1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04463-00 Accionante: WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, UNIDAD DE CONTROL INTERNO Temas: Tutela contra actos administrativos de trámite.
Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Disciplinario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 7 de julio de 20251, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La garantía mencionada la estimó vulnerada con ocasión de la decisión adoptada el 6 de junio de 2025 por la autoridad accionada, al interior de la investigación disciplinaria con radicado 2024-0018 adelantada contra el tutelante, y mediante la cual se negó la ampliación del plazo que este solicitó con el fin de contar con más tiempo para la revisión de las pruebas allegadas a dicho trámite. 3.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se ampare el derecho fundamental a la Igualdad y al Debido Proceso, en 1 Índice 5 de Samai. Mediante este auto se notificó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno. Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con los principios a la Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y de Favorabilidad, por los hechos ya expuestos ampliamente. 2.
En consecuencia, se ordene que la Unidad de Control Disciplinario decrete un plazo razonable para la lectura de los más de 450 folios trasladados mediante el numeral tercero del Auto 28 de mayo de 2025. 3. Que por contener datos sensibles relacionados con mi situación médica, no se ordene la publicación o si se ordena, solicito respetuosamente que cambien mis nombres, apellidos, correo electrónico y demás datos personales. 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 18 de diciembre de 2024, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abrió investigación disciplinaria contra el señor Muñoz Espitia, originada por un informe de hallazgos con presunta connotación disciplinaria remitido por la Contraloría General de la República, como resultado de la actuación especial de fiscalización a contratos de obra e infraestructura en el Consejo Superior de la Judicatura. 6.
El 4 de abril de 2025, se decretaron unas pruebas que fueron trasladas mediante auto del 28 de mayo de 2025. En esta actuación se ordenó, en específico, lo siguiente: «Correr traslado al investigado y su defensor de Oficio de las pruebas allegas de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 4 de abril de 2025, por el término de tres (3) días». 7.
El 30 de mayo de 2025, el señor Muñoz Espitia solicitó que se ampliara el plazo otorgado a 25 días hábiles, con el fin de tener la oportunidad de realizar la revisión de las pruebas allegadas. Expuso las siguientes razones: Que las pruebas allegadas, contienen más de 34 archivos en PDF, con más de 450 folios, lo que supone que, a una velocidad de lectura de 20 páginas por día, se necesitaría como mínimo de 23.5 días hábiles.
Es importante indicar que el suscrito, además de las labores de defensa que realiza a este Proceso Disciplinario, desarrolla complejas labores como director de la Unidad de Infraestructura Física. Que el suscrito, tiene las enfermedades de depresión y ansiedad debidamente diagnosticadas por médicos de la EPS Sanitas. En la actualidad me encuentro profusamente medicado, en proceso de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral (en caso de que se requiera puedo aportar los documentos soporte de esta afirmación). 8.
En auto del 6 de junio de 2025 se negó la petición con fundamento en las siguientes razones. El plazo solicitado no está regulado en el Código General Disciplinario, aunado a que los términos de este proceso son preclusivos. A su vez, las pruebas allegadas se pusieron a disposición de los sujetos procesales, de modo que el derecho fundamental de defensa y contradicción fue garantizado. 9.
Adicional a ello, la carga laboral y el estado de salud del actor no Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituyen, en sí mismas, motivos suficientes para suspender de manera automática un término perentorio, en la medida en que las solicitudes de prórroga solo pueden sustentarse en una causa objetiva sobreviniente o una fuerza mayor que impida el derecho de defensa.
La extensión de los documentos no constituye una eximente de los plazos procesales ni son un obstáculo insalvable, tomando en consideración que el apoderado del investigado tiene plena facultad para velar por sus intereses. 1.3. Sustento de la vulneración 10. El actor consideró que la revisión de las pruebas en el plazo otorgado era un «hecho fácticamente imposible», por las razones que expuso en la solicitud que elevó2.
En este sentido, argumentó que «a pesar de cumplir con el principio de publicidad de la prueba, el término es tan corto que vulnera» lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-029 de 2021 en relación con la determinación y aplicación de plazos razonables y el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa. 11.
En relación con el apoyo de su apoderado, señaló que ello no implica que él, en su calidad de investigado, cuente con la posibilidad «real y factible de adelantar una lectura personal de los documentos trasladados». A su vez, expuso que la decisión cuestionada vulnera su derecho a la igualdad al ser un hecho discriminatorio en relación con otros investigados en otros procesos, quienes han tenido la oportunidad de revisión de las pruebas trasladadas con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 12.
Puso de presente que «por la premura de actuar en términos», informó que, de ser requerido por el despacho, podría anexar los documentos que acreditaban su situación de salud. Agregó que «por razones de humanidad», se debió atender a su condición de salud mental para el estudio del asunto. 13. Finalmente, citó extractos textuales de sentencias de la Corte Constitucional y del Código Único Disciplinario relacionados con los derechos a la igualdad, al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que rigen el proceso disciplinario. 1.4.
Intervenciones 14. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, dado que el proceso disciplinario aún está en curso, puesto que se encuentra en la etapa en la que la administración formuló pliego de cargos, pero no se han adoptado decisiones definitivas sobre el investigado que pueda generar una afectación concreta, actual e inminente.
Agregó que, una vez se dicte una decisión, contará con los recursos dispuestos 2 Referenciadas en el numeral 7 de este fallo. Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la ley disciplinaria. 15.
Resaltó que el señor Muñoz Espitia ha tenido pleno acceso a los mecanismos del proceso disciplinario, pues fue debidamente notificado del auto de apertura, se le designó apoderado, se le requirió para que presentara sus conclusiones, solicitó pruebas y ha elevado diversas peticiones relacionadas con su condición médica, las cuales fueron valoradas por la autoridad competente.
En tal sentido, se ha garantizado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. II. CONSIDERACIONES 16. La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que el mecanismo de amparo se dirige contra un acto administrativo de trámite al interior de un proceso disciplinario que actualmente se encuentra en curso.
En tal sentido, en primer lugar, se expondrán brevemente los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y, posteriormente, se demostrará por qué en el asunto en concreto no se cumple con estos requisitos. 2.1. Caso concreto 2.1.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite 17.
En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional3 ha determinado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite o preparatorios4, en la medida en que, por regla general, no son susceptibles de mecanismos judiciales autónomos. Sin embargo, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: I. El acto debe ser producto de una actuación arbitraria y desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales.
II. El acto debe resolver algún asunto que se proyecte en la decisión principal, es decir, la actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final. III. La acción de tutela debe promoverse de manera previa a que se profiera el acto de naturaleza definitiva en la actuación administrativa que se adelanta. 3 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-201 de 1994, T-688 de 2014 y T-405 de 2018. 4 Esto es, aquellos en los que, como su nombre lo indica y en contraposición a los actos definitivos, no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino que corresponden a actuaciones que preceden a la formación de una decisión. Ver: sentencia T-688 de 2014.
Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad 18.
Es necesario poner de presente que el auto dictado el 6 de junio de 2025 por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el cual el actor dirige esta acción constitucional, es un acto de naturaleza administrativa. Esto, en la medida en que fue expedido en ejercicio de la potestad disciplinaria interna con la que cuenta dicha autoridad y constituye un ejercicio de la función administrativa.
A su vez, corresponde a un acto de trámite, dado que es una actuación que precede a la formación de una decisión definitiva en el proceso disciplinario en cuestión. 19. De conformidad con lo anterior, se tiene que este mecanismo no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite.
Esto pues, en primer lugar, el accionante no acreditó que el auto proferido por tal autoridad fuera producto de una actuación arbitraria y desproporcionada. En el escrito de tutela simplemente se aludió a apreciaciones de índole meramente subjetivo en relación con la razonabilidad del término de traslado de pruebas dictado por la Unidad de Control Interno, en la medida en que los argumentos formulados al respecto no estuvieron respaldados por normatividad o jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 20.
En este orden de ideas, el actor insistió en la imposibilidad de revisar a detalle la documentación que componen las pruebas trasladadas en el plazo otorgado, sin exponer motivos de índole constitucional que permitan entrever una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Por el contrario, en el escrito inicial el actor puso de presente que en el proceso se cumplió con el principio de publicidad de la prueba y que su inconformidad era simplemente con el término otorgado para la preparación de la defensa técnica. 21.
Dada esta insuficiencia de las razones planteadas en el escrito de tutela, no es posible establecer que el acto cuestionado hubiera sido producto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado por parte de la administración. En tal medida, al no advertirse a primera vista una vulneración flagrante de los derechos fundamentales del señor Muñoz Espitia, esta acción de tutela se torna improcedente. 22.
Con respecto al requisito de procedibilidad relacionado con la incidencia del acto en la decisión final, la sala pone de presente que el actor alegó una imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, en la medida en que mediante el acto no se incurrió en arbitrariedad alguna, como se ha expuesto, dado que la decisión cuestionada fue la negativa ante la amplitud de un plazo que la autoridad consideró como razonable para el traslado de pruebas, se Accionante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Control Interno Radicado: 11001-03-15-000-2025-04463-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que no cuenta con la virtualidad de incidir en lo que se defina en el trámite. 23.
Finalmente, es necesario poner de presente que si bien el actor alegó una condición de salud que le impedía llevar a cabo la revisión de las pruebas en el término de traslado, no allegó prueba alguna que diera cuenta de la gravedad de su situación médica. A su vez, tampoco acreditó la configuración de un daño inminente o de un perjuicio irremediable materializado en el acto administrativo que negó su solicitud de ampliación del término de traslado, lo cual habilitaría excepcionalmente la competencia del juez de tutela para la protección de garantías fundamentales transgredidas o amenazadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx