022. 2 Actúa en calidad de hijo del señor Yeferson Arce Grijalba. 3 Quien actúa en calidad de hija de la señora Alba Inés Ayala, quien falleció y es la madre de Wilgen Arce Ayala. 4 Hijos del señor Robinson Arce Grijalba, quien falleció y a su vez era hijo del señor Wilgen Arce Ayala Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-33-33-013-2017-00074-00/01. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela5 y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Wilgen Arce Ayala se encontraba recluido en el Complejo Carcelario de Jamundí desde el 2 de agosto de 2013. El 6 de abril de 2015 fue trasladado por guardias del INPEC a la sala de urgencias del Hospital Piloto de Jamundí por presentar presión alta, institución que ordenó su remisión a la Clínica Valle de Lili, para atención en nivel superior. 3.

El señor Arce Ayala fue trasladado por el INPEC al Hospital Universitario del Valle, entidad que ordenó su remisión a la Clínica Colombia, donde ingresó a la unidad de cuidados intensivos (UCI) y permaneció del 6 al 18 de abril de 2015, fecha en la que falleció. 4. Los señores María Amparo Rengifo y otros, en calidad de familiares del señor Wilgen Arce Ayala, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, INPEC y el Hospital Piloto de Jamundí, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el fallecimiento del señor Arce Ayala.

Para tal efecto alegaron la existencia de una falla en el servicio, consistente en el manejo inadecuado de su enfermedad, al no haber efectuado oportunamente su traslado a una institución de salud de tercer nivel, ni prestado el servicio médico en forma diligente. 5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cali, que, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, declaró al INPEC administrativa y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad del señor Wilgen Arce Ayala de sobrevivir o recuperar su salud.

En consecuencia, reconoció dicho perjuicio únicamente a favor de la señora María Ni Obando, en su calidad de compañera permanente, a quien ordenó pagar la suma de 40 SMLMV. 6. Asimismo, por concepto de perjuicios morales, el juez condenó al INPEC a pagar 50 SMLMV a la misma demandante y 5 SMLMV a cada uno de los siguientes familiares del causante: Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba, Jonathan Arce Grijalba, Luz Marina Arce Salguero, José William Arce Salguero;

Luz Aidé Arce, María Amparo Rengifo Ayala y Jeferson Arce Grijalba. 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y el INPEC presentaron 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-045951-00, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 recursos de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2025, la confirmó, por las mismas razones del a quo. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse incurrido en un defecto fáctico en la valoración de la prueba testimonial, con incidencia directa en la reparación concedida.

Se solicita que se ordene volver a dictar sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se valore conforme a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica el acervo probatorio presumiendo el perjuicio moral en el registro civil de nacimiento como lo determina el Consejo de Estado en todos sus fallos para la madre e hijos del fallecido -atendiendo las sucesiones-, al no existir prueba directa que desvirtúe tal vínculo y su sufrimiento y reconociendo el mismo valor que se reconoció de 50 SMLMV a la compañera permanente María Ni Obando para la madre e hijos del Sr. Wilgen Arce Ayala por estar en el mismo nivel (1) como lo determina el Consejo de Estado en su sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2014 como se explicó en este escrito6. 9.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por valoración irracional y arbitraria del único testimonio que se rindió en el proceso, correspondiente al de la señora Rita Emilia Montoya, pues de su contenido infirieron que la madre e hijos del causante no sufrieron o no tuvieron vínculo emocional con él, y que nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni asistieron a su sepelio, cuando la testigo nunca declaró en ese sentido. 10.

Además, alegó que desconocieron el precedente del Consejo de Estado7 sobre la presunción del perjuicio moral por parentesco, conforme al cual la acreditación del vínculo filial mediante registros civiles genera una presunción de sufrimiento moral que solo podía desvirtuarse con prueba directa, clara y convincente. 2.3. Trámite procesal 11.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta de esta corporación, que profirió auto el 29 de septiembre de 20258, en el que admitió la solicitud de tutela, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali que rindieran informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor.

Así mismo, vinculó en condición de terceros con interés a la Nación Instituto Nacional Penitenciario – INPEC; al Hospital Piloto de Jamundí; a los señores María Ni Obando, Alba Ayala, Robinson Arce Grijalba, 6 Se transcribe con errores. 7 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado núm. 68001- 23-31-0000-12381-01 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Luz Marina Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, José William Arce Salguero, Luz Aidé Arce, Yeferson Arce Grijalba y, a Seguros Generales Suramericana S.A. 2.4.

Intervenciones 12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali9 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones del proceso ordinario y expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 13. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la acción de tutela se dirigía contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que no tiene competencia para resolver los cuestionamientos de la parte actora. 14.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados en calidad de terceros con interés, guardaron silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de octubre de 202511, negó la solicitud de desvinculación del INPEC y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 16.

Consideró que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas allegadas al proceso, explicó de manera clara y concreta los motivos por los que encontró que se configuró la pérdida de oportunidad. En relación con los perjuicios morales, concluyó que, si bien el parentesco constituye un indicio del perjuicio, admite prueba en contrario, tal como lo entendió el juez de primera instancia, además, estimó que el recurso de apelación no ofreció argumentos para desvirtuar dicha conclusión ni para modificar los montos reconocidos. 17.

En ese contexto, concluyó que, aunque la parte actora alegó la existencia de una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial, en realidad pretendía hacer uso de la acción de tutela para reiterar los argumentos ya examinados y resueltos por los jueces naturales de la causa. 2.6. Impugnación 18. La parte accionante presentó escrito de impugnación12 en contra de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Para ello, insistió en que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, en la medida en que atribuyó al testimonio 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 10. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 11 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 20. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 26.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 de la señora Rita Emilia Montoya afirmaciones que no se desprenden de su contenido, en particular, la supuesta falta de visitas y de asistencia al sepelio por parte de la madre e hijos del señor Wilgen Arce Ayala. 19.

Asimismo, afirmó que no era acertado concluir que el recurso de apelación carecía de argumentos para controvertir la decisión de primera instancia, pues en este se cuestionó de forma concreta la valoración del único testimonio rendido y se alegó que la reducción de los perjuicios morales se fundamentó en una conclusión inexistente. En ese sentido, indicó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, sino que busca corregir una valoración probatoria equivocada. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa por activa de la parte actora se encuentra acreditada porque actuaron y/o son sucesores procesales de la parte demandante en el proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 15 de mayo de 2025, objeto de tutela, y, por lo tanto, son las titulares de los derechos que consideran les fueron vulnerados. 22.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque es la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14. 24.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 25.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 26.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16. 3.3.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional17 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia18. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Ibidem.

La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 28. En el presente asunto, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la configuración del defecto fáctico, alegado por la parte tutelante se originó con ocasión de una actuación judicial y, en ese orden, habilita el estudio, en principio, por la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 29.

En tal sentido, no se comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción al no encontrar probado este presupuesto general de procedibilidad. 30. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 31.

El requisito de inmediatez se supera, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de reparo, es del 15 de mayo de 2025, notificada el 20 de mayo de 202519 y la demanda de tutela se presentó el 23 de septiembre de 202520, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional21 y el Consejo de Estado22 como razonable. 32.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada. 33. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 34.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales invocadas y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala decidir si ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2025, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora? 19 Samai, exp. 76001-33-33-013-2017-00074-01, índice 38. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05951-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 36. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto invocado; y (ii) el caso concreto. 3.5. Generalidades del defecto invocado 3.5.1. Defecto fáctico 37.

De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»24 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 38. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 39.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 41.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.6. Caso concreto 42. La parte actora cuestionó la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 43.

A juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente el testimonio rendido por la señora Rita Emilia Montoya, al aducir afirmaciones que no se desprendían de su contenido, específicamente, la falta de visitas en el centro de reclusión y de asistencia al sepelio de la madre e hijos del señor Wilgen Arce Ayala. 44.

Al respecto, sea lo primero precisar que en la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, se efectuó el análisis probatorio para el reconocimiento del daño por pérdida de oportunidad y la tasación de perjuicios morales. 45. En relación con la pérdida de oportunidad, el juzgado reconoció la afectación a favor de la compañera permanente, María Ni Obando, con fundamento en el testimonio de la señora Rita Emilia Montoya.

En contraste, respecto de las hijastras, la madre, los 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 hijos, nietos y hermanos del señor Wilgen Arce Ayala, concluyó que no se acreditó el grado de perturbación suficiente que justificara el reconocimiento de perjuicios por este concepto. 46.

Para arribar a esta última conclusión, el juzgado tuvo en cuenta los interrogatorios rendidos en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2021 por parte de las señoras María Ni Obando, Silvia Agudelo Obando, Nelly Ramírez, Luz Aide Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, María Amparo Rengifo Ayala, Luz Marina Arce Salguero, así como del señor José William Arce Salguero, quienes declararon que nunca visitaron al señor Wilgen Arce Ayala mientras estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Jamundí. En los siguientes términos lo expuso: Para el caso de las hijastras Silvia Yuliana Agudelo y Nelly Ramírez Obando, su madre Alba Ayala, así como sus hijos Robinson, Jonathan, Yeferson Arce Grijalba, sus nietos, hermanas María Amparo Rengifo Ayala, Luz Marina, Luz Estela, Luz Aide Arce y su hermano José William Arce Salguero, si bien en la demanda se hace referencia a la relación de afecto que existía entre ellos y el señor Arce Ayala, lo cierto es que de las pruebas aportadas no se logra acreditar el grado de perturbación padecido como consecuencia del daño que se alega en la demanda y respecto del que se solicita resarcimiento.

Así es como, en la audiencia llevada a cabo el 05 de mayo de 2021 se recibieron los interrogatorios de las señoras Maria Ni Obando, Silvia Agudelo Obando, Nelly Ramírez, José William Arce Salguero, Luz Aide Arce Salguero, Luz Estela Arce Salguero, María Amparo Rengifo Ayala y Luz Marina Arce Salguero sin que pudiera determinarse que existía una relación de afecto tal, que demuestren el perjuicio sufrido por los demandantes, pues todos manifestaron que nunca visitaron al señor Wilgen Arce Ayala mientras estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Jamundí y rindieron su declaración en compañía de otros demandantes, basando su declaración en lo que escucharon de los demás, por lo que las declaraciones se tornaron mecánicas y poco espontáneas, por lo tanto no se hará reconocimiento de perjuicios en favor de ellos por la pérdida de oportunidad del causante. 47.

Respecto del análisis de la prueba que demuestre los perjuicios morales, el juzgado recordó que acreditado el parentesco se deduce su causación, pero precisó que la intensidad del sufrimiento debía apreciarse a partir del restante material probatorio. En ese contexto, arguyó que de los testimonios recaudados no se logró demostrar el dolor, la aflicción o la congoja alegados, pues de su contenido pudo deducir que los demandantes no visitaron al causante durante su reclusión ni asistieron a su sepelio, lo cual resulto relevante al momento de establecer la cuantía del perjuicio reclamado. 48.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 15 de mayo de 2025, advirtió que el juez de primera instancia tasó el perjuicio moral para la madre, hermanos e hijos con base en la siguiente valoración probatoria: […] de los testimonios recaudados a instancia de la parte actora no se logró demostrar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 el dolor, la aflicción, ni la desesperación, congoja, desasosiego, temor o zozobra que les produjo la pérdida del señor Wilgen Arce Ayala, pues nunca lo visitaron en su lugar de reclusión ni al centro médico donde estuvo internado por más de doce (12) días y tampoco asistieron a su sepelio […] 49.

A partir de lo anterior, expuso que el parentesco constituye un indicio del perjuicio, susceptible de prueba en contrario, tal como lo razonó el juez de primera instancia, y que el recurso de apelación no ofreció argumentos para desvirtuar dicha conclusión. 50. Lo anterior permite concluir que carece de asidero la afirmación de la parte accionante según la cual se presentó una indebida valoración del testimonio de la señora Rita Emilia Montoya.

En efecto, como se advierte, dicho testimonio no resultó determinante para la decisión cuestionada, pues fue valorado únicamente para acreditar la convivencia y la relación afectiva con la compañera permanente. La prueba que sirvió de fundamento para establecer la cuantía del perjuicio moral fueron los interrogatorios rendidos en la audiencia del 5 de mayo de 2021, los cuales, analizados de manera conjunta por el juez natural, condujeron a la adopción de una decisión que no resultó favorable a los demandantes, hoy tutelantes. 51.

Frente a los anteriores medios probatorios la parte actora no formuló objeción alguna ni controvirtió su contenido. 52. En este orden, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico, pues el estudio probatorio se desarrolló conforme a los principios de autonomía judicial, independencia y sana crítica, mediante un estudio integral y razonado de los medios de prueba obrantes en el expediente. 53.

En este punto conviene recordar que la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituye defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»31. 54. De manera que la valoración efectuada por el juez natural no evidencia una omisión o apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. 55.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

Este mecanismo residual cuando se utiliza para cuestionar 31 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 una providencia judicial, permite que el juez constitucional realice un juicio de validez en función de los derechos fundamentales y no de corrección de la decisión. 4.

Conclusiones 56. Por lo anterior, la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya el defecto fáctico. 57.

En consecuencia, se modificará la sentencia del 31 de octubre de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar la sentencia del 31 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Viviana Estelia Trujillo Urbano y otroS; en su lugar, negar las pretensiones, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Confirmar en los demás la sentencia impugnada proferida el 31 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-05951-01 (12409) Accionantes: Viviana Estelia Trujillo Urbano y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.