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11001031500020240373300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-19

Radicación interna: 6077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ricardo James Castro Ramirez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Demandado DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y OTROS Temas Acción de tutela.

Solicitud de indemnización de perjuicios. Asunto meramente económico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo James Castro Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de julio de 20241, se radicó la acción de tutela remitida por el señor Ricardo James Castro Ramírez, en nombre propio, desde el Establecimiento Penitenciario de Calarcá contra la Defensoría del Pueblo, Regional Huila y «el Estado de Colombia» por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «se pague los daños ocasionados por el doctor Calderón Ortiz ya que este no solicitó la libertad por vencimiento de términos en el proceso». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor narró que el día 13 de septiembre de 2019 fue detenido por dos miembros de la Policía Nacional, mientras se encontraba en su finca.

Aseguró que tras varios días de encarcelamiento fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que días después se celebró una audiencia en la cual le asignaron un abogado de oficio, perteneciente a la Defensoría del Pueblo de Neiva. Indicó que posteriormente fue trasladado a la cárcel de Garzón (Huila). El accionante afirmó que desde septiembre de 2019 a enero de 2020 intentó comunicarse telefónicamente infructuosamente con el abogado defensor, a fin de que aquel solicitara su libertad por vencimiento de términos. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que su defensor acudió a la audiencia de juicio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, pero que dicho juzgado negó la solicitud de libertad. 3.

Fundamentos de la acción El accionante reprochó la defensa efectuada por el abogado de oficio en el curso del proceso penal en su contra. Aquel aseguró que «este doctor no iso mi defensa como tenía que ser, ya que me vulneraron el arts. 23 29 13 (…) esta es mi incomformida con este doctor, ya que me condenaron a 12 años, 6 meses» (sic para toda la cita).

En suma, consideró que la condena obedeció a la indebida defensa ejercida por el abogado de oficio asignado. Añadió que el Estado colombiano debe indemnizarlo, teniendo en cuenta que aquel fue quien designó al citado abogado como defensor de oficio. En sus palabras: «el Estado me nombró a este doctor Calderón Ortiz que me dejo condenar y por esta razón demando al estado por este daño». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 18 de julio de 2024, el despacho ponente al cual le correspondió inicialmente el asunto perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal dispuso remitir la acción de tutela al Consejo de Estado. Explicó que «el actor se limitó a controvertir la actuación del defensor público y que sus pretensiones se dirigen al reconocimiento de una indemnización de perjuicios que reclama al Estado colombiano».

Seguido, la autoridad judicial sostuvo era necesario remitir la acción al Consejo de Estado, teniendo en cuenta (i) «que el Presidente de la República es el Jefe de Estado y además de las autoridades es la de mayor jerarquía» y (ii) las reglas de reparto contenidas en el numeral 12, artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 4.2. Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, en auto de 24 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo James Castro Ramírez contra la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, Regional Huila; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.

La Presidencia de la República indicó que no ha recibido ningún derecho de petición por parte del accionante. Seguido, manifestó que el presidente, como jefe del poder ejecutivo, tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene la autoridad para interferir en el funcionamiento de la Rama Judicial.

Esto se debe a que la independencia judicial es fundamental para garantizar el Estado de derecho y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. También indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que las reclamaciones que formula el accionante no le son imputables ni por acción ni por omisión ni hacen parte de sus atribuciones legales.

A su vez, afirmó que no se observa que el actor esté imputando alguna acción u omisión a la Presidencia de la República. E indicó que cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones deben ser negadas respecto a dicha entidad.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la negativa de las pretensiones. 4.4. La Defensoría del Pueblo, Regional Huila guardó silencio en el curso del trámite de tutela, a pesar de haber sido notificado debidamente a los correos electrónicos neiva@defensoria.gov.co, huila@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co. 4.5.

El 2 de septiembre de 2024, el Establecimiento Penitenciario de Calarcá allegó constancia de notificación del el señor Ricardo James Castro Ramírez, respecto del auto admisorio. Surtida tal gestión, el expediente ingresó a despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo James Castro Ramírez es procedente, pese a que la pretensión formulada es eminentemente económica. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, se ha entendido que esta es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental. La acción de tutela no fue concebida como un mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, pues esta clase de contiendas pueden ser debatidas mediante las respectivas acciones y recursos judiciales previstos fuera de la jurisdicción constitucional3.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar pretensiones de carácter económico, específicamente indemnización de perjuicios, en la sentencia T-352 de 2016 la Corte Constitucional indicó que “…la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio” […] Sobre el tema, en la sentencia T-470 de 1998 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios». Posteriormente, en la Sentencia T-606 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo: «constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho sobre el cual ha recaído la conciliación, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución».

De lo anterior, se desprende que la jurisdicción constitucional únicamente está llamada a pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional. Por lo tanto, resultan ajenas a esta discusiones de índole económica, las cuales pueden ser tramitadas a través de los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico4.

Sin embargo, el anterior no es un criterio absoluto. La Corte Constitucional ha advertido que en algunos eventos la discusión, aunque involucre un aspecto patrimonial, puede trascender a tensiones que afecten garantías de rango 3 Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, como el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En Sentencia T-318 de 2022, la Corte Constitucional indicó que a manera excepcional se puede ordenar mediante acción de tutela el reconocimiento de prestaciones netamente económicas cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial, este resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.

En suma, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando se discuten asuntos eminentemente económicos carentes de una relación con derechos fundamentales, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso Explicado lo anterior la Sala considera que la tutela interpuesta es improcedente, debido a que lo perseguido por el actor es que a través de este mecanismo constitucional se le entregue una indemnización dineraria por los perjuicios presuntamente causados, dada la precaria defensa técnica que le fue otorgada por su defensor de oficio en el curso del proceso penal adelantado en su contra.

Por lo tanto, se considera que la acción de tutela es improcedente, dada la naturaleza eminentemente económica de la pretensión, la cual no se vincula de manera alguna con el campo de los derechos fundamentales. Eventualmente el accionante podría solicitar, a través de los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dentro de los plazos y términos allí dispuestos, el pago de perjuicios ocasionados por la presunta defensa técnica deficiente que recibió en el marco del proceso penal adelantado en su contra, siempre que se configuren los presupuestos para demandar la responsabilidad del Estado, en este caso en cabeza de la Defensoría del Pueblo.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por encontrar que lo perseguido se limita a un asunto meramente económico que no trasciende al ámbito constitucional de vulneración de derechos fundamentales. Asunto que, eventualmente, podría ser debatido ante el juez de lo contencioso administrativo en el evento de reunir los presupuestos necesarios para alegar una eventual falla en el servicio.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ricardo James Castro Ramírez, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-00 Demandante: Ricardo James Castro Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador